Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoCustodia

En fecha 03 de Junio de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre 2013 (f. 61), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 03 de Diciembre de 2013 (fs 68 y 69) y culmino el 21 de Enero 2013 (fs.74 y 75), sin obtener resultados positivos. En fecha 20 de Marzo de 2014 (fs. 129 al 134) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 09 de Junio de 2014 (fs. 04 a 05), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 26 de Junio de 2014, siendo fijada por auto de fecha 30 de junio de 2014 oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio, que se inicio el 22 de Julio de 2014 (fs. 11 al 29) y finalizo el 27 de Octubre de 2014. (fs. 70 al 77). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, CUSTODIA, se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano F.A.B.U., antes identificado, en representación de su hija, previamente identificada, en contra de la ciudadana JELITZA N.R.C., también identificada en autos.

Argumenta, el demandante que el 20 de septiembre del año 2011, se homologo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quedando entendido que la misma viviría con su progenitora y él cumpliría en los términos propuestos, pero que durante todo este período, la niña ha venido manifestando que su madre ha asumido contra ella una conducta agresiva in crescendo, al punto de maltratarla y botarla de la casa, sin ni siquiera permitirle sacar sus pertenencias, que desde entonces la niña vive con él. Sumado a que la niña ha recibido de parte de su madre improperios y amenazas que perjudican su salud, estabilidad emocional y desarrollo armonioso, generándole temor al decirle que va a ir a buscarla a su centro de estudio, a humillarla delante de sus compañeros, por lo que la niña manifiesta no querer vivir con su madre y permanecer junto a él como lo ha venido haciendo, razón por la que procede a demandar a la precitada ciudadana como en efecto lo hace, por modificación de custodia.

La parte demandada, al contestar la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho, que es completamente falso que maltrata a su hija al punto de botarla de la casa, que telefónicamente le trate con improperios y amenazas, que lo cierto es que el demandado incumplió el régimen de convivencia, al retirar la niña para llevarla almorzar y no la regreso hasta la fecha.

Así los hechos, quien sentencia observa:

Que se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento, inserta al folio ocho (8) del presente expediente, la filiación de la niña SE OMITE, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:

… el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

(subrayado del tribunal)

Por su parte el artículo 359, Ejusdem, establece:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza…

. (subrayado del tribunal)

Por tanto, de acuerdo a las citadas normas padre y madre tienen que ejercer en igualdad de condiciones la Responsabilidad de Crianza, so pena de responder civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Esta responsabilidad de crianza, conlleva, además de la educación, asistencia material, entre otros aspectos, la custodia de los hijos, atributo que versa sobre la convivencia o comunidad de vida con los hijos.

Al respecto, nuestra legislación especial, ha previsto que cuando padre y madre vivan en residencias separados, deben decidir de común acuerdo lo referente a la Custodia, o lugar de habitación o residencia, caso contrario el Juez determinará a cual de ellos corresponde.

En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no fue posible lograr la mediación entre las partes respecto al ejercicio de la custodia de su hija, es necesario, en primer lugar, analizar las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte demandante además de la partida de nacimiento previamente apreciada y valorada, ofreció las siguientes:

  1. DOCUMENTALES:

    ♦ Recibos de Pago de Matricula Escolar y Seguro Escolar, emitidos por la Unidad Educativa Colegio “San V.d.A., C.A”, de la niña identificada en autos, año escolar 2011-2012, 2012-2013, 2013 -2014 cursantes a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cuatro (144) primera pieza.

    ♦ Boletines Informativos de Estudio, expedidos por la Unidad Educativa Colegio “San V.d.A., C.A”, de la niña identificada en autos, cursantes a los folios ciento cuarenta y cinco (145) a ciento cuarenta y ocho (148) primera pieza.

    ♦ C.d.E., de la precitada niña expedida por la mencionada unidad educativa, inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) primera pieza.

    ♦ Constancia de buena conducta de la niña identificada en autos emitida por el citado colegio, inserta al folio ciento cincuenta (150) primera pieza.

    ♦ Solvencia Administrativa expedida por la Unidad Educativa Colegio “San V.d.A., C.A”, correspondiente a la niña identificada en autos, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) primera pieza.

    ♦ Recibos de Pago de actividades extra- cátedra de la niña Fabiana, tales como inglés, tenis, cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) primera pieza.

    ♦ Póliza de Seguro Mercantil número 03-34-104803, suscrita por el demandante año 2012 y 2013, inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) a ciento cincuenta y cinco (155), primera pieza, en la cual se identifica como una de los asegurados a la niña identificada en autos.

    ♦ Facturas por cancelación de diferentes consultas medicas y resultados de exámenes de laboratorio relacionadas con la niña antes mencionada, insertas a los folios ciento cincuenta y seis (156) a ciento sesenta y siete (167), primera pieza.

    ♦ Planillas de Depósito del Banco Mercantil en la Cuenta Nro. 01050048671048260232 a nombre de la demandada Y.N.R.C., insertas a los folios ciento sesenta y ocho (168) a ciento ochenta (180) primera pieza.

    ♦ Factura y recibos varios conceptos, insertos a los folios ciento noventa y dos (192) a doscientos diecisiete (217) primera pieza.

    ♦ Copia Certificada de Sentencia Homologación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, expediente número 2011-000294, dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial a favor de la niña F.A., cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) a ciento ochenta y tres (183) primera pieza.

    ♦ Copia Certificada de Sentencia Homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, expediente número 2011-000295, dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial a favor de la niña F.A., cursante a los folios nueve (9) a quince (15) y ciento ochenta y seis (186) a ciento noventa y uno (191) primera pieza.

    Se valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, no obstante se aprecian solo en cuanto a lo allí decidido.

  2. TESTIMONIALES: De los ciudadanos Kenyer I.V.B., N.J.Z.Z., S.D.S.R., C.A.U.Q. Y A.R.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 18.100.063, 3.767.770, 11.821.228, 1.121.726 y 15.213.549.

    PARTE DEMANDADA:

    ♦ Copia certificada de sentencia, previamente señalada, mediante la cual Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de F.A..

    ♦ Comunicación emanada del Colegio “San Vicente Paúl”, de fecha 26 de mayo de 2014, en respuesta a oficio S/N, de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta al folio tres (3) segunda pieza.

  3. TESTIMONIALES: De los ciudadanos K.K.P., Nelly, D.D.C.N.P. y F.A.P.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 13.073.979, 15.690.419 y 12.264.088.

    Asimismo se evacuaron de oficio en la audiencia de juicio:

    Informe Técnico Integral (Social – Psicológico), inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128), primera pieza, practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ♦ Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2014 suscrita por la Prof. L.d.F., representante legal del Colegio “San Vicente Paúl” inserta al folio treinta y siete (37) segunda pieza.

    ♦ Historia Médica de la niña F.A. suscrita por la Médico Pediatra N.S., inserta a los folios cuarenta y cinco (45) a cincuenta (50) segunda pieza.

    En segundo lugar, es menester, ponderar el interés superior de la niña F.A.B.R., a cuyo efecto se toma en consideración los aspectos factuales en la que se encuentra inmersa, el equilibrio entre los derechos de los progenitores y los derechos y garantías de su hija, la opinión de ésta y por ende la condición especifica de F.A. como persona en desarrollo.

    En este sentido tenemos:

    ▪ Que uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, es el ejercicio de la CUSTODIA, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, quienes, deben vivir con el progenitor que la ejerza, quien a su vez debe procurar una residencia o habitación para esa convivencia.

    Pero además de la custodia, ambos padres en igualdad de condiciones e independientemente de mantener residencias separadas, deben garantizarle a su hija educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, y aplicar correctivos adecuados a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante.

    Siendo así, vale examinar el concepto “vigilancia”, la cual implica, “una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca, tanto, la seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos…” (Dra. G.M.. Pág.411 “La co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en la obra.”Tercer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”). (Subrayado del Tribunal)

    La “orientación moral y educativa”, no es otra cosa sino la facultad de educar los hijos en el sentido mas amplio posible, pues no se trata solo de la educación escolar, sino acompañarlos hacia la adultez, educar es criarlos como seres humanos, como ciudadanos, desde el punto de vista intelectual, moral, profesional, cívico, político, religioso.

    Otra de las facultades de los progenitores es el “poder disciplinario, de corrección, adecuada a su edad”, sin violencia o maltrato físico o mental, o exponerlos alguna situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (2007), en el citado artículo 358, al referirse al poder disciplinario, de corrección, establece: “…aplicar correctivos adecuados a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”, a la vez que expresamente prohíbe: “… cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante…”, mientras que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), en este mismo sentido disponía:”…así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”.

    Lo trascrito muestra la adecuación de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a las modernas tendencias, con el fin de evitar que los padres usen la fuerza para corregir a sus hijos; advertimos como la Ley anterior utilizaba el termino “imponer”, mientras que la actual usa el término “aplicar”, aunado a que expresamente prohíbe el mal trato, derecho consagrado en el artículo 32 - A de la referida Ley Orgánica que parcialmente se trascribe:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respecto reciproco y la solidaridad. El padre, la madre…deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes…se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante…Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza… Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador…

    . Ambos, cuando sea realizan“…en el ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible…”.

    Todo lo expuesto aguzar los sentidos de quien sentencia, porque si bien la parte demandante con los recibo de pago matricula escolar, seguro escolar, facturas varios conceptos, constancias de estudio, solvencia administrativa, planillas de deposito bancario, póliza de seguro mercantil, no impugnadas por la contraparte, que se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, demuestra como buen padre de familia que cumple con uno de los atributos de la p.p. como es la manutención de su hija, es decir, sustento, educación, asistencia y atención médica entre otros, no es menor cierto que el aspecto sometido a debate en el presente asunto es la custodia, a saber, la convivencia o comunidad de vida con los hijos, en consecuencia, la prueba debe orientar a demostrar las condiciones bio-psico-sociales de cada progenitor y de la niña para lograr determinar bajo la óptica del interés superior de Fabiana cual de los padres ha de ejercer la misma.

    En este orden de ideas, se analiza el testimonio de los ciudadanos Kenyer I.V.B., N.J.Z.Z., S.D.S.R., C.A.U.Q. y A.R.G.G., arriba identificados, de los cuales solo se aprecian y valoran positivamente por merecen credibilidad a quien sentencia el testimonio del ciudadano Kenyer I.V.B. y A.R.G.G., pero solo en cuanto a ratificar la posición de la niña de seguir viviendo con su padre, ya que en sus declaraciones solo expresan conocer a la familia Bracho - Reina, que han compartido con ellos, que la niña les ha manifestado el deseo de seguir conviviendo con su padre, pero no revelan haber presenciado algún episodio de parte de la progenitora agrediendo o maltratando a su hija, botándola de la casa, o algo semejante. No aportan elemento de convicción en cuanto a lo alegado por el demandante, cuando expresa que la demandada ha asumido frente a su hija una “ conducta agresiva in crescendo, al punto de maltratarla y botarla de la casa, sin ni siquiera permitirle sacar sus pertenencias...que la niña ha recibido de parte de su madre improperios y amenazas que perjudican su salud, estabilidad emocional y desarrollo armonioso, generándole temor al decirle que va a ir a buscarla a su centro de estudio, a humillarla delante de sus compañeros”, porque si bien es cierto queda claro para quien sentencia mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2014 suscrita por la Prof. L.d.F., representante legal del Colegio “San Vicente Paúl” inserta al folio treinta y siete (37) segunda pieza, que en la referida institución educativa se genero el episodio de discordia referido por el demandante en su escrito libelar, no es menos cierto que ese hecho en si mismo, no puede es suficiente para considerar el no ejercicio de la custodia de su hija.

    Es así como el ciudadano Kenyer I.V.B., indica: “…si los conozco, ella luego de salir con su madre,… manifestó que no estaba bien allí, que no era bien tratada en ese hogar y por eso se viene con su padre”. A otra de las preguntas, responde: “…hacia con la madre según su manifestó un bloqueo por ese trato que allí recibió eso la lleva a no querer compartir con ella…”. OTRA: “Los últimos años desde el año 2012, que yo he compartido con ella…en cuanto con su madre ya hace bastante tiempo no se cual es el trato en su casa porque yo no visitaba su casa, pero lo que ella manifiesta es que recibía maltrato verbal y físico”.

    Mientras que el ciudadano A.R.G.G., dice: “No, no la he observado, solo he sabido por conversaciones breve que he tenido con Fabiana que no es igual a la relación que lleva con su papá”. OTRA: “… Fabiana me ha manifestado que el trato de la madre para con ella es un poco violento, ella inclusive le tiene miedo, es una niña que cuando hablaba de su mamá se le veía el temor, cuando definía los eventos con su madre era de temor” Al ser repreguntado si conoce a la demandada, contesta: “Si la conozco, solo de vista”

    Respecto al testimonio de la ciudadana S.D.S.R. y la ciudadana C.A.U.Q., no se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de instituciones familiares son hábiles para testificar los parientes consanguíneos y afines de las partes, las mismas manifiestan en sus declaraciones enemistad respecto a la demandada por lo que su exposición se encuentran viciadas de subjetividad.

    En cuanto al testimonio de la médico pediatra N.J.Z.Z., adminiculado a informe médico e historia médica previamente descrita, solo se aprecia y valora como opinión profesional, como terapeuta que certifica la necesidad de la niña en virtud de su estado emocional y de sus padres de recibir atención psicoterapéutica, dado que en su exposición se observa subjetividad al emitir juicio de valor respecto a la demandada a quien como bien lo manifiesta en su declaración no la conoce ni de vista, ni de trato ni de comunicación, sin embargo, cuando responde la sexta repregunta, (f. 18, 2da.pieza), dice haber “constatado su perfil psicológico” a través de las descripciones de la niña, episodio sobre episodio de sus apariciones como figura materna para con la niña, lo cual se ve ampliado en la historia médica cuando expresa, al vuelto del folio 48, segunda pieza: “…la aptitud de la madre, francamente patológica, es producto de algún trastorno mental que no lleva la intención de hacerle daño a ella…“, máxime cuando el “Coach” no constituye una herramienta para el diagnostico psicológico ni psiquiátrico.

    En relación al testimonio de los ciudadanos K.K.P., Nelly, D.d.C.N.P. y F.A.P.B., ofrecidos por la parte demandada se aprecian y valoran amplia y positivamente por cuanto son ecuánimes, contestes, concordantes y precisos en sus dichos por lo que merecen credibilidad a quien sentencia, al confirmar que el origen del conflicto familiar Bracho – Reina es la ruptura de los padres de Fabiana como pareja.

    En este sentido, aún cuando la parte promovente dirigió la prueba a demostrar básicamente el lugar de habitación de cada uno de los progenitores, aspecto no relevante en el caso que nos ocupa, no obstante, se desprende de sus deposiciones que conocen a las partes y a su pequeña hija, que la problemática planteada en este caso se origino luego de la separación de los progenitores, que antes se visualizaban frente a sus familiares, amigos y vecinos como una familia estable, normal, feliz, que la madre brindaba un buen trato a su hija, que ésta no comparte con la mamá desde que vive con su papá, que desconocen los motivos por los cuales la niña se fue a vivir con su papá.

    Ahora bien, en lo que respecta a las condiciones bio- psico-sociales en las que se desenvuelve el grupo familiar, se aprecia y valora amplia y positivamente el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- psico sociales y la dinámica familiar de los Bracho – Reina, observándose que ambos padres reúnen condiciones sociales y económicas para el ejercicio de la custodia de su hija.

    En cuanto al aspecto psicológico ninguna de las partes presentan alteraciones psicopatológicas en su examen mental, evidenciándose sanos vínculos afectivos emocionales y psico- sociales con la niña que permite inferir capacidad y herramientas para establecer una sana convivencia con su hija, sin embargo, la madre requiere de algunas herramientas conductuales para el manejo del momento evolutivo de la niña, así como también de las emociones durante el ejercicio de la disciplina.

    En cuanto a la niña se deja constancia de: ▪ “…Fabiana Bracho evidencia una desarrollo psicológico sano y estable, mostrando en su desarrollo evolutivo el inicio de la adolescencia, presentando signos indicadores de apegos emocionales funcionales con ambos padres, sin embargo la carencia de algunas herramientas conductuales por parte de la madre en el manejo del momento evolutivo y ejercicio de la disciplina, ha generado la fractura de la relación madre – hija”

    ▪ Sobre la base de lo anterior, el citado Equipo Multidisciplinario concluye: “… se cree pertinente lo solicitado siempre y cuando se respete el derecho de la madre y de la hija a mantener contacto entre si, por lo que sería conveniente que si él padre mantiene la custodia de la niña se estipule un Régimen de Convivencia Familiar para la madre”.

    Recomienda: “• Ambos padres deben establecer los acuerdos y cumplir con sus compromisos. • La relación madre hija se encuentra fracturada por lo cual se sugiere que el padre promueva la solución del conflicto entre ambas, con la intención que la misma se desarrolle de una manera armónica, • En los acuerdos que se establezcan se debe tomar en cuenta lo relacionado en cuanto al bienestar bio-psico-social de la niña, • En caso de que la decisión sea a favor del padre, estudiar la posibilidad de fijar el Régimen de Convivencia a la madre”.

    Lo cual fue ampliado y explicado en la sesión de audiencia de juicio celebrada el 27 de octubre del año en curso, por el psicólogo M.R., quedando visiblemente demostrado que la problemática presentada en el grupo familiar Bracho – Reina radica en la separación de la pareja, logrando fracturar profundamente no solo su relación sino también la comunicación, protección, la disciplina y orientación de su hija, ciertamente se desprende del citado informe técnico que la demandada en estos momentos carece de herramientas suficientes para afrontar la negativa de su hija a convivir con ella, pero también, se deja constancia en el referido informe técnico que existen condiciones para superar el conflicto familiar, que el demandante aún cuando reconoce que existe un deterioro en la relación madre e hija, muestra poca o nada apertura para que la misma sane, al igual que la demandada que si bien verbaliza su intención en recuperar a su hija, debe en principio admitir su debilidades y fortalezas y desde allí buscar ayuda profesional especializada, debe el padre quien se encuentra respecto a la niña en una zona de confort, como lo señala el profesional en psicología aprovecharla en beneficio de su hija y buscar alternativas de comunicación y acercamiento sincero con la madre de su hija, colocando ambos, es decir, demandante y demandada distancia de otros familiares en su relación padre-hija, madre –hija.

    ▪ Por último, es indispensable ponderar la opinión de la niña F.A.B.R., aún cuando la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, si, resulta vital, su escucha, máxime en caso que nos ocupa, donde su grado de madurez, su capacidad evolutiva (11 años - artículo 13 LOPNNA) permite ponderar sus dichos sobre la base de su interés superior, tomando en consideración la condición especifica como persona en desarrollo que requiere no solo atención material, vivienda, vestido, sino que paralelamente, es menester brindarle orientación y disciplina adecuada, sin violencia, a través del ejemplo, de la comunicación asertiva, respetando su condición humana, de ser pensante a quien es preciso oír para tomar previo consenso decisiones apropiadas a su interés superior y evitar en lo posible traumas en el desarrollo de su personalidad, por lo que es estrictamente necesario que los padres, asuman el compromiso, tomen conciencia que los niños y adolescentes son sujetos de derecho y no solo beneficiarios de protección.

    En el caso que nos ocupa, las partes deben “escuchar”, no “oír” a su hija quien abiertamente manifiesta el deseo de compartir con su mamá cuando se mejore prestando su colaboración para que supere la situación, porque indudablemente la demandada demostró gran interés por mantener la custodia de su hija, no obstante, una de las conclusiones que describe el Equipo Multidisciplinario en el informe técnico integral, es justamente la falta de herramientas de la progenitora para el adecuado ejercicio de la responsabilidad de crianza, muy especialmente, el lo relativo a disciplina y corrección de su hija, lo que impide al menos por ahora que siga cumpliendo con este atributo “custodia”

    En consecuencia, siendo que la niña F.A.B.R.d. manera firme, libre y voluntaria, manifestó durante la secuela del proceso su deseo de seguir viviendo con su papá quien reúne condiciones bio- psico- sociales para ejercer su custodia, que obligar a la niña de manera abrupta a volver al hogar materno podría resultar perjudicial, que la balanza en la materia que nos ocupa inevitablemente debe inclinarse en beneficio única y exclusivamente de F.A. con el objeto de brindarle un sano crecimiento, equilibrio y seguridad emocional, quien sentencia considera imperioso otorgar la custodia al padre, exhortando a ambos progenitores abandonar sus posiciones e intereses, y recibir “forzosamente” terapia especializada en pro de la felicidad de su hija, y dirimir, aspectos tan importantes para la niña, pero tan común en las decisiones de cualquier padre, como es elegir la institución educativa de su hija, razones por la cuales debe declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, no sin antes Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo recomendación del Equipo Multidisciplinario nuevamente se llama a la reflexión a los progenitores, y en consecuencia se les exhorta que al menos una vez a la semana con ayuda terapéutica, la niña mantenga contacto con su madre, tomando en consideración que el régimen de convivencia no solo comprende el acceso a la residencia de la niña, sino también a través de cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicación telefónica, telegráfica, epistolares, computarizadas. (Art. 386, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta logra el cumplimiento del Régimen de Convivencia establecido mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión de la niña identificada en autos.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano F.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.076.559, actuando en representación de su hija: SE OMITE, actualmente de once (11) años de edad, representados en este acto por el Abogado G.T., Defensor Público Segundo para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la ciudadana JELITZA N.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.082.472, todos identificados en autos. En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA de la niña F.A.B.R., en lo adelante debe ser ejercida por su padre ciudadano F.A.B.U., residenciado en la Urbanización Baraure 2, Sector 2, Vereda 13, Casa Nro. 52, Araure, Estado Portuguesa.

    Se advierte al referido ciudadano del derecho que tiene su hija de compartir con su madre y familiares, por lo que se le impone la obligación de cumplir con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez a la semana con ayuda terapéutica,, tomando en consideración que el régimen de convivencia no solo comprende el acceso a la residencia de la niña, sino también a través de cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicación telefónica, telegráfica, epistolares, computarizadas. (Art. 386, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta logra el cumplimiento del Régimen de Convivencia establecido mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Igualmente se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 Ejusdem, que toda variación de las circunstancias que motivaron el presente fallo, puede ser revisada o modificada fundamentada en el interés superior de la niña arriba identificada.

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