Decisión nº PJ0092014000094 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000828

ASUNTO : IP01-P-2006-000828

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal de los ciudadanos F.A.R.L., venezolano, natural de Mirimire, Municipio San F.d.E.F., de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 8.597.925, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, casa Nº 06, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón y A.J.G.M., venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 12.179.285, comerciante, residenciado en la Avenida Los Orumos, Residencia M.E., casa Nº 2, Municipio M.d.E.F., quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, ambos cumpliendo la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado F.A.R.L. le fue conferido el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2012 con un lapso de régimen de prueba de Un año imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.

2) Presentar al Tribunal cada TRES (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.

3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.

4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.

5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.

6) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

En cuanto al ciudadano G.M.A.J. se desprende de actas que le fue impuesto igual beneficio mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2012 durante un lapso de régimen de prueba de Un año y con iguales condiciones a las acordadas y reseñadas con anterioridad.

Cursa en actas informe de finalización de régimen de prueba debidamente suscrito por la delegada de prueba, Licenciada Egleida Morillo, en donde se constata que los precitados ciudadanos han dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal así como las conferidas por el delegado de prueba.

En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 471. Competencia.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Queda evidentemente determinado que desde la fecha para la cual se decretó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta la de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior al fijado por el tribunal para la finalización del régimen de prueba, por lo que es procedente verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el auto supra indicado.

Cursa en actas informe de finalización señalado con anterioridad de donde se desprende que los mencionados penados cumplieron de manera satisfactoria con las obligaciones asignadas por el tribunal. De manera igual se aprecia de actas constancia de residencia en donde se constata que los citados ciudadanos mantuvieron el sitio fijado como sus residencias y domicilios sin que se hubiere efectuado cambio alguno sin autorización del tribunal, así como se constata constancias de trabajos, indicativo que los penados han cumplido cabalmente con las condiciones que impuso el tribunal así como las impuestas por la delegada de prueba. No se desprende de las actuaciones procesales que los mismos hubieren estados incursos en la comisión de otro hecho punible.

En atención a lo precedentemente verificado, el tribunal da cumplimiento a lo pautado en el artículo 485 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia declara cumplido el régimen de prueba impuesto y en consecuencia se procede a decretarse la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor con lo previsto en el artículo 105 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de los ciudadanos F.A.R.L., venezolano, natural de Mirimire, Municipio San F.d.E.F., de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 8.597.925, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, casa Nº 06, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón y A.J.G.M., venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 12.179.285, comerciante, residenciado en la Avenida Los Orumos, Residencia M.E., casa Nº 2, Municipio M.d.E.F., quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber finalizado el régimen de prueba con cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por este tribunal mediante auto de otorgamiento de Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105, 471 y 485 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Diecinueve días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.A.C.L.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

E.J.H.C.

EL SECRETARIO

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