Decisión nº PJ0052013000022 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 13 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000474

PARTE DEMANDANTE: F.A.V.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Y.V.P.

PARTE DEMANDADA: DELL´ACQUA, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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En el día de hoy, trece (13) de Febrero de 2.013, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 04 de Febrero de 2013, de la comparecencia del Abogado Y.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-18.435.605, según instrumento poder que corre a los autos. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “DELL´ACQUA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 04 de Febrero de 2013, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano F.A.V. ingresó a prestar los servicios como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1era., en la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A., de lunes a viernes en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 03 de Noviembre de 2012, hasta el día 28 de Agosto de 2.013, fecha en la cual el trabajador fue despedido sin justa causa al cargo que venia desempeñando; 2) que devengaba como último salario normal diario Bs. 166,05 y un salario integral de Bs. 251,49. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.666.64), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 09 meses y 25 días.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES Y SU COMPLEMENTO (ANTIGÜEDAD): La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B. 13.580,46) de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Construcción , le corresponden 54 días a razón de un salario integral de Bs. 251,49

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 66,67 días a razón del último salario diario de Bs. 166,05, que totalizan la cantidad de ONCE MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.070,56). Así se declara

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 83,33 días a bonificar a razón de Bs. 174,07, suman la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 14.505,26). Así se declara

CUARTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (B. 12.071,52). Así se Declara.

QUINTO

CESTA TICKET: De conformidad a lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar, que su jornada de trabajo lo realizaba de lunes a viernes, en tal sentido y según el tiempo de servicio que dice mantener con la empresa, le corresponden 215 días a bonificar a razón de Bs. 40,50, las cuales suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.707,50). Así se declara.

SEXTO

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 298,89), esto es 1,8 días a razón de Bs. 166,05 diarios.

En atención a lo expuesto en el libelo de la demanda y a las pruebas aportadas por el demandante, donde el actor manifiesta que la parte demandada le abonó parte de sus prestaciones sociales, este juzgado, una vez revisados y analizados los autos que conforman el presente asunto, observa al folio 36 del expediente, documento de liquidación final aportada por el trabajador, donde le fueron cancelados parte de los conceptos demandados, esto es la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.567,55), por lo tanto se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados es decir a la cantidad de Bs. 60.234,19., dando como resultado una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.666.64)

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS sobre el monto resultante; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 28 de Agosto de 2013, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

P. y R. la presente decisión. Años 202° y 153°, en PUERTO CABELLO, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013).-

El JUEZ

Abogado. J.G.K.

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30. A.M.

LA SECRETARIA

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