Decisión nº 52.877 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: F.E.B.V. Y NEGSY M.P.D..-

ABOGADO ASISTENTE: T.N.D.L.C..-

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE: 52.877

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos F.E.B.V. Y NEGSY M.P.D., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.465.144 y V-7.118.324 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio T.N.D.L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.972, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 04 de Abril de 1.987, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.v., Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 181, tomo 1, año 1.987, alegan que de su unión Concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre L.E.B.P. (mayor de edad), así mismo afirman que no adquirieron bienes objetos de liquidación, que se han mantenido separados de hecho desde hace veinte (20) años aproximadamente, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.

Previa su distribución se le dio entrada en fecha 13 de Octubre de 2.008.-

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.008, este tribunal insta a los solicitantes ha señalar la fecha exacta de la ruptura de la vida conyugal, y de igual forma consignen partida de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.-

En fecha 23 de Octubre de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado. En la misma fecha las partes procedieron a subsanar la omisión de la fecha de su separación de hecho, los cuales declaran que se produjo en fecha 25 de Septiembre de 1.988, y consignan en el mismo acto la partida de nacimiento de su único hijo L.E.B.P. (mayor de edad), la cual fue agregada en la misma fecha

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 04 de noviembre de 2.008.-

En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece la ciudadana Y.S.G.R., en su condición de Fiscal Décima Séptima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dejando constancia de la revisión practicada al Expediente, observando que los solicitantes no señalaron la dirección de su ultimo domicilio conyugal, por lo cual solicito a este Tribunal instara a las partes, e informen lo requerido.-

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.008, este Tribunal insta a las partes a que informen la dirección de su último domicilio conyugal, la cual no consta en autos.-

Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2009, comparece el ciudadano F.E.B.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.465.144, asistido en este acto por la abogada en ejercicio T.N.D.L.C., inscrita en el Inpreabogado Nro. 78.972, con el fin de subsanar la omisión cometida, por lo cual preceden a informar la dirección de su último domicilio procesal; Urbanización la Isabelica, sector 8, bloque 83, escalera 01, apartamento 01-03, V.E.C..-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 1.987, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V., Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó en fecha 25 de Septiembre de 1.988, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 29 de Septiembre de 2.008, habiendo transcurrido veinte (20) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto presente causa debe prosperar, así se decide.-

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: F.E.B.V. Y NEGSY M.P.D., ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 04 de Abril de 1.987, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.v., Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 181, tomo 1, año 1.987, que corre inserta en los libro de Matrimonios llevados por ese despacho.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:20 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. No. 52.877.-

PP.-

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