Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

Vista el escrito presentado por la ciudadana B.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.993.506, parte demandada, asistida por el abogado R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.923, en la cual solicitó del Tribunal se decreten medidas nominadas de: Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, fundamentándose en los artículos 171, 148, 149 y 156 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, sobre las Prestaciones Sociales y el bien inmueble descrito en el escrito de fecha 06 de agosto de 2010, adquiridos en la comunidad conyugal, y ratificada su solicitud en el escrito presentado el 13 de agosto del 2010, en el cual el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Al folio dos (2), del Cuaderno de Medidas, la ciudadana B.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.993.506, parte demandada, asistida por el abogado R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.923, el 13 de agosto de 2010, consignó escrito en el cual insistió se le decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida de Embargo Preventivo, con dicho escrito acompañó los siguientes recaudos:

  1. Documento de Venta de vehículo donde el ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.815.729, vende a NOVIS AMALOA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-6.049.445, cuyas características son las siguientes: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE DAKOTA SL; USO: CARGA: SERIAL CARROCERÍA: 1D7HE48K88S526044; SERIAL MOTOR: 6 CILS; PLACA: A48AC9D; AÑO: 2008, de fecha 28 de Julio de 2010, el cual quedó autenticado en la Notaria Pública de la V.E.A., bajo el Nº 38, Tomo 80.

  2. Documento de Venta de vehículo donde el ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.815.729, vende a K.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.862.236, cuyas características son las siguientes: MARCA: RENAULT MODELO: MEGANE/1.6 SINC; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: 9FBLA040E7L825006; SERIAL MOTOR: B701Q007580; PLACA: DCS77E; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, de fecha 28 de Julio de 2010, el cual quedó autenticado en la Notaria Pública de la V.E.A., bajo el Nº 37, Tomo 80.

  3. Y documento de Opción de Compra venta, entre el ciudadano F.C.M., y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-24.815.729, y V.-12.480.341, respectivamente, de fecha 25 de marzo de 2010, autenticado en la Notaria Pública de la V.E.A., bajo el Nº 14, Tomo 27.-

Con relación a los anteriores documentos consignados en escrito de fecha 13 de agosto de 2010, por la ciudadana B.J.B.M., identificada en autos, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el Embargo Preventivo de las Prestaciones Sociales del ciudadano F.C.M., de conformidad con lo establecido en los 171, 148, 149 y 156 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 ordinal 3º, y 588 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, en conexión con los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de la documentación acompañada se evidencia la dilapidación en que ha incurrido el cónyuge en los bienes que corresponden a la comunidad de gananciales, razón por la cual se considera probada la urgencia del caso.-Y así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000, en el expedienteo 00-0086, con ponencia del Magistrado. J.E.C.R., en el caso P.H.S. contra las Sociedades Mercantiles. CORPORACIÓN 18.625 C, A, INVERSORA BOHMEMIA II, C.A. y VALORES H.B., dejó expuesto lo siguiente:

En el caso de que trata el artículo 171 del Código Civil y la situación prevenida en dicho artículo en cuanto a las medidas nominadas e innominadas (provisorias) que puede dictar el Juez no difiere de las contempladas en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpo, donde el juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1-Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitado el inmueble que le servía de alojamiento común mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiera la guarda de los hijos;

2-Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere a uno sólo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos, también podrá si lo creyere conveniente, según la circunstancias poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda, y

3-Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitarla dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente.

También el artículo 174 del Código Civil permite al juez dictar las providencias que estimare conveniente para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio en los procesos de separación judicial.

Todas las normas del Código Civil facultan al juez para que su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que pueden exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas previstas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las medidas del Código de Procedimiento Civil, sobre si la cautela puede abarcar a los terceros.

Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente y por aplicación de los artículos 171,174 y 191 del Código Civil en caso como en los juicios de divorcio o de separación de cuerpo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.

La naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes que puede asumir una medida cautelar , en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial .Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes el juez puede crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existen o que había sido de ellos

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Como en los juicios de divorcios y de separación de cuerpo no es menester que existan indicios o presunción grave del derecho que se reclama, no se está obligado a prestar caución o garantías previas como presupuesto para obtenerlas….” (Subrayado Nuestro)

El Tribunal considera aplicable al caso de auto la mencionada sentencia, por cuanto observa que estamos presencia de en un juicio de divorcio, y se debe procurar proteger el patrimonio de la comunidad conyugal; por lo tanto con fundamento en los artículos 585, 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el 156 del Código Civil, y en atención al criterio antes expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000, en el expedienteo 00-0086, el cual hace suyo este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta las siguientes medidas nominadas:

PRIMERO

Se decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.815.729, quien presta servicios a la Sociedad de Comercio MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., ubicada en la Autopista Regional del Centro, Km 54, Sector Las Tejerías, Nueva Vía a Tiara, Km 19, Estado Miranda, dicha retención deberá hacerse desde la fecha del matrimonio, o sea, 02 de marzo del 2000, hasta la fecha en que el Tribunal dicte la sentencia definitiva del mismo.

SEGUNDO

Se Decreta Medida preventiva de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble que se detallan a continuación:

Una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (108,34 mts2), y tiene los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: En Ocho Metros con Treinta y Seis Centímetros (8,36 mts), con la parcela Nº 8; NOROESTE: En Doce Metros con Noventa y Seis Centímetros (12,96 mts), con la Parcela Nº 25. SURESTE: En En Doce Metros con Noventa y Seis Centímetros (12,96 mts), con la Parcela Nº 23. y, SUROESTE: En Ocho Metros con Treinta y Seis Centímetros (8,36 mts), con la Avenida Principal. La casa tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (83,01 Mts2), según consta de Inscripción Catastral. El documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Municipio Ricaurte del Estado Aragua, el 02 de febrero de 1990, bajo el Nº 22, Folios 106 a 116, Protocolo Primero, Tomo 4, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de 3,17580%. Dicho inmueble esta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., el 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 30, Folios 224 a 234, Protocolo Primero, Tomo 18.

Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., y a la Sociedad de Comercio MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., ubicada en la Autopista Regional del Centro, Km 54, Sector Las Tejerías, Nueva Vía a Tiara, Km 19, Estado Miranda, a quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Cúmplase.-

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libraron los correspondiente Oficios Nros 936 y 937.

La Secretaria,

Abog. N.M.

OE/Yenny L.

Exp. 22.021

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