Decisión nº GPO2-L-2006-00002603 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, primero de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2006-002603

PARTE DEMANDANTE: F.R.C.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS W.E.O.P., E.J.V., A.N.S.H., y Z.T.H.G., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.834, 54.749, 40.543 y 73.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIOS C.A. (RUALCA)

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.606, 10.902 y 49.010 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE)

I

Se inició el presente juicio en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2006. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 24 de septiembre de 2009, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01” al “13” ambos inclusive, y sus anexos cursantes desde el folio “14” al “”101” ambos inclusive del expediente, la parte accionante alega:

o Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

o Que en fecha 24 de abril de 1998, ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), ubicada en la Zona Industrial II, Av. H.F., cruce con Av. Branger, Valencia, Estado Carabobo, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS II.

o Que devengaba un salario diario promedio de Bs. 20.418 y un Salario Integral diario de Bs. 27.961,00, calculado de acuerdo a la alícuota de Utilidades de 120 días, por Bs. 20.418 diarios, dividido entre 360 días, resultando Bs. 6.806 diarios, más la alícuota de Bono Vacacional que son 13 días por Bs. 20.418 diarios, dividido entre 360 días, obteniendo como resultado Bs. 737,00 diarios.

o Que sumando el salario diario normal de Bs. 20418, más la alícuotas de utilidades Bs. 6.806,00, más el Bono Vacacional Bs. 737,00, obtiene el Salario Integral de Bs. 27.961,00.

o Que el ciudadano F.R.C., fue empleado el 24/04/1998, para trabajar en el cargo de Ayudante General (aleaciones), hasta el 24/10/1998, que consistía en sacar ruedas del molde, usando un gancho sobre un conveyor para girarla realizando el esfuerzo con sus brazos, donde tenia que hacer extensión y rotación del tronco y movimientos bruscos.

o Que posteriormente fue trasladado al cargo de ayudante de Producción (Tratamiento Térmico) en área de aleaciones, desde 08/02/1.999, hasta 30-01-2000, que consistía en levantar las ruedas que tienen un peso aproximado de 15 Kg., desde la cesta inclinando y girando el Tronco, para colocarlas sobre una mesa, luego levantarla desde la mesa, girando nuevamente el Tronco para colocarlas sobre una paleta.

o Que desde el 31-01-2000, pasó al cargo de Operador de Equipos III, hasta el 23-02-2002, en el área de Desbarbado Radial, siendo desbarbado que consistía dicho trabajo en montar las ruedas cuando salían del molde , para quitarle la rebarba, montando los platos de centraje que tienen un peso aproximado de 13 KS., los cuales tenia que buscarlo y cargarlo de un cajón, que tiene a distancia de 10 a 12 Mts. Alega el actor que igualmente tenía que cambiar las mechas que tienen un peso aproximado de 3 Kg., y que todas estas funciones las tenia que realizar manualmente agachándose e inclinándose constantemente. Que tenía que bajarse y montarse de la máquina, los cuales le ocasionaban molestia en la columna vertebral.

o Siendo su última cargo de Operador de Equipos II, desde el 23/02/2002 hasta el 21/08/2006, que consistía en efectuar trabajos de ajuste y cambio de herramientas de la desbarbadota y de las demás operaciones del área: opera desbarbador a, monta y desmonta platos de la desbarbadota, opera montacargas, coloca cargas y descargas de los hornos, efectúa trabajos de estampado y prensado. Levantamiento de ruedas que tienen un peso aproximado de 15 Kgs., sacando un total de 1500 a 2000 por turnos de 8 horas; y que siempre estaba de pie y constante movimiento de inclinación.

o Que realizaba laboras en los almacenes, donde se llenan las cestas de ruedas y cada cesta traen 58 ruedas que tienen un peso aproximado de 800 a 850 Kgs.

o Que todas estas operaciones en la empresa son manuales sin ayuda mecánica obligando al trabajador en hacer un esfuerzo a nivel de la Columna Vertebral en lo cual le constituyeron grandes dolores de espalda. Tarea que realizaba durante toda su jornada de trabajo sin descanso alguno, sin ayuda técnica y humana. Sin implementos de seguridad, que implicaba un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud como es forzar la Columna Vertebral y Cervical.

o Que por falta de Prevención, Seguridad e Higiene que sin ayuda técnica, mecánica, ni humana fueron deteriorando la salud del actor y le ha producido una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, para el Trabajo, como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional.

Sobre las razones de Incapacidad el actor alega:

o El señor F.R.C., debido al continuo dolor molesto que presentaba en la espalda acudió a Servicio Medico, de la empresa varias veces a presentar cuadro de lumbalgia. Y debido a esto acudió al servicio del I.V.S.S. en donde le indica que a.R.M.N.d.C.L.S., la cual se realizó con el siguiente resultado:

1) Que en fecha 24/11/2004, se realizó estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo – Sacra, No 112817-04, en el Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el médico radiólogo Dra. M.T.G., No S.A.S 36152, donde se aprecia como conclusión: “Asimetría en arco posterior de S1”. (anexo marcado E).

2) Que en fecha 24/11/2004, se realizó estudio de Radiológico de Columna Lumbo – Sacra, No 34620, en el Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el médico radiólogo Dr. Nestor BAute, No S.A.S 34.620, donde se aprecia como conclusión: “Acuñamiento posterior de L5-S1, no descartándose discopatia degenerativa compresiva”. (anexo marcado F).

3) En fecha 26/11/04, fue al Hospital “Luis Blanco Gasperi” de la C.R.V., donde le dan una referencia por presentar lumbociatalgia,….. se agradece terapia y rehabilitación. (anexo marcado G).

4) En fecha 02/12/2004, acude al Centro Clínico La Isabelica, en Valencia donde indica, presentar lumbalgia mecánica … miembro inferior izq…. Presenta retrolitesis de L5-S1,…. Se indica tratamiento ortopédico fisioterapia… (anexo marcado H).

5) En fecha 14/12/2004, se realiza examen “Eletromiografico” en Valencia, donde se evidencia signos inflamatorios en miotomo L5-S1.. (Anexo marcado I).

6) En fecha 20-12-2004, acude al Grupo Medico V.P., donde le indican que amerita tratamiento fisiátrico (Anexo marcado J).

7) En fecha 24/01/2005, el Centro Quirúrgico Cardiovascualar … emitió informe médico, donde indica que el paciente fue trasladado quirúrgicamente (anexo marcado K).

8) En fecha 27-04-2005, acudió al Servicio Medico de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), indica que el Sr. F.C.… con cevicalgía y lumbalgia parestesia de miembros superiores a inferiores a inferiores, se agradece realizar Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical y Lumbo Sacra. (anexo marcado L). En fecha 13/05/05 se realiza la Resonancia en el Centro Policlínico Valencia, C.A., concluyendo: “Exageración de la lordosis fisiológica de la Columna Cervical, la cual muestra incipiente de signos de spondilosis de C5 y C6 y IrM de Columna Lumbo Sacra normal salvo presencia nódulos de Schmorl en L2”. (anexos marcados LL y M).

9) En fecha 19-03-05, el se. F.C., acude a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo informe esta dirigido al Representante Legal de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) (anexo marcado N).

10) En fecha 02-07-05, el sr. F.C. acudió a la Consulta de Neurocirugía del I.V.S.S., donde le diagnostica que el paciente fue operado de la Columna Lumbar con evolución torpida y actualmente con Cervicalgia severa que no calma con tratamiento medico con parestesia en MS. Se recomienda fisiatría. (anexo marcado Ñ).

11) En fecha 08-07-05, el señor F.C., nuevamente acude a la consulta de Neurocirugía en el Hospital Metropolitano del Norte, donde le indican que presenta Cervicortrolgia severa que no calma con tratamiento a pesar de asistir a fisiatría… (anexo marcado O).

12) En fecha 08-08-05, se realiza estudio radiológico de Columna Cervical en el Centro Clínico La Isabelica, donde concluyen: Hiperlordosis Cervical. (anexo marcado P).

13) En fecha 12-08-2005, el señor F.C. acudió a consulta de Neurocirugía en el I.V.S.S., donde le indican que presenta dolor Cervical y Lumbo Sacro, con disminución de fuerza muscular y serviartrosis… (anexo marcado Q).

14) En fecha 17-08-2005, el Servicio de Medicina Física y rehabilitación, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emite un informe medico dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, donde indica que el p.F.C., fue intervenido quirúrgicamente 24-01-05… Ingresa al Servicio el 15-07-05. observándose en su examen físico, bastante limitado con Lasegue (+), enviado a terapia en piscina (anexo marcado R).

15) En septiembre de 2005, el señor F.C. acudió a consulta de Neurocirugía, en el I.V.S.S., donde le indican que es p.P.-Op- de Columna Lumbar con evolución torpida, en la actualidad con Cerviño Artralgia, amerita 14-08 para tramitar incapacidad. (anexo marcado S).

16) En fecha 06-01-2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le realiza al señor F.C. una EVALUACION DE INVALIDEZ, suscrito por el Director DR. PADRINO H.M., la DRA. MERCADES MORLOY M., MEDICO EVALUADOR y DRA. NINIVE CAPOTE, MEDICO EVALUADOR, donde establecen lo siguiente: Evaluación No. 699-05, Lugar y Fecha Naguanagua, 06-01-2006; Nombres F.R.C.. C.I. 7.006.374. Edad 45. Sexo M. Nacionalidad: Venezolano. Profesión: OBRERO. Descripción de la Incapacidad: Post Operado de columna lumbar más artrodesis cervicoartralgia compromiso radicular MII. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO.- (67%). (Anexo marcado T).

17) En fecha 10-05-2006, se practico estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical, en Imágenes de Diagnóstico Avanzado (IDACA)…(anexo marcado U), con los resultados ya descritos.

18) En fecha 15-07-2006, el señor F.C. se practica estudios de Resonancia Magnética de Columna Cervical en el Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), se aprecia como conclusión: “Discreta pérdida de altura de espacio intervertebral C6-C7, sugestivo de discopatia… (anexo marcado V).

19) En fecha 19-07-2006, el señor F.C. decide realizarse una Consulta de Psiquiatría, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), …. Dolor en región lumbar que impide mantener Ejercicio de la Función Sexual (Trastorno Erección), situación que trae conflicto de pareja. Su diagnóstico, Trastorno Depresivo, Tipo Reactivo, con tendencia al desajuste emocional y Disfunción Sexual. …. (Anexo marcado W).

20) Al Sr. F.R.C., le realizan un informe médico de Consulta de S.O.d.D.E. de Salud de los Trabajadores Carabobo –Cojedes - Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DE FECHA 10-06-2006 … Obteniéndose los siguientes resultados: CRITERIO OCUPACIONAL: se constata que el trabajador efectivamente labora en dicha empresa con una permanencia a la fecha de 08 años y 2 meses, … . ocupando el cargo de Operador de Equipos II, …. Para la ejecución de estas actividades se observa…, ejecución de forma manual cuando debería ser una operación mecanizada implicando gran esfuerzo por parte del trabajador, implica incompatibilidades ergonómicas dadas por tareas por encima de los hombros, flexión del tronco, posturas forzadas, movimientos repetitivos con cargas. Se constata que coexisten otros procesos peligrosos en el ambiente de trabajo: ruido, calor, agentes mecánicos, caídas al mismo nivel, golpes, atropamientos. Todos estos elementos son coadyuvantes en el origen o agravamiento patología músculo-esquelética. CRITERIO PARACLINICO …. El resumen de la historia llevad por la empresa, refiere resultado de resonancia magnética cervical de fecha 12-12-2001 normal, de fecha 13-05-2005, reposa en la historia de INPSASEL estudio de RMN cervical que reporta signos espondilosis de C5 a C7 e hipertrofia facetaría, de fecha 24-11-2004 radiografía columna lumbo-sacra reporta Acuñamiento posterior de L5-S1, RMN de columna lumbo sacra de fecha 24-11-2004. Asimetría en el arco posterior de S1… Informes médicos de intervención quirúrgica el 26-01-2005 laminectomía mas artrodesis L5-S1, resultado de la comisión evaluadora de discapacidad de IVSS de 06-01-2006 Post operado de la columna lumbar mas atrodesis, cervicoartralgia, con porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%. …. Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO …. Yo, O.M.M.V., C.I. No. 4.930.735, Medico Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes – Diresat …. Certifico que se trata de DISCOPATIAS DE LUMBARES Y CERVICALES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, que le ocasionan una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE … (ver informe médico, anexado con la letra D).- Continua con las dolencias en la columna vertebral y cervical, acude a la consulta Servicios de Traumatologías del I.V.S.S. y le dan de reposo, hasta el 21-08-2006. En fecha 21-08-2006, el Sr. F.R.C. acude a la Consulta de Neurocirugía , en el Hospital Metropolitano del Norte, por presentar el diagnostico de Post-Op- de Columna Lumbar y Cervicalgia en fisiatría (Ver informe medico anexado con la letra Y) ….

o Alega la parte actora, que la empresa en ningún momento capacitó a trabajador de los cargos que ejerció, nombrados anteriormente, ni lo previno, ni le advirtió de los riesgos a los que estaba expuesto, ya que el patrono no suministro información relativa, al puesto de trabajo en especifico. Tal como estableció en la evaluación del puesto de trabajo.

o Alega que la presente acción se fundamenta principalmente en la actitud culposa, negligente e irresponsable por parte del patrono, como lo indica el informe de investigación en el puesto de trabajo, realizada por INPSASEL. (Anexo marcado C y C1).

o Que el patrono no cumplía con su obligación de implementar Normas y procedimientos seguros de trabajo, así como tampoco con inducción del trabajador, en materia de Seguridad Industrial en su puesto de trabajo siendo obligación del patrono.

o Que no fue advertido por escrito de los riesgos específicos a lo cual iba a estar expuesto en el cargo desempeñado, en la empresa. No esta operativo el Comité de Higiene y Seguridad Laboral. … no darle implementos de Protección de Seguridad Personal …

o Alega que el patrono tiene conocimiento del incumplimiento de las Leyes Vigentes que regulan la materia en cuanto a Prevención, Higiene y Seguridad Industrial. Que la enfermedades ocupacionales se producen por imprudencia y negligencia parte del patrono, lo que lo ha llevado a cometer un hecho ilícito. Que el patrono incurrió en la violación de la Normas de Seguridad Industrial y Prevención de Accidentes Laborales y Enfermedades Ocupacionales, previstas en la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), alegando respecto el fundamento de los artículos 40, numeral 16, artículo 53 y sus numerales 2, 4 y 10, artículo 56 y sus numerales 3, 4, 7, 11,14, y 15, artículos 57, 58, 59 y sus numerales 1, 3, 6, y 7, así como artículos 60, 61 y 62 numeral 3.

o Fundamenta su pretensión lo dispuesto en los artículos 40, numeral 16, artículo 53 y sus numerales 2, 4 y 10, artículo 56 y sus numerales 3, 4, 7, 11,14, y 15, artículos 57, 58, 59 y sus numerales 1, 3, 6, y 7, así como artículos 60, 61 y 62 numeral 3, artículo 70, 71, y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera fundamente en lo dispuestos en los artículos 236, 237, 565 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los artículos 793, 862, 863, 864, del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su última parte.

o De la misma manera alega el criterio acogido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social de fecha 16-03-2004.

o Que de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal segundo y en el mismo artículo, en su aparte tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acude a este Tribunal para que paguen al Trabajador sus Enfermedades Ocupacionales:

  1. Por la Incapacidad Absoluta y Permanente, por la lesión en la Columna Vertebral y Cervical la Indemnización de: SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.440.355). (Que es el resultado de multiplicar el salario integral de Bs. 27.961,00 por siete años, por 365 días continuos) conforme a lo establecido en el artículo 130, ordinal segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Por la Deformaciones y Secuelas establecido en el artículo 71 en concordancia con el artículo 130, aparte cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (

    Bs. 51.028.825,00) correspondiente a la Indemnización por la Enfermedad Profesional que acuerda la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es el pago de Salario Integral de Bs. 27.961,00 por cinco años, contados por días continuos (365 días) contemplados en el artículo 130, tercer aparte.

  3. Daños Morales y Psicológicos generados por las ocurrencias de las enfermedades profesionales y la incapacidad para el Trabajo.

  4. Que estima la reparación pecuniaria del DAÑO MORAL causado en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), tomando como base lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social publicada en fecha 07-03-2002.

  5. Que estima el monto por concepto de LUCRO CESANTE LABORAL, que deberá pagarle el patrono al trabajador, que resulta de trece (13) años y seis (06) meses y veintiún (21) días de remuneración (que dejara de percibir el trabajador), que es igual a cinco mil (5000) días de salarios, multiplicado por Bs. 27.961,00) como salario integral diario, resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 138.323.067,00) de conformidad con lo previsto en los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente.

  6. Que demanda a la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), empresa mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/11/1986, bajo el No. 29, Tomo 5-A de los libros respectivos, Modificado en diferentes oportunidades, siendo los últimos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-02-1997, bajo el No. 36, Tomo 15-A, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 380.792.247,00), por los conceptos antes descritos.

  7. Que solicita al Tribunal que para el momento de dictar sentencia definitiva tome en cuenta el Índice de Precios al Consumidor y el correspondiente.

  8. Igualmente solicita la condenatoria en costas a la parte demandada.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA :

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “287 al vto. del 291” del expediente, la representación de la demandada:

    o Como Primer Punto Opone la Falta de Cualidad en el actor para intentar la acción incoada y de interés en su representada para sostenerla; alegando que es incierto que el ciudadano F.R.C., realizaba el trabajo por ordenes de su patrono sin ayuda técnica y humana, ni provistos de normas de Seguridad Industrial y sin implementos de seguridad que implicaba un esfuerzo adicional. Toda vez que su RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. (RUALCA), realizó las inducciones y advertencias necesarias al accionante para que conociera los riesgos a que estaba sometido en el cumplimiento de su trabajo y pudiera desempeñar las labores que le son propias de manera segura y adecuada.

    o Que su representada cumplió con la obligación de advertir al demandante la totalidad de los riesgos en el trabajo y lo instruyó y capacitó como lo exigen las disposiciones que a tales efectos señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    o Que su representada cumple y ha cumplido con la obligación de entregarle al demandante los implementos, herramientas y equipos necesarios para la prestación del servicio de manera segura y adecuada a las previsiones de la legislación nacional y advertirle sobre los riesgos o acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar expuestos en la ejecución de sus tareas en la planta. Que de los recaudos signados con la letra B y K, ambas inclusive demuestran el cumplimiento de toda la normativa relacionada con la seguridad e higiene en el trabajo por parte de su representada.-

    o Alega que al demandante F.R.C., recibió inducción y preparación para la ejecución de las labores realizadas para la demandada; también fue llamado a participar en diversas charlas y eventos cumplidos para su instrucción como trabajador al servicio de RUEDAS DE ALUMINIOS C.A. (RUALCA).

    o Que no puede serle imputada a su representada, por haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas que regulan la prestación del servicio; responsabilidad alguna por una supuesta enfermedad profesional que dice sufrir F.R.C..

    o Que al ciudadano F.R.C., no le corresponden las cantidades que exige de su representada por las diversas indemnizaciones que señala en el libelo de demanda, por cuanto su representada cumple y ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normas legales y reglamentarias que rigen.

    o Alega la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2007, caso R.L.V.. Pride Internacional.

    o Alega la demandada en el capitulo I, del escrito de contestación a la demanda, que resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas alegando que de autos no se evidencia que su representada hubiere actuado de manera culposa, con negligencia, imprudencia o impericia. Que RUEDAS DE ALUMINIO C.A. RUALCA, ha actuado en estricto cumplimiento de la legislación venezolana en materia de higiene y seguridad en el trabajo, instruyendo de manera precisa al reclamante en la ejecución y cumplimiento de las actividades que desarrolla.

    o Alega la demandada que al demandante le fue debidamente instruido para las actividades que desempeño durante la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que no pueden ser consideradas como causantes de enfermedad laboral y por lo tanto es improcedente el Daño Moral y Lucro Cesante demandado. Toda vez que desde el momento que comenzó a prestar servicios para su representada se le advirtieron los riesgos de la actividad a cumplir y se le indicaron las medidas y normas de prevención de tales riesgos; Que el demandante declara haber recibido (según consta en autos).

    o Que por cuanto habiendo declarado expresamente F.R.C., que comprendió a cabalidad los riesgos y las medidas de prevención correlativas, alega la demandada que no le puede ser imputado el daño moral alegado por el demandante, ni mucho menos la exigencia de indemnización por un supuesto daño moral y lucro cesante, lo que niegan, rechazan y contradicen.

    o Alega que su representada cumplió con todas y cada unas de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias referentes a la seguridad e higiene en el trabajo.

    o De la Improcedencia de la demanda:

  9. - Que es incierto, niega, rechaza y contradice que F.R.C., hubiere devengado un salario interdiario, para los diferentes cálculos, de Bs. 27.961,00.

  10. - Que es incierto, niegan, rechazan y contrandicen que F.R.C., en ningún momento hubiese sido instruido para las operaciones que como trabajador al servicio de la empresa, ha cumplido y no hubiere sido provisto de las Normas de Seguridad Industrial, ni advertido de los riesgos propios en el desempeño de sus funciones. Alega que RUEDAS DE ALUMINIO C.A. RUALCA, en todo momento ha advertido al accionante respecto a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, advirtiéndole de los riesgos inherentes a la prestación de sus servicios.

  11. - Que no es cierto, niegan, rechazan y contradicen que F.R.C. como ayudante general en el área de aleaciones hubiere efectuado sus funciones con movimientos bruscos y de manera manual.

  12. - Que no es cierto, niegan, rechazan y contradicen que F.R.C. como Operador de Equipos II, hubiere levantado 2000 ruedas por turnos de 8 horas con un peso aproximado de 15 Kgs. ; y que las operaciones en RUEDAS DE ALUMINIO C.A. RUALCA, hubieren sido manuales sin ayuda mecánica, y sin descanso alguno y sin ayuda técnica y humana. De la misma manera niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que las labores cumplidas por el Actor hubieren sido cumplidas sin implementos de seguridad. Alegan que en autos consignaron instrumentos debidamente recibidos por el accionante que evidencia que la demandada ha cumplido con sus obligaciones de informar respecto a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. (Constancia de inducción para el desempeño de las labores …. Y Manual de Prevención de Accidentes y Normas Generales de Seguridad Industrial….).

  13. - Niegan, rechazan y contradicen que las labores cumplidas en RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) fueren de alto riesgo.

  14. - Niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que su representada en ningún momento hubiere instruido a F.R.C., para ejecutar operaciones, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido en los riesgos de las actividades. Y que no hubieren capacitado al trabajador en los cargos que ejerció en la empresa

  15. - Niegan, rechazan y contradicen que la demandada hubiese puesto en peligro la salud y vida del trabajador demandante; y que su representada haya actuado de manera culposa, negligente e irresponsable hacia el trabajador.

  16. - Es incierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen lo aceverado por el accionante en el libelo de la demanda … en lo que indica que su sufrió dos Enfermedades Ocupacionales por inobservancia de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, y que sea debido a la imprudencia y negligencia por parte del patrono, lo cual lo llevo a cometer un hecho ilícito ... que trajo como consecuencia .. u ndaño moral y psicológico ….

  17. - Niegan, rechazan y contradicen que RUEDAS DE ALUMINIOS C.A. RUALCA, no hubiere velado por la seguridad del trabajador y no hubiese tomado medidas de seguridad y prevención, del trabajo realizado por el Accionante. De la misma manera niegan, rechazan y contradicen que hubiesen expuesto al accionante a laborar en condiciones inseguras, y no se le hubiese advertido de los riesgos inherentes al desempeño de sus labores.

  18. - Niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que en la oportunidad que prestó servicios para la empresa el accionante, no hubiese estado operativo el Comité de Higiene y Seguridad Laboral. Y de la misma manera niega, rechaza y contradice, que las Enfermedades Ocupacionales que dice sufrir el actor se hubiesen producido como consecuencia de la imprudencia y negligencia por parte de su representada.

  19. - Que niegan, rechazan y contradicen que RUEDAS DE ALUMINIO C.A. RUALCA, hubiere violado las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en la Constitución Nacional.

  20. - Niegan, rechazan y contradicen que F.R.C., este imposibilitado de ejercer labores de cualquier índole en ninguna empresa ni otros relacionados.

    o Niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que su representada esté obligada a cancelar a F.R.C., la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.440.355), de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual manera rechazan el salario integral tomado como base de cálculo para dicha indemnización de Bs. 27.961,00.

    o Niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que su representada esté obligada a cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 51.028.825,00) con arreglo a parágrafo tercero del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual manera rechazan el salario integral tomado como base de cálculo para dicha indemnización de Bs. 27.961,00. Alegando que el actor en ningún momento en el libelo de demanda hace alusión a las supuestas deformaciones y secuelas sufridas.

    o Niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que su representada esté obligada a cancelar al accionante la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), por concepto de Daño Moral con arreglo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem.

    o Niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que su representada esté obligada a cancelar al accionante la cantidad de de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 138.323.067,00) por concepto de Daño Material (Lucro Cesante).

    o Que es incierto y por lo cual niegan, rechazan y contradicen que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), este obligada a cancelar al trabajador accionante por concepto de suma total reclamada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 380.792.247,00).

    o De igual manera desconocen e impugnan los recaudos acompañados por el accionante al libelo de la demanda en el escrito de promoción de pruebas identificados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J. K, L. LL, M. N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, X1, X2, X3, Y y Z por ser instrumentos que emanan de terceros, por lo que tenor de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su ratificación por quienes los suscribieron debió proponerse en la oportunidad legal para la promoción de pruebas.

    IV

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    ANALISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    De las pruebas consignadas junto al escrito libelar, tenemos:

    o Marcado B, Copia simple de Planilla de Liquidación, (folio 17), este Tribunal no le da valor probatorio, puesto que el contenido de ella nada aporta a la solución de la controversia, puesto que no es un punto controvertido en la presente causa y así se establece.

    o Marcado C, Informe de Investigación de puesto de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (folios 18 al 32); se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    o Marcado D, original de Certificación de informe emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (folios 40y 41), quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente

    o Marcado E, original Informe de Resonancia Magnética de la Columna Lumbo Sacra, emitida por el Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM; (folio 42), quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente pruebas adminiculándolas con las otras pruebas del proceso de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente

    o Marcado F, original Informe de RX de Columna Lumbo Sacra, emitida por el Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM; (folio 43), quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente

    o Marcado G, original de Referencia y ordenes medicas emitidas por la C.R.V.; (folio 44), quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente.

    o Marcado H, Original de Informe Medico emitido por el Dr. V.J.P.C., C.M. 1711 M.S.A.S. 17645, de fecha 02/12/2004, en el Centro Clínico La Isabelica, en Valencia, la cual riela al folio 45 de autos, este Tribunal en conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte infine, el articulo 10 y en concordancia con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo , lo que implica que solo pueden ser valoradas como indicios probatorios de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

    o Marcado I promueve Informe Electromiografíco, de fecha 14/12/2004, suscrito por el Dr. L.M.D.F., M.S.A.S. 13.639, la cual riela al folio 46 de autos, - este Tribunal en conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte infine, el articulo 10 y en concordancia con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo , lo que implica que solo pueden ser valoradas como indicios probatorios de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

    o

    o Marcados J, Informes; emitidos por el Grupo Medico V.P., suscrito por el Dr. J.M., S.A.S. 18951 y C.M. 1993, DE FECHA 20-12-2004, Marcado K, informe médico emitido por el Dr. V.J.P. C.M. 1711, M.S.A.S. 17645 del Centro Quirúrgico Cardiovascular, y Marcado L, Informe de Consulta y Referencia Medica, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27-04-05, los cuales rielan a los folios 47, 48, y 49 de autos respectivamente. - este Tribunal en conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte infine, el articulo 10 y en concordancia con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo , lo que implica que solo pueden ser valoradas como indicios probatorios de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

    o Marcados LL y M, promovió Resonancia Magnética de la Columna Cervical y Columna Lumbo Sacra, de fecha 13-05-2005; suscritos por el Médico Radiólogo, G.P.O., C.M.C. 1238 y M.S.A.S 13706, del Centro Policlínico Valencia C.A.. las cuales rielan a los folio 50 y 51 de autos, esta probanza solo se puede apreciar al tenor del articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio probatorios y así se establece,

    o Marcado N Informe, según Oficio No. 000280, de fecha 19-03-2005, emanado de la Dra. O.M., Consulta de Medicina Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL; dirigido al Representante Legal de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), la cual riela al folio 52 de autos, quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente.

    o Marcado Ñ, promueve Informe Medico; de fecha 02-07-05, emanado del Hospital Universitario Dr. Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, en la Consulta de Neurocirugía el cual riela al folio 53 de autos, quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente.

    o

    o Marcado O, promueve Informe Medico; de fecha 08-07-05, emanado del Hospital Metropolitano del Norte, Consulta de Neurocirujano Dr. O.G.S., C.I. 8.401.743, que riela al folio 54 de autos, el Tribunal observa que si bien es cierto son documentos que emanan de terceros, los cuales no fueron ratificados en su oportunidad procesal, no es menos cierto que las mismas son demostrativas de la enfermedad que sufre el actor; en consecuencia, solo se puede valorar como indico probatorio a tenor del articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

    o Marcado P, promueve Resonancia Magnética; estudio radiológico de Columna Cervical en el Centro Clínico La Isabelica, la cual riela al folio 55 de autos, suscrito por Dra. A.A., Medico Radiólogo, de fecha 08-08-2005 - observa que si bien es cierto son documentos que emanan de terceros, los cuales no fueron ratificados en su oportunidad procesal, no es menos cierto que las mismas son demostrativas de la enfermedad que sufre el actor; en consecuencia, solo se puede valorar como indico probatorio a tenor del articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

    o Marcados Q, Informes Médicos; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Consulta de Neurocirugía, de agosto 2005. Marcado R, informe de fecha 17-08-2005, del Servicio de Medicina Física y rehabilitación, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigido al INPSASEL, ) Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, y Marcado S, informe emanado del consulta de Neurocirugía, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha septiembre de 2005, quien juzga le concede pleno valor probatorio a las presentes pruebas de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente.

    o Marcado T Informe Medico; de fecha 06-01-2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le realiza al señor F.C. una EVALUACION DE INVALIDEZ, suscrito por el Director DR. PADRINO H.M., la DRA. MERCADES MORLOY M., MEDICO EVALUADOR y DRA. NINIVE CAPOTE, MEDICO EVALUADOR, donde establecen lo siguiente: Evaluación No. 699-05, Lugar y Fecha Naguanagua, 06-01-2006; Nombres F.R.C.. C.I. 7.006.374. Edad 45. Sexo M. Nacionalidad: Venezolano. Profesión: OBRERO. Descripción de la Incapacidad: Post Operado de columna lumbar más artrodesis cervicoartralgia compromiso radicular MII. PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO.- (67%), quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente.

    o Marcado U Informe Medico de estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical, realizadas en Imágenes de Diagnóstico Avanzado (IDACA), suscrito por el Dr. J.Q.O., Medico Radiologo, de fecha 10-05-2006 la cual riela al folio 60, quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente.

    o Marcado V promueve Informe Medico; practica estudios de Resonancia Magnética de Columna Cervical en el Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), se aprecia como conclusión: “Discreta pérdida de altura de espacio intervertebral C6-C7, sugestivo de discopatía, la cual esta suscrito por el Dr. J.R., Medico Radiólogo M.S.A.S. 38.193, la cual riela al folio 61 de autos, quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente.

    o Marcado W Informe Medico de fecha 19-07-2006, suscrito por el Dr. A.Y.A., CIN: 3659822, MSDS 17733, CMDF 11838 y CMC 7194, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la cual riela al folio 62 de autos, quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente.

    o Marcados X, X1, X2 y X3, Copias simples de Comunicados; os cuales rielan a los folios 63 hasta el 74 de autos quien juzga no le otorga valor probatorio, visto que no ayuda a esclarecer lo controvertido y así se establece,

    o Marcado Y Informe Medico; emitido del Hospital Metropolitano del Norte, de fecha 21-07-2006, suscrito por el Dr. O.F.S., Neurólogo, S., que riela al folio 75 de autos, quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que emana de un organismo competente.

    o Marcado Z, promovió Informe Médico Fisioterapia y Rehabilitación, suscrito por la Dra. G.D. de ; que riela al folio 76 de autos quien juzga le concede pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y así se establece,

    o Marcados Z1 Informe Social, riela al folio 77 de autos, y se refiere a Informe Social de Referencia suscrito por Lic. Elsa Guardia Jefe de S. y Adm. De Personal de Rualca de fecha 03-08-2006

    o Marcados 01 al 24 copias simples de Reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Certificado de Incapacidad, las cuales rielan desde el folio 78 hasta el 101 de autos, quien juzga, observa, que si bien es cierto se trata de documentos emanados de tercero los cuales, no fueron ratificados en su oportunidad procesal, son documentos , que los mismos son demostrativos del lapso en que estuvo de reposo el actor, lo que implica solo pueden ser valoradas como indicios probatorios desconformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

    De las probanzas promovidas junto al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “133” al “136” la parte demandante promovió los medios de pruebas que se enuncian a continuación:

    o Invocó a favor de su representado el merito favorable de de los autos en lo que respecta al libelo de la demanda y los anexos acompañados, Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos y comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

    o Ratificó y hizo valer todos y cada uno de las documentales promovidas y que acompaño al escrito libelar, documentales marcadas B, Copia simple de Planilla de Liquidación, (folio 17), C, Informe de Investigación de puesto de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (folios 18 al 32); D, original de Certificación de informe emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (folios 40y 41; E, original Informe de Resonancia Magnetica de la Columna Lumbo Sacra, emitida por el Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM; (folio 42); F, original Informe de RX de Columna Lumbo Sacra, emitida por el Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM; (folio 43); G, original de Referencia y ordenes medicas emitidas por la C.R.V.; (folio 44); H, Original de Informe Medico emitido por el Dr. V.J.P.C. (folio 45); I Informe Electromiografíco; J, K, y L, Informes; LL Resonancia Magnética; M Resonancia Magnética; N Informe Medico; Ñ Informe Medico; O Informe Medico; P Resonancia Magnética; Q, R, y S Informes Médicos; T Informe Medico; U Informe Medico; V Informe Medico; W Informe Medico; X, X1, X2, X3 y X4, Comunicados; Y Informe Medico; Z Informe Medico; Z1 Informe Social; y Marcados 01 al 24 Reposos, los cuales fueron admitidos por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2008 y ya considerados en up supra.

    De la Prueba de Exhibición:

    o Exhibición de Documentos, sobre los documentos marcados con la letra B, referido a la Liquidación, la cual fue admitida en auto de fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal observa que en la audiencia de juicio la demandad no se exhibió ninguno de los documentos, solicitados por el actor; en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica a tenor del articulo 82 de la Ley In comentó y así se establece

    o Exhibición las documentales referidas a los informes emanados de los centros clínicos, grupos médicos, clínicas y del servicio médico de la empresa insertos en autos y marcados H, I, J, K, LL, M, O, P, U, Y, Z, Z1 y X3 la cual fue admitida en auto de fecha 23 de mayo de 2008, para quien juzga este Tribunal observa que en la audiencia de juicio la demandad no se exhibió ninguno de los documentos, solicitados por el actor; en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica a tenor del articulo 82 de la Ley In comentó y así se establece

    o Exhibición de las documentales referidas al comunicado del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas (SUTEMC), insertos a los autos y marcado con la letra X, la cual fue admitida en auto de fecha 23 de mayo de 2008, para quien juzga este Tribunal observa que en la audiencia de juicio la demandad no se exhibió ninguno de los documentos, solicitados por el actor; en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica a tenor del articulo 82 de la Ley In comentó y así se establece

    o Exhibición de los certificados de incapacidad emitidos por el I.V.S.S., insertos a los autos, la cual fue admitida en auto de fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal observa que en la audiencia de juicio la demandad no se exhibió ninguno de los documentos, solicitados por el actor; en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica a tenor del articulo 82 de la Ley In comentó y así se establece

    De la Prueba de Informe

    o Prueba de informes solicitadas, según escrito de pruebas del demandante y admitidas por el Tribunal en auto de fecha 23 de mayo de 2008, solicitada a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de Trabajo del Estado Carabobo, según oficio No 5751/2008, mediante el cual se le requirió a.-) Copia certificada del Acto Supervisorió Único de fecha 10/02/2000, según Orden de Servicio N° 2609-2000, marcado con la letra “C1” realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo a cargo de la Supervisora del trabajo Lic. NERZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.455.203, e igualmente requiere de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, copia certificada de la Reinspección de fecha 09/07/2003 y 22/07/2003, Orden de Servicio N° 67082002, a cargo de la Supervisora del Trabajo T.S.U G.S., titular de la cedula de identidad N° 7.547.341, realizada en las instalaciones de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). B.-) Copia certificada de la fecha en que fue constituido y reestructurado el Comité de higiene y Seguridad Industrial ubicada en la Calle Michelena, entre las Avenidas Anzoátegui y Soublette, Edificio Ministerio del Trabajo Planta Baja, valencia estado Carabobo; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio No. 00450 de fecha 30 de julio de 2008, la cual riela a los folios 328 al 357 de autos, con los siguientes resultados: ……

    De la Prueba de Inspección Judicial

    o Promovida la misma en su oportunidad procesal y admitida por este Tribunal en auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, donde indico el Tribunal que se reserva su práctica en caso de ser necesario para formar convicción y en orden a lo antes expresado por este órgano jurisdiccional, no hay sobre que pronunciarse, visto que con las pruebas presentada por las partes y la realización de la audiencia se considera suficientes elementos de convicción y así se establece.

    ANALISIS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De los Instrumentos:

    o Marcado A, promovió Original Transacción celebrada entre F.R.C. y RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), de fecha 07 de noviembre de 2006, por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., este Tribunal no le da valor probatorio, puesto que el contenido de ella nada aporta a la solución de la controversia, puesto que no es un punto controvertido en la presente causa y así se establece.

    o Marcado B, promovió copia simple de C.d.I., la cual riela al folio 150 de autos,

    o Marcado C, promovió Manual de Prevención; de Accidentes y Normas Generales de Seguridad Integral, elaborado por nuestra representada Ruedas de Aluminio C.A. , riela a los folios 151 hasta 230 de autos, de las cuales se desprende que se realizo de una manera muy general y no especifica, ni inherente al cargo a desempeña, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio y asi se establecer

    o Marcado D, promovió, Normas Internas; la cual riela al folio 231 de autos, este Tribunal le otorga valor probatorio,; no obstante observa que son muy generales, así se establece

    o Marcado E, promovió Planilla 14-02; de fecha 30-11-1998, REGISTRO DE ASEGURADO, referida a la inscripción del trabajador F.R.C., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual riela al folio 232, se le otorga valor probatorio y así se decide

    o Marcado F promovió Planilla 14-03; de fecha 05-09-2006, PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, referida al retiro del trabajador F.R.C., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual riela al folio 233, esta prueba adolece de la idoneidad, puesto que no es un hecho controvertido que el actor, por lo que este quien juzga, no le otorga valor probatorio y así se establce,

    o Marcados G1 al G4 promovió Planillas de Control diario de asistencia a cursos internos, debidamente suscrita por el accionante F.R.C. las cuales rielan a los folios 234 al 237 de autos; pruebas que no aportan , ni ayudan a esclarecer lo controvertido; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se establece

    o Marcados H, I, J y K, promovió Notificaciones expedidas al accionante F.R.C.; para su participación en los cursos de Equipos de Protección Personal y Plan de Emergencia, Manejo de Sustancias Peligrosas y no peligrosas, Protección contra Caídas y Manejo y Operación de Hornos, las cuales rielan a los folios 238 al 242 de autos, sin embargo se observa que son solo notificaciones a cursos no los certificados de asistencia a cursos que contengan en forma especifica y detallada contenidos pertinentes e inherentes al cargo que desempeñara el actor, quien juzga no le otorga valor probatorio y asi se establece

    o Marcados L1 y L2 promovió Comunicaciones dirigidas a F.R.C., de fecha 09-07-2003 y 15-08-2003, para charlas sobre ELECTRICIDAD OPER. DESBARBADO Y EQUIPOS DE PROTECCIO PERS. Y PLAN DE EMERGENCIA, las cuales rielan a los folios 243 y 244 de autos, , sin embargo se observa que son solo notificaciones a cursos no los certificados de asistencia a cursos que contengan en forma especifica y detallada contenidos pertinentes e inherentes al cargo que desempeñara el actor, quien juzga no le otorga valor probatorio y así se establece,

    o Marcado M, N, O, P y Q, promovió Certificados, expedidos por RUEDAS DE ALUMINIO C.A. y Tec. S.I.C.A., C.A., a F.R.C., en la participación de los cursos de SEGURIDAD Y AMBIENTE, OPERACIÓN BASICA DE MONTACARGAS, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MONTACARGAS, USO Y MANEJO DE CALIBRES HUB FLOAT y OPERACIÓN DE DESBARBADORA; los cuales corren insertos en autos a los folios 245, al 249, son copias de esos cursos los cuales fueron desconocidos por el actor en la audiencia de juicio, no obstante se le otorga valor probatorio y así se establece ,

    o Marcado R1 al R9, promovió Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo; las cuales rielan a los folios 250 hasta 283 de autos, ateniendo al análisis del informe de investigación realizado por el funcionario de INPSASEL, este Tribunal admiculando esta prueba con dicho informe no le otorga valor probatorio; visto que, dicho análisis de riesgo es genérico y no especifica lo concerniente al cargo pertinente a desempeñar por el actor y así se establece,

    o Marcado S, promovió Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero , la cual riela al folio 284

    o Marcado T, promovió Recibos emitido por RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) debidamente suscrito por F.R.C., por cancelación de intervención quirúrgica y que el trabajador recibió una faja Lumbo Sacra para su tratamiento, este Tribunal le otorga plano valor probatorioa la referida prueba y así se establece

    Prueba de Experticia y Exámenes Médicos:

    o Promovió experticia médica al ciudadano F.R.C., para determinar el estado de salud del accionante, las causas que eventualmente originaron la hernia discal, todo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual admitida por este Tribunal en auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, prueba esta que no fue impulsada por el demandado, por lo que este Tribunal, no tiene sobre que emitir opinión

    o Promovió de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exámenes médicos al ciudadano F.R.C., la cual admitida por este Tribunal en auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece

    De los Testigos:

    o Promovió testimoniales de los ciudadanos A.L.R.P., titular de la Cédula de Identidad No 3.245.937 y O.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 3.288.650, en su oportunidad procesal oportuna, para que declaren como testigos sin embargo , para la fecha de la realización de la audiencia de juicio oral y pública los prenombrados ciudadanos no hicieron o acto de presencia, como bien consta del CD, de las audiencias realizadas y de la misma acta de audiencia levantada en su oportunidad; en consecuencia quien Juzga no tiene sobre que pronunciarse y así se establece,

    De la Prueba de Inspección Judicial

    o Promovida la misma en su oportunidad procesal y admitida por este Tribunal en auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, donde indico el Tribunal que se reserva su práctica en caso de ser necesario para formar convicción y en orden a lo antes expresado por este órgano jurisdiccional, no hay sobre que pronunciarse, visto que con las pruebas presentada por las partes y la realización de la audiencia se considera suficientes elementos de convicción y así se establece.

    De la Prueba de Informes

    Prueba de informes solicitadas, según escrito de pruebas del demandado y admitidas por el Tribunal en auto de fecha 23 de mayo de 2008, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, (IVSS), mediante oficio No. 4506/2008, y ratificado en oficio 5751/2008, requiriéndole la siguiente información: 1.-) Si el ciudadano F.R.C., titular de la cedula de identidad N° 7.066.374, es beneficiario de una pensión por invalides otorgada por ese Instituto e igualmente se sirva informar la oportunidad en que le fue concebida la pensión en cuestión y el monto a que asciende la misma, el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuestas según oficios No. 000327 de fecha 18 de junio de 2008, y oficio No 000400 de fecha 28 de julio de 2008, los cuales rielan a los folios 313, 314, y 324, 325 respectivamente de autos, este Tribunal le otorga plano valor probatorio; ya que cumple con el principio favor probationis de la prueba y así se establece,

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  21. - DE LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME AL ARTÍCULO 130 ordinal 03 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    La parte accionante ha reclamado la suma Bs.97.346.595,00 por la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, conviene precisar que el objeto de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 56- un conjunto de deberes que debe cumplir los empleadores y adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores su seguridad y bienestar en el trabajo evitando a toda costa situaciones inseguras por lo cual debe previamente advertir al trabajador y darlas a conocer por el empleador. En el caso de marras se logro probar que el empleador no tenía conformado el comité de seguridad higiene y no se realizo la notificación de riesgo por parte del empleador al trabajador; no obstante, se le doto de implementos de seguridad, para realizar su labor por la cual fue contratado.

    Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas.

    Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido al demandante, en el momento de su inicio a desempeñar su labores, para los cuales fue contratado, respecto de los riesgos de infortunios en el trabajo. A la par, por cuanto el demandante participaba en el levantamiento de instrumentos pesados relacionado inherentemente con el cargo que desempeñaba el actor, luce evidente que el patrono conocía la existencia del riego que tenia el trabajador a la hora de manejar instrumentos pesados, además de cargas pesadas, como bien se evidencia del informe de investigación de enfermedad realizado por el funcionario de INPSASEl, al cual estuvo sometido el demandante, al manejar sus trabajo en las condiciones disergonómicas indicadas; los cuales generaron condiciones adversas de índole ergonómica, causantes de lesiones músculo esqueléticas como el caso de marras; en este mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario, precisar que las condiciones ergonómicas, son indispensables en la organización de toda labor humana, asimismo en las definiciones de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69, se define específicamente, que se entiende por accidentes de trabajo, donde se considera un accidente de trabajo, las lesiones internas determinadas por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos sobrevenidos en las mismas circunstancias; concatenado asimismo con los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130 ordinal 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere notificado al trabajador de las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido el demandante al momento del inicio de la relación laboral de marras, las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la índole y finalidad de las actividades que realizaría el actor. Así se establece.

    En consecuencia, en virtud de que la enfermedad del actor se trata de discopatias lumbares y cervicales agravadas por el trabajo ocasionándole una INCAPACIDAD ASOLUTA Y PERMANENTE , para el trabajo habitual, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 130, aparte ordinal ordinal 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario integral a no menos de tres (07) años contados por días continuos.

    Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TRENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.71.400, 35), según el plan de reconversión monetaria-, suma que representa SIETE (07) años contados por días continuos, calculados a razón de el salario integral diario de VEINTI Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( BS. 27.96) .Así se decide.-

  22. - DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.120.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral que ha sufrido.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En función de lo anteriormente expuesto y dado que en el presente causa ha quedado establecido que la enfermedad agravada por el trabajo laboral sufrido por el actor le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, se considera procedente establecer la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.20.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado al accionante, para lo cual se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en los siguientes extremos:

    ¬ La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, las afecciones de salud que sufre el demandante a raíz que se le presentara con ocasión del trabajo realizado en situaciones ergonómicas, que generaron condiciones adversas de índole ergonómica, causantes de lesiones músculo esqueléticas que ha sufrido el actor en el trabajo le han aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

    Lo anteriormente expuesto impone al actor limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando para la demandada y requiere una necesaria reconducción de sus actividades productivas y la adopción de nuevos esquemas de trabajo que han de incidir en todas las áreas de su vida.

    ¬ La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente al momento de determinar la enfermedad que se agravo con ocasión del trabajo realizado en situaciones ergonómicas, que generaron condiciones adversas de índole ergonómica, causantes de lesiones músculo esqueléticas.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes o agravantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el trabajo tendentes a evitar o reducir los riesgos que permitiera que se presentara la enfermedad que se agravo con ocasión del trabajo realizado en situaciones ergonómicas, que generaron condiciones adversas de índole ergonómica, causantes de lesiones músculo esqueléticas en el actor.

    ¬ El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De lo alegado por la parte demandante al respecto, se advierte que el actor tiene un grado de educación media diversificad a nivel de quinto año de bachillerato lo que, examinado bajo el contexto de la condición de la prestación de sus servicios (obrero) y el salario devengado, da cuenta que el nivel de su posición económica debe resultar ajustada a la satisfacción de las necesidades básicas.

    ¬ El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando en la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera necesario que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- al aumento de la capacidad económica del actor para iniciar una actividad económica acorde con su estado de salud.

    En relación al punto del Petitum , donde solicita la parte demandante una indemnización acorde al articulo 130 ordinal 03; el cual hace referencia a las discapacidades permanentes, tomándose en cuenta que según la certificación del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales, se le diagnostico al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y ABSOLUTA, por consiguiente quien juzga otorga lo solicitado por cuanto del texto de la Ley se observa que la indemnización solicitad, refiere solamente cuando el trabajador haya sufrido una secuela que le produzca una INCAPACIDAD PERMANENTE, articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se acuerda lo peticionado por el actor en su libelo de demanda y se condena a la demandad a cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMO( Bs. 51.028, 00) y Así se decide

    En cuanto al DAÑO MATERIAL ( LUCRO CESANTE) de conformidad a los artículos 1.196 y 1.273 del código civil vigente, este Tribunal en base al criterio, clínico, legal y la CERTIFICACIÓN DE INPSASEL, el cual especifica que el actor padece UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANETE PARA REALIZAR CUALQUIER TRABAJO, este Tribunal le otorga lo peticionado al actor, por lo cual condena a la demandad a cancelarle al actor la siguiente cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESEIS CENTIMOS( Bs. 138.323,06) ,, y Así se establece.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.C., contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A ( RUALCA) , ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

    En consecuencia se ordena a la demandada, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA) , a pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.280.751,41), discriminada así:

  23. - La suma por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 02 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la resolución de la presente causa, la cantidad de: SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.71.400,00),

  24. - La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00) por indemnización del daño moral.

  25. -La cantidad de: CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( 51.028,00),

  26. La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTI TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMO( Bs. 138.323,06)

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. Excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los un día (01) días del mes de octubre de 2009.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    La Juez,

    C.D.L.T.R.

    04:20 p.m.

    La Secretaria,

    Abog. L.M.

    Expediente: GPO2-L-2006-002603

    CdelaTR/

    Abog. L.C.M.M.

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