Decisión nº WP01-P-2008-002958 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReformando Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de Enero del 2014

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002958

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 08-11-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 29-07-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.C.R.P., de nacionalidad venezolana, (adquirida) natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 28-06-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.F. (v) y de Mariah Perdomo (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.758.264, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de la revisión efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con la pena accesoria establecida en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena y la prevista en el articulo 61 numeral 4 de la referida ley de drogas, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Ahora bien, como quiera que la reforma del articulo 488 del código Orgánico Procesal Penal, contiene normas de aplicación menos favorables para el penado de autos, es por lo que este Juzgado tomando en cuenta los principios establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, los cuales señalan que debe aplicarse la ley que más favorece al penado, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO tomando como base la norma que mas favorezca al penado.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que al penado F.C.R.P., le fue practicada una Redención en fecha 28-07-2009 por un lapso de TRES MESES Y TRECE DÍAS y en fecha 15-12-2009 se le practico una Redención por un lapso de DOS MESES, motivo por el cual al efectuar el nuevo computo en virtud de la rebaja de la pena realizada por la Corte de Apelaciones se debe tomar en cuenta todo el tiempo redimido a favor del penado.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 18-12-2013, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser esta más favorable al penado de autos, en consecuencia se especifican a continuación las fechas en las que el penado de marras podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que seria a partir del día 18-06-2009.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, que será a partir del día 18-12-2009.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, que será a partir del día 18-12-2011.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado F.C.R.P., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 18-12-2013.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-06-2011, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano F.C.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.758.264, EN VIRTUD DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de Enero del 2014

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002958

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano F.C.R.P., de nacionalidad venezolana, (adquirida) natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 28-06-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.F. (v) y de Mariah Perdomo (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.758.264.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 30-08-2010, se dicto decisión en la cual se otorgo la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referente al Trabajo fuera del establecimiento penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-05-2011, se dictó decisión en la cual se otorgo la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referente al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en actas que en fecha 08-11-2013, la Corte de Apelaciones, realizó la revisión de la sentencia y acordó rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir de igual forma con la pena accesoria establecida en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena y la prevista en el articulo 61 numeral 4 de la referida ley de drogas, motivo por el cual se acordó efectuar nuevo computo de pena en esta misma fecha, en el cual quedó establecido que el penado de autos cumplió la pena que le fue impuesta en fecha 18-12-2013, ello tomando en cuenta las redenciones judiciales efectuadas a favor del penado de autos.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano F.C.R.P., cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado F.C.R.P., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se puede corroborar fehacientemente que el penado F.C.R.P., finalizó satisfactoriamente el lapso de prueba que le fuera impuesto, al haber cumplido a cabalidad con las presentaciones a las que fue sometido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado F.C.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.758.264, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, por cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Presidente del C.N.E., al centro de supervisión Dr. F.C., al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR