Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 10 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-000651

SOLICITANTES: F.D.O.O. Y RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.647.837 y V-17.004.972, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio M.A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.693.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (DECRETO).

Vista la solicitud recibida en fecha 06 de junio de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos: F.D.O.O. y RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.647.837 y V-17.004.972, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio M.A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.693; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio 14 de mayo, Avenida 02, casa N-H3, del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 07 de junio de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 11 de junio de 2.013 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando realizar Despacho Saneador al escrito que inicia el procedimiento, todo ello conforme a lo dispuestos en los literales “c” y “d” de la Ley in comento, lo cual fue cumplido mediante diligencia inserta al folio 16 del expediente; acordando mediante auto aparte, la oportunidad para la celebración de la audiencia única, para la fecha 02 de julio de 2.013 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, y escuchar asimismo la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley ut-supra identificada.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley en referencia, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se escuchó la opinión los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley ut-supra identificada; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia la Separación de Cuerpos con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges F.D.O.O. Y RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO.

En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 02 de julio de 2.013, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de agosto de 2.011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 420, folio 170, Tomo 2; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar, el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO. Así mismo corresponderá a ambos padres la elección de las instituciones educativas y recreativas de cualquier nivel en que recibirán los niños su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será la más amplia posible y serán ambos progenitores los encargados de manera privada de su ejercicio, pudiendo así el padre visitar a sus hijos a cualquier hora del día siempre y cuando no interfiera en sus labores estudiantiles. En cuanto a las vacaciones escolares y las fechas festivas, sean sus cumpleaños, sean los días festivos del mes de diciembre, carnaval, semana santa, día de los niños, podrán ser compartidos de mutuo consentimiento entre ambos padres, con la debida aprobación de sus hijos. La madre por su parte, se obliga a mantener informado al padre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a los niños, todo ello de conformidad con los artículos 8, 80, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se obliga a coadyuvar mensualmente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) por cada niño, dinero este que será entregado a la madre, y el doble de esta cantidad, vale decir los meses de noviembre y diciembre respectivamente, de igual manera queda obligado a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por útiles escolares, uniformes escolares, calzados, ropa, médico y medicinas generaren sus hijos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, consistente en una casa de habitación en la siguiente dirección: Barrio 14 de mayo, avenida 02, calle 04, casa N-K3, estado Portuguesa, sin embargo los solicitantes no indican al respecto disposición alguna, en consecuencia no existen, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos de los cónyuges F.D.O.O. Y RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 420, folio 170, Tomo 2, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges F.D.O.O. Y RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 420, folio 170, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas del escrito libelar y del presente Decreto, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ABG. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/Ma Alej.-

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