Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202º y 153º

PARTE ACTORA: F.E.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AHEISSA E.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el números 35.970.

PARTE DEMANDADA: G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.965.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

ASUNTO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº 19.974

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano F.E.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.528.609, debidamente representado por la abogada en ejercicio AHEISSA E.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.970, contra la ciudadana G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.965.981, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda fundamentando la presente demanda en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes pasados como sean (45) días después de la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como sean (45) días del anterior, y en caso de inasistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada boleta.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa a la parte demandada. Quedando citada la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2012, tal y como se evidencia por auto suscrito en esa misma fecha por la secretaria accidental de este Tribunal.

En fecha 02 de julio de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora debidamente asistido de abogado, no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 17 de septiembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual no comparecieron ningunas de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, quedando desierto el acto. En consecuencia el Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS

En síntesi alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

1º.- Que contrajo matrimonio con la ciudadana G.G., ante la Jefatura Civil del C.D.M.A.T.L.d.E.B. de Miranda, en fecha 03 de mayo de 1996.

2º.-Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Tiuna, Planta baja edificio A, apartamento PB-2, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda

3º.-Que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.

4°.- Que la vida en común se mantuvó en los primeros años de forma armoniosa, natural y tranquila, como toda pareja joven de clase media, siempre con el empeño e ilusión de darle lo mejor a su esposa, ya que se dedicó a trabajar para sostener a su familia.

5°.- Que surgieron ciertos desacuerdos en su relación los cuales se hicieron cotidianos, a tal extremo que su cónyuge no cumplía con sus deberes de esposa y decidió de manera abrupta desprenderse de su debito conyugal y abandonar sus deberes como pareja.

6º.- Que en vista de toda esta desagradable situación, el ciudadano F.E.D.F. trató por todos los medios humanamente posible de manera pro activa, de solventar dicha unión, conversar con ella y arreglar la relación y vida en común, lo que ha sido imposible al negarse a la posibilidad de continuar con el matrimonio.

7°.- Que en virtud de las razones expuestas contenidas en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por DIVORCIO a su conyuge ciudadana G.G., a fin de que este Tribunal declare disuelto el matrimonio celebrado entre su cónyuge y su persona. Igualmente solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, se declare la separación de bienes.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

De la norma antes citada se desprende un supuesto, a saber: La no comparecencia del demandante (entiéndase la persona titular los actos conciliatorios de derecho) produce la extinción del proceso, y una consecuencia judicial que no es otra que la extinción de la presente causa.

En el caso específico de autos, se evidencia que el segundo acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 17 de septiembre de 2012, al cual no compareció ninguna de las partes, dejándose constancia de lo anterior según se desprende del acta que antecede esta sentencia.

En este sentido, y siendo que la no comparecencia del actor al acto conciliatorio, trae como consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem, por lo tanto, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento y así se resuelve.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano F.E.D.F. contra la ciudadana G.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MÚJICA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

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Exp. Nº 19.974.

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