Decisión nº PJ0132010000410 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13

Caracas 23 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-021135

Partes Solicitantes: F.G.M.H. y MORELLA T.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.754.886 y V-10.332.210 respectivamente, asistidos por el Abogado N.J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.400.-

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 12 de diciembre de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos: F.G.M.H. y MORELLA T.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.754.886 y V-10.332.210 respectivamente, asistidos de abogados, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos: F.G.M.H. y MORELLA T.A.G., ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 17/03/2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos F.G.M.H. y MORELLA T.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.754.886 y V-10.332.210 respectivamente, asistidos por el abogado N.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.400, en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos F.G.M.H. y MORELLA T.A.G., ya identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos F.G.M.H. y MORELLA T.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.754.886 y V-10.332.210 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital. Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:

P.P.: El padre y la madre ejercerán conjuntamente la p.p..

Responsabilidad de Crianza: Ambos padres asumen el deber y ejercer el derecho compartidos, igual e irrenunciable de la responsabilidad de crianza de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere al deber y derecho compartidos de ama, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos.

Custodia: Con respecto a la custodia de su hijo, ésta la ejercerá la madre. Y, en consideración a la previsión contenida en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre han decidido de común acuerdo y en atención a las necesidades e intereses de su hijo, que el domicilio de su hijo será el domicilio materno. Y, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por le padre y la madre. Queda claramente establecido que el n.G., no podrá residenciarse en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, sin el previo consentimiento dado por escrito de ambos padres. El n.G., no podrá salir del país sin la autorización de ambos progenitores, dada por escrito.

Obligación de Manutención: El padre y la madre reconocen que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos menores de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, a los efectos de establecer la Obligación de Manutención de los hijos y considerando el interés de los mismos en cuanto a que la separación de los padres no les ocasione un menoscabo de su nivel de vida actual. El padre y la madre han convenido repartirse los conceptos y montos que comprenden tal obligación de la siguiente manera:

1-) El padre, F.G.M.H., antes identificado, se obliga a pasar mensualmente, por concepto de Obligación de Manutención, pasar la cantidad mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.300,00),la cual será depositada en la cuenta bancaria del BANCO MERCANTIL, cuenta corriente N° 10.353.44.203, a nombre de la madre, ciudadana MORELLA T.A.G., la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.150,00), los días 16 de cada mes; y, una suma igual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2150,00), en la referida cuenta bancaria los días 30 de cada mes. Dicho monto será revisado actualmente de acuerdo a lo expresado en el artículo 375 ejusdem.

2-) Asimismo, el padre, ciudadano F.G.M.H., asume: 1- Cincuenta por ciento (50%) de la inscripción en el colegio, útiles escolares y uniformes escolares; 2- Suministrar las prendas de vestir y calzado que requiere el niño, en dos (2) oportunidades del año: En los meses de diciembre y junio de cada año; 3- Los gastos por concepto de consultas pediátricas y odontologías, 4-La fracción de las vacaciones escolares, festividades religiosas y demás feriados que le corresponda disfrutar con su menor hijo.

3-) Por su parte, la madre, ciudadana MORELLA P.A.G., antes identificada, asume proveerle de vivienda, electricidad, teléfono, gas, Internet y televisión por suscripción. Así como el valor económico que la Ley concede al trabajo del hogar que lleva a cabo aquel progenitor que vive con los hijos y que por tanto ejerce la custodia de los mismos, igualmente, asume el pago de la liquidación anula de aguinaldo y prestaciones sociales del servicio domestico.

4-) Respecto de los gastos relativos a la recreación, sean, en épocas de vacaciones y asuetos, sean, en la época escolar durante el tiempo que ordinariamente los hijos están con uno u otro padre, éstos serán sufragados por el progenitor con quien se encuentre el niño. Igualmente, las partes acuerdan que cada progenitor en su oportunidad, decidirá en atención a las necesidades e intereses de los menores y conforme a su capacidad económica, el destino y la forma de dicho disfrute.

Régimen de Convivencia Familiar: En atención a lo dispuesto en artículo 385 de la Ley in comento, que consagra el derecho a favor del progenitor que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de la Custodia de los niños, tiene derecho a la convivencia familiar, en concordancia con los artículos 386 y 387 ejusdem, el padre y la madre han convenido de mutuo y amistoso, establecer un amplio y flexible Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual y en atención a la edad del niño, tres (03) años, sus necesidades e intereses, se permitirá al niño el disfrute con cada uno de sus progenitores. Y, en consecuencia, el padre y la madre, expresan su voluntad de que el disfrute de los fines de semana, vacaciones escolares, festividades navideñas y feriados, del niño con cada uno de sus progenitores será acorado amistosamente en su respectiva oportunidad.

Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal, no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A.L.S.,

Abg. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.G.

JQA/SG/jherry

AP51-S-2008-021135

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