Decisión nº DP11-L-2012-001184 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de septiembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-0001184

Vista la Solicitud de Calificación de Despido ejercida por el ciudadano F.J.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.726.243, asistido por el abogado R.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.299 en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (IAMA), Ente Municipal con autonomía y patrimonio propio, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 18 de septiembre de 2012 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Sede Maracay, recayendo por vía distribución aleatoria, equitativa y automatiza.d.S.d.G., Documentación y Decisión Juris 2000 a éste Tribunal, la cual recibió en fecha 20 de septiembre de 2012, el mismo para decidir observa:

Plantea el demandante que comenzó a prestar servicios DROGUERIA FARVENCA C.A INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL, en el cargo de Coordinador de Cisternas de Agua desde el 01 de diciembre de 2011, y que en fecha 14 de septiembre de 2012 fue despedido sin justa causa, percibiendo un último salario mensual de Bs. 6.000,00, de dicha exposición se desprende que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de nueve (9) meses y trece (13) días, razón por la cual solicita que sea reenganchado a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.

En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencias de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012), en su artículo 422 y siguientes, y el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011:

Artículo 6: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen( negrillas del Tribunal):

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio del patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no se haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación … Omissis

En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse independientemente del salario que devenguen y el tiempo de servicios prestados, estos son:

  1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

  2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

  3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

  4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

  5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

  6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos Art. 420 LOTTT).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador(a) amparado(a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012).

De igual manera la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, establece en su artículo 81, lo siguiente:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley

.

Consagra dicha norma, la estabilidad en el empleo después de un mes de servicio ininterrumpido, con el fin de lograr la permanencia en el trabajo. Señalando a su vez en los artículos que prosiguen al mencionado artículo de la mencionada Ley, que el trabajador puede acudir ante el Juez del Trabajo indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada ante ésta Instancia Judicial por el Ciudadano F.J.N., a los fines de que le sea calificado el despido por el cual fue objeto, el mismo Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, establece en los artículos 3 y 4 que son las Inspectorías del Trabajo, con preferencia a cualquier otro asunto las que deber de velar por la restitución de la situación jurídica infringida, previamente a la denuncia o reclamo que realice el trabajador protegido en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al despido, independientemente del salario que devengue el trabajador, toda vez que el mencionado Decreto aún se encuentra vigente, y la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras consagra en su artículo 420, quienes son los trabajadores protegidos por la inamovilidad especial laboral, como antes se dijo.

En razón de ello se hace preciso definir la importancia que tienen las figuras procesales: jurisdicción y competencia, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.

En el caso en estudio, tenemos que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso.

La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, como antes se dijo, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia.

La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero, de lo cual se remembra que los únicos y exclusivos presupuestos de procedencia de la falta de jurisdicción es cuando el conflicto de conocimiento surge con los órganos jurisdiccionales de la República respecto a los órganos jurisdiccionales extranjeros o el caso de los órganos jurisdiccionales patrios con relación a los órganos de la administración pública.

Analizado lo anterior, estima este Juzgado que en el mencionado Decreto se establece que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores, las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo.

Por ello, conforme a lo expuesto, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N ° 8.732, todos los trabajadores y trabajadoras a tiempo determinado, indeterminado, para una obra determinada, independientemente del salario que devenguen, y Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio del patrono; (sin excepción), pues dicho Decreto solo persigue lograr la estabilidad del trabajador con carácter permanente en su puesto de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad de él y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, concluyéndose que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo. Por lo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios. Es por ello que a través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia de su familia, siendo éste el fin que persigue el decreto antes señalado.

Por ello se concluye que al encontrarse vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, y con un tiempo de servicios prestados superior a tres (3) meses, toda vez que el accionante expone que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de nueve (9) meses y trece (13) días, evidenciándose en consecuencia por los hechos narrados que se trata previsiblemente de un trabajador a tiempo indeterminado y con una labor que no se encuentra excluida del amparo y protección del Decreto de Inamovilidad, como son los trabajadores y trabajadoras de dirección, temporeros, ocasionales o eventuales, precisándose entonces que son los órganos administrativos del trabajo los que tienen la competencia para dirimir y resolver el problema planteado, a través del Inspector del Trabajo de localidad en donde se prestó el servicio, tal como lo establece el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en amparo a la inamovilidad laboral establecida, como antes se señaló. Y así se decide.

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de sustanciar o admitir la Solicitud de Calificación de Despido. Y Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.

La Jueza,

Abg. M.S.B. de Pérez

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 3.00 p.m.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo

MSBC/msbc.-

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