Decisión nº 738-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Julio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 738-10 CAUSA No. 6C-24.182-10.-

En el día de hoy, Domingo veinticinco (25) de Julio del año dos mil diez (2.010), siendo las once y veinte (11:20 AM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Vigésimo (20º) del Ministerio Publico, ABG. M.A.P.Y., a objeto de presentar al imputado F.M.V.R., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO tiene Defensor por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a las oficinas de la Unidad de Defensa Publica a los fines de que designen un Defensor de Turno para la guardia, correspondiéndole el turno a la Abogada VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Publica Trigésima Octava adscrita a la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifestó lo siguiente: Notificadas como he sido del nombramiento recaído en mi persona “…Asumo la defensa del imputado F.M.V.R.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: F.M.V.R.: Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-85, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.790.042, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de J.V. y de E.R., residenciado Capacho L.S.C., Aldea 5 de Julio, Casa 522, Teléfonos 0424-9347935/0416-0472592. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: pertenece a la etnia guayu casta epiayu, de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas pobladas, de piel blanca, nariz mediana, orejas mediana, labios medios, ojos marrones, manifestó presenta cicatrices en la barbilla, en la mano izquierda, en el codo izquierdo por un accidente y un en el hombro derecho tatuajes con logotipo de corazón, para el momento de la presentaciòn. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.M.V.R., dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijà del estado Zulia, el día 23 de Julio del año 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde, se encontraban en funciones policiales en un punto de control ubicado en la parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, por el corredor vial Virgendel Carmen en momento que visualizan un vehículo tipo, coupe, marca peugeot placa KBX9D, solicitando al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía identificándoos ele chofer del mismo como F.M.V.R., TITULAR DE LA CEDULA Nº 18.790.42, SOLICITANDOLE LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO exhibiendo así entonces certificado de garantía original emitido por la concesionario peugeot, autos maturín a nombre de Y.J.R.R., por lo que al no haber coincidencia con el chofer ya identificado y a quien corresponde la documentación aportada procedieron los funcionarios a verificar dicha documentación logrando comunicarse con la concesionario en menciona siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como YESICA indicando ser la secretaria de la empresa manifestando esta que según sus archivos el vehículo se encontraba solicitado por hurto delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín aportando la identificación del procediendo, con quien lograron comunicarse los funcionarios actuantes identificándose como Á.Á. manifestando haber colocado denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín en fecha 15-06-2010, de su vehículo marca: peugeot placa KBX9D, al cual le fue asignado expediente Nº I-558.843,seguidamente funcionarios adscritos a dicho departamento policial, se trasladaron a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Machiques a los fines de verificar por el sistema SIPOL solicitudes relacionadas con el vehículo ya identificado y del conductor del mismo arrojando como resultado el sistema que la causa I558-848, corresponde a una denuncia por Hurto de Vehículo de fecha 15-06 del presente año por la cede sub delegación Maturín, por los, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decline la competencia al Juzgado Machiques de Perija, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado F.M.V.R., expone: “ Yo soy de San Cristóbal y Salí con mi papá de viaje y llegamos hasta Machiques por estar de fiestas patronales, sorpresa para mi cuando me requieren los papeles del vehiculo que compre en la ciudad de Puerto Ordaz, por la cantidad de ciento cinco mil bolívares fuertes, cuando me dicen las autoridades que se carro esta denunciado como robado, al muchacho cuando le compre me dio el certificado de origen, por lo que yo creí en la buena fe , yo nunca he estado detenido ni he tenido problemas con la Ley, yo pende que ese carro estaba legal. Es todo. En este Estado la Defensa del imputado expone: “ Solicito la Libertad inmediata para mi defendido, y que dicha causa sea remitida al Ministerio Público, para su investigación tal como lo ordena el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se observa que mi defendido compro un vehículo a un ciudadano en la ciudad de San Cristóbal, con u certificado de origen y por le cual pago la cantidad pago la cantidad de CIENTO CINCO MILLONS DE BOLIVARES, careciendo de la intencionalidad de cometer el delito, razòn por la cual en atención a la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad contendidas en los artículos 8, 9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata hasta tanto el Ministerio Pùblico practique la correspondiente investigación, ya que se observa que mi defendido, fue sorprendido en su buena fe, tal como lo alega en al declaración rendida ante este Juzgado., Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado F.M.V.R.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado F.M.V.R., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado F.M.V.R., es presunto autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 23 de Julio del año 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde, se encontraban en funciones policiales en un punto de control ubicado en la parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, por el corredor vial Virgendel Carmen en momento que visualizan un vehículo tipo, coupe, marca peugeot placa KBX9D, solicitando al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía identificándoos ele chofer del mismo como F.M.V.R., TITULAR DE LA CEDULA Nº 18.790.42, SOLICITANDOLE LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO exhibiendo así entonces certificado de garantía original emitido por la concesionario peugeot, autos maturín a nombre de Y.J.R.R., por lo que al no haber coincidencia con el chofer ya identificado y a quien corresponde la documentación aportada procedieron los funcionarios a verificar dicha documentación logrando comunicarse con la concesionario en menciona siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como YESICA indicando ser la secretaria de la empresa manifestando esta que según sus archivos el vehículo se encontraba solicitado por hurto delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín aportando la identificación del procediendo, con quien lograron comunicarse los funcionarios actuantes identificándose como Á.Á. manifestando haber colocado denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín en fecha 15-06-2010, de su vehículo marca: peugeot placa KBX9D, al cual le fue asignado expediente Nº I-558.843,seguidamente funcionarios adscritos a dicho departamento policial, se trasladaron a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Machiques a los fines de verificar por el sistema SIPOL solicitudes relacionadas con el vehículo ya identificado y del conductor del mismo arrojando como resultado el sistema que la causa I558-848, corresponde a una denuncia por Hurto de Vehículo de fecha 15-06 del presente año por la cede sub delegación Maturín. 2. Acta de los derechos del Imputado F.M.V.R. la cual corre inserta al folio (04) de la causa.3.-Planilla del Concesionario P.S Auto Maturín corre inserta al folio (05). 4.-Planilla de Seguros Carona inserta al folio (06). 5.-Certificado de Registro de Vehículo inserta al folio (09). 6.-Copias de los documentos presentados por el imputado de autos, rielan a los folios (10b y 11). 7.-Acta de inspección Ocular, la cual riela al folio (12) de la presente causa. 8.-Fijación Fotográfica del vehículo en cuestión, las cuales rielan a los folios (13 y 14). 9.-Acta de Retención, la cual riela al folio (15). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.M.V.R., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado F.M.V.R., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano F.M.V.R.: Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-85, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.790.042, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de J.V. y de E.R., residenciado Capacho L.S.C., Aldea 5 de Julio, Casa 522, Teléfonos 0424-9347935/0416-0472592, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declina la competencia de la presente causa, al Juzgado Primero de Control del Municipio Machiques de Perijà, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien por razones de funcionalidad le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud de que se observa de las actas que el hecho imputado fue presuntamente cometido en la jurisdicción cuya competencia le corresponde al mencionado Tribunal.

QUINTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:35 M) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.H.H..

LA FISCAL 20°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.A.P.Y.

LA DEFENSORA PUBLICA 38º.

ABG. VANDERLELLA ANDRADE

EL IMPUTADO,

F.M.V.R.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 738-10, y se oficio bajo los Nº 3324-10.

EL SECRETARIO

ARHH/amh.-

CAUSA No. 6C-24.182-10.

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