Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE: 4852

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.859.620, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de la Firma Mercantil “SERVICIOS MARUIZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/03/2001, bajo el N° 21, tomo Nº 166-A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: E.J.Z.I.. Inpreabogado N° 0568. (Folio 15)

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.365.614, domiciliado en Cañaveral, vía Vijagual, Tamanavares del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: SEGUNDO R.R. y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 30.758 y 55.012 respectivamente y de este domicilio. (Folios 20-21)

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inicia el presente proceso de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano J.F.M.R., quien actúa en su propio nombre y representación de la empresa SERVICIOS MARUIZ, C.A., debidamente asistido por el abogado E.J.Z.I. contra el ciudadano R.G.M.M., todos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 15/03/2007, constante de dos (02) folio útil y trece (13) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que su representada SERVICIOS MARUIZ, C.A. y su persona son legítimos poseedores, tenedores y beneficiarios de una (01) letra de cambio, emitida el día 15/03/2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15/03/2006, por el ciudadano R.G.M.M., por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), por cuanto se hizo gestiones para obtener el pago, intima a el demandado conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000, 00), monto capital de la letra de cambio.

2) Intereses de Capital de la obligación demandada calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha de emisión de dicho instrumento, de conformidad con el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio.

3) Intereses de Mora calculados al 1% mensual, contados a partir del vencimiento de dicho instrumento (15/03/2006).

4) Derecho de Comisión 1/6 % establecido en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. Así como las costas procesales correspondientes a los honorarios profesionales, calculados en un 25% por el Tribunal.

Igualmente solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado y fundamenta la acción cambiaria por el procedimiento intimatorio consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.38.177.082,00) hoy TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 38.177,08).

Admitida la demanda en fecha 22/03/2007, se intimó al demandado ciudadano R.G., MARCHAN MATERAN, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, en cuanto a la medida solicitada, se proveería por auto separado.

Al folio 15 consta Poder Apud Acta otorgado por la parte actora al abogado E.J.Z.I., debidamente certificado por el Secretario del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16 consta Boleta de Intimación practicada al demandado de autos, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29/03/2007.

Al folio 17 consta diligencia presentada por el apoderado actor, ratificando la medida solicitada. En fecha 10 de abril de 2007 el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 17 decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano R.G.M.M., comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veróes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, se acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 16/04/2007 el abogado Segundo R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Poder e hizo oposición a la demanda, documentales estas cursantes a los folios del 20 al 21 ambos inclusive. En fecha 23/04/2007 esta Instancia dictó providencia declarando sin efecto el decreto de intimación, dejándose establecido que el procedimiento continuaría por los tramites del procedimiento ordinario.

Al folio 24 consta escrito de cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. Al folio 26 consta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta. A los folios 33 al 37 consta pronunciamiento del Tribunal, mediante el cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem.

Al folio 42 consta escrito de contestación a la demanda y del extracto de la misma se observa que se rechaza, se niega y se contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. Que la parte demandante sean legítimos poseedores, tenedores y beneficiarios de una letra de cambio emitida en fecha 15/03/2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15/03/2006, rechaza por ser falso e incierto que deba pagar al demandante la presunta cantidad señalada en el escrito de contestación de la demanda. Por tanto desconoce formalmente en contenido y firma la referida documental.

En fecha 16/07/2007 en el cuaderno de medidas se le dio entrada a la comisión conferida en fecha 10/04/2007, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 19/07/2007, (folio 51), se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes cursantes a los folios 52 al 66 ambos inclusive. PARTE ACTORA: Merito de Autos Letra de Cambio (folio 03), Mérito de Autos Registro Mercantil (Firma Mercantil SERVICIOS MARRUIZ, C.A.), Prueba de Cotejo. PARTE DEMANDADA: Mérito de Autos, Solicitud de Computo, Prueba de Informes: oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 31/07/2007 (folio 69) consta auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en el presente proceso. Al folio 71 consta diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de admisión a la prueba de cotejo. Al folio 72 consta acto de designación de peritos para la prueba de cotejo, designando la parte actora, al ciudadano L.C., la parte demandada al ciudadano O.C. y por el Tribunal al ciudadano Oneldo López, a quién se ordenó notificar. Al folio 89 consta boleta de notificación ordenada en acto cursante al folio 72. En fecha 27/09/2007, tuvo lugar el Acto de Juramentación de Expertos, compareciendo los expertos designados por las partes, más no así el designado por el Tribunal, para lo cual se designó al ciudadano C.D., se ordenó librar boleta, constando al folio 95 la misma debidamente cumplida. Al folio 96 consta acto de juramentación del ciudadano C.W.D. experto designado por el Tribunal. En fecha 25/10/2007, (folio 116) se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto, para una reunión con los expertos. Al folio 117 consta reunión de expertos, mediante el cual de mutuo acuerdo fijaron sus emolumentos (para cada uno) por la misión encomendada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Al folio 118 consta diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, mediante el cual consigna cheque de gerencia a favor de los ciudadanos L.C., por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) y al ciudadano C.W.D., por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), hoy SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00). En fecha 13/11/2007, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 118 ordenó dejar copia certificada en autos de los cheques consignados y guardar sus originales en un lugar seguro del Tribunal. En fecha 14/11/2007, fue presentada diligencia por el ciudadano L.C., experto designado por la parte actora, mediante el cual consignó informe en quince (15) folios útiles cursantes a los folios 125 al 139 ambos inclusive. Al folio 143 consta escrito en un (01) folio útil, presentado por el apoderado actor, mediante el cual consignó cheques de gerencia a favor de los ciudadanos O.C. y C.D.. Al folio 144 consta diligencia presentada por los expertos O.C. y C.D., mediante el cual consignan Informe Grafotécnico, constante de ocho (08) folios útiles, cursantes a los folios 145 al 152 ambos inclusive.

En fecha 22 de Noviembre 2007 se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 159 al 163 consta escrito de impugnación, presentado por el abogado E.J.Z., al informe grafotécnico presentado por los ciudadanos O.C. y C.D.. Al folio 168 consta la entrega del cheque a favor del ciudadano O.d.J.C.. Al folio 169 consta la entrega del cheque a favor del ciudadano C.D.C.. Al folio 170 consta la entrega del cheque a favor del ciudadano L.J.C..

A los folios 171 y 172 consta escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora. A los folios 173 y 174 consta escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada.

Al folio 176 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 212 consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:

Define Chiovenda en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contencioso que el Procedimiento por Intimación, también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, es creación del derecho italiano medieval, cuya finalidad resultó ser la necesidad de obtener directamente al Juez o Jueza la orden de la prestación y notificar de ésta al deudor, sin necesidad de citación previa, tratándose de determinados créditos, aunque no resultaran de documentos; dicha orden era acompañada y justificada por la cláusula de que si el deudor quisiera hacer valer excepciones, pudiese formular oposición dentro de cierto término (cláusula justificativa), privando tal oposición al mandato o precepto (praeceptum de solvendo) de todo efecto e iniciándose con ello el juicio ordinario. El derecho moderno, como señala igualmente Chiovenda son los procesos monitorios que varían en cuanto a las condiciones y en cuanto al objeto, pero también varían en cuanto al procedimiento.

El término intimar proviene del latín “intimare” que significa notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación. Es requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. Y el término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida.

El tratadista M.O. define la Intimación como “la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido…”. Mientras que el autor G.C. al referirse al término intimación dice que es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso, a lo que añade la definición de intimación de pago que es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano incluye el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y el Título corresponde a los juicios ejecutivos. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.

El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes:

  1. Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas.

  2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

  3. Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.

  4. Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

    Siendo la intimación una orden de pago es evidente que las formalidades que deben revestir la misma son fundamentales en el proceso porque la omisión de una de esas formalidades afectan la validez de la intimación y consecuencialmente la de todo el proceso; por lo que en éste juicio se dio cumplimiento con todas las formalidades y el mismo no carece de vicios procedimentales.

    En el caso que nos ocupa la litis quedó planteada de la siguiente manera:

    La parte actora ciudadano J.F.M.R., quien actúa en su propio nombre y representación de la empresa SERVICIOS MARUIZ, C.A., intima el pago de una (01) letra de cambio, librada a favor de la parte intimante en el presente juicio, la cual fue emitida en fecha 15/03/2005, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000,00), efecto cambiario aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.M.M. en fecha 15/03/2006, letra que fue desconocida en el acto de contestación de la demanda, por lo que la parte actora solicito prueba de cotejo de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, habiéndose negado la firma que consta en el título cambiario que fundamenta a la demanda, la parte actora solicitó la prueba de cotejo, tomando como documento indubitado la firma del demandado de autos, ciudadano R.M.M., que aparece al final de la boleta de intimación emanada por esta instancia al mencionado ciudadano, cursante al folio 16 del presente expediente; firma del ciudadano R.M.M., estampada en poder amplio y suficiente en materia laboral y del trabajo inserto a los folios 29 y 30 de la presente causa; y por último fue tomado en cuenta como documento indubitado la firma que aparece en las actas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy firmada entre otros por el ciudadano R.M.M., inserta a los folios del 54 al 65 del expediente.

    Seguidamente, esta Juzgadora pasa a realizar un estudio/análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas ES PROCURAR A QUIEN SUSCRIBE LA CONVICCIÓN DE LA VERDAD O FALSEDAD DE LOS HECHOS A PROBARSE:

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    En cuanto al Poder Apud-Acta expedido y otorgado por el ciudadano J.F.M.R. al abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº. 0568, debidamente certificado por el Secretario del Tribunal (folio 15), esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario y del mismo se evidencia que el abogado antes identificado, está ampliamente facultado para representar al intimante de autos en la presente causa.

    De las pruebas presentadas por la parte actora se encuentran las siguientes:

    Letra Única de Cambio, con fecha de emisión 15 de marzo de 2005, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) con fecha de vencimiento 15 de marzo de 2006, cursante al folio 03. Esta prueba fue desconocida tanto en su contenido como en su firma por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, por lo que esta Sentenciadora se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

    Copia fotostática simple de documento de Registro de Comercio de la compañía SERVICIOS MARUIZ C.A, representada el ciudadano J.F.M.R., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 21, Tomo Nº 166-A (folios del 4 al 11). Documental esta que al no haber sido impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Copia fotostática simple de forma SIR RIF 07 (Registro de Información Fiscal Rif), emanado por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 27). Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad.

    En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora a este respecto esta Juzgadora observa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    .

    Dichas documentales encuadran dentro de las leyes para otorgarles todo su valor probatorio, como serán declaradas y teniéndose como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con el artículo transcrito anteriormente; por lo que se considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, por ser las mismas pertinentes al caso que nos ocupa.

    En cuanto a las documentales insertas a los folios del 54 al 65, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, documentales estas que conservan todo su valor probatorio, por ser expedidas por Funcionario Público, según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

    De conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Actor, promovió la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado, ciudadano R.G.M.M., quien suscribe en su condición de Librado aceptante la Letra Única de Cambio que sirve de fundamento a la presente acción y cuyo original fue acompañado al libelo de la demanda el cual se encuentra inserta al folio 3 en la presente causa.

    De autos se observa que en la oportunidad establecida los expertos designados para la prueba de cotejo, presentaron sus informes respectivos, tal como consta a los folios del 125 al 139, ambos inclusive, informe perimetral perteneciente al experto L.C., del referido informe pericial, el mismo arrojó como conclusión lo siguiente:

    “…Se encontraron puntos característicos vinculantes a los puntos característicos encontrados en los documentos indubitados, es decir, que la firma debitada del documento “Letra Única de Cambio” que corre inserta al expediente 4852 y motivo de esta acción, fue realizada por la misma persona identificada como R.G. MARCHAN, con lo que doy por concluida mi actuación perimetral: …” . (Subrayado del Tribunal)

    Sin embargo los expertos C.W.D.C., y O.C. H, consignan informe perimetral inserta a los folios 145 y 152, ambos inclusive, mediante el cual arrojó como conclusión lo siguiente:

    …La firma cuestionada o dubitada no corresponde su autoría a las firmas autenticadas del ciudadano R.G. MARCHAN MATERAN…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Seguidamente esta Juzgadora pasa a examinar los referidos informes de expertos evidenciándose que los mismos no concuerdan entre sí, para ello es necesario establecer que la prueba de cotejo es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar y el valor probatorio se aprecia según la regla de la sana crítica, esto es, que no constituye prueba plena, lo que está justificado por tratarse de una prueba pericial. Cabe destacar, que la experticia es una prueba indirecta por medio del cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que se haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendrá ningún valor. Mientras que la experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca, al igual que otros, la convicción del Juez o Jueza sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura. Es así, que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor.

    En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la prueba de cotejo promovida por el Apoderado Actor, fue debidamente evacuada, resultando dos conclusiones diferentes de los expertos en la presente acción. De lo cual y de acuerdo con el resultado del Dictamen Pericial de la experticia practicada por el ciudadano L.J.C., inserto a los folios del 125 al 139, se evidencia de manera clara y visible que el estudio, observación, análisis, y evolución de los hallazgos perital de la firma indubitada y cuestionada arrojan resultados muy visibles; mientras que en el informe presentado por los expertos C.W.D.C. y O.C.H., de los resultados obtenidos sobre el estudio detallados del informe perital no permite visualizar de una forma más clara los resultados, debido a que el mismo es de manera general, tal y como se aprecia a los folios del 145 al 152. Mientras que el informe presentado por el experto L.C. se evidencia con claridad la firma dubitada o cuestionada que permite a esta Juzgadora tener de manera más visible los resultados; y con base a las máximas experiencia, que conllevan a quien suscribe la utilización lógica racional para fijar la veracidad de un hecho, por lo que de acuerdo al estudio detallado del documento dubitado la firma grafotécnica realizada en el presente caso (folios del 125 al 139), permite llevar a esta Juzgadora a la convicción de que la letra única de cambio que sirve de fundamento a la presente demanda fue efectivamente suscrita por el ciudadano R.G.M.M. obligándose personalmente a la contraprestación por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las pruebas aportadas al proceso por la parte intimada, se tiene que la misma en su escrito de contestación de demanda señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos lo hechos como el derecho el contenido general del libelo de demanda, por ser falsa e incierta la argumentación expresada y el derecho en que basa la pretensión de la acción. Por lo que la parte accionada asumió la carga de la prueba y debió demostrar sus propios alegatos por cualquier de los medios de pruebas que le otorga la ley.

    Asimismo, consigna copias certificadas Poder Amplio y Suficiente en Materia Laboral y del Trabajo expedido y otorgado por el ciudadano R.G.M.M., a los abogados SEGUNDO R.R. y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 30.758 y 55.012, respectivamente, debidamente autenticad por ante la Notaria Pública de San Felipe/Yaracuy, en fecha 01/03/2006, bajo el N° 06, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría (folios 29 y 30). Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte y del mismo se evidencia que los abogados antes identificados, están ampliamente facultados para representar al intimado de autos.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, la misma fue agrega a la presente causa en fecha 14/08/2007; a los cuales esta Sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto la información suministrada guarda relación con una de las pruebas aportada por la parte intimante, aún cuando no son pertinentes con el caso que nos ocupa de allí que los expertos designados en la presente causa, tomaron la muestra grafotécnica de la firma indubitada o cuestionada.

    Cabe destacar que siendo la letra de cambio un título-valor de categoría crediticia, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito, y a su vez los títulos de crédito conforman la especie principal de los títulos valores. Es por ello que siendo que la letra de cambio no esta definida en el Código de Comercio, por lo que se añade al concepto de que la letra de cambio es un título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero de la forma establecida por la Ley, y siendo un titulo crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación, debe pagarse en la época y lugar indicado en la misma. De igual manera es de señalar que en esencia, la letra de cambio es una carta con unos ciertos requisitos formales de donde quien la expide y firma es denominado librador, recibiendo este nombre porque libra o expide el instrumento, dicha letra de cambio ya firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita el contenido de la letra que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, al tomador de la letra. Dentro de los requisitos formales de la letra de cambio se pueden señalar los establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio de los cuales debe contener lo siguiente:

  5. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el

    mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  6. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  7. El nombre del que debe pagar (librado).

  8. Indicación de la fecha del vencimiento.

  9. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  10. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  11. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  12. La firma del que gira la letra (librador).

    Ahora bien, estima esta Juzgadora que en materia cambiaria, el titular de una letra de cambio tiene derecho a exigir el pago total al vencimiento, conforme se comprometió el librado con su aceptación, lo cual tiene su fundamento en el artículo 1291 del Código Civil Venezolano y es regulado en el artículo 447 del Código de Comercio.

    Cumpliendo la parte que produjo el instrumento fundamental de la acción cambiaria interpuesta, con su obligación de probar la autenticidad del tal documento a través de la prueba del cotejo, en acatamiento a las disposiciones legales, declara con lugar la acción cambiaria incoada por la actora.

    Observa esta Sentenciadora que en el libelo de demanda el demandante solicitó la indexación o corrección monetaria para que se ajuste el valor de la cantidad de dinero como monto de las indemnizaciones, según el valor de nuestro signo monetario. AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

    De conformidad con la reiterada Jurisprudencia y que esta instancia acoge nuestro M.T. ha sostenido que “En todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación HA DE SER SOLICITADO EXPRESA Y NECESARIAMENTE POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA, NO PUDIENDO SER SOLICITADO EN OTRA OPORTUNIDAD, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión. De esta manera se evita que la parte contraria quede en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente dicho monto.

    Ahora bien, como en el presente juicio se dio cumplimiento con lo requerido sobre la oportunidad de solicitar la indexación o ajuste por inflación y siendo que éste es un hecho notorio y como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo ya que no es objeto de prueba por su condición de notorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, queda establecido que la parte intimada ESTÁ OBLIGADA NO SOLO A PAGAR LA CANTIDAD DE DINERO RECLAMADA por concepto de MONTO CAPITAL de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), sino además INTERESES MORATORIOS a la rata del 5% anual, los cuales ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250,00) y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado. Igualmente el valor de un 1/6% por concepto de derecho de comisión que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42,50). Mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.450,72). Así como también se condena a pagar la corrección monetaria o indexación que resulte del cálculo efectuado de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que calcule la corrección monetaria de esa cantidad desde el 15/03/2006 al 30/09/2010, fecha de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se establece que la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR a los fines de establecer la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de INTERESES MORATORIOS se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y LOS EXPERTOS QUE SE DESIGNEN DEBERAN HACER EL CALCULO ORDENADO TOMANDO COMO BASE LA SIMULACIÓN DE LA COLOCACIÓN DE LA CANTIDAD A INDEXAR A PLAZO FIJO POR UN PLAZO DE NOVENTA (90) DIAS con renovación sucesiva de tal colocación, capitalizando en momento del vencimiento los intereses devengados en el periodo inmediato anterior y calculando dichos intereses con base a la tasa de interés pasivo emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, referida a los seis primeros bancos comerciales con mayor volumen de deposito dentro del período que se ordena el ajuste. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas.

    DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.M.R. actuando en su propio nombre y representación de la Firma Mercantil “SERVICIOS MARUIZ C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano R.M.M., partes identificadas en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano R.M.M., parte demandada a pagar: 1) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que corresponde al monto del documento cambiario (Letra de Cambio). 2) Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio que ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado. 3) El valor de un 1/6% por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo dispuesto con el ordinal 4to. del artículo 456 ejusdem que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42,50). 4) Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 6.450,72). 5) Se condena a pagar la corrección monetaria o indexación que resulte del calculo efectuado de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos deberán tomar en cuenta como base para su cálculo, los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151°. Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

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