Decisión nº 105-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001732

ASUNTO : PP11-P-2006-001732

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. HEMEERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. F.M.

IMPUTADO: L.E.E.B.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES

DEFENSA: ABG. A.L.

DECISIÓN: DECLATARORIA DE FLAGRANCIA;

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA;

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra del ciudadano L.E.E.B. al imputarle la comisión del delito de POSESIÓN ILÍICTA DE ESTUPEFACIENTE, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye al imputado L.E.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, (23-05-1983), soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Villa Araure I, calle 5, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, hijo de M.E. y M.B., cédula de identidad 17.277.693, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el imputado realizó el siguiente hecho:

“En el día de hoy lunes 03 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-535, en compañía de los funcionarios; AGTE. (PEP) G.J.C. y AGTE (PEP) F.J.L., cuando realizábamos el recorrido de rutina por la esquina de la calle 11, del sector de Villa Araure, específicamente en las adyacencias de la LICORERIA LA GRAN VILLA, avistamos a un ciudadano de piel morena, aproximadamente de 1,70 mts de estatura, color de cabello negro que para la ocasión vestía una franela color negro y rojo, bermudas color negro y zapatos deportivos de color blanco, que se encontraba a bordo de una bicicleta, esta persona al observar nuestra presencia en el lugar, mostró una actitud nerviosa, el cual nos hizo presumir que portaba objetos provenientes del delito, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, pero es cuando este ciudadano intenta darse a la fuga, logrando retenerlo, pidiendo por favor nos mostrara lo que llevaba adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a la solicitud, procediendo a realizar una inspección de persona, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en uno de los bolsillos delanteros específicamente el izquierdo de la bermuda que vestía, tres envoltorios de papel color blanco, y rallas azules, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso y marrón de presuntamente droga de la denominada “MARIHUANA”, (CANNABIS SATIVA), procediendo a identificar la bicicleta con las siguientes características, bicicleta Rin 20, tipo cross, color negro, serial N° CC2680, en la que este sujeto se trasladaba por el sitio antes mencionado”

Esos hechos quedan acreditados con los siguientes medios de convicción:

1) Con el Acta Policial de fecha 03-07-2006 que señala: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho Sección de investigaciones, el Funcionario: C/2do (PEP) SOTO CHIRINOS NELSON, destacado Departamento de patrullaje, de la Sub-Comisaría de Villa Araure, adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 y 248del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En el día de hoy lunes 03 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-535, en compañía de los funcionarios; AGTE. (PEP) G.J.C. y AGTE (PEP) F.J.L., cuando realizábamos el recorrido de rutina por la esquina de la calle 11, del sector de Villa Araure, específicamente en las adyacencias de la LICORERIA LA GRAN VILLA, avistamos a un ciudadano de piel morena, aproximadamente de 1,70 mts de estatura, color de cabello negro que para la ocasión vestía una franela color negro y rojo, bermudas color negro y zapatos deportivos de color blanco, que se encontraba a bordo de una bicicleta, esta persona al observar nuestra presencia en el lugar, mostró una actitud nerviosa, el cual nos hizo presumir que portaba objetos provenientes del delito, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, pero es cuando este ciudadano intenta darse a la fuga, logrando retenerlo, pidiendo por favor nos mostrara lo que llevaba adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a la solicitud, procediendo a realizar una inspección de persona, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en uno de los bolsillos delanteros específicamente el izquierdo de la bermuda que vestía, tres envoltorios de papel color blanco, y rallas azules, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso y marrón de presuntamente droga de la denominada “MARIHUANA”, (CANNABIS SATIVA), procediendo a identificar la bicicleta con las siguientes características, bicicleta Rin 20, tipo cross, color negro, serial N° CC2680, en la que este sujeto se trasladaba por el sitio antes mencionado, procediendo a leerles los derechos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado ciudadano quedo identificado como ESCALONA B.L.E., de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.277.693, Acarigua Estado, ocupación indefinida, grado de instrucción 3er año, domiciliado en la Urbanización Villa Araure, calle 5, casa S/N°, luego le solicitamos a unas ciudadanas que transitaban por ese sector, para que por favor nos sirvieran testigos de la presente actuación policial, pero estas personas que no se quisieron identificar, nos manifestaron que eran vecinos de ese sector y que si servían como testigos , podía correr peligro su integridad física y la de su familia, posteriormente trasladamos al ciudadano retenido, conjuntamente con los objetos y la presunta droga, hasta la sede de la Comisaría de Araure, donde entregado al Departamento de Investigaciones para ser puesta a la orden de las Autoridades competentes.

2) Con el ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2006 que señala: “En esta fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective M.A.G., adscrito a la Sub-Delegación Acarigua, quien debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión Policial de la Comisaría General J.G.I.d.A., al mando del Agente SOUSA EDWARD, trayendo oficio número: 453 de fecha 03-07-2006, mediante el cual remiten y previo conocimiento a la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, al ciudadano ESCALONA B.L.E., titular de la cédula de identidad N° 17.277.693, quien figura como imputado en la presente causa, a fin de realizarle identificación plena: de igual manera remitiendo Una (01) bicicleta rin 20, tipo cross, color negra, serial número CC2680 y tres (03) envoltorios de papel color blanco con rayas azules, contentivo en su interior de restos vegetales color verde y marrón, de presunta droga de la denominada Marihuana, a fin de practicarle experticias de Rigor; acto seguido me trasladé hacia el Área donde funciona el Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión y el status de la bicicleta; estando en dicha oficina, fui atendido por el Funcionario Agente A.M., a quien le aporté los respectivos datos, informándome el mismo, que el ciudadano mencionado como imputado no presenta Registro Policial ni Solicitud alguna y que su número de cédula corresponde a los nombres aportados, así mismo que dicha Bicicleta no registra por ante el sistema, de lo que tomé nota al respecto; seguidamente sostuve entrevista con el ciudadano referido como imputado, quien quedó identificado plenamente como: ESCALONA B.L.E., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, (23-05-1983), soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Villa Araure I, calle 5, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, hijo de M.E. y M.B., cédula de identidad 17.277.693, por último me dirigí hacia el Laboratorio de Criminalística de esta oficina, a fin de llevar los restos vegetales de presunta Marihuana; una vez allí, sostuve entrevista con la Toxicólogo N.B., quien manifestó lo siguiente: Peso Bruto 7,69 gramos, Peso Neto 5,96 gramos, que los restos vegetales corresponden a la droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa) y que no tiene Uso Terapéutico, de lo que tomé nota al respecto; por todo lo antes expuesto, se recibieron las actuaciones, asignándose control de investigaciones signados con el número H-362.124, retirándose la comisión policial con el detenido hacia los calabozos de la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” de Araure.”

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado impuesto del precepto señaló: “que esas porciones que le encontraron son de él para su consumo, ya que es consumidor de dicha sustancias”; La defensa se adhirió a la solicitud fiscal,

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado L.E.E.B. y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la FLAGRANCIA y se orden proseguir el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.E.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, (23-05-1983), soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Villa Araure I, calle 5, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, hijo de M.E. y M.B., cédula de identidad 17.277.693, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del imputado L.E.E.B., ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se autoriza la practica de los exámenes Toxicológicos, psicológicos psiquiátricos y social del imputado a fin de determinar si es un consumidor.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

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