Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 001564 PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: F.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 980.294.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.L., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 52.314

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VICENTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el Nº 53, Tomo 3-A, según consta de documento constitutivo-estatutario, el cual fue modificado mediante asiento de registro inscrito por ante esa misma oficina de registro, el día 22 de septiembre de 1981, bajo el Nº 113, Tomo 74-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.F.L., AZORY RANGEL y L.M. OJEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 17.584, 70.356 y 70.355 respectivamente.

RELATO DEL CASO

Se dio inicio a este procedimiento por demanda incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano F.P.S., en fecha 29 de julio de 2002 (Folios 1 al 30). La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 01 de agosto de 2002 (Folio 43 de la primera pieza). Debidamente practicada la citación de la empresa demandada, esta compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación de la demanda, y consigna escrito de contestación. (Folios 150 al 233 ambos inclusive de la I pieza)

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal Derecho compareciendo en fecha 25/02/2003 el Apoderado Judicial del demandante y consignando escrito de pruebas (folios 06 al 14 de la segunda pieza), y en fecha 24/02/2003 hizo lo propio la parte demandada (folios 15 al 23 ambos inclusive de la segunda pieza).

Por auto de fecha 27/02/2003, fueron exhibidas y agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folio 5 de la II pieza).

Consta al (folio 13 y 14 de la III pieza) el acta de fecha 11/01/2005 donde se redujo el acto de informes donde se observa que solo la parte actora compareció y consignó su respectivo informe.

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 16/12/2003, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

EXTREMOS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 11 de noviembre de 1992, hasta el día 06 de diciembre del 2001, recibiendo en fecha 06 de noviembre la notificación de que la empresa decidió terminar el contrato, dándole un plazo de 30 días para su finalización, desempeñándose durante toda la relación laboral en el cargo de visitador médico de los productos elaborados por la empresa demandada, realizando igualmente labores de gestión de ventas y cobranzas en las zonas asignadas, indicando que realizaba tres labores distintas las cuales se hacen con carácter personal. Señala el actor que para cumplir con sus labores de visitador médico, el Laboratorio le suministraba la lista de las clínicas que debía visitar diariamente, en las cuales entregaba muestras de los productos elaborados por el Laboratorio y explicaba la composición química de los productos, así como las ventajas de su administración, debiendo pasar a la empresa una relación de los médicos visitados y en las labores de venta y cobranzas, debía ofrecer los productos a las farmacias y droguerías de la misma zona, registrando los pedidos en un talonario suministrado por la empresa, la cual posteriormente tramitaba y despachaba el referido pedido, los cuales eran cobrados por el actor entregando una factura emitida por el laboratorio, las cuales eran canceladas mediante cheques a nombre del laboratorio.

Continúa señalando el accionante que en fecha 11 de noviembre de 1992, celebró un contrato que pretende disimular el contrato laboral, ya que fue obligado a registrar una compañía mercantil, pretendiendo regular las condiciones de trabajo de este, y desprendiéndose del referido contrato todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo tales como subordinación, retribución por la labor prestada y servicio personal.

Solicita el accionante el pago de los conceptos de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la LOT, la cual calcula en base al salario devengado en el mes, más la alícuota de utilidades la cual de conformidad al contrato colectivo es de 120 días de salario-; Indemnización por despido injustificado y Preaviso establecidos en el artículo 125 de la LOT., Vacaciones no disfrutadas y utilidades de los años 1992, 1993, 1994,1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, calculados de conformidad con la aplicación del Contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico-farmacéutica, días de descanso y feriados, de conformidad con acta Nº 20, firmada el 24-08-2000 con los representantes de la Federación

Nacional de Sindicatos Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutico, cosméticos y perfumerías, la cual aprobó la Cláusula 14 del contrato colectivo que establece los días feriados y de asueto contractual, los que el actor detalla pormenorizadamente en el escrito libelar e intereses y capitalización de intereses sobre prestaciones sociales, cuantificando el monto de lo demandado en CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 151.582.294,80)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES

Antes de dar contestación a la demanda, la demandada opuso como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES PARA SOSTENER EL JUICIO, Esta defensa se fundamenta en que el actor nunca ha sido trabajador de la demandada, ni ésta patrono de aquel, no existiendo cualidad para ninguna de las partes en este proceso para continuar el mismo.

Negaron y rechazaron la presunta relación mantenida con el actor, por cuanto a su decir, la relación nunca pudiera subsumirse en el mundo laboral por haber sido de carácter mercantil, lo que hace al accionante carecer de cualidad para interponer la acción.

Invocan con base al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del contrato autenticado de fecha 11 de noviembre de 1992 de servicios (marcado D) y que constituye la documental fundamental, de lo que resulta la impertinencia de la acción.

Aducen de la referida documental, que la dependencia por cuenta de su representada es inexistente y que por el contrario, se observa una relación de carácter mercantil, es decir, que la firma personal DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L.,, fondo de comercio propiedad del actor, se encargaba de realizar gestiones de promoción, ventas y cobro de los productos de VICENTI a droguerías, farmacias, centros de salud y hospitales, entre otros; y nunca fue asalariado, por cuanto con ese contrato nunca se intentó hacer una simulación, pues del mismo emerge que la voluntad de las partes fue pactar una relación civil, obligación esta de imposible naturaleza laboral.

RECHAZO PARTICULARIZADO DE LA DEMANDADA

Por otra parte, expresa la representación judicial de la parte demandada, que para el supuesto negado de que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada, niega cada una de las pretensiones invocada por el actor, en los siguientes términos:

Niega que el actor, hubiese comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 11 de noviembre de 1992, para su

representada, por cuanto a su decir, la relación que existió se estableció entre la firma personal DISTRIBUIDORA QUÍMICA

XILEF S.R.L., fondo de comercio propiedad del actor, desde el día 11 de noviembre de 1992, fecha en la que se suscribió el contrato de servicios.

Niega que el demandante haya ostentado el cargo de visitador médico de los productos (medicinas), elaborados en el laboratorio y que realizara labores de gestión de venta de esos productos en las zonas asignadas y gestiones de cobro, es decir, tres actividades distintas que se hacen con carácter personal, por cuanto a su decir, del contrato suscrito en fecha 11 de noviembre de 1992, DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., se encargaba de realizar gestiones de promoción, ventas y cobro de los productos VICENTI a droguerías, farmacias, centros de salud y hospitales, entre otros, y nunca fue asalariado.

Negaron que el laboratorio le suministrara la lista de las clínicas que se encuentran en la zona que le fue asignada, por cuanto a su decir, su representada le facilitaba a DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., con quien suscribió el contrato de servicios, una lista actualizada de los médicos de consulta privada, droguerías y farmacias de la zona, para que la firma personal DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., reactualizara el listado a su criterio.

Negaron que el accionante entregara muestras de los productos elaborados por su representada y explicara a los médicos, además de la composición química de los productos, las ventajas de su administración, a fin de que los médicos la recetaran a sus pacientes, por cuanto a su decir, el accionante no ejercía ningún cargo para su representada, sino que era DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., la encargada de realizar la promoción de los productos de su patrocinada.

Negaron que el actor estuviese obligado a pasar una relación de los médicos visitados, distinguiendo de si se trataba de consulta privada o consulta externa en los hospitales o centros de salud públicos, y que en las labores de venta debía ofrecer el producto a las farmacias de la misma zona y a las droguerías, señalando igualmente las ventajas del producto, y que mediante el talonario de pedido entregado por su patrocinada, con logotipo del laboratorio, registraba el correspondiente pedido, que luego el laboratorio tramitaba y despachaba a través de sus transportes y que una vez vencidos los treinta (30) días a los cuales se hacían las ventas el accionante debía efectuar las gestiones de cobranza tanto a las farmacias como a las droguerías visitadas, entregando las facturas de venta emitida por el laboratorio, por cuanto a su decir, el accionante no ejercía ningún cargo para su representada sino que por el contrario, tal y como se evidencia del contrato de servicios, DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., era la encargada de realizar la promoción de los productos de su patrocinada.

Negaron que el accionante haya cumplido la labor con carácter personal, sin importarle las horas de trabajo que necesitara para cumplir a cabalidad con las tres actividades encomendadas y que prueba de ello, fueron las altas

comisiones recibidas y el deber de visitar las zonas designadas utilizando su propio vehículo, sin que su representada cubriera los gastos por mantenimiento del vehículo ni le cancelara los viáticos correspondientes, por cuanto a su decir, su representada nunca le colocó un horario preestablecido para que realizara las gestiones relacionadas con la empresa, por el contrario, podía realizarlas en cualquier horario a su conveniencia que le permitiera realizar otras gestiones de cualquier índole, o bien para otras empresas, sin subordinación alguna y percibiendo comisiones, de ninguna manera consideradas como salario; además, de acuerdo con el contrato de servicios, todos los gastos ocasionados con motivo del mismo serían por cuenta del fondo de comercio DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L.

Negaron que en fecha 6 de Noviembre de 2001, el accionante haya recibido la notificación de que su representada haya decidido terminar el contrato, dándole un plazo de 30 días para su finalización, por cuanto a su decir, la relación fue pactada con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y no con el actor.

Negaron que el contrato suscrito en fecha 11 de noviembre de 1992, pretenda simular un supuesto contrato laboral para evadir obligaciones laborales y que el actor hubiese sido obligado a registrar una compañía mercantil para que en representación de ella, celebrarlo y pretender regular sus supuestas condiciones de trabajo, por cuanto a su decir, la firma mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., propiedad del actor, fue constituida en fecha 16 de julio de 1987, es decir, que se encontraba operando mucho antes, de la suscripción del contrato con su patrocinada, realizando gestiones para otras empresas.

Negaron que se configure el elemento de la subordinación, de la obligación derivada del contrato por parte del actor de desarrollar la actividad en las zonas designadas en el contrato, por cuanto a su decir, era DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., la encargada de realizar la promoción de los productos de su representada y las actividades acordadas en el contrato, pues a su decir, fue la empresa la que se obligó a desarrollar dichas actividades, sin subordinación alguna, por el contrario, fueron realizadas en forma independiente por DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., bajo su riesgo, con sus propios medios y por su cuenta.

Negaron igualmente que exista el elemento de subordinación, por cuanto a su decir el accionante no ejercía ningún cargo para su representada sino que por el contrario, tal y como se observa del contrato de servicios, DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., era la encargada de realizar las promociones de los productos de su representada, sin subordinación alguna, en forma independiente, bajo su riesgo, con sus propios medios y por su cuenta.

Negaron igualmente que exista el elemento de subordinación, en la fijación de la retribución por comisiones, ya que la prestación de servicios de DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L. representada por el actor se inició en fecha 11 de noviembre

de 1992, estableciéndose un pago por comisiones, de acuerdo con las ventas realizadas, a DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y no al accionante, ya que las actividades debían ser realizadas por DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y así fue pactado, sin que las comisiones que se estipularon puedan considerarse como salario.

Negaron los montos devengados en forma mensual por el accionante durante los años 1992, 1993, 1994,1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Negaron y rechazaron que el hoy accionante haya comenzado a laborar supuestamente para su representada Laboratorios Vicenti C.A., el 11 de noviembre de 1992, y terminó en diciembre de 2001, y que su tiempo de servicios haya sido de nueve (09) años y un (01) mes, y a los efectos del corte de la indemnización de antigüedad para junio de 1997, ( fecha de la reforma de la ley tenia cuatro (04) años y siete (07) meses, lo que equivale a cinco (05) años.

Negaron la antigüedad reclamada, así como el salario variable, conforme al cual fue calculada y que le corresponda el equivalente a 120 días por concepto de beneficios o utilidades de la empresa, por cuanto a su decir, la prestación de servicios se pactó con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuya representación ostenta el actor, la cual recibía como contraprestación a las gestiones realizadas comisiones de acuerdo con las ventas realizadas, que no podrían considerarse como salario.

Negaron las sumas reclamadas por el actor, por concepto de prestación de antigüedad, durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Negaron que el actor hubiere sido despedido en forma injustificada, por cuanto la prestación de servicios se pactó con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuya representación ostenta el actor y no con el actor.

Negaron que su representada le adeude al actor la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la prestación de servicios se pactó con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría haber sido despedido.

Negaron que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de preaviso, por cuanto la prestación de servicios se pactó con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría haber sido despedido, y habérsele cancelado el supuesto preaviso demandado.

Negaron que su representada le adeude, cantidad alguna por concepto de vacaciones de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, así como por concepto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto la prestación de servicios se pactó con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuya representación ostenta el actor y

no con el actor, por lo que mal podría ser considerado por la empresa como un trabajador, de acuerdo con el contrato de servicios suscrito en fecha 11 de noviembre de 1992.

Negaron que su representada le adeude al actor, cantidad alguna por concepto de utilidades de los años 1992, 1993, 1994,1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, así como por concepto de utilidades contractuales no disfrutadas, por cuanto la prestación de servicios se pactó con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría ser considerado por la empresa como un trabajador, de acuerdo con el contrato de servicios suscrito en fecha 11 de noviembre de 1992.

Negaron el supuesto salario variable devengado por el demandante y el hecho de que la empresa no hubiere cancelado oportunamente, los días de descanso ni los feriados al actor, por cuanto la prestación de servicios se pactó con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría devengar un salario, en tal sentido negaron las sumas reclamadas por concepto de supuestos sábados, domingos y feriados, durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Negaron las sumas reclamadas por el actor por concepto de indemnización por despido y por concepto de preaviso por cuanto la prestación de servicios se pactó con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría haber sido despedido y habérsele cancelado el supuesto preaviso demandado.

Finalmente, negaron la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto la prestación de servicios se pactó con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría haber devengado un salario, de acuerdo con el contrato suscrito en fecha 11 de noviembre de 1992; así como el reajuste de las sumas accionadas por concepto de inflación y el pago de intereses moratorios.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Alegó la demandada, en su escrito de contestación a la demanda y a los fines de que fuera resuelto como punto previo, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES, PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO, esta defensa la fundamenta la parte accionada, en que el actor nunca ha sido trabajador de su representada, ni ésta patrono de aquel, no existiendo cualidad para ninguna de las partes en este proceso para continuar el mismo.

En cuanto a esta defensa considera quien aquí suscribe que esta situación forma parte del tema de la controversia, por lo tanto se reserva el pronunciamiento de dicha cuestión para

el momento de dictar el dispositivo una vez que se haya motivado dicho criterio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su

libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los en los siguientes casos:

  1. - cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

  2. - cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Así en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la prestación del servicio, pero alegando que la prestación del servicio se pactó con Distribuidora Química Xilef S.R.L., cuya representación ostente el actor y no con el actor, procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados, para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto. Dicho esto; pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por las partes, para verificar si la demandada logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso:

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Reprodujeron el merito favorable de los autos, en especial a la c.d.t. (inserta al folio 34) marcada “B”, y el principio de la comunidad de la prueba.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de la Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Promovido con el Libelo de la Demanda, Cursante al folio 34 de la Primera Pieza, y marcado con la letra “B” C.d.T. emitida por la Empresa Demandada, el 25 de Junio de Dos Mil (2000),

    Este documento fue desconocido en su contenido y firma por la Representación de la Demandada, alegando que el mismo no provenía ni había sido firmado por su representada; por lo que la Parte Actora solicitó la Prueba de Cotejo, la cual fue acordada por el Tribunal y se procedió a nombrar como experto al Ciudadano O.G., quien en fecha 27 de Marzo de 2003, consignó el respectivo informe, tal y como consta a los folios desde el 75 al 88 de la Segunda pieza y donde concluye que: “Del estudio Grafotécnico practicado en la “CONSTANCIA DE TRABAJO”, marcada “B”, cursante al folio 34, de este expediente N° 1564, HA SIDO PRODUCIDA EN EL LUGAR DONDE APARECE POR LA MISMA PERSONA QUE BAJO EL NOMBRE DE L.E. VICENTI CANELON, C.I. N° V-988.689, quien suscribe el “CONTRATO DE TRABAJO”, otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO, EN FECHA 28-05-1998, anotado bajo el N° 09 Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 41 al 46 de este Expediente N° 1564”; del anterior informe se desprende entonces que la C.d.T. promovida por la parte actora fue emitida y suscrita por el Gerente General de la Empresa Laboratorios Vicenti C.A., y por consiguiente, quien aquí Sentencia le otorga todo su Valor Probatorio, y en ese sentido, queda en la convicción de este Juzgador, que el Ciudadano F.S., Cédula de Identidad N° 980.294, a través de la Persona Jurídica DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF, trabajó como Vendedor, Cobrador y Visitador Médico para LABORATORIOS VICENTI, C.A., y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Promovido con el Libelo de la Demanda, Cursante al folio 35 de la Primera Pieza, y marcado con la letra “C”, comunicación suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2001, por el Dr. L.E.V., en su carácter de Gerente General de la empresa Laboratorios Vicenti c.a., donde comunica a Distribuidora Química Xilef la decisión de Laboratorios Vicenti C.A., en dar por terminado el contrato entre las partes arriba citadas y por lo tiene 30 días para su vencimiento.

    Por cuanto este Documento no fue Impugnado, Tachado, ni Desconocido, por la parte Demandada, es por lo que este Sentenciador le otorga todo su Valor Probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este Sentenciador que en fecha 06 de Noviembre de 2001, la Empresa LABORATORIOS VICENTI C.A. decidió, de manera unilateral, dar por terminado

    el Contrato que mantenía con DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF, S.R.L., persona Jurídica a través de la cual el Ciudadano F.S. prestó sus servicios como Vendedor, Cobrador y Visitador Médico para LABORATORIOS VICENTI, C.A., y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Así mismo, la Parte Actora, en el Lapso de Promoción de Pruebas, promovió los siguientes medios Probatorios:

  3. - Marcada con la letra “B” estados de cuenta, con logotipo de Laboratorios Vicenti C.A., correspondientes al pago de comisiones recibidas durante los meses de Septiembre, Octubre de 1996, Enero de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1999.

    Con relación a este Medio de Prueba, la Parte Actora solicitó, (y el Tribunal se lo acordó), que la Demandada exhibiera estos documentos, por encontrarse en su poder los originales de dichos documentos; Por cuanto la demandada no exhibió los documentos en el plazo indicado por el Tribunal, y no consta a los autos prueba alguna de no hallarse en su poder dichos documentos, es por lo que este Tribunal tiene como exacto el texto de los mencionados documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte actora, y en ese sentido se observa copia de los estados de cuenta, con logotipo de Laboratorios Vicenti C.A., correspondientes al pago de comisiones recibidas por el Ciudadano F.P.S. por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Septiembre, Octubre de 1996, Enero de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1999, y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR.

  4. - Marcada con la letra “C” Estados de cuenta, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2001.

    Con relación a este Medio de Prueba, la Parte Actora solicitó, (y el Tribunal se lo acordó), que la Demandada exhibiera estos documentos, por encontrarse en su poder los originales de dichos documentos; Por cuanto la demandada no exhibió los documentos en el plazo indicado por el Tribunal, y no consta a los autos prueba alguna de no hallarse en su poder dichos documentos, es por lo que este Tribunal tiene como exacto el texto de los mencionados documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte actora, y en ese sentido se observa copia de los estados de cuenta, con logotipo de Laboratorios Vicenti C.A., correspondientes al pago de comisiones recibidas por el Ciudadano F.P.S. por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,

    Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2001, y ASÍ UEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR.

  5. - Marcado con la letra “D” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H 89-0307093 que comprende el período 01-01-98 al 31-12-98, la cual relacionan desde el mes de enero del 98 hasta el mes de diciembre del mismo año las cantidades pagadas a nuestro mandante por concepto de comisiones. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    Con relación a este Medio de Prueba, la Parte Actora solicitó, (y el Tribunal se lo acordó), que la Demandada exhibiera estos documentos, por encontrarse en su poder los originales de dichos documentos, por cuanto la demandada no exhibió los documentos en el plazo indicado por el Tribunal, y no consta a los autos prueba alguna de no hallarse en su poder dichos documentos, se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte actora, y en ese sentido se observa copia de la planilla AR-CV en la cual se aprecia la identificación del agente de retención, LABORATORIOS VICENTI C.A. y los datos del contribuyente que es DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., como también se observa la información del impuesto retenido y enterado desde el mes de Enero de 1998 hasta Diciembre de 1998, y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR.

  6. - Marcado con la letra “D1” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H 89-0307093 que comprende el período 01-01-99 al 31-12-99, la cual relacionan desde el mes

    de enero hasta el mes de diciembre del mismo año las cantidades pagadas a su mandante. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    Con relación a este Medio de Prueba, la Parte Actora solicitó, (y el Tribunal se lo acordó), que la Demandada exhibiera estos documentos, por encontrarse en su poder los originales de dichos documentos, por cuanto la demandada no exhibió los documentos en el plazo indicado por el Tribunal, y no consta a los autos prueba alguna de no hallarse en su poder dichos documentos, se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte actora, y en ese sentido se observa copia de la planilla AR-CV en la cual se aprecia la identificación del agente de retención, LABORATORIOS VICENTI C.A. y los datos del contribuyente que es DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., como también se observa la información del impuesto retenido y enterado desde el mes de Enero de 1999 hasta Diciembre de 1999, y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR.

  7. - Marcado con la letra “E” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H 89-0307127 que comprende el período 01-01-2000 al 31-12-2000, la cual relacionan las cantidades pagadas a su mandante. En la cual se evidencia en nombre del agente de retención.

    Con relación a este Medio de Prueba, la Parte Actora solicitó, (y el Tribunal se lo acordó), que la Demandada exhibiera estos documentos, por encontrarse en su poder los originales de dichos documentos, por cuanto la demandada no exhibió los documentos en el plazo indicado por el Tribunal, y no consta a los autos prueba alguna de no hallarse en su poder dichos documentos, se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte actora, y en ese sentido se observa copia de la planilla AR-CV en la cual se aprecia la identificación del agente de retención, LABORATORIOS VICENTI C.A. y los datos del contribuyente que es DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., como también se observa la información del impuesto retenido y enterado desde el mes de Enero de 2000 hasta Diciembre de 2000, y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR.

  8. - Marcado con la letra “F” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta, Nº H 89-0307127 que comprende el período 01-01-2001 al 31-12-2001, la cual relacionan las cantidades pagadas a su mandante durante el año 2001. En la cual se evidencia en nombre del agente de retención.

    Con relación a este Medio de Prueba, la Parte Actora solicitó, (y el Tribunal se lo acordó), que la Demandada exhibiera estos documentos, por encontrarse en su poder los originales de dichos documentos, por cuanto la demandada no exhibió los documentos en el plazo indicado por el Tribunal, y no consta a los autos prueba alguna de no hallarse en su poder dichos documentos, se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte actora, y en ese sentido se observa copia de la planilla AR-CV en la cual se aprecia la identificación del agente de retención, LABORATORIOS VICENTI C.A. y los datos del contribuyente que es DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., como también se observa la información del impuesto retenido y enterado desde el mes de Enero de 2001 hasta Diciembre de 2001, y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR.

  9. - Marcado con la letra “G” Copias al Carbón de Recibos numerados del 10101 al 10150.

    Por cuanto estos medios de pruebas (numerado 8) fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, y la parte actora no los hizo valer por ningún otro medio es por lo que este sentenciador las desecha y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  10. - Marcado con la letra “I” sello húmedo entregador por la empresa a su mandante para colocarlos a los cheques recibidos

    Por cuanto este medio de Prueba no fue Objetado, ni Rechazado por la Demandada, es por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este Sentenciador que todo cheque recibido por el hoy actor, debía ser depositado a la Cuenta Corriente N° 166-480812-7, del Banco de Venezuela, Agencia Buenaventura, a nombre de LABORATORIOS VICENTI C.A., y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  11. - Marcado con la letra “J” sello húmedo entregado por la empresa a su mandante para colocarlos a los cheques recibidos

    Por cuanto este medio de Prueba no fue Objetado, ni Rechazado por la Demandada, es por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este Sentenciador que todo cheque recibido por el hoy actor, debía ser depositado a la Cuenta Total N° 142-245970-1 del Banco de Venezuela, Agencia Dos Caminos, a nombre de LABORATORIOS VICENTI C.A., y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  12. - Marcado con la letra “K” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 11 de agosto de 1997, firmada por L.V. C.A., en la cual se comunica que todo lo cobrado debe ser depositado en la cuenta bancaria; Cuenta Total N° 142-245970-1 en el Banco de Venezuela, Agencia Los Dos Caminos.

  13. - Marcado con la letra “L” copias de cheques emitidos por C.J.S.R. (farmacia moran) a nombre de Laboratorios Vicenti C.A., con la leyenda “NO ENDOSABLE”

  14. - Marcado con la letra “M” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 05 de octubre del 2000, firmada por L.V., en la cual se comunica que está prohibido recibir de los clientes pagos en efectivo o en cheques con fechas adelantadas.

  15. - Marcado “N” informe diario de actividades correspondientes al mes de junio de 1999 donde se reporta diariamente la actividad realizada.

  16. - Marcado “Ñ” informe diario de actividades correspondientes al mes de Febrero de 2001, donde se reporta diariamente la actividad realizada.

  17. - Marcada con la letra “O” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 28 de febrero del 2000, firmada por L.V. C.A., en la cual se comunica, entre otras cosas, que queda prohibido enviar informe diario pasados diez días del mes siguiente.

  18. - Marcado con la letra “P” copia de estado de cuenta, correspondiente al pago de comisiones recibidas durante el mes de enero de 2002.

  19. - Marcada con la letra “Q” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 03 de abril del 2001, firmada por M.N.G.d.A..

  20. - Marcada con la letra “R” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 29 de Octubre del 1997, firmada

    por L.V.C., en la cual se comunica que el hoy demandante ha sido nombrado jefe del equipo de representantes.

  21. - Marcada con la letra “S” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a su mandante en fecha 06 de septiembre del 2000, firmada por L.V. C.A., en la cual se solicita informe sobre razones de disminución de las ventas.

  22. - Marcada con la letra “T” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a su mandante con fecha 21 de julio del 1996, firmada por L.V.C., en la cual se comunica al Ciudadano F.P.S., el resultado de la evaluación del trabajo realizado por este.

  23. - Marcada con la letra “U” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida al Ciudadano F.P.S., con fecha 28 de Noviembre del 2000, firmada por L.V.C., en la cual se le comunica el resultado de su trabajo realizado en el mes de Septiembre el cual no llegó al promedio diario exigido y ordenando que desde Enero de 2001 debe visitar el mínimo que se exige.

  24. - Marcada con la letra “V” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida al Ciudadano F.S. con fecha 16 de Abril del 2001, firmada por L.V.C., la cual se le comunica que ningún representante puede tomar decisiones propias con mercancías que no le son propias.

  25. - Marcada con letra “W” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida al Ciudadano F.P.S., con fecha 06 de diciembre de 2000, firmada por L.V.C., en la cual le autoriza a retirar facturas y talonarios de cobro.

  26. - Marcada con letra “X” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 17 de julio de 1996, firmada por L.V.C., en la cual se comunica que se ha comprobado una desvinculación del representante con los médicos, situación, que señala, “no lo podemos permitir”.

  27. - Marcada con letra “Y” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 23 de Mayo del 2001, firmada por L.V.C., en la cual se señalan las normas internas y que son necesarias cumplirlas y hacerlas cumplir.

  28. - Marcada con letra “Z” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 23 de Mayo del 2001, firmada por L.V.C., en la cual se comunica que la señora J.V.d.P. ha decidido reunirse con cada representante los días miércoles una semana si y otra no, a las 9:30 a.m.

  29. - Marcada con letra “Z-1” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 09 de Mayo del 2001, firmada por L.V.C., en la cual se comunica el porcentaje sobre ventas y el porcentaje de cobro.

  30. - Marcado con la letra “Z-2” talonario de pedidos numerados del 09851 al 09879, con logotipo de la empresa demandada en la cual se colocaba las cantidades de productos producidos por la empresa en sus ventas a farmacias y droguerías.

    Por cuanto estos medios de pruebas (documentales del 10 al 26) fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, y la parte actora no los hizo valer por ningún otro medio es por lo que este sentenciador las desecha y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  31. - Marcado con la letra “Z-3” copia de la clausula 34 sobre utilidades y clausula 20 sobre vacaciones del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico farmacéutica 1992- 1995.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE Juzgador que, los beneficios del mencionado Contrato, establecidos en la cláusula 34, son aplicables al Demandante en el presente procedimiento, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  32. - Marcado con la letra “Z-4” copia de la clausula 34 sobre utilidades y clausula 20 sobre vacaciones del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico farmacéutica 1996- 1998 y 98-2000.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, queda en la convicción de este Juzgador que, los beneficios del mencionado Contrato, establecidos en la cláusula 34, son aplicables al Demandante en el presente procedimiento, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  33. - Marcado con la letra “Z5” copia del acta Nº 20 firmada en Caracas el 24 de Agosto del año 2000 por los Representantes de la Federaciones de Trabajadores y las Cámaras que agrupan al sector Patronal.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Se observa de esta Acta celebrada en fecha 24 de agosto del 2000 que los representantes de dichas federaciones firmaron dicho documento donde se establecieron los días feriados y de asueto contractual en copia simple, y ASÍ SE ESTABLECE.

  34. - Marcada con letra “Z-6” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 05 de octubre de 1998, firmada por L.V.C., en la cual se comunica que la señora M.N.V. se hará cargo de la supervisión de las zonas.

  35. - Marcada con letra “Z-7” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 05 de diciembre de 2000, firmada por L.V.C., en la cual se comunica las nuevas normas que regirán a partir del año 2001 entre las cuales se encuentra el nombramiento de un inspector de Zona y que se comprobaran una serie de hechos.

  36. - Marcada con letra “Z-8” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 16 de marzo del 2000, firmada por L.V.C., en la cual se comunica el nombre del jefe del Departamento de Administración y que es una persona a quien deben dirigirse.

  37. - Marcada con letra “Z-9” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 31 de octubre del 2000, firmada por L.V.C. en la cual se comunica que la empresa empleará a un Inspector de Zonas, que tendrá autoridad para investigar la visita médica, ventas, cobros a farmacias, droguerías…

  38. - Marcada con letra “Z-10” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 23 de octubre del 2000, firmada por L.V.C.

  39. - Marcada con letra “Z-11” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 03 de abril del 2001, firmada por L.V.C.

  40. - Marcada con letra “Z-12” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 13 de junio del 2001, firmada por L.V.C.

    Por cuanto estos medios de pruebas (documentales del 30 al 35) fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, y la parte actora no lo hizo valer por ningún otro medio es por lo que este sentenciador las desecha y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Así mismo, Observa este Tribunal que corre inserto a los folios 36 al 42 ambos inclusive de la primera pieza documento debidamente, notariado, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde consta contrato, suscrito por el Dr. C.V.V. en su carácter de Presidente de Laboratorios VICENTI C.A., y el ciudadano F.P.S. en su carácter de Director del

    fondo de comercio denominado Distribuidora Química Xilef S.R.L., (vendedora), donde la vendedora se obliga a promocionar y vender los productos Vicenti así como también a cobrar el importe de las ventas que realice a los institutos oficiales, comisionadurias etc. Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este sentenciador que efectivamente había una prestación de servicios donde el beneficiario era Laboratorios Vicenti C.A., y quien lo prestaba era el Sr. F.P.S. a través de la Sociedad Mercantil Distribuidora Química Xilef S.R.L., y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovieron la testimonial del ciudadano:

    D.G.M.R. C.I. Nº 10.580.854

    Por cuanto este testigo no fue tachado por la parte demandada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido se observa que, del dicho de este testigo se desprende que el ciudadano F.P.S. cobraba a las farmacias y el pago lo recibía en cheques, ya que era prohibido cobrar en efectivo, los cheques eran emitidos a nombre de LABORATORIOS VICENTI C.A, y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Solicitan al Tribunal lo siguiente:

  41. - Que oficie a la Dirección de Organizaciones Sindicales Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo a fin de traer copia certificadas del documento contentivo del Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico farmacéutica(Laboratorios Farmacéuticos y casa de representación) vigente en el período 1998-2000 y 2000-2002.

  42. - Que oficie a la Dirección de Organizaciones sindicales contratos y conflictos colectivos del trabajo del Ministerio del Trabajo a fin de traer copia certificada del acta Nº 20 firmada el 24 de Agosto del 2000, por el representante de las Federaciones de los Trabajadores y las Cámaras que agrupan el Sector Patronal.

    Referente a los puntos 1 y 2 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, negó este medio de prueba por cuanto no es a través de la prueba de Informes que se deben traer copias certificadas de los documentos a los autos y en consecuencia, es por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

  43. - Solicitaron al Tribunal Oficiara al servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT a los fines de que informe si el agente de retención LABORATORIOS VICENTI C.A. enteró al Impuesto Sobre la Renta el Impuesto retenido acumulado al ciudadano F.P.S.. (Marcado “D”)

  44. - Solicitaron al Tribunal Oficiara al servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT a los fines de que informe si el agente de retención Laboratorios Vicenti C.A. enteró al Impuesto Sobre la Renta el Impuesto retenido acumulado al ciudadano F.S.. (Marcado “D1”)

  45. - Solicitaron al Tribunal Oficiara al servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT a los fines de que informe si el agente de retención Laboratorios Vicenti C.A. enteró al Impuesto Sobre la Renta el Impuesto retenido acumulado al ciudadano F.S.. (Marcado “E”)

  46. - Solicitaron al Tribunal Oficiara al servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT a los fines de que informe si el agente de retención Laboratorios Vicenti C.A. enteró al Impuesto Sobre la Renta el Impuesto retenido acumulado al ciudadano F.S.. (Marcado “F”)

    Por cuanto no consta a los autos las pruebas de informes antes solicitadas al SENIAT, es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  47. - solicita exhiba los documentos que detallamos a continuación:

    Comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H89-0307093 que comprende el período 01-01-98 al 31-12-98, la cual relacionan desde el mes de Enero del 98 las cantidades pagadas a su mandante por concepto de comisiones. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención. (Marcado “D”)

    Comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H89-0307093 que comprende el período 01-01-99 al 31-12-99, la cual relacionan las cantidades pagadas a su mandante. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    (Marcado “D1”)

    Por cuanto la demandada no exhibió los documentos se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte actora, y en ese sentido, también observa este sentenciador que los documentos arriba mencionados ya fueron valorados por este sentenciador, por lo que se considera inoficioso volverlos a analizar, y ASI SE ESTABLECE.

    Comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H 89-0307127 que comprende el período 01-01-2000 al 31-12-2000, la cual relacionan las cantidades pagadas a nuestro mandante. En la cual se evidencia en nombre del agente de retención. (Marcado “E”)

    Comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H 89-0307127, que comprende el período 01-01-2001 al 31-12-2001, la cual relacionan las cantidades pagadas a nuestro mandante. En la cual se evidencia en nombre del agente de retención. (Marcada “F”)

    En relación a las documentales “E” y “F” se exhibieron en copias con sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos, ya que los originales reposan en dicha dirección. Asimismo, observa quien aquí decide que las mismas fueron valoradas up supra, por consiguiente, considera este sentenciador que es inoficioso volver analizarlas, y ASI SE ESTABLECE.

    Estados de cuenta, correspondientes al pago de comisiones recibidas durante los meses de Septiembre, Octubre de 1996, Enero de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 1999,

    (Marcada “Z8”)

    Estados de cuenta, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2001, (Marcada “Z8”)

    Por cuanto estos medios de prueba fueron valorados supra al momento de analizar las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora, es por lo que considera este sentenciador que es inoficioso volverlas a analizar, y ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCION JUDICIAL

    Solicitaron al Tribunal ordene Inspección Judicial en la Empresa Laboratorios Vicente C.A. en el Departamento de Administración o Contabilidad, en los asientos contables, libro diario, libro de balance general y ganancias y perdidas para que deje expresa constancia de las cantidades pagadas por Comisiones sobre ventas y cobro de facturas a Droguerías, farmacias durante los años 1991- 92-93-94-95-96-97-98-99-2000 y 2001.

    Por cuanto el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo negó este medio de prueba, “por improcedente por cuanto los hechos que se pretenden demostrar pueden acreditarse por otros medios legales, además es imprecisa por no determinarse en forma clara donde se encuentran los asientos que se quieren investigar” es por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujeron el merito favorable de los autos que se desprende a favor de los Laboratorios Vicenti C.A.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de la Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “B” copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., representada por el hoy actor ciudadano F.P.S..

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido, queda en la convicción de este Juzgador que en fecha 16 de julio de 1987, anotado bajo el N° 43, Tomo 19A-Pro, el ciudadano F.S., (hoy actor) constituyó, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una Sociedad Mercantil cuya denominación Comercial es “DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “C” comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta formato AR-CV correspondiente al año 2001, donde figura como agente de retención laboratorios VINCENTI C.A., y como beneficiario DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L.

    En cuanto este medio de prueba, observa este sentenciador, que el mismo fue valorado en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora, por lo que invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, considera este Juzgador, inoficioso volverlas a analizar, y ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas con los números del 1 al 11 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L, y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2001.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano F.P.S. recibió las comisiones que aparecen en las documentales, por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2001., y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Marcados con los números del 12 al 20 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2000.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano F.P.S. recibió las comisiones que aparecen en las documentales, por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI

    C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2000., y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Marcados con los números del 21 al 31 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1999.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano F.P.S. recibió las comisiones que aparecen en las documentales, por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1999, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Marcados con los números del 32 al 41 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 1998.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano F.P.S. recibió las comisiones que aparecen en las documentales, por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 1998, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Marcados con los números del 42 al 50 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 1997.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano F.P.S. recibió las comisiones que aparecen en las documentales, por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 1997 y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Marcados con los números del 51 al 61 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 1996.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano F.P.S. recibió las comisiones que aparecen en las documentales, por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 1996, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Marcados con los números del 62 al 71 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre del año 1995.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano F.P.S. recibió las comisiones que aparecen en las documentales, por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre del año 1995, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Marcados con los números del 72 al 81 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre del año 1994.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano F.P.S. recibió las comisiones que aparecen en las documentales, por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre del año 1994, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Marcados con los números del 82 al 88 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 1993.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano F.P.S. recibió las comisiones que aparecen en las documentales, por los servicios prestados a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., a través de la persona Jurídica denominada DISRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., durante los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 1993 y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promovieron prueba de informes al Banco de Venezuela Banco Universal C.A. Agencia Buena Ventura para que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

    Informe sobre las transferencias ordenadas a la Cta. Corriente total Nº 0166-480812-7 de la cual es titular Laboratorios VICENTI C.A., a la cuenta Nº 323-674921-3 de la cual es titular la empresa DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., cuyos montos se discriminan a continuación:

    Mes de Transferencia monto

    Febrero 2001 Bs. 2.121.713,34

    Marzo 2001 Bs. 1.015.237,42

    Abril 2001 Bs. 1.539.884,91

    Mayo 2001 Bs. 1.299.760,56

    Junio 2001 Bs. 1.239.348,78

    Julio 2001 Bs. 2.062.295,54

    Agosto 2001 Bs. 1.796.857,48

    Septiembre 2001 Bs. 2.304.059,64

    Octubre 2001 Bs. 1.739.520,83

    Noviembre 2001 Bs. 1.096.610,01

    Diciembre 2001 Bs. 3.054.720,07

    Si efectivamente el titular de la Cta. es Laboratorio Vicente C.A.

    Si efectivamente fue a Distribuidora Química Xilef S.R.L., la beneficiaria de las mencionadas transferencias.

    Si realmente fueron los montos que se señalan.

    Por cuanto no hubo objeción de la parte actora a esta prueba, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, se desprende de los informes que envió el Banco de Venezuela que los montos establecidos fueron abonados a través de notas de crédito a la cuenta de Distribuidora Química Xilef S.R.L., y ASI SE ESTABLECE.

    SE PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORME AL MINISTERIO DE FINANZAS

    A fin de que informe al Tribunal sobre declaraciones del Impuesto Sobre la Renta que se describen a continuación.

    Comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001 en donde el beneficiario es Distribuidora Química Xilef S.R.L., y el agente de retención laboratorios Vicenti C.A.

    (Marcado “C”)

    Si efectivamente el Agente de retención era Laboratorios Vicenti C.A y el beneficiario Distribuidora Química Xilef S.R.L.,

    Certifique dicha planilla de retención.

    Por cuanto no costa en autos c.d.I. solicitado al MINISTERIO DE FINANZAS este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASI SE ESTABLECE.

    CONCLUCIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Alega la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR Y LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO, respectivamente. Señala la demandada que es totalmente falso que el ciudadano actor haya sido trabajador al servicio de la empresa Laboratorios Vicenti C.A., y que en virtud de dicha relación haya sido despedido por esta. Invoca la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba, todo el valor probatorio del documento marcado con la letra “D”, contrato de servicio autenticado de fecha 11 de noviembre de 1998, siendo que esta supuestamente constituye, la documental fundamental de esta senda demanda laboral; alega la empresa que de la documental supra señalada, se observa indubitablemente, que la misma en ningún caso establece una relación laboral entre los pactantes, pues la dependencia por cuenta de la accionada es inexistente más por el contrario se observa una relación civil de otra índole obligacional.

    Sigue diciendo, la demandada, que esta afirmación resulta de analizar la documental en comentario, de la cual emerge claramente que la firma personal DISTRIBUIDORA QUÍMICA XILEF S.R.L., fondo de comercio del cual es propietario el hoy

    actor, se encargaba de realizar gestiones de promoción, ventas y cobro de Productos Vicenti a Droguerías, Farmacias, Centros de Salud y Hospitales, entre otros; y nunca fue asalariado, siendo pertinente explicar la diferencia entre una y otra figura.

    Agrega también la demandada que la sana lógica indica, que con ese contrato acompañado por el actor marcado con la letra “D” nunca se intentó hacer una simulación, para así fraguar un fraude en detrimento de la normativa laboral, pues de los mismos emergen, que la voluntad de las partes fue pactar una relación civil obligacional de imposible naturaleza laboral.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la empresa demandada admite una prestación de servicios personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, por lo que, entonces, le corresponde a dicha empresa la carga de probar los hechos por ella alegados en este punto previo, operando, en este caso, la presunción iuris tantum establecida en el Articulo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

    En virtud de lo anterior la empresa demandada invoca en base al principio de la comunidad de la prueba todo el valor probatorio del documento promovido por la parte actora marcado con la letra “D” ( contrato de servicio) y presentó un cúmulo de pruebas que ya fueron a.p.e.T., en ese sentido, Observa entonces, quien aquí decide, que la documentación promovida por la parte demandada no desvirtúa la presunción de laboralidad que se plantea en el presente caso, pues el hecho de que se haya constituido como en efecto se constituyó una Sociedad Mercantil que tendría como objeto, “todo lo relacionado con la compra-venta, distribución, importación y exportación de productos farmacéuticos, así como sus similares y en general efectuar cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el ramo”, donde el hoy actor funge como Director de dicha empresa, no es prueba suficiente para este Juzgador de que el mencionado demandante no haya prestado sus servicios personales a la demandada, pues la misma característica del fondo comercial registrado, en cuanto a el objeto a que se dedica y el carácter del ciudadano F.P.S.d. responsable de la mencionada firma, son elementos que dejan en la convicción de este juzgador la PRESUNCIÓN GRAVE de que sí existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, consagrada en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente este juzgador declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las partes Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Resuelto como ha sido el punto previo, donde se declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las partes, pasa entonces este sentenciador a analizar el fondo de la presente demanda, y lo hace en los siguientes términos.

    La sala se Casación Social de nuestro m.T. ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. En este sentido, ha sido significativa la existencia de las denominadas “ZONAS GRISES”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral. Es por ello, tal y como se estableció en la sentencia Nº 397 de fecha 06 de mayo de 2004, que nuestra sala de Casación Social, ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia. Tal flexibilización ha ocurrido en virtud de los cambios

    suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, es así que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, dicha Sala de Casación Social, consideró revisar el rasgo de “DEPENDENCIA” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que “… la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.”

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de esta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminado su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por este, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el derecho del trabajo.

    Así entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse, esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo y que como propusieran los catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “… la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos ó, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (M.A.O. Y M.E.C.B., derecho del trabajo, décima octava edición, ediciones civitas, Madrid – España, Pág. 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el

    apropiamiento AB INITIO del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio organizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la sesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala: “siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de sesión y enmarcado por ella, a impartir ordenes sobre el lugar el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, este es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.” (M.A.O. Y M.E.C.B., derecho del Trabajo, décima octava edición, ediciones civitas, Madrid –España, Pág. 47).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otra, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Todo lo antes expuesto sirve para reforzar la posición asumida por este tribunal, al resolver el punto previo, en cuanto a que: el contrato firmado entre dos empresas, donde una de ellas es una Sociedad Mercantil que se confunde e identifica con la persona que la constituye, no desvirtúa la presunciòn de relación de trabajo existente entre ambas.

    Cabe señalar que el contrato producido en autos y que cursa a los folios 36 al 42, en el mismo existen elementos que indican la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, por ejemplo la exigencia de no promocionar ni

    vender productos similares a los elaborados o representados por el laboratorio Vicenti C.A., (Clausula Segunda); la obligación de cumplir con una cuota mínima de ventas, asignada por el laboratorio vicenti (Clausula Tercera); la obligación que tenia la Sociedad Mercantil (“Contratista”) de que los cobros que realizara en razón de sus tramites, solamente podría recibirlos de los clientes en cheques emitidos a favor de laboratorios vicenti c.a., con la leyenda de no endosable, no pudiendo recibirlos en dinero efectivo.

    La situación mencionada plantea necesariamente el debatido problema de simulación del contrato de trabajo, por cuanto aun cuando se convenga una relación jurídica determinada tratando de incluirla dentro del derecho mercantil o del derecho civil, se evidencia claramente elementos que indican la existencia de una relación laboral.

    En este sentido no tiene importancia la denominación que las partes le adjudiquen a una determinada relación de prestación de servicio, por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica, este concepto laboral doctrinal que expresamente consagró el legislador laboral venezolano en el articulo 65 Ley Orgánica del Trabajo y que se estableció como una presunciòn legal de las conocidas como iuris tantum , en los términos siguientes: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”; como tal admite prueba en contrario; esto significa que se puede desvirtuar, es decir que la prestación del servicio que una persona cumpla o realice y que en principio es de naturaleza laboral tiene otra naturaleza y en ese caso bien podría ser una relación de naturaleza mercantil, civil, etc., pero es evidente que esto tendría que comprobarlo el supuesto patrono a quien se le haya planteado una reclamación laboral; porque hasta tanto ello no ocurra dicha prestación de servicio constituirá una relación de trabajo o laboral que tendrá todos los derechos y la protección de la legislación laboral. De lo antes expuesto se puede inferir que hablar de relación de trabajo es hablar de un contrato- realidad, es decir, que lo que fundamentalmente debe contar para el Juez Laboral/Social es la realidad (el hecho) de la prestación de servicio por encima e inclusive de lo que eventualmente hubieran podido haber acordado las partes, en base al principio de “la autonomía de la voluntad de las partes”, que virtualmente pierde vigencia frente al carácter de orden público que tiene la normativa laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en su articulo 10. Todo esto significa que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada relación de prestación de servicio, por cuanto si la misma se constituye por su propia característica y/o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, independientemente de que se pueda haber celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no seria mas que un documento legal, pero no válido y celebrado en fraude a la Ley de la materia.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, podemos concluir que aun y cuando, en el caso que nos ocupa, se incluya el elemento de ajenidad como prolongación al elemento de dependencia, el demandado no logró desvirtuar la presunciòn de laboralidad de la relación que le unió con el trabajador, por el contrario de las pruebas presentadas, quedó demostrado la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunciòn de laboralidad consagrada en el articulo 65 de Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo la cuestión del trabajo materia de orden público y no estando permitida la renuncia de los derechos derivados de la relación laboral, es imperativo llegar a la conclusión de que en el caso sub–judice existió una vinculación obrero- patronal y nunca un negocio entre dos comerciantes y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo observa este Tribunal que la accionada en fecha 06 de Diciembre de 2001, tal y como se evidencia de comunicación que corre inserta al folio 35 de la primera pieza de este expediente, decidió unilateralmente prescindir de los servicios del trabajador, de lo cual se infiere que existió el despido y que no consta a las actas procesales que la empresa diere cumplimiento a la obligación que le impone el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar el despido al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que lo justifican, debiendo tenerse a la empresa demandada por confesa a tenor de la norma legal citada, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar la naturaleza injustificada del despido.

    Alega también el actor que durante todo el tiempo que duró la relación laboral devengó un salario variable y la empresa no canceló oportunamente, los días de descanso ni los feriados, y en ese sentido, solicita el demandante que se le cancelen estos conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 216 in fine y el acta Nº 20, firmada el 24 de agosto de 2000 con los representantes de la Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutico, Cosméticos y Perfumerías.

    En tal sentido, observa quien aquí sentencia, que el actor demanda, como en efecto lo hace, el pago de días de descanso y días feriados pero no aporta al proceso ningún medio de prueba que permita a este Juzgador determinar la certeza de esta solicitud. Por lo tanto, este sentenciador acogiéndose al criterio que estableció nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 444 del 10 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., considera que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; y por consiguiente considera, quien aquí decide que dicha solicitud es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, no probado en el procedimiento que el patrono se haya liberado de la obligación que se le reclama bien por el pago o por otro medio apropiado, es necesario concluir que la acreencia derivada a favor del trabajador por efecto de su relación laboral se hace exigible y procedente en los términos que especifica la demanda, con excepción del capitulo relacionado con descanso semanal y días feriados, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO opuesta por la Parte Demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano F.P.S. en contra de la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A. ambas partes identificadas en actas, por lo que se CONDENA a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

• El cálculo para la liquidación por antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 11-11-1992 al 19-06-97. Tomando como base de calculo el salario normal diario devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997.

• El cálculo para la liquidación de la compensación por transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 11-11-1992 al 19-06-97. Tomando como base de calculo el salario normal diario devengado por el trabajador para el mes de Diciembre de 1996.

• El cálculo de los intereses previstos en el artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

• El cálculo de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, desde el 19-06-1997 hasta el 06-12-2001, tomando como base de cálculo el salario integral señalado en el escrito libelar.

• El cálculo de los intereses sobre la prestación por antigüedad previstos en el artículo 108 ejusdem.

• El calculo de la Indemnización adicional a la antigüedad que por despido injustificado prevé el artículo 125 ejusdem.

• El cálculo de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem.

• Vacaciones vencidas aplicando el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-farmacéutica

• Utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-farmacéutica.

• Intereses Moratorios, los cuales se determinaran mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, tomando como base:

- Fecha de ingreso 11 de noviembre de 1992

- Fecha de egreso 06 de diciembre de 2001

- Tiempo de servicio de 9 años, un (01) mes

- Salario diario es de (Bs.236.578,53)

- Salario mensual es de (Bs. 7.097.356,12)

- Salario mensual para en mayo de 1997: Bs.549.057,43

- Salario mensual para Diciembre de 1996: Bs.960.368,32

TERCERO

SE ORDENA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO a los fines de calcular todos y cada uno de los conceptos ordenados a pagar en el dispositivo Segundo y que se haga la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago resulte, a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la culminación de la relación de Trabajo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, donde el experto contable determinará cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo mediante el índice inflacionario.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIAS EN COSTA

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas a los veintiocho(28) días del mes febrero del año dos mil cinco 2005.

194° DE LA DEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

J.G.C.

EL JUEZ MIRLES A.C.

SECRETARIA

En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede siendo la 2:45 p.m.

MIRLES A.C.

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001564

JGC/ MAC/ YRIS &

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