Decisión nº PJ0022015000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000235

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 3.831.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO y A.P.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R., R.G.N.N.J.M.O., y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 19 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano, F.R. identificado en actas, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, en fecha 21 de septiembre de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 31 de octubre de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 14 de noviembre de 2012.

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de noviembre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 20 de diciembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.). En fecha 20 de diciembre de 2012, fue suspendida la audiencia por cuanto no constaba en auto todas las resultas de todas las pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2013; solicitan la suspensión del proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días; el cual mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó la suspensión de la presente causa. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2013; solicita la suspensión de la causa y en fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto, suspende la causa a partir del día 25 de octubre de 2013 al día 24 de abril de 2014, y en fecha 08 de mayo de 2015 se fija la audiencia Oral y Publica de Juicio; para el día 18 de Junio de 2015, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la audiencia Oral y Publica de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano F.R., inicio en fecha 05 de mayo de 1980, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento como último cargo el de obrero y liniero electricista, ejecutando sus actividades en jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, percibiendo un salario básico mensual de 1.878 Bs. y un salario normal mensual de Bs. 5.790 Bs. Así las cosas siguieron prestando servicio en CADAFE, hasta que en fecha 05 de marzo de 2007, fue suspendida la Relación de Trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono reposo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecer enfermedad denominada HERNIA DISCAL. Luego de ese primer reposo, fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE para enterarla de tal situación la enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como ocupacional, en fecha 13 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), catalogándola como Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6 y Hernia Lumbar L4-L5, y que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo Superior al 67% de su capacidad física para el trabajo, vale decir, que le causa una discapacidad total para el trabajo. Posteriormente a ello, estando aun el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 26 de diciembre de 2007, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. La prestación de los servicios personales referida a empresas desde el cinco de marzo de 2007, originando así una duración de 27 años, 07 meses y 21 días. Del monto que por Diferencia de Prestaciones Sociales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Deben ser pagados por el patrono.

De las pretensiones:

1) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130 en parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado laboral en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente de cada uno de los doce (12) meses del año. Indicando que seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1.642,50 días de salario equivalente al término medio de los limites mínimos y máximos señalados en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, es decir, similar a cuatro años y medio del salario. Por lo tanto, si el salario integral diario era la cantidad 250,76 Bs. le correspondería percibir la cantidad de 411.873,30 Bs., por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del articulo 130 eisdem, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

2) Indemnización por Daño Moral:. El resarcimiento por daño Moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que acuso el accidente , en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad ( objetiva) patronal o teoría de riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo establecido en los articulo 560 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil de Venezuela.

En conclusión la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades de trabajo, provenga del servicio mismo con ocasión de él, auque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de al empresa o de los trabajadores y en el presente caso, consideramos que debe rendírsele al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de indemnización por daño moral derivado del Infortunio Laboral (enfermedad ocupacional) y así pedimos sea condenada la parte demandada.

3) .De el interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Indemnización sobre el Daño moral e indexación.

A lo fines ilustrativos y para determinar la cuantía del asunto, estimamos la presente demanda en la suma de 511.873,30 Bs., conforme a lo establecido en los 31 y 33 del Código de Procedimientos Civil, aplicando analógicamente. De igual manera, a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es de 6.735,18 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo:

Se considera necesario establecer la relación legal existente entre un Accidente de Trabajo, ya su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionales por accidentes y/o enfermedades ocupacionales, previstos en la LOPCYMAT. Indicando que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo.

Así también, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo en su artículo 78 de la clasificación de las diferentes discapacidades…; Mas adelante el artículo 81 de la Ley Supra mencionada, se establece la definición de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así: “la discapacidad total permanente es la contingencia que, ha consecuencia de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve la capacidad para dedicarse a otra actividad distintas.

De la confesión de la parte actora:

Que de la confesión hecha por el trabajador, es necesario hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL, del trabajador que expresa que una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y que la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar las laborales incumpliendo así con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en ningún numeral, ya que no existe incumplimiento de CADAFE, a la normativa legal en materia de Prevención y Condiciones de Seguridad en el Trabajo.

Irreal salario establecido en la demanda:

Respecto a la negativa del salario alegada por la representación judicial de la demandada quien indica que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (05 de marzo 2007 según se refiere el actor) por presentar el primer reposo medico y el otro es cuando culmino la relación laboral (01 de agosto de 2007), fecha a partir de la cual el trabajador comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, como lo confiesa la parte actora en su libelo el beneficio de su jubilación a titulo de pensionado de esta empresa y gozar de los beneficios otorgados por la Convención. El trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Además señala, en su demanda un salario básico mensual de 1.878,00; e indica un salario variable normal mensual de 5.790,00 montos estos que no se sabe de donde los saco la parte actora, ya que no indica ni prueba de donde sale ni el salario básico mensual y menos aun salario variable normal, pero mas adelante en su escrito libelar la parte actora indica el salario integral mensual es la cantidad de 7.522,94 Bs., lo cual a su decir, forma parte del salario base de calculo de las indemnizaciones reclamadas, cuando en ninguna parte se evidencia alguna que soporte dicho monto, no consta la nomina del trabajador, ni electo probatorio que conlleve a concluir el monto indicado por el actor.

DE LAS CONTRACCIONES DE LA DEMANDA:

Niega, rechazo y contradigo

  1. - Que el salario del trabajador F.R., sea indicado por el actor en la demanda, por labor desempeñada. 2.- Que su representada deba indemnización alguna por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en capitulo 3, numeral “1” del escrito libelar y que el trabajador F.R., le corresponda recibir la cantidad 411.873,33; como pago de 1.642,50 días equivalentes al termino medio de los limites mínimos y máximos del establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales. 3.- Que en el presente exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT. 4.- Que al trabajador F.R., le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), reclamada por la actora en capitulo 3, numeral “2” del escrito libelar, como indemnización por daño moral, ya que efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señalada la Ley, que se introdujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad Total y Permanente, por su forma de realizar las tareas o laborales que le correspondía dada la naturaleza de establecida. 5.- Que su representada le adeude al ciudadano F.R., interés moratorio sobre la indemnización establecida el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización sobre el Daño Moral e indexación, reclamada por la actora en el capitulo 3, numeral 3 del escrito libelar por una supuesta violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    III) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y ratificar el contenido de la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L..

    Igualmente la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. L.E.F.G., lo siguiente:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas la LOPCYMAT

    .

    Así las cosas, pasa este sentenciador analizar el presente asunto conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial y las normas sustantivas que puedan ser aplicados al caso de auto, donde puede apreciarse que la parte demandada CORPOELEC, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica que considera necesario establecer la relación legal entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacional esto, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, la alegación realizada por la demandada de auto cuando indica que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio el 05 de marzo de 2007 y el otro cuando culmino la relación laboral el 01 de agosto del 2007, de la cual el trabajador comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación; así como también, desconoce el salario establecido por el demandante; al igual niega, rechaza y contradice, la labor desempeñada por el actor, el salario indicado por el actor, la indemnización de normativa en materia de seguridad laboral consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente niega que le corresponda la cantidad de 100.000,00 Bs., por concepto de daño moral.

    Dentro de los puntos previos se procederá a desarrollar, la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez los diferente tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales esto, a la luz de los previsto en al LOPCYMAT; los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; como también el salario. Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde al actor probar que la enfermedad ocupacional, fue con ocasión al trabajo realizo por esté dentro de las instalaciones de la demandada y por su parte la empresa demandada deberá probar que cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que de esta forma es que ha quedado trabada la presente litis ya que no hubo desconocimiento alguno por parte de la demandada de la prestación de servicios, por lo que se pasa a sustanciar el fondo de la presente causa, a los fines de dilucidar si corresponde o no las indemnizaciones solicitadas por el actor. Y así se declara.

    Una vez habiendo trabado la litis se observan como Hechos Controvertidos:

    Determinar si la enfermedad ocupacional alegada por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada; y como consecuencia de ello si le corresponde alguna indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo?; y si corresponde el Daño Moral por responsabilidad subjetiva y/o objetiva?, A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes conforme a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba, a fin, de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    II DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LOS DOCUMENTOS :

    1) Copia simple de Certificación expedida con Oficio Nº 0110-2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales a través de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha veintisiete (27) de noviembre dos mil siete (2007), anexada marcada con la letra “A”. Analizada la referida documental de la cual se desprende el informe conclusivo que dicta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual indican que ha asistidos el ciudadano F.D.R., identificado con la cedula de identidad Nº V-3.831.013, de 59 años de edad, a los fines de una evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad Ocupacional; en la cual le certificaron que se trata de 1.- Hernia Discal Cervical Multinivel, 2. Hernia Discal Lumbar L4-L5, con compresión radicular, considerada enfermedad ocupacional, trastorno Músculo esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Al momento de realizar el análisis y control del referido medio de prueba en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A. indico que el objeto de la presente prueba es de demostrar el único requisito para la procedencia de la indemnización del daño moral solicitada por el actor, que es para demostrar el infortunio laboral…. Por su parte la demandada a través de su apoderada judicial indico que no tenía observación que hacer al respecto. Por lo que este operador de justicia, evidencia que al ser un documento público administrativo, debidamente suscrito por los funcionarios competentes para tales actos, que al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho, goza de pleno valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Administrativos; por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforman parte de una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, estos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y tal presunción debe ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que este Tribunal tiene como cierto el contenido del referido instrumento, donde se estableció el origen de enfermedad ocupacional, y el grado de incapacidad que sufre el ciudadano F.D.R., identificado en actas. Así se Establece.

  2. - Copia Simple de Certificado de Incapacidad, de fecha 13-04-2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a través de La Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, anexada marcada con la letra “B”. De dicha instrumental se desprende el certificado de incapacidad que fue emitido por la comisión evaluadora al ciudadano R.F.D., en la cual indica que la descripción de la incapacidad por Hernia Discal C4-C5 y C5 -C6; Hernias LUMBAR L4-L5, enfermedad profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Dicho medio probatorio, forma parte de la categoría de documentos públicos donde se establece el porcentaje de incapacidad párale trabajo que ostentaba el referido ciudadano al momentote ser evaluado por la Comisión Evaluadora del referido instituto y al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho valida, le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Administrativos; por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo establecido en Sentencia Nº 1494, de fecha 13-12-2012, de la Sala de Casación Social, conforman parte de una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, estos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y tal presunción debe ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Y así se Establece.

  3. - Copia Simple de la cédula de identidad del Trabajador demandante, la cual anexa marcada con la letra “C”. De la misma se desprende la identidad del ciudadano F.D.R., su numero de cédula de identidad el cual es Nº 3.831.013, su fecha de nacimiento que es el 16-05-48, su estado civil, soltero. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende toda vez que a partir del referido instrumento se tiene la identificación exacta del actor. Y Así se decide.

    EXPERTICIA PSICOLOGICA:

    Ahora bien, visto las innumerables acciones por parte de este Tribunal para la evacuación efectiva del referido medio de prueba, la cual se puede constatar en los oficios Nos. 529-2012; 129-2012; 360-2014, y 093-2015; y finalmente visto la manifestación expresa de voluntad de la representación judicial de la parte promoverte del referido medio de prueba en no insistir en la evacuación de la misma, por el contrario desiste mediante diligencia, siendo homologado dicho desistimiento; es por lo cual este sentenciador desecha del presente acervo probatorio dicho medio de prueba. Y Así se decide.

    INFORMES:

    Se requirió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle B.V., en la urbanización S.I., quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; teléfono 0269 2466268-2470371-9251282-9251285, a los fines que sea remitido, claro y preciso, informe sobre hechos litigiosos, con copias certificadas de todo el expediente, en el cual indique lo siguiente:

  4. - si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano: F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad numero: 3.831.013, y la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOCCIDENTE) o COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se puede determinar que el referido ciudadano padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; 2.- Si en el expediente administrativo contentivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano: F.R., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero: 3.831.013, y a la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOOCIDENTE) o COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se puede constatar que dicha empresa violento normas de seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades; y 3.- Si al ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero: 3.831.013 se le ha elaborado el informe pericial señalado por el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, y de ser así, indique el monto estipulado para pagar el trabajador según el mencionado informe pericial.

    Consta en actas que en fecha 02 de abril de 2013; se recibió oficio Nº: DISERAT FALCON -0131-2013, mediante la cual indican: Primero: Respecto a la remisión de copia certificada del expediente, este despacho administrativo le informa que por cuanto carecemos de recursos para proveer las referidas copias debidamente certificadas….Segundo: efectivamente, consta en el expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, específicamente en el folio 0000784, certificación Nº 0110-2007, del ciudadano F.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.831.013, en la que se le certifico una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Tercero: Con relación a las violaciones por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, hoy CORPOELEC, en materia de seguridad y s.l., en el expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, no se constata incumplimientos; y Cuarto: el informe pericial al que hace referencia el articulo 9 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (RLOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que al mismo, al ser remitido no reposa en el expediente técnico; sin embargo, se verifico en la unidad de sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa informe pericial a la trabajadora supra identificada.

    Al momento de realizarse el análisis y control probatorio del referido medio de prueba en la audiencia Oral y Pública de juicio, la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que no aporta nada a los hecho litigiosos que consta en autos, la parte demandada a través de su apoderado judicial indica que la presente prueba se denota el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, de mi representada. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto este medio de prueba es muy importante por cuanto se observa que la empresas demandada cumplía con la normativa establecía en el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en el precitado informe. Y Así se decide.

    TESTIMONIAL:

    Promovió la parte demandante la testimonial de los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, H.J.P.B., R.Z., , W.A.T., R.F., A.J.O.G., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.108.945, 5.444.534, 7.498.632, 7.498.632, 4.640.047, 4.642.356, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio. Ahora bien, analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 18 de junio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 229 al 231) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTAL:

  5. - Copia de la Certificación de fecha 27 de noviembre de 2007, N° 0110-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) considerando 1.- Hernia Discal Cervical Multinivel, 2. Hernia Discal Lumbar L4-L5, con compresión radicular, considerada Enfermedad Ocupacional, originando al trabajador F.D.R., una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Analizado el referido medio de prueba se observa que la misma ya fue previamente evacuada y controlada, toda vez que fue promovida igualmente por la parte actora, por lo que este Tribunal les indico a las partes que conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, la misma surte efectos para todo el proceso y no para alguna parcialidad de las partes independientemente de quien la haya promovido al juicio, por lo que se ratifica su valor probatorio. Y Así se decide.

  6. - En un folio útil, marcado con la letra “C”, copia de la minuta Nº 16 de fecha 01-08-2007, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, debidamente suscrita por la Abg. Nahilet Jiménez; Vicepresidenta Ejecutiva de la Gestión Humana, donde se señala como decisión de la Comisión Mixta: esta comisión cierra el caso decidiendo Incapacidad Total y permanente al trabajador F.D.R., cedula de identidad Nº 3.831.013.

    De dicha instrumental se desprende que la comisión mixta evaluadora de discapacidades de la empresa FETRAELEC, minuta que se encuentra suscrita por el Abogado Nahilet Jiménez, vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana, indica que el ciudadano R.F.D., identificado con la cédula de identidad Nº 3.831.013, de edad 58 año, en el cargo de liniero electricista de un tiempo de servicio de 27 años con un diagnostico de Hernias discales C4-C5/C5-C6 Hernia Lumbar L4-L5. Enfermedad Profesional, con certificación del IVSS 281-07, la fecha de la certificación 13-04-07, otorgada con un 67% y con una decisión de la comisión mixta con una incapacidad total y permanente, la parte demandada a través de su apoderada judicial indica que el objeto de la prueba es la otorgacion del beneficio de la jubilación, colocándole en mejor condición de trabajo y la parte demandante a través de su apoderado judicial, indico que en dicha prueba no había nada que observar. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al concatenarla con la certificación del INPSASEL, se desprende la incapacidad total y permanente que obtuvo el trabajador en el cargo de liniero. Y así se decide.

  7. - Marcado con la letra “D”, Acta de notificación de Riesgo para trabajadores hecha al trabajador F.D.R., de fecha 15/09/2003. De esta instrumental se desprende que ELEOCCIDENTE, en fecha 15 de septiembre de 2003, notifica al ex trabajador de los riesgos para los trabajadores, de los riegos potenciales de accidentes, medidas de prevención de accidentes condiciones especificas, condiciones generales, distancias mínimas para el trabajo, ingresado a la empresa Eleoccidente, bajo el cargo de liniero electricista; el cual se encuentra firmado por el mismo. Ahora bien, la parte demandante indica que el objeto de prueba es evidenciar que mi representada notifico desde el inicio de la relación laboral, de los riesgos que estaba expuesto el trabajador, al momento de ejecutar sus funciones como linderos electricista uno. La parte demandante a través de su apoderado judicial indico no tener observación sobre la misma. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que empresa ELEOOCIDENTE en fecha 15 de septiembre de 2003, lo notifico del riesgo que en el cargo de liniero electricista tenia. Y así se establece.

  8. - Marcado con la letra “E”, copia de reconocimiento otorgada al trabajador F.D.R., cédula de identidad No V.-3.831.013. De dicha instrumental se desprende que la empresa ELEOCCIDENTE, le entrego un reconocimiento al ciudadano R.F., identificado en actas procesales por alcanzar la meta de los 180 días, sin accidentes incapacitantes, en fecha agosto de 1992. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  9. - Marcado con la letra “F”, planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, de fechas 21/10/1998, 24/07/1999, 13/10/1999, 29/09/2004, entregadas al trabajador F.D.R. en su oportunidad entre otros tantos para el mejor desempeño de su labor, todo en resguardo de la Salud, higiene y seguridad del trabajador. De la misma se desprende que F.R., recibió dotación básica de seguridad de los trabajadores, de correa de seguridad, casco de seguridad, botas de seguridad, impermeables, pantalones, botas de seguridad, pantalones. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fue atacada en ninguna forma valida en derecho, siendo que el trabajador era dotados de los implementos necesarios para al elaboración de su trabajo. Y así se decide.

  10. - Marcado con la letra “G”, planillas de control de entrega y recepción de implementos equipos y herramientas de trabajo, de fecha 17/05/2000, 10/07/2000, 17/10/2000 y 01/03/1999, entregados al trabajador F.D.R. en su oportunidad entre otros tantos para el mejor desempeño de su labor, todo en resguardo de la salud, higiene y seguridad del trabajador. Analizado el referido instrumento del cual se desprende que el ciudadano F.R.; recibió implementos de herramientas y dotación básica entregada a los trabajadores de botas de seguridad, anteojos de protección, protector ocular para sol. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma será concatenada con los otros medios probatorios que permiten determinar que la empresa demandada cumplía con los lineamientos de higiene y seguridad en el trabajo. Y Así se decide.

  11. - Marcado con la letra “H”, copia de informe de solicitud de jubilación del trabajador F.D.R., cédula de identidad Nº V-3.831.013, N° 17907-2000-037, de fecha 22-08-2007 y su correspondiente certificación, en el cual se analizo el caso del trabajador y se procedió a otórgale el beneficio de jubilación y actualmente se encuentra gozando como pensionado de los derechos y beneficios establecidos en la convención.

    De dicha informe se desprende la jubilación del trabajador F.D.R., identificado con la cédula de identidad Nº 3.831.013, adscrito a la oficina comercial S.C.d.B. de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Nº 58 del anexo “D”, plan de jubilaciones, con un porcentaje del 95%, el cual se encuentra certificado por la vicepresidencia ejecutiva de Gestión Humana (E), en la persona de NAHILET J.G.; en la audiencia Oral y Publica de Juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial indica que mi representada realizo todos los tramites necesarios, para colocar en mejor condición al trabajador J.F.R.. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende la solicitud de jubilación que realizara la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana a la Gerencia de Bienestar Social, para el trabajador F.D.R., y que la misma fue efectiva al concatenarla con otros medios de pruebas. Y así se decide.

    INFORMES:

    Este tribunal ordena oficiar:

  12. - A la Gerencia de Seguridad y prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, Edificio sede Cadafe, S.a.d.C., estado Falcón, para que indique este tribunal si el trabajador F.D.R., cedula de identidad Nº V-3.831.013, se realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad, y de Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los Delegados.

    En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió comunicación del Coordinador de Seguridad Integral Mayor (GNB) J.L.R., la cual se encuentra inserta en el folio 180 del presente expediente; en la cual indican que al trabajador se le realizo notificación de riesgo, recibió talleres, cursos y adiestramientos y a vez informa de la existencia del Programa de Seguridad para la fecha en que el trabajador prestaba sus servicios a esta empresa (años 2006-2007), todo ello de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido.

    La parte demandada a través de su apoderado judicial, en la audiencia Oral y Publica de Juicio que el objeto de la presente prueba es evidenciar que mi representada capacito, adiestro y puso en conocimiento al trabajador de todo necesario para el ejercicio de sus funciones además se puede evidenciar los comité de seguridad que existen dentro de la Corporación. Por su parte el apoderado judicial del demandante indico lo siguiente; quiero indicarle dos motivos por lo cual este tribunal no debe valorar la prueba de informe sobre hechos litigiosos, ya se lo he ratificado en otras audiencias. Se insiste que el informe sobre hecho litigiosos, en este caso debe ser declarado inadmisible por ilegalidad de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede solicitarse sobre hechos litigiosos a ciertos entes, oficinas publica, pero, siempre que no sean parte en el juicio …ya que se pidió una prueba a su favor, de allí la ilegalidad de la prueba, además que violenta el principio de alterabilidad de la prueba, ya que solamente participa es su creación, de este medio probatorio la propia parte demandante, base a esos dos motivos se le pide al tribunal la inadmisibilidad de la prueba o la no valoración de la prueba, por este hecho litigioso, expedido por la parte así mismo en todo caso o en todo evento la practica judicial que presente este tribunal. Este sentenciador debe traer a colación sentencia Nº 313 de fecha 31-03-2011, de la sala de casación social, la cual establece: “conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente” . Es por lo que este sentenciador excluye dicha prueba de informe emitida por la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, Edificio sede Cadafe, S.a.d.C., estado Falcón del análisis probatorio. Y Así se decide.

  13. - A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, S.A.d.C., Estado Falcón, indicando cual es el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano F.D.R., cédula de identidad Nº 3.831.013, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

    Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 2014, se recibió comunicación del Ingeniero M.E.Y., líder en talento humano Coorpoelec Falcón, en la cual informa el salario normal mensual (básico) devengado por el referido trabajador es la cantidad de (Bs. 1.862,16) y el salario integral de (Bs. 6.229,55). La parte demandada a través de su apoderada judicial indica que el objeto de la prueba es evidenciar el real salario del trabajador. La parte demandante a través de su apoderado judicial, indica si doctor nuevamente a solicitar a este tribunal que declare la inadmisibilidad de la prueba o la no valoración, por lo cual viola lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que viola uno de los principios en materia probatoria el cual viola, el cual es el principio de alterabilidad de la prueba por ello insisto en la explicación anterior y le solicito al tribunal la inadmisibilidad o la no valoración de la prueba de informe por hechos litigiosos…. Este sentenciador ratifica el análisis realizado anteriormente al presente medio de prueba y excluye dicha prueba de informe emitida por la Gerencia de seguridad y prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, Edificio sede Cadafe, S.a.d.C., estado Falcón del análisis probatorio y así se decide.

  14. - Al Instituto Nacional de prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calle Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4. Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Total y permanente, otorgada al trabajador F.D.R., cédula de identidad N° V-3.831.013, en fecha 27 de noviembre de 2007, oficio No 0110-2007 y remita copia certificada de la misma.

    Consta en actas que en fecha 28 de enero de 2013; se recibió oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 0019-2013; en la cual indica que en el expediente Nº FAL-21-IE-07-0453; certificación total y permanente para el trabajo habitual, de oficio Nº 0110-2007, relacionado como el ciudadano F.D.R., identificado con la cédula de identidad Nº 3.831.013, dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano R.E.S., en su condición de médico especialista en s.O. adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón (Diresat), según providencia administrativa N 03 de fecha 26-10-2006, que originan a la trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; la cual reposa anexa al expediente supra mencionado, en el folio n° 0000784, con la empresa compañía anónima de administración y Fomento Eléctrico

    La parte demandada a través de su apoderada judicial indica que el objeto de la presente prueba es probar la discapacidad certificada. La parte demandante a través de su apoderado judicial indicia, que no hay observación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma será concatenada con los otros medios de prueba, que están siendo debidamente analizados y controlados en el presente procedimiento. Y Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promueve la testimonial de la ciudadana: GLENYS DEL C.L., venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No 7.496.212, domiciliada en el Callejón Domino, residencia D.N. # 2 , de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien funge como técnico de Seguridad adscrita la Gerencia de Seguridad Industrial en el edificio sede de CORPOELEC, antigua (CADAFE). Ahora bien, analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 18 de junio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 229 al 231) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    Promovió el referido medio de prueba, en consecuencia, este Tribunal ordena al ciudadano: F.D.R., para que exhiba, el siguiente instrumento:

PRIMERO

Certificado otorgado al trabajador F.D.R., cédula de identidad N° V-3.831.013, por alcanzar la meta de 180 días (6 meses), sin accidente incapacitantes, dictado en Churuguara, el mes de agosto de 1992, otorgado en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño copia.

La parte demandante a través de su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, indica que no se realizada la exhibición de dicho documento y la parte demandada a través de su apoderado judicial Indica que no tiene observación que hacer. Ahora bien este sentenciador debe establecer la consecuencia jurídica la cual esta comprendida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental por la máxima de experiencia indica que dichas originales se deben encontrar en mano de trabajador, por lo que se procede a tener como cierto el contenido de la referida copia del Certificado otorgado al trabajador F.D.R., cédula de identidad N° V-3.831.013, por alcanzar la meta de 180 días (6 meses), sin accidente incapacitantes, dictado en Churuguara, el mes de agosto de 1992, el cual fue anexado al presente escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

Sobre los puntos Previos indicados por la parte de la demandada la contestación de la demanda:

La relación legal existente entre accidente de trabajo y a sus vez los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación los artículos 69, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que el ciudadano F.D.R., identificado con la cédula de identidad Nº 3.831.013, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 63 del presente asunto. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, caso que no es el de estudio en la presenta causa; o como también por Enfermedad Ocupacional, como ciertamente ocurre en el presente caso, y como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional, por lo que se declara improcedente este primer punto objeto de análisis. Y Así se decide.

Por otra parte, respecto al otro punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (05 de MARZO del 2007 según refiere la actora) por presentar el primer reposo medico y otro cuando culmino la relación laboral (01 de AGOSTO de 2007), fecha a partir de cual el trabajador comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación.

En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda indica que en fecha 05 de MARZO de 2007, fue suspendida la relación laboral por cuanto presento su primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 26 de DICIEMBRE de 2007. Procede a dar por terminada la relación laboral por causa a la enfermedad profesional del trabajador concediéndole el beneficio de jubilación por incapacidad Total y Permanente derivada de una enfermedad. observa este sentenciador que el desconocimiento de los diferentes momento alegado por la parte demanda, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas observa este sentenciador que en el presente asunto se evidencio que la fecha en que fue suspendida la relación laboral, es el 05 de MARZO 2007; por cuanto no hay pruebas que demuestren lo contrario a lo indicado en el libelo y que el beneficio de jubilación se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de 2007. Bajo estas consideraciones y conforme a las pruebas aportadas, se tiene como cierto lo indicado en la contestación de la demandada por parte de la demandada de auto, sin que ello incida en lo peticionado por el actor en su escrito libelar. Y Así se decide.

DEL SALARIO:

Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda índico: como salario básico mensual 1.878 Bs.; salario normal mensual 5790 Bs. Y por otra parte la demandada de auto a través de su contestación indico que no sabe de donde saco la parte actora ese salario, ya que no indica, ni prueba de donde sale ni el salario mensual y menos aun el salario variable. Ahora bien, este sentenciador luego de haber analizada pormenorizadamente los medios de pruebas promovidos por ambas partes, llega a la firme convicción que es cierto lo alegado por el actor respecto al salario devengado por cuanto no hay pruebas que desvirtúen dicho medio probatorio, ya que conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas es por lo que se tiene como cierto el salario indicado por la parte demandante, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada a través de medio probatorio, si no por un simple desconocimiento del mismo, sin fundamentación lógica de sus dichos, menos aun, medio probatorio que desvirtué lo alegado por el actor. Y Así se decide.

Así las cosas, pasa este sentenciador analizar el fondo de la Controversia, donde se tiene como hechos controvertidos:

La indemnización solicitada por el actor referida al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Con respecto ha este punto es necesario citar la norma contenida en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

  1. Omissis…

  2. Omissis…

  3. -El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  5. Omissis…

6Omissis…

Omissis…

Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la ley especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben materializarse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la referida ley (LOPCYMAT), por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor F.D.R., haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario dentro de las instalaciones de la empresa demandada. Ya que, no existe una relación causal entre el daño padecido por la actor debido a que la empresa cumplió con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales. Y siendo, que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Republica a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

En este mismo sentido, la Sentencia más reciente emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2010, recaída sobre el caso A.R.V.S.D.V., se estableció:

… Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusion Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitaciones para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedo demostrado en nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población general, con una incidencia entre un 20% y 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquel, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional. Por consiguiente, resulta sin lugar la demandada incoada. Así se resuelve.

Igualmente, resulta útil y oportuno traer a colación criterio de la Sala Social sobre la concausa en las enfermedades ocupacionales, donde nuestro más alto tribunal ha excluido expresamente como fuente ocupacional los casos de agravamiento de patologías preexistentes cuando la concausa es determinante del surgimiento de nueva patologías o el agravamiento de las ya existente; este criterio ha sido establecido en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por A.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COCTA NORTE CONSTRUCCIONES , C.A., donde se indico:

…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material mas que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen antecedentes o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo , una causa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos: la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actué con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobraviniente , en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la victima y la concausa conmitante o sobreviviente se llama complicación;…..

….., y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa solo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta seria la causa principal) y considerar o Llamar concausa a otras causas o condiciones que han incluido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serian causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si que fueron el principal desempeño de la lesión y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), altero esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajado;…

Ahora bien, luego de haber realizado un breve análisis sobre la normativa en materia de salud y seguridad y prevención en el trabajo, y conforme los criterios imperante por nuestra sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados, es por lo que este sentenciador considera necesario verificar si en el presente procedimiento se dan los elementos que nos lleven a dilucidar en primer orden, la ocurrencia de la violación de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, haya llevado a tener la enfermedad como esta indicada en la certificación, en segundo orden la existencia del daño del actor y finalmente en tercer orden la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad que dice tener el actor.

El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, este elemento no se encuentra comprobado, puesto que el informe que fue recibido por este Tribunal, remitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, el cual se encuentra inserto desde el folio 161 al 162 del presente expediente se desprende que la empresa demandada, acato las normas en materia de Seguridad y S.L., tal como se desprende del expediente N° FAL-21-IE-07-0453, donde indica que no se constata incumplimiento, así las cosas no se ve comprobado el primer elemento de la violación de alguna norma en materia de seguridad y s.l..

Mientras que el segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado. El cual se encuentra demostrado en la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, el cual se encuentra inserto desde el folio 159 del presente asunto, en la cual indica que se trata de 1. Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Hernia discal lumbar L4-L5 con compresión radicular, considerada enfermedad ocupacional, trastorno Músculo esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que originan al trabajador un discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual Y finalmente, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, el cual es que no se encuentra comprobado por cuanto no hay un nexo causal entre la enfermedad, que obtuvo el trabajador F.D.R.; mientras trabajaba sea a causa de los incumplimientos por parte de la empresa demandada, ya que la misma cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es por lo que este sentenciador no ve comprobado el nexo causal en el presente asunto. Y Siendo que no se encuentra comprobado ni el primer y tercer elemento; para que le pueda corresponder la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, es por lo que forzoso es declarar improcedente, dicho concepto establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se decide.

Y finalmente en relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia No 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con Ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

.

En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. En este caso, se comprobó que existe un enfermedad Ocupacional, la cual se encuentra certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; del ciudadano F.D.R., en la cual señala que el trabajador tiene una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, e igualmente se observa de las pruebas promovidas y evacuadas por este sentenciador; el certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene un porcentaje de perdida de capacidad de trabajo del 67%.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la demandada cumplió con las normas establecidas en materia de Seguridad y S.L. de la LOPCYMAT, tal como se desprende del informe el cual se encuentra inserto desde el folio 161 al 162 del presente expediente

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

  4. En lo que respecta al grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho que el trabajador tiene como nivel educativo secundaria, es decir, una instrucción educativa elemental. Tal como se desprende del folio 106 del presente expediente.

  5. Respecto a la Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante se observa que se desempeñaba como liniero, por lo cual se infiere una posición económica modesta, por cuanto desempeñaba el cargote liniero electricista.

  6. Ahora en relación a la capacidad Económica de la parte accionada; se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, ya que presta un servicio publico vital para el buen funcionamiento y desarrollo de la sociedad.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, beneficios sociales tales y que cumplía con las normas de seguridad y salud en el trabajo.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; si bien no es posible reestablecer la salud al actor, por haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento sufrido por la enfermedad.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto como se dijo anteriormente se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de veinte Mil (20.000) Bolívares, cuyo monto se ordena a la demandada de auto a cancelar a favor de la parte actora. Y Así se decide.

En este mismo orden en lo que respecta a la Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C..

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, incoado por el ciudadano F.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.831.013, domiciliado en la ciudad de S.a.d.C.d.E.F., contra EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC) a cancelar al ciudadano: F.D.R., antes identificado, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por las razones y motivos que serán explanados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en Costa de Conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 29 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE V. MORILLO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Junio de 2015, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE V. MORILLO

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