Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

PARTE

DEMANDANTE: F.B. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.297.808

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el número 81.983.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 9, Tomo 97-AQ, de fecha 23/10/1.969.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. FRANCO y A.E.G., inscritos en el IPSA bajo los Números 54.145 y 70.428, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: 778-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad N.. V-1.297.808; en contra la empresa Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01/08/2012.

En fecha 08/08/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 16/10/2012, a las once de la mañana (11:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16/10/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes (i) la abogada C.L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.324, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad No. 1.297.808; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.C., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 54.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO); y por cuanto hasta la fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y vista la insistencia de la promovente en la evacuación de dicha prueba, este Juzgado en consecuencia difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15/11/2012 a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 15/11/2012 se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, quedando fijada para el día 22/11/2012 a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 22/11/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad No. 1.297.808; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.C., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 54.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO); y por cuanto el abogado C.C. antes identificado, desistió de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado una vez Homologado el Desistimiento, procedió a la celebración de la audiencia de juicio, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes a objeto de que manifestaran sus alegatos y defensas, se procedió a la evacuación y control de las pruebas promovidas, y en virtud del cúmulo sustancial de pruebas que fueron consignadas a los autos y por la complejidad del asunto debatido, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la referida fecha, es decir para el día 29/11/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 29/11/2011, oportunidad fijada por el Tribunal para dictar de forma oral dispositivo del fallo, se hicieron presentes ambas partes –supra- identificadas, y se declaró CON LUGAR la presente demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano F.B., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad; (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones desde el periodo 1995 hasta el 2005 y del periodo 2009 al 2011; (iv) Diferencia de Vacaciones; (v) Diferencia de Utilidades desde el periodo 1995 hasta el 2010; (vi) U.F.; (vii) Salarios dejados de percibir correspondientes a la primera quincena de Febrero hasta la primera quincena de Marzo (15/02 hasta el 15/03); y (viii) Beneficio de Alimentación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

Punto Previo: Este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada opone previo a la contestación la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, tal y como lo menciona el escrito de contestación cursante desde el folio 61 al 74, en el cual señala:

“…no es cierto que el término de dicha relación se produjo el día 15 de marzo de 2011, pues lo cierto es que el trabajador F.B. presento su carta de renuncia a “Serinco C.A., el día 21 de enero de 2011, (prueba documental marcada R) correspondiéndole laborar un (01) mes de preaviso que no trabajó. Por consiguiente desde esta última fecha (21 de enero de 2011) hasta el día que interpuso la demanda que nos ocupa por cobro de prestaciones sociales, el día 12 de marzo de 2012, han transcurrido un (01 año, un (01) mes y veintidós (22) días…” (folios 61 y 62 P.I)

De los hechos admitidos:

1- Reconoce que su demandada le deba al actor el concepto de Prestación de Antigüedad y por Intereses de Antigüedad, por un monto distinto al demandado.

2- Reconoce que el actor no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos (1997-1998), (1998-1999), (1999-2000) y (2010-2011).

3- La parte demandada reconoce que le adeude al actor el concepto de vacaciones fraccionadas por un monto distinto al demandado.

4- El representante judicial de la empresa demandada reconoce que su representada le adeude al actor por el concepto de utilidades fraccionadas, por un monto distinto al demandado.

5- La empresa demandada admite que le debe al trabajador demandante por el concepto de beneficio de alimentación un monto diferente al reclamado.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1- Niega el Salario alegado por el Trabajador accionante y niega el monto de cada uno de los conceptos por él demandados.

2- Niega la fecha de inicio de la Relación Laboral alegada por el demandante, así como la fecha de culminación de esta.

3- Niega que se le adeude al Trabajador demandante salarios dejados de percibir.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Punto previo: Prescripción de la Acción.

2- El salario.

3- Las Vacaciones no disfrutadas.

4- Beneficio de Alimentación.

5- Fecha de inicio y fecha de culminación de la relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto al Punto Previo le corresponde a la parte demandada demostrar la prescripción de la acción interpuesta por el demandante.

Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

En cuanto a las V. no disfrutadas, le corresponde al trabajador la carga de demostrar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones para la procedencia de tal acreencia.

En cuanto al Beneficio de Alimentación, le corresponde la carga al actor de demostrar que es acreedor de tal beneficio.

En relación a la Fecha de Inicio y de culminación de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la fecha exacta de inicio y la de culminación de la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “B-1” hasta el “B-84”, documentales cursantes desde el folio 04 hasta el 98 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, recibos de pago emanados de la empresa SERINCO a favor del ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.297.808, correspondientes a los periodos siguientes:

  1. Cursante al folio 04 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, marcado con “B-1”, recibo de pago correspondiente al periodo 16/11/2004 al 30/11/2004.

  2. Cursante desde el folio 06 al 16 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de once (11) folios útiles, marcados desde la letra “B-2” al “B-12”, recibos de pago correspondientes desde el periodo 16/02/2005 hasta el 15/12/2005.

  3. Cursante desde el folio 18 al 27 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles, marcados desde la letra “B-13” al “B-21”, recibos de pago correspondientes desde el periodo 01/03/2006 hasta el 15/12/2006.

  4. Cursante desde el folio 30 al 44 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de quince (15) folios útiles, marcados desde la letra “B-22” al “B-36”, recibos de pago correspondientes desde el periodo 16/01/2007 hasta el 31/12/2007.

  5. Cursante desde el folio 49 al 66 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de dieciocho (18) folios útiles, marcados desde la letra “B-37” al “B-56”, recibos de pago correspondientes desde el periodo 01/01/2008 hasta el 31/12/2008.

  6. Cursante desde el folio 69 al 88 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de veinte (20) folios útiles, marcados desde la letra “B-57” al “B-76”, recibos de pago correspondientes desde el periodo 01/01/2009 hasta el 15/01/2009.

  7. Cursante desde el folio 91 al 98 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, marcados desde la letra “B-77” al “B-84”, recibos de pago correspondientes desde el periodo 01/01/2010 hasta el 31/07/2010.

    En lo que concierne a dichas documentales, de las mismas se desprende algunos salarios pagados por la empresa demandada a la parte actora, en tal sentido visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar el contenido de las mismas, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2- Marcado con la letra “C-1” hasta el “C-5”, documentales cursantes desde el folio 100 hasta el 104 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, recibos de pago de utilidades, emanados de la empresa SERINCO a favor del ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.297.808, los cuales se detallan a continuación:

  8. Cursante al folio 100 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “C-1”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo de 01/12/2003 hasta el 30/11/2004.

  9. C. al folio 101 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “C-2”constante de un (01) folio útil, recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo de 01/12/2005 hasta el 30/11/2006.

  10. C. al folio 102 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “C-3”constante de un (01) folio útil, recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo de 01/12/2006 hasta el 30/11/2007.

  11. C. al folio 103 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “C-4”constante de un (01) folio útil, recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo de 01/12/2007 hasta el 30/11/2008.

  12. C. al folio 104 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “C-5”constante de un (01) folio útil, recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo de 01/12/2008 hasta el 30/11/2009.

    En cuanto a las referidas documentales las mismas demuestran los pagos realizados al trabajador por concepto de utilidades en los periodos 2004, 2006, 2007, 2008, y 2009; en tal sentido a la documental in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    3- Marcado con la letra “D-1” hasta el “D-8”, documentales cursantes desde el folio 105 hasta el 112 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, correspondiente a P. de pago de liquidación de vacaciones, emanados de la empresa SERINCO a favor del ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.297.808, los cuales se detallan a continuación:

  13. Cursante al folio 105 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “D-1”constante de un (01) folio útil, P. de pago de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2002-2003.

  14. C. al folio 106 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “D-2”constante de un (01) folio útil, P. de pago de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2003-2004.

  15. Cursante al folio 107 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “D-3”constante de un (01) folio útil, P. de pago de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2004-2005.

  16. C. al folio 108 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “D-4”constante de un (01) folio útil, P. de pago de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006.

  17. C. al folio 109 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “D-5”constante de un (01) folio útil, P. de pago de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2006-2007.

  18. C. al folio 110 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “D-6”constante de un (01) folio útil, P. de pago de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008.

  19. C. al folio 111 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “D-7”constante de un (01) folio útil, P. de pago de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2008-2009.

  20. C. al folio 112 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, marcado con la letra “D-8”constante de un (01) folio útil, P. de pago de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2009-2010.

    En cuanto a las referidas documentales las mismas demuestran los pagos realizados por la empresa al trabajador accionante por concepto de vacaciones en los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; en tal sentido a la documental in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, menciona las documentales consignadas por este en un orden no correlativo, no obstante a ello, este Juzgado pasa a señalar las documentales presentadas por dicha representación judicial, en el orden en el cual se encuentran consignadas dentro del cuaderno de recaudos.

1- Marcado con la letra “P”, cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, Original de Planilla de Registro Nº 44922, del ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, correspondiente al Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transporte de Valores.

De la referida documental se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el ciudadano F.B. y la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO), la cual data en fecha 05/01/1996. En tal sentido a la documental en commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “R”, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, Original de Carta de Renuncia de fecha 21/01/2011, suscrita por el ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, dirigida al ciudadano J. ROJAS en su condición de Gerente de la empresa SERINCO, se evidencia firma del trabajador y huellas dactilares en la parte inferior de dicha carta.

De la documental in commento se observa que la causa de la culminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano F.B. y la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO), fue debido a renuncia del referido ciudadano, la cual fue presentada en fecha 21/01/2011; no obstante, dicha documental nada demuestra sobre la fecha exacta de la terminación de la relación laboral. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado desde el número “1” hasta el “100”, cursante desde el folio 15 al 114 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, Copia al Carbón de Recibos de Pago expedidos por la empresa SERINCO, a favor del ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, los cuales van comprendidos desde el periodo 01/07/2001 hasta el 15/11/2010, en los recibos mencionados se observa firma del trabajador demandante.

En lo que concierne a dichas documentales, de las mismas se desprende algunos salarios pagados el actor desde el periodo 01/07/2001 hasta el 15/11/2010, en tal sentido visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar el contenido de las mismas, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado desde el número “101” hasta el “115”, cursante desde el folio 115 al 129 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago de liquidación de vacaciones, los cuales se especifican a continuación:

  1. Cursante al folio 115 y 116, marcado con los números “101” y “102”, copia al carbón de: (i) comprobante de pago Nº 03253, expedido por SERINCO, C.A., en fecha 10/09/1999; y (ii) Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 98-99, ambos a favor del ciudadano B.F..

  2. C. al folio 117 y 118, marcado con los números “103” y “104”, copia al carbón de: (i) comprobante de pago Nº 06378, expedido por SERINCO, C.A., en fecha 08/09/2000; y (ii) Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 99-00, ambos a favor del ciudadano B.F..

  3. C. al folio 119, marcado con el número “105”, copia al carbón de comprobante de pago Nº 10037, expedido por SERINCO, C.A., en fecha 23/08/2001 a favor del ciudadano B.F..

  4. C. al folio 120, marcado con el número “106”, copia al carbón de comprobante de pago Nº 11878, expedido por SERINCO, C.A., en fecha 15/07/2002 a favor del ciudadano B.F..

  5. C. al folio 121, marcado con el número “107”, copia al carbón de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2001-2002, a favor del ciudadano B.F..

  6. C. al folio 122 y 123, marcado con los números “108” y “109”, copia al carbón de: (i) comprobante de pago Nº 14573, expedido por SERINCO, C.A., en fecha 27/08/2003; y (ii) Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2002-2003, ambos a favor del ciudadano B.F..

  7. C. al folio 124 y 125, marcado con los números “110” y “111”, copia al carbón de: (i) comprobante de pago Nº 18316, expedido por SERINCO, C.A., en fecha 24/11/2004; y (ii) Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2003-2004, ambos a favor del ciudadano B.F..

  8. C. al folio 126 y 127, marcado con los números “112” y “113”, copia al carbón de: (i) comprobante de pago Nº 21453, expedido por SERINCO, C.A., en fecha 10/10/2005; y (ii) Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2004-2005, ambos a favor del ciudadano B.F..

  9. C. al folio 128 y 129, marcado con los números “114” y “115”, copia al carbón de: (i) comprobante de pago Nº 25594, expedido por SERINCO, C.A., en fecha 07/12/2006; y (ii) Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, ambos a favor del ciudadano B.F..

5- Cursante al folio 130, marcado con el número “116”, copia simple de comprobante de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2006-2007, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F..

6- Cursante al folio 131, marcado con el número “117”, copia simple de comprobante de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F..

7- Cursante al folio 132, marcado con el número “118”, comprobante de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F..

8- Cursante al folio 133, marcado con el número “119”, comprobante de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2008-2009, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F..

9- Cursante al folio 134, marcado con el número “120”, comprobante de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F..

10- Cursante al folio 135, marcado con el número “121”, comprobante de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2009-2010, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F..

En lo que respecta a las documentales, marcadas 113, 115, 116 y 117, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que las mismas se encuentran en copia simple. Al respecto, este Juzgado, a razón de que los marcados 113 y 115 van anexos a otra hoja en original marcadas 112 y 114 respectivamente; todo ello aunado al hecho que las marcadas, 113, 115 y 116, fueron traídas al proceso por la misma parte actora en consecuencia declaró NO HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación judicial de la parte actora. YASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 4 al 10 de las mismas se desprende que la parte demandada procedió a pagar al actor las vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, así mismo se evidencia que la empresa demandada procedió a otorgar anticipos de prestaciones sociales al trabajador reclamante en los periodos, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. En tal sentido a las documentales supra mencionadas, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- Cursante al folio 136, marcado con el número “122”, comunicado referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 06/02/1997 hasta 24/02/1997, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior firma del trabajador demandante.

12- Cursante al folio 137, marcado con el número “123”, comunicado referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 29/08/2001 hasta 17/09/2001, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior izquierda firma del trabajador demandante.

13- Cursante al folio 138, marcado con el número “124”, memorando referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 01/08/2002 hasta 22/08/2002, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior derecha firma del trabajador demandante.

14- Cursante al folio 139, marcado con el número “125”, memorando referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 01/09/2003 hasta 22/09/2003, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior derecha firma del trabajador demandante.

15- Cursante al folio 140, marcado con el número “126”, memorando referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 16/12/2004 hasta 09/01/2005, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior derecha firma del trabajador demandante.

16- Cursante al folio 141, marcado con el número “127”, memorando referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 20/10/2005 hasta 14/11/2005, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior derecha firma del trabajador demandante.

17- Cursante al folio 142, marcado con el número “128”, memorando referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 13/02/2007 hasta 13/03/2007, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior derecha firma del trabajador demandante.

18- Cursante al folio 143, marcado con el número “129”, memorando referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 06/09/2008 hasta 30/10/2008, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior derecha firma del trabajador demandante.

19- Cursante al folio 144, marcado con el número “130”, memorando referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 30/04/2010 hasta 28/05/2010, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior derecha firma del trabajador demandante.

20- Cursante al folio 145, marcado con el número “131”, memorando referente a D. de Vacaciones, correspondiente al periodo 29/05/2010 hasta 26/06/2010, expedido por SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior derecha firma del trabajador demandante.

En referencia a las documentales identificadas en los particulares 11 y 19, marcadas 122 y 130, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por ser copia simple la marcada 122 y estar enmendada la marcada 130; al respecto, este Juzgado evidencio de las referidas documentales, en lo concerniente a la marcada 122, que la misma está suscrita por la parte actora, y en lo referente a la marcada 130 si bien la misma contiene una enmendadura en su encabezado, cursa en el acervo probatorio consignada por la parte demandada documental marcada “K5”, (libro de vacaciones) la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, y dicha documental convalida la documental marcada 130, por lo cual quien preside este Tribunal declaró NO HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación judicial de la parte actora. YASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 11 al 20 de las mismas se desprende que el trabajador accionante disfruto de sus vacaciones en los periodos 1996-1997, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, y que le fueron pagadas las vacaciones correspondientes al periodo 1996-1997. En tal sentido a las documentales in commento este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

21- Cursante al folio 146, marcado con la letra “C”, documental referente a copia simple de reposo medico expedido por el CENTRO AMBULATORIO DR. JULIO DE ARMAS, correspondiente al periodo de reposo del paciente, ciudadano B.F., desde la fecha 19/11 al 23/11/2010.

De la referida documental se observa que el ciudadano F.B. estuvo de reposo médico desde el 19 de noviembre hasta el 23 de noviembre de 2010, con diagnostico de Hipertensión arterial. En tal sentido en lo que respecta a la documental in commento, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

22- Cursante al folio 147, marcado con el número “132”, copia al carbón de recibo de pago de utilidades año 2001, correspondiente al periodo 01/12/2000 hasta el 30/11/2001, expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior izquierda firma del trabajador demandante.

23- Cursante al folio 148, marcado con el número “133”, copia al carbón de recibo de pago de utilidades año 2002, correspondiente al periodo 01/12/2001 hasta el 30/11/2002, expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior izquierda firma del trabajador demandante.

24- Cursante al folio 149, marcado con el número “134”, copia al carbón de recibo de pago de utilidades año 2003, correspondiente al periodo 01/12/2002 hasta el 30/11/2003, expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior izquierda firma del trabajador demandante.

25- Cursante al folio 150, marcado con el número “135”, copia al carbón de recibo de pago de utilidades año 2007, correspondiente al periodo 01/12/2006 hasta el 30/11/2007, expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior izquierda firma del trabajador demandante.

26- Cursante al folio 151, marcado con el número “136”, copia al carbón de recibo de pago de utilidades año 2008, correspondiente al periodo 01/12/2007 hasta el 30/11/2008, expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior izquierda firma del trabajador demandante.

27- Cursante al folio 152, marcado con el número “137”, copia al carbón de recibo de pago de utilidades año 2009, correspondiente al periodo 01/12/2008 hasta el 30/11/2009, expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior izquierda firma del trabajador demandante.

28- Cursante al folio 153, marcado con el número “138”, copia al carbón de recibo de pago de utilidades año 2010, correspondiente al periodo 16/11/2010 hasta el 30/11/2010, expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior izquierda firma del trabajador demandante.

En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 22 al 28, de las mismas se observa que la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A., (SERINCO) procedió a pagar al actor el concepto de utilidades de los periodos 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, 2009, 2010. En tal sentido a la documental en referencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

29- Cursante al folio 154, marcado con el número “141”, recibo de pago, de fecha 15/04/1998, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 400.000,00), expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior firma del trabajador demandante.

30- Cursante al folio 155, marcado con el número “139”, recibo de pago, de fecha 28/08/1997, por la cantidad de TREINTA Y OCHO CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 38.125,00), expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior firma del trabajador demandante.

31- Cursante al folio 156, marcado con el número “140”, recibo de pago, de fecha 04/02/1997, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 15.000,00), expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., se observa en la parte inferior firma del trabajador demandante.

32- Cursante al folio 157, marcado con la letra “H1”, copia al carbón de comprobante de pago Nº 23951, expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F..

De las documentales identificadas en los particulares 29 al 32, se evidencia que la sociedad mercantil demandada, procedió al pago de la prestación de antigüedad y B. de transferencia del periodo correspondiente al 05/01/1996 al 18/06/1997. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

33- Cursante al folio 158, marcado con la letra “H2”, copia al carbón de cancelación de reposo, del mes de septiembre de 2005, durante el periodo 14/09/2005 hasta el 20/09/2005, expedido por la empresa SERINCO, C.A., a favor del ciudadano B.F., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 35.604,20).

34- Cursante al folio 159, marcado con la letra “H3”, original de certificado de incapacidad Nº 132098, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, referente al ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808.

De las documentales en referencias, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar la marcado “H2”, aduciendo a tal efecto que la misma no se encuentra suscrita por su representado, no obstante a ello, por cuanto se verificó que la referida documental si está suscrita por la parte actora, este Juzgado declaró NO HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación judicial de la parte accionante. Y ASÏ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 33 y 34, se observa que el actor estuvo de reposo desde el 14/09/2005 al 20/09/2005, reposo éste que fue pagado por la sociedad mercantil hoy demandada. En tal sentido, a las documentales in commento este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

35- Cursante al folio 160, marcado con la letra “H4”, documental en el cual se observa encabezado: MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, Centro de Salud Dr. OSIO, Cúa- Estado Miranda, referente al ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, suscrito por la ciudadana MARÍA PEREIRA, inscrita en el MSAS 12.220, no se evidencia sello de dicha institución.

En lo que respecta a la referida documental, por cuanto fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, y visto que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación realizada, en tal sentido la documental in commento se desecha y en consecuencia no se otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

36- Cursante al folio 161, marcado con la letra “T”, documental emanada de la empresa TEBCA, en relación a estado de cuenta de tickets de alimentación, correspondientes al ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808.

En lo que respecta a la referida documental, de la misma se desprende que la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO), procedió al pago al hoy accionante, del beneficio de alimentación para los meses de marzo, abril y mayo del año 2006. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

37- Cursante al folio 162, marcado con la letra “M”, copia simple de consulta de pensión, expedida de forma electrónica por la pagina web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808.

38- Cursante al folio 163, marcado con la letra “Z”, copia fotostática de libreta de BANCO FONDO COMÚN, correspondiente al número de cuenta 0151-0024-95-062-515099-3, del ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, numero de control 289258.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 37 y 39, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, aduciendo a tal efecto que en lo que concierne a la documental marcada M, “es una planilla que se baja de Internet” ; y en lo que se refiere a la marcada Z manifestó que la misma cursaba en copia fotostática. Así las cosas, este Tribunal visto que la documental marcada “M” efectivamente es una planilla descargada de Internet que no está suscrita por alguna de las partes, y que la marcada Z, cursa en copia simple, declaró HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN. Y ASÍ SE ESTABLECE.

39- Cursante al folio 164 hasta el 169, marcado con la letra “K1” al “K6”, constante de seis (06) folios útiles, documental correspondiente a copia fotostática de folios del Libro de Control de Vacaciones, correspondiente a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), S.A., aperturado en fecha 09/07/2004.

De la referida documental se evidencia que el accionante disfrutó de las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así mismo se observa que la demandada procedió al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010. En tal sentido, a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Informe, la parte demandada requiere solicitar lo siguiente:

  1. - A la empresa TEBCA, situada en Caracas, en el Centro Seguros Sudamérica, piso 9, entre las Avenidas Francisco de M. y Tamanaco con calle M., el R., teléfonos 0212 2405156/2405157, a los fines de que esta informe acerca de:

    1. Informe a este Tribunal sobre los pagos abonados al ex trabajador B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por concepto de cesta ticket, mediante la tarjeta B., respecto a los meses Marzo, Abril y Mayo, correspondientes al año 2006.

    2. Así mismo, ratifique a este Juzgado el contenido de la documental presentada por la parte demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “T”, consistente en un estado de cuenta emitido por la empresa TEBCA, C.A., donde se describen los montos acreditados al ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, por concepto de Beneficio de Alimentación en los meses marzo, abril y mayo del año 2006. Dicha documental marcado con la letra “T” será anexada en copia simple al Oficio emitido por el presente Juzgado.

  2. - A la empresa Valeven, C.A., situada en caracas, en la Avenida Principal de la Urbina, entre la calle 1 y 2, Centro Empresarial Inecom, Planta Baja, Local 8, en el Municipio Sucre, Estado Bolivariano de M., teléfono 0212 2040800, a los fines de que informe:

    (i) Sobre los pagos abonados por concepto de cesta ticket por la empresa “Serenos Industriales y Comerciales, Serinco, C.A., Código 388, a favor del ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad No. 1.297.808, mediante la tarjeta electrónica V., correspondiente al mes de junio del año 2006.

    En lo que respecta a las pruebas de informes identificadas en los particulares 1 y 2, supra descritos, se observa que riela al folio 100 de la Pieza I del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 24/09/2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente comunicación de fecha 13/09/2012, emanada de la empresa VALEVEN CANJEABLE TICKETVEN, C.A., y comunicación de fecha 14/09/2012, emanada de la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A.

    Ahora bien, se evidencia de las resultas e las pruebas de informes antes identificadas que el ciudadano F.B., recibió el beneficio de alimentación durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2006. En tal sentido a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Al BANCO DE VENEZUELA, C.A., SUCURSAL Charallave, Estado Bolivariano de M., a los fines de que informe:

    1. Si a la cuenta perteneciente al ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, identificada con el Nº 0102-0281-7001-0000-2044, le fue depositada las siguientes cantidades: (i) OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 68 CTMS (Bs. 826,68) en fechas 01, 02, 03 del mes de Diciembre del año 2004; (ii) MIL SIETE BOLÍVARES CON 90 CTMS (Bs. 1.007,90} en fechas 24, 25 o 26 de Noviembre del año 2005; y (iii) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON 90 CTMS (Bs. 1479, 90) en fecha 21,22 o 23 de Noviembre de 2006.

    En lo que respecta a la referida prueba de informe, cursa al folio 125 de la Pieza I del presente expediente, auto de fecha 10/10/2011, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar al presente expediente Comunicación No. GRC-2012-232227 de fecha 28/09/2012, proveniente de la entidad financiera Banco de Venezuela, contentiva de las resultas de la prueba de informes solicitada. Ahora bien, de las referidas resultas se evidencia que efectivamente le fue depositado al actor la cantidad de Bs. 826, 68, en fecha 03/12/2004; y 1.470, 90, en fecha 22/11/2006; no obstante, si bien no se evidencia que dichos deposito se hayan producido por concepto de utilidades, los mismos fueron realizados en fecha 03/12/2004, y 22/11/2006, por lo que es menester para esta J. señalar que por máxima de experiencia se sabe que las empresas proceden a pagar a sus trabajadores en el periodo comprendido desde la segunda quincena del mes de noviembre hasta poco antes de la celebración de las fechas decembrinas, la participación en los beneficios de la empresa, esto es utilidades, por lo que, siendo que los abonos percibidos en la cuenta No. 0102-01281-70-01-00002044, cuyo titular es el ciudadano F.B. corresponden a montos superiores que los devengados por él de forma quincenal por concepto de salario, toda vez que los mismos no se corresponden a los reflejados en los recibos de pagos de dichos periodos cursantes en autos, pero si corresponden a los recibos de pago de utilidades, de los periodos 2004 y 2006, cursante a los folios 101 y 102 del Cuaderno de Recaudos No. I, Así las cosas, este Tribunal en consecuencia, evidencia que la empresa accionada, si procedió al pago del concepto de utilidades en los periodos 2004, y 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE

  4. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe:

    1. Informe a este Juzgado si el ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, posee una pensión de vejez, que se le deposita en la cuenta Nº 0151-0024-9506-2615-0893, del Banco Fondo Común.

    En cuanto a las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se observa que la misma procedió en fecha 21/11/2012, mediante diligencia cursante al folio 130 a desistir de la evacuación de la misma; desistimiento éste que fue homologado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22/11/2012. En tal sentido no hay prueba alguna sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba Testimonial la parte accionada promueve a los siguientes ciudadanos:

1- JUAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.195.260.

2- DIMAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.519.

En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 22/11/2012, se dejó constancia que los testigos supra identificados, no comparecieron a dicho acto, por lo cual no hay testimonial alguna que valorar. YASI SE ESTABLECE.

PRIMER PUNTO PREVIO: DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL.

De las actas procesales se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el ciudadano F.B., y la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO) se encuentra controvertida, toda vez que la representación judicial de la parte actora, manifiesta que el referido ciudadano inició a prestar servicios para la demandada en fecha 05/01/1995, y por otra parte la representación judicial de la empresa demandada, desconoce la referida fecha, indicando que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 05/01/1996.

Ahora bien, vista la controversia planteada en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, este Juzgado le otorgó la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral a la parte accionada, así las cosas del acervo probatorio se evidenció que, de las distintas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, tales como (i) marcado “P”, cursante al folio 13, consistente en la solicitud de registro Nº 44922, del ciudadano B.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.297.808, correspondiente al Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transporte de Valores, prueba ésta que tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 05/01/1996; (ii) Marcado 102, cursante al folio 116 del Cuaderno de Recaudos No. II, Liquidación de Vacaciones del periodo 98-99, en donde se señala como fecha de ingreso el 05/01/1996, (iii) y liquidación de vacaciones marcadas 104, 107, 109,111, 113, 115 al 117, se observa como fecha de ingreso el 16/05/1998.

Por lo que, no existiendo prueba alguna que conlleve a la convicción de esta J. que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/05/1995, y existiendo, duda sobre los hechos, toda vez que en el material probatorio se observa por una parte como fecha de ingreso el 05/01/1996, y por la otra el 16/05/1998, este Juzgado en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al principio pro operario y visto que la representación judicial de la parte accionada, indica que la fecha de ingreso del trabajador a la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A., (SERINCO) fue el 05/01/1996, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el ciudadano F.B. y la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A., (SERINCO) fue el 05 de enero de 1996. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Se observa que la representación judicial de la parte accionada, de forma oportuna opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, toda vez que la misma fue presentada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda (vid. Sentencia No.0319 del 25/04/2005; No. 599 del 06/05/2008; y No. 1200 del 06/11/2012, entre otras, todas emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal)

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte accionada como fundamento a la prescripción de la acción opuesta, indica que no es cierto que la fecha de la terminación de la relación laboral se haya producido el 15/03/2011, toda vez que el trabajador presentó su carta de renuncia en fecha 21/01/2011, correspondiéndole laborar un (01) mes de preaviso, que no trabajó. Por lo cual aduce que, desde el 21/01/2011 (fecha de la presentación de la renuncia) hasta el día que interpuso la demanda, esto es el 12/03/2012, había transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días, es decir, el lapso contemplado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción opuesta, es menester señalar, que siendo que la representación judicial de la empresa demandada, trajo al proceso un nuevo hecho, esto es el no cumplimiento por parte del accionante de trabajar el preaviso, era a la parte accionada a quien le correspondía la carga de probar tal hecho, así las cosas, es necesario indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a dicho artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, mediante sentencia número 0552, estableció:

Omissis…

…el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

(N. de este Tribunal)

Por lo tanto, del contenido de la normativa adjetiva laboral antes mencionada, así como del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo cual, visto que la representación judicial de la parte accionada, no trajo elemento alguno al presente procedimiento que conllevaran a esta J. a la convicción de que el trabajador no laboró el preaviso, es forzoso para quien aquí decide, dejar establecido que la fecha de terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano F.B. y la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO) fue el 15/03/2011, por lo cual, al momento de interponer la demanda, esto es el 12/03/2012, no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, para considerar prescrita la acción, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE STABLECE.

TERCER PUNTO PREVIO DETERMINACIÓN DEL SALARIO

Por cuanto la parte demandada negó el salario invocado por la parte actora para realización de los cálculos de los derechos contenidos en la presente demanda, es de imperiosa necesidad para quien preside este Juzgado señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de principios a objeto de la protección del trabajador; así tenemos que en su artículo 89, establece:

Artículo 89. °

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Así mismo, es necesario indicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras.

    i) R. de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o la trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los Reglamentos

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral….

    Igualmente el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la presente causa, establece:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    En esta perspectiva, del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador venezolano ha desarrollado en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna, el Principio Indubio Pro Operario, el cual se circunscribe a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación, precepto constitucional éste que fue desarrollado y ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que extendió los efectos del Principio de Favor a la apreciación de los hechos y de las pruebas, lo cual es de indudable utilidad, ya que con ello se garantiza la tutela efectivamente de protección al hecho social trabajo y consecuencialmente la protección de los trabajadores, en el marco de una relación laboral (Vid. Sentencia No. 1209 del 31/07/2006; No. 1899 del 25/09/2007; No. 2179 de fecha 30/10/2007; No. 0509 de fecha 12/05/2011,todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 1336 de fecha 04/08/2011 emanada de la Sala Constitucional) en las cuales se desarrolla el principio indubio pro operario, intangibilidad, y progresividad de los derechos de los Trabajadores en el ámbito de una relación laboral; en tal sentido, en aplicación de la normativa constitucional y legal in commento, y en atención a la reiterada Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, y con vista a la negativa por parte de la accionada en cuanto al salario devengado por el trabajador, este Juzgado considera necesario hacer una determinación del salario, de conformidad con las pruebas que rielan en el presente expediente, determinación que se realizará de conformidad con el Principio Indubio Pro Operario contenido en el análisis antes realizado y en atención a los siguientes elementos:

    (i) Este Tribunal le adjudicó a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto al salario, siendo que el patrono tiene la obligación legal a efectos contables de mantener en sus archivos los recibos de pago realizados a sus trabajadores, ello así se consideraron los salarios expresados en los recibos de pago consignados por la parte demandada, suscritos por el trabajador demandante, que se encuentran en el Cuaderno de Recaudos No. II.

    (ii) Sin embargo, este Tribunal observó que no se encuentra la totalidad de los recibos de pago habidos durante la prestación de servicio del trabajador, en razón de tal situación, se consideran los recibos de pagos consignados por la parte demandante (los cuales serán identificados en el cuadro de cálculo de prestación de antigüedad con el siguiente distintivo “/”) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (iii) En ausencia de recibos de pago, o en los periodos donde únicamente se encuentren recibos de pagos correspondientes a una quincena, se tomaran en cuenta los salarios invocados por el trabajador en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con fundamento a lo dispuesto en el literal (iii) y como quiera que existen periodos de prestación de servicio que carecen de recibos de pago o solo se presentan los recibos de pagos correspondientes a una sola quincena, como se indicó en dicho literal serán considerados los salarios expresados por la parte demandante en el cuadro demostrativo del libelo de la demanda. En razón de lo anterior, este Tribunal para obtener el salario del trabajador demandante procedió de la siguiente forma: Para el periodo de prestación de servicios de: (a) Junio de 1997 hasta Octubre de 2001, (b) Agosto 2002, (c) Septiembre de 2003, (d) Enero a J. de 2004; (e) Octubre de 2004; (f)Marzo de 2005 ; (g) Octubre de 2005; (h) Febrero de 2007; (i) Septiembre y Octubre de 2008; (j) Marzo de 2009; (k) Agosto de 2009; (l) Marzo hasta Junio de 2010; y (m) Octubre a Marzo de 2010, se tomaran en consideración únicamente los salarios indicados por la parte actora en el libelo de la demanda, toda vez que hay una ausencia de recibos de pago de dichos periodos (los cuales serán señalados en el cuadro de cálculo de prestación de antigüedad con el siguiente distintivo (*).) Y ASÍ SE ESTABLECE

    En cuanto al Salario Integral: Para determinar dicho salario es necesaria la aplicación de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de las empresas de vigilancia SITRAMAVI, y en vista de que la Convención Colectiva contiene normas de derecho y éste se presume conocido sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. De allí pues, que en atención a la frase “iuris et de iure”, quien aquí decide, establece que la Convención Colectiva es fuente de derecho, y éste –el derecho- no es objeto de prueba; tal y como lo dejó establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2007 (caso M.B.R. contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.) en tal sentido se declara procedente la aplicación de las diferentes Convenciones Colectivas, a saber: (i) Convención Colectiva de Trabajo SITRAMAVI (Octubre 1996-1999); (ii) Convención Colectiva de Trabajo SITRAMAVI (Octubre 1999-2003); (iii) Convención Colectiva de Trabajo SITRAMAVI (Octubre 2003-2007) y (iv) Convención Colectiva de Trabajo SITRAMAVI (2008 –vigente).

    Ahora bien, para determinar el salario integral es menester desglosar lo siguiente:

    La Convención Colectiva (1996-1999) señalada en el particular (i) establece:

    Cláusula 63 establece: Vacaciones.

    La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes tal y como se especifica a continuación.

    a) Vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutarán de quince (15) días hábiles con el pago de Treinta (30) salarios.

    b) Vigilantes con dos (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de Treinta y dos (32) salarios.

    c) Vigilantes con tres (3) años de servicios, disfrutarán de Diecisiete (17) días hábiles con pago de Treinta y Cinco (35) salarios.

    d) Vigilantes con Cuatro (4) años de servicio, disfrutarán de Dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de Cuarenta (40) salarios.

    e) Los Vigilantes con más de cinco (5) años de servicio, disfrutarán los días hábiles que conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo les correspondan y les serán pagados Cuarenta y Cinco (45) salarios.

    Igualmente conviene la empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido, en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de salario por mes completo trabajado.

    De igual manera la Convención Colectiva (1999-2003) señalada en el particular (ii) establece:

    Cláusula 46.- Vacaciones

    La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

    a. Vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

    b. Vigilantes con dos (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y dos (42) salarios.

    c. Vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio disfrutarán de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

    d. Vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la L.O.T. les correspondan y les serán pagados cincuenta y cinco (55) salarios igualmente conviene la empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo trabajado todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la L.O.T. Queda entendido que la disposición establecida en el Art. 223 de la L.O.T. se encuentra incluido

    .

    Asimismo la Convención Colectiva (2003-2007) señalada en el particular (iii) establece:

    Cláusula 40.- Vacaciones

    La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes tal y como se especifica a continuación:

    a. Vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta y un (41) salarios.

    b. Vigilantes con dos (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y tres (43) salarios.

    c. Vigilantes entre tres (3) y cinco (4) (sic) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cuarenta y seis (46) salarios.

    d. Vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados cincuenta y seis (56) salarios. Igualmente conviene la empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo trabajado.

    e. Queda entendido que la disposición establecida en el Art. 223 de la LOT se encuentra incluido en cada uno de los beneficios establecidos en los literales de esta Cláusula.

    Finalmente la Convención Colectiva (2008 –vigente) señalada en el particular (iv) establece:

    Cláusula Nº 50.- VACACIONES:

    a. Los trabajadores que tengan en la Empresa tiempo inferior a un (01) año y decida retirarse se le cancelara en forma proporcional tres (03) dúas por cada mes de servicio cumplido, como también le dará cumplimiento a los beneficios establecidos en el Artículo 219 y 223 de la Ley del Trabajo.

    b. Las Vacaciones vencidas se cancelará con el salario promedio que devengue el trabajador al momento del disfrute tal como lo establece el Artículo 45 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

    c. Se cancelara por el promedio del salario devengando en el mes inmediatamente anterior. Para este pago se tomará en cuenta la hora extra, hora descanso, bono nocturno y el salario.

    d. Los trabajadores con un (01) año de servicio. La Empresa le garantiza hasta cuarenta y seis (46) días de salario.

    e. Los trabajadores con dos (2) años de servicio. La Empresa le garantiza hasta cuarenta y ocho (48) días de salario.

    f. Los trabajadores con tres (3) años de servicio. La Empresa le garantiza hasta cincuenta y uno (51) días de salario.

    g. Los trabajadores con cuatro (4) años de servicio. La Empresa le garantiza hasta cincuenta y cinco (55) días de salario.

    h. Los trabajadores que tengan en la Empresa un tiempo superior a cinco (05) años en adelante la Empresa le cancelara setenta (70) Días de salario.

    i. Los trabajadores que se retiren de la empresa por cualquier causa, recibirán el pago de vacaciones fraccionadas en forma proporcional al parágrafo (a) de esta cláusula.

    Del contenido de la primera de las Convenciones Colectivas antes citadas, señalada con el particular (i) Convención Colectiva de Trabajo SITRAMAVI (Octubre 1996-1999) se evidencia que en la Clausula Nº 63 se establecen los días hábiles de disfrute de vacaciones de los trabajadores, conforme al tiempo de antiguedad, ello así, éstos días deben entenderse como el punto de partida para cada uno de los supuestos, evidenciándose que solamente para los trabajadores con más de cinco (5) años de servicios disfrutarán de los días hábiles que le correspondan conforme a la previsión contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en modo alguno esta disposición convencional hace referencia a la bonificación especial que debe pagar el patrono al trabajador en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en tal sentido, si la Convención Colectiva, nada dijo en relación al concepto de bono vacacional, no puede tomarse como punto de referencia, la previsión contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que equivaldría a una aplicación in peius en detrimento del trabajador, por condiciones menos favorables en razón de que la base de cálculo para determinar la alícuota para el bono vacacional, de la ley especial que regula la materia del trabajo sería muy inferior a la establecida en la Convención Colectiva de Sitramavi (1996-1999) la cual nada dejó establecido al respecto; en este orden de ideas, si bien cuando el trabajador le corresponde disfrutar de sus vacaciones anuales, el patrono está obligado a pagar un bono vacacional para que el trabajador haga uso de ese descanso a los fines de recuperar las energías por el desgaste sufrido durante un año de prestación efectiva de servicios; y como quiera que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva en referencia, no señaló de manera expresa la cantidad de días a otorgar por concepto de bono vacacional, debe aplicarse la condición más favorable para el trabajador que en el caso de autos es citada Convención Colectiva y más aún, cuando en criterio de quien aquí decide, donde el legislador no distingue no puede el interprete hacer distinción alguna, todo ello de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, el cual señala que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, estableciendo también dicha norma que cuando no hubiere disposición expresa en la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en caso de duda se aplicarán los principios generales del derecho, y visto que uno de ellos, es el principio “in dubio pro-operario”, debe atenderse al mismo y aplicar la norma que más favorezca al trabajador.

    En lo atinente a la interpretación del artículo bajo análisis, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 07/03/2002, emanada de la Sala de Casación Civil (caso MAIN WAI NG HUNG contra el ciudadano A.E.G.F.) en el cual reiteró lo establecido en la sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la misma Sala de Casación Civil (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C., señaló:

    “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    Así mismo, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 780 de fecha 24/05/2011 dispuso:

    …el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta S. Nº 2.152/07-.

    Bajo este contexto legal y haciendo suyos esta J. los criterios jurisprudenciales supra trascritos, en estricto apego del principio de favor en beneficio del trabajador -entendido éste como el débil económico-, quien aquí juzga, concluye que se debe aplicar la norma más favorable en caso de duda en la interpretación de varias normas, lo cual se encuentra desarrollado en el postulado constitucional contenido en el artículo 89 de nuestra Norma Suprema, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo –ahora artículo 18 numeral 5) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, así como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la norma que favorece al trabajador es la Convención Colectiva de Sitramavi (1996-1999) debido que al NO realizar consideración sobre deducción de los días hábiles de disfrute y bono vacacional, en criterio de esta J., debe ser tomado en cuenta como bono vacacional, la cantidad de días que se otorga por concepto de disfrute de vacaciones, para determinar la alícuota que corresponda por bono vacacional, toda vez que ello beneficia, más al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual manera observa esta J. que las sucesivas Convenciones Colectivas arriba determinadas con los particulares (ii), (iii) y (iv) cuyas Cláusulas fueron supra trascritas, establecen que en la cantidad de días por concepto de vacaciones se encuentra incluido la disposición del Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en modo alguno señala los días a tomar como base de cálculo para el bono vacacional, en tal sentido con fundamento al análisis de marras, aplicable de igual manera para este supuesto y visto que en la primera Convención Colectiva mencionada, es decir, la señalada con el particular (i) debe considerarse el monto total de vacaciones señalado en la Cláusula 63 como equivalente al concepto de bono vacacional, ya que si bien es cierto en las subsiguientes Convenciones Colectiva arriba mencionadas, si se dejó establecido que se encontraba incluido la disposición del Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que de realizarse una deducción de los días que señala dicho artículo para considerarlo como bono vacacional, se estaría desmejorando al trabajador, y como quiera que los derechos de los trabajadores no pueden sufrir merma o daño por disminución de los mismos, en razón del principio de intangibilidad del salario y otros derechos laborales, los cuales deben ser siempre en forma de avanzada, hacia adelante, en forma creciente, todo ello en estricto apego del principio de progresividad, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se aplicarán las diferentes Convenciones Colectivas, con efectos en el tiempo en el cual nació el derecho, tomándose como base de cálculo para el concepto de bono vacacional, la cantidad de días que se encuentran determinados en dichas Convenciones Colectivas para las vacaciones, todo ello con fundamento a lo supra analizado. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al llegar a este punto, del análisis del libelo de la demanda así como del acervo probatorio aportado por las partes, esta J. pudo constatar que en la presente reclamación en efecto se observan diferencias sustanciales en cuanto a lo que en derecho le corresponde al trabajador y los pagos que realizó la empresa Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., diferencia ésta, que se evidencia en principio en el salario según el cual se calcularon los conceptos demandados y la cantidad de días correspondiente por los conceptos de vacaciones y utilidades que le son aplicables al caso en marras, en consideración de los beneficios convencionales que amparan al trabajador demandante en aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y M., (SITRAMAVI), así como la verificación de la procedencia del Bono de Alimentación demandado.

    Suficientemente ilustrada como fue esta J. mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, en razón de las observaciones -supra- señaladas, este Tribunal verificando la procedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano F.B., y en base al resultado del monto total que arrojen los cálculos de los conceptos demandados se procederá a descontar los pagos recibidos por el demandante, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 05/01/1.996, y que culminó el 15/03/2011, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  7. - Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de B.V. así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

    La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y M., (SITRAMAVI), referente a los días de salario pagados concerniente a las vacaciones, toda vez que si bien dicha convención colectiva establece que para los trabajadores con mas de 5 años de servicios disfrutaran los días hábiles que conforme a la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponda, dicha estipulación debe estar inmersa en el marco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales (artículo 19 y 89 de nuestra Carta Magna); es por ello que este Tribunal en consecuencia tomará como base para el cálculo de alícuota los días de salario pagados por concepto de vacaciones, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento que corresponda el pago o depósito de los 5 días de prestación de antigüedad, es decir, cuando le nazca el derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades que le otorga la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y M., (SITRAMAVI), al hoy demandante, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento que corresponda el pago de utilidades, es decir, cuando le nazca el derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el mes de junio del año 1997, (lo cual corresponde en derechos a razón de que el trabajador inició a prestar servicios desde el 05/01/1996) hasta el 15 de marzo del año 2011, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    Jun-97 197,00 6,57 0,55 1,28 8,39 5 41,95 41,95

    Jul-97 180,00 6,00 0,50 1,17 7,67 5 38,33 80,29

    Ago-97 192,00 6,40 0,53 1,24 8,18 5 40,89 121,18

    Sep-97 209,00 6,97 0,58 1,35 8,90 5 44,51 165,69

    Oct-97 215,00 7,17 0,60 1,39 9,16 5 45,79 211,47

    Nov-97 217,00 7,23 0,60 1,41 9,24 5 46,21 257,69

    Dic-97 221,00 7,37 0,61 1,43 9,41 5 47,06 304,75

    Ene-98 225,00 7,50 0,63 1,46 9,58 5 47,92 352,67

    Feb-98 236,00 7,87 0,66 1,53 10,05 5 50,26 402,93

    Mar-98 236,00 7,87 0,66 1,53 10,05 5 50,26 453,19

    Abr-98 232,00 7,73 0,64 1,50 9,88 5 49,41 502,59

    May-98 238,00 7,93 0,66 1,54 10,14 5 50,69 553,28

    Jun-98 225,00 7,50 0,67 1,46 9,63 5 48,13 601,40 Año 1

    Jul-98 251,00 8,37 0,74 1,63 10,74 5 53,69 655,09

    Ago-98 222,00 7,40 0,66 1,44 9,50 5 47,48 702,57

    Sep-98 220,00 7,33 0,65 1,43 9,41 5 47,06 749,63

    Oct-98 208,00 6,93 0,62 1,35 8,90 5 44,49 794,12

    Nov-98 220,00 7,33 0,65 1,43 9,41 5 47,06 841,17

    Dic-98 225,00 7,50 0,67 1,46 9,63 5 48,13 889,30

    Ene-99 225,00 7,50 0,67 1,46 9,63 5 48,13 937,42

    Feb-99 225,00 7,50 0,67 1,46 9,63 5 48,13 985,55

    Mar-99 236,00 7,87 0,70 1,53 10,10 5 50,48 1036,03

    Abr-99 232,00 7,73 0,69 1,50 9,92 5 49,62 1085,65

    May-99 238,00 7,93 0,71 1,54 10,18 5 50,91 1136,55

    Jun-99 225,00 7,50 0,73 1,46 9,69 7 67,81 1204,37 Año 2

    Jul-99 251,00 8,37 0,81 1,63 10,81 5 54,03 1258,40

    Ago-99 220,00 7,33 0,71 1,43 9,47 5 47,36 1305,76

    Sep-99 209,00 6,97 0,68 1,35 9,00 5 44,99 1350,75

    Oct-99 209,00 6,97 0,68 1,35 9,00 5 44,99 1395,75

    Nov-99 220,00 7,33 0,71 1,53 9,57 5 47,87 1443,62

    Dic-99 222,00 7,40 0,72 1,54 9,66 5 48,31 1491,92

    Ene-00 225,00 7,50 0,73 1,56 9,79 5 48,96 1540,88

    Feb-00 236,00 7,87 0,76 1,64 10,27 5 51,35 1592,23

    Mar-00 232,00 7,73 0,75 1,61 10,10 5 50,48 1642,71

    Abr-00 238,00 7,93 0,77 1,65 10,36 5 51,79 1694,50

    May-00 238,00 7,93 0,77 1,65 10,36 5 51,79 1746,29

    Jun-00 225,00 7,50 0,94 1,56 10,00 9 90,00 1836,29 Año 3

    Jul-00 251,00 8,37 1,05 1,74 11,16 5 55,78 1892,07

    Ago-00 222,00 7,40 0,93 1,54 9,87 5 49,33 1941,40

    Sep-00 225,00 7,50 0,94 1,56 10,00 5 50,00 1991,40

    Oct-00 225,00 7,50 0,94 1,56 10,00 5 50,00 2041,40

    Nov-00 222,00 7,40 0,93 1,54 9,87 5 49,33 2090,73

    Dic-00 222,00 7,40 0,93 1,54 9,87 5 49,33 2140,07

    Ene-01 222,00 7,40 0,93 1,54 9,87 5 49,33 2189,40

    Feb-01 220,00 7,33 0,92 1,53 9,78 5 48,89 2238,29

    Mar-01 208,00 6,93 0,87 1,44 9,24 5 46,22 2284,51

    Abr-01 220,00 7,33 0,92 1,53 9,78 5 48,89 2333,40

    May-01 222,00 7,40 0,93 1,54 9,87 5 49,33 2382,73

    Jun-01 226,00 7,53 1,15 1,57 10,25 11 112,79 2495,52 Año 4

    Jul-01 222,89 7,43 1,14 1,55 10,11 5 50,56 2546,09

    Ago-01 237,36 7,91 1,21 1,65 10,77 5 53,85 2599,93

    Sep-01 232,00 7,73 1,18 1,61 10,53 5 52,63 2652,56

    Oct-01 238,00 7,93 1,21 1,65 10,80 5 53,99 2706,55

    Nov-01 232,08 7,74 1,18 1,61 10,53 5 52,65 2759,20

    Dic-01 237,36 7,91 1,21 1,65 10,77 5 53,85 2813,05

    Ene-02 251,424 8,38 1,28 1,75 11,41 5 57,04 2870,08

    Feb-02 218,016 7,27 1,11 1,51 9,89 5 49,46 2919,54

    Mar-02 242,640 8,09 1,24 1,69 11,01 5 55,04 2974,58

    Abr-02 237,360 7,91 1,21 1,65 10,77 5 53,85 3028,43

    May-02 246,144 8,20 1,25 1,71 11,17 5 55,84 3084,27

    Jun-02 304,896 10,16 1,55 2,12 13,83 13 179,83 3264,10 Año 5

    Jul-02 297,504 9,92 1,52 2,07 13,50 5 67,49 3331,59

    Ago-02 300,000 10,00 1,53 2,08 13,61 5 68,06 3399,64

    Sep-02 274,291 9,14 1,40 1,90 12,44 5 62,22 3461,87

    Oct-02 291,168 9,71 1,48 2,02 13,21 5 66,05 3527,92

    Nov-02 278,496 9,28 1,42 1,93 12,64 5 63,18 3591,10

    Dic-02 295,373 9,85 1,50 2,05 13,40 5 67,01 3658,10

    Ene-03 284,83 9,49 1,45 1,98 12,92 5 64,61 3722,72

    Feb-03 261,62 8,72 1,33 1,82 11,87 5 59,35 3782,07

    Mar-03 289,04 9,63 1,47 2,01 13,11 5 65,57 3847,64

    Abr-03 284,83 9,49 1,45 1,98 12,92 5 64,61 3912,25

    May-03 272,16 9,07 1,39 1,89 12,35 5 61,74 3973,99

    Jun-03 291,17 9,71 1,48 2,02 13,21 15 198,16 4172,15 Año 6

    Jul-03 295,37 9,85 1,50 2,05 13,40 5 67,01 4239,15

    Ago-03 313,32 10,44 1,62 2,26 14,33 5 71,66 4310,81

    Sep-03 307,00 10,23 1,59 2,22 14,04 5 70,21 4381,02

    Oct-03 375,75 12,52 1,95 2,71 17,19 5 85,93 4466,96

    Nov-03 356,58 11,89 1,85 2,58 16,31 5 81,55 4548,51

    Dic-03 383,985 12,80 1,99 2,77 17,56 5 87,82 4636,33

    Ene-04 380,00 12,67 1,97 2,74 17,38 5 86,91 4723,23

    Feb-04 390,00 13,00 2,02 2,82 17,84 5 89,19 4812,43

    Mar-04 350,00 11,67 1,81 2,53 16,01 5 80,05 4892,47

    Abr-04 380,00 12,67 1,97 2,74 17,38 5 86,91 4979,38

    May-04 390,00 13,00 2,02 2,82 17,84 5 89,19 5068,58

    Jun-04 370,00 12,33 1,92 2,67 16,92 17 287,71 5356,28 Año 7

    Jul-04 375,00 12,50 1,94 2,71 17,15 5 85,76 5442,05

    Ago-04 477,47 15,92 2,48 3,45 21,84 5 109,20 5551,25

    Sep-04 466,76 15,56 2,42 3,37 21,35 5 106,75 5658,00

    Oct-04 450,00 15,00 2,33 3,25 20,58 5 102,92 5760,92

    Nov-04 466,76 15,56 2,42 3,37 21,35 5 106,75 5867,67

    Dic-04 460,00 15,33 2,39 3,32 21,04 5 105,20 5972,87

    Ene-05 434,79 14,49 2,25 3,14 19,89 5 99,44 6072,31

    Feb-05 441,46 14,72 2,29 3,19 20,19 5 100,96 6173,27

    Mar-05 490,00 16,33 2,54 3,54 22,41 5 112,06 6285,33

    Abr-05 470,37 15,68 2,44 3,40 21,51 5 107,57 6392,91

    May-05 488,18 16,27 2,53 3,53 22,33 5 111,65 6504,56

    Jun-05 645,26 21,51 3,35 4,66 29,51 19 560,78 7065,33 Año 8

    Jul-05 672,26 22,41 3,49 4,86 30,75 5 153,75 7219,08

    Ago-05 601,98 20,07 3,12 4,35 27,53 5 137,67 7356,75

    Sep-05 543,62 18,12 2,82 3,93 24,87 5 124,33 7481,08

    Oct-05 528,00 17,60 2,74 3,81 24,15 5 120,76 7601,84

    Nov-05 501,22 16,71 2,60 3,62 22,93 5 114,63 7716,47

    Dic-05 601,98 20,07 3,12 4,35 27,53 5 137,67 7854,14

    Ene-06 615,48 20,52 3,19 4,45 28,15 5 140,76 7994,90

    Feb-06 671,10 22,37 3,48 4,85 30,70 5 153,48 8148,39

    Mar-06 692,27 23,08 3,59 5,00 31,67 5 158,33 8306,71

    Abr-06 707,80 23,59 3,67 5,11 32,38 5 161,88 8468,59

    May-06 707,80 23,59 3,67 5,11 32,38 5 161,88 8630,47

    Jun-06 692,27 23,08 3,59 5,00 31,67 21 664,97 9295,43 Año 9

    Jul-06 703,56 23,45 3,65 5,08 32,18 5 160,91 9456,34

    Ago-06 751,27 25,04 3,90 5,43 34,36 5 171,82 9628,16

    Sep-06 795,66 26,52 4,13 5,75 36,39 5 181,97 9810,13

    Oct-06 829,81 27,66 4,30 5,99 37,96 5 189,78 9999,91

    Nov-06 795,66 26,52 4,13 5,75 36,39 5 181,97 10181,88

    Dic-06 855,43 28,51 4,44 6,18 39,13 5 195,64 10377,52

    Ene-07 812,73 27,09 4,21 5,87 37,18 5 185,88 10563,39

    Feb-07 830,00 27,67 4,30 5,99 37,96 5 189,82 10753,22

    Mar-07 684,96 22,83 3,55 4,95 31,33 5 156,65 10909,87

    Abr-07 855,43 28,51 4,44 6,18 39,13 5 195,64 11105,51

    May-07 829,81 27,66 4,30 5,99 37,96 5 189,78 11295,29

    Jun-07 1060,67 35,36 5,50 7,66 48,52 23 1115,86 12411,15 Año 10

    Jul-07 995,77 33,19 5,16 7,19 45,55 5 227,74 12638,89

    Ago-07 975,28 32,51 5,06 7,04 44,61 5 223,05 12861,94

    Sep-07 985,53 32,85 5,11 7,12 45,08 5 225,39 13087,34

    Oct-07 995,77 33,19 5,16 7,19 45,55 5 227,74 13315,07

    Nov-07 954,79 31,83 4,95 6,90 43,67 5 218,36 13533,44

    Dic-07 995,77 33,19 5,16 7,19 45,55 5 227,74 13761,17

    Ene-08 975,29 32,51 6,32 7,68 46,51 5 232,53 13993,71

    Feb-08 951,73 31,72 6,17 7,49 45,38 5 226,92 14220,62

    Mar-08 1016,28 33,88 6,59 8,00 48,46 5 242,31 14462,93

    Abr-08 995,79 33,19 6,45 7,84 47,48 5 237,42 14700,35

    May-08 1321,16 44,04 8,56 10,40 63,00 5 315,00 15015,35

    Jun-08 1294,52 43,15 8,39 10,19 61,73 25 1543,24 16558,59 Año 11

    Jul-08 1347,80 44,93 8,74 10,61 64,27 5 321,35 16879,94

    Ago-08 1307,84 43,59 8,48 10,29 62,36 5 311,82 17191,76

    Sep-08 1292,00 43,07 8,37 10,17 61,61 5 308,05 17499,81

    Oct-08 1292,00 43,07 8,37 10,17 61,61 5 308,05 17807,85

    Nov-08 1241,24 41,37 8,05 9,77 59,19 5 295,94 18103,80

    Dic-08 1326,00 44,20 8,59 10,44 63,23 5 316,15 18419,95

    Ene-09 1267,88 42,26 8,22 9,98 60,46 5 302,30 18722,25

    Feb-09 1228,39 40,95 7,96 9,67 58,58 5 292,88 19015,13

    Mar-09 1439,00 47,97 9,33 11,33 68,62 5 343,09 19358,22

    Abr-09 1294,52 43,15 8,39 10,19 61,73 5 308,65 19666,87

    May-09 1394,69 46,49 9,04 10,98 66,51 5 332,53 19999,40

    Jun-09 1215,51 40,52 7,88 9,57 57,96 27 1564,97 21564,37 Año 12

    Jul-09 1409,34 46,98 9,13 11,09 67,20 5 336,02 21900,39

    Ago-09 1394,00 46,47 9,04 10,97 66,47 5 332,37 22232,76

    Sep-09 1489,48 49,65 9,65 11,72 71,03 5 355,13 22587,89

    Oct-09 1553,42 51,78 10,07 12,23 74,08 5 370,38 22958,26

    Nov-09 1543,99 51,47 10,01 12,15 73,63 5 368,13 23326,39

    Dic-09 1496,70 49,89 9,70 11,78 71,37 5 356,85 23683,24

    Ene-10 1797,70 59,92 11,65 14,15 85,72 5 428,62 24111,86

    Feb-10 1496,70 49,89 9,70 11,78 71,37 5 356,85 24468,71

    Mar-10 1498,00 49,93 9,71 11,79 71,43 5 357,16 24825,88

    Abr-10 1724,00 57,47 11,17 13,57 82,21 5 411,05 25236,92

    May-10 1724,00 57,47 11,17 13,57 82,21 5 411,05 25647,97

    Jun-10 2224,00 74,13 14,41 17,50 106,05 29 3075,50 28723,47 Año 13

    Jul-10 2227,09 74,24 14,43 17,53 106,20 5 531,00 29254,47

    Ago-10 2165,90 72,20 14,04 17,05 103,28 5 516,41 29770,87

    Sep-10 2104,70 70,16 13,64 16,56 100,36 5 501,82 30272,69

    Oct-2010 2227,00 74,23 14,43 17,53 106,19 5 530,97 30803,66

    Nov-2010 2227,00 74,23 14,43 17,53 106,19 5 530,97 31334,64

    Dic-2010 2227,00 74,23 14,43 17,53 106,19 5 530,97 31865,61

    Ene-2010 2227,00 74,23 14,43 17,53 106,19 5 530,97 32396,59

    Feb-2011 2227,00 74,23 14,43 17,53 106,19 5 530,97 32927,56

    Mar-2011 2227,00 74,23 14,43 17,53 106,19 5 530,97 33458,54

    Total 30803,66

    En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.803,87) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio; que la parte actora recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 3441,68), todo ello de acuerdo con el cuadro siguiente:

    Pagos por Anticipos de Prestaciones Sociales

    DESCRIPCIÓN CR No. II FOLIO CANTIDAD EN Bs.

    Anticipo de Prestación de Antigüedad 98-99 116 240

    Anticipo de Prestación de Antigüedad 99-00 108 240

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2001 119 288

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2001-2002 120 y 121 316,8

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2002-2003 122 y 123 380,16

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2003-2004 124 y 125 506,24

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2004-2005 126 y 127 630,11

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2005-2006 128 y 129 840,37

    Total 3441,68

    En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.803,87) le deberá ser restado lo pagado por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, es decir la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 3.441,68),, lo cual arroja una suma TOTAL de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.430,19). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la diferencia reclamada por los Intereses generados por la prestación de antigüedad, este Tribunal ordenará la realización de una experticia contable, mediante el nombramiento de un experto quien deberá apegarse a los límites que éste Juzgado indicará más adelante por razones de técnicas sentenciadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Vacaciones demandadas:

    En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo tres situaciones a saber: 2.1 Vacaciones vencidas, no disfrutadas, 2.2 Diferencia de vacaciones disfrutadas y 2.3 Vacaciones fraccionadas, por tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

    2.1 Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas: Se pudo constatar del libelo de la demanda y del material probatorio aportado por las partes que el trabajador reclamante no disfrutó de los periodos vacacionales de 1997-1998; 1998-1999; 2010-2011, siendo que no constan en el material probatorio elementos que conduzcan al hecho de que el trabajador disfrutó efectivamente de esos periodos vacacionales, es procedente el pago por dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De esta manera se procede al cálculo de las Vacaciones vencidas, no disfrutadas de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y M., (SITRAMAVI), correspondiendo por cada año de trabajo: treinta y dos (32) días para el periodo vacacional de 1997-1998, treinta y cinco (35) días; 1998-1999; y setenta (70) días para el periodo 2010-2011, multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 74,23), por lo tanto procedemos a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:

    Periodo Días CCT Salario Total

    1997-1998 32 74,23 2375,36

    1998-1999 35 74,23 2598,05

    2010-2011 70 74,23 5196,1

    Total 10169,51

    Correspondiéndole al trabajador por concepto de Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas de los periodos 1997-1998; 1998-1999; y 2010-2011, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.169,51), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    2.2 Diferencia de vacaciones disfrutadas: Se observa del libelo de la demanda que el trabajador por su parte reclama como no disfrutadas las vacaciones de los periodos 1996-1997; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 conforme a una cantidad de días superior a lo que convencionalmente le corresponde y con un salario superior al que fue calculado por éste Tribunal –ut supra- en el punto previo planteado.

    Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte demandada se desprenden diez (10) comunicaciones dirigidas al trabajador y suscritas por éste, según las cuales se puede evidenciar la fecha de disfrute y la fecha de reincorporación del ciudadano F.B., lo cual se resume mediante el presente cuadro:

    Fechas de Disfrute

    Periodo Del Hasta Folio

    1996-1997 06/02/1997 24/02/1997 136

    2000-2001 29/08/2001 17/09/2001 137

    2001-2002 01/08/2002 22/08/2002 138

    2002-2003 01/09/2003 22/09/2003 139

    2003-2004 16/12/2004 09/01/2005 140

    2004-2005 20/10/2005 14/11/2005 141

    2005-2006 13/02/2007 13/03/2007 142

    2006-2007 06/09/2008 30/10/2008 143

    2007-2008 06/09/2008 30/10/2008 143

    2008-2009 30/04/2010 28/05/2010 144

    2009-2010 29/05/2010 26/06/2010 145

    De la revisión de estas comunicaciones suscritas por el trabajador, se evidencia que éste disfrutó de esos periodos vacacionales a los que se hace referencia en el presente cuadro, no obstante a ello, se procede a realizar la cuantificación del pago por concepto de vacaciones a favor del trabajador a los fines de constatar si existe alguna diferencia, para lo cual se toman los recibos de pagos de vacaciones consignados en el expediente por la parte demandada, ello así de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y M., (SITRAMAVI), corresponde por cada año de trabajo:

    Treinta (30) días para el periodo 1996-1997; cuarenta y cinco (45) para el periodo 1999-2000; Cincuenta y cinco (55) días para el periodo vacacional de 2000-2001, 2001-2002; cincuenta y seis (56) días para el periodo vacacional 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, multiplicados por el salario diario percibido por el trabajador en el mes anterior a la causación de su periodo vacacional, de conformidad con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, en consecuencia por cuanto la fecha de inicio de la prestación de servicio del trabajador fue el 05 de enero de 1996, se considerará el salario diario devengado en el mes de Diciembre de cada año, por lo tanto se procede a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:

    Periodo Salario Días CCT Total Pagado Diferencia

    1996-1997 7,37 30 221,10 34,5 186,60

    1999-2000 7,40 45 333,00 128 205,00

    2000-2001 7,91 55 435,05 168 267,05

    2001-2002 9,85 55 541,75 237,6 304,15

    2002-2003 12,80 56 716,80 348,48 368,32

    2003-2004 15,33 56 858,48 553,51 304,97

    2004-2005 20,07 56 1123,92 679,31 444,61

    2005-2006 28,51 56 1596,56 869,4 727,16

    2006-2007 33,19 56 1858,64 2416,42 -

    2007-2008 44,20 70 3094,00 2416,42 677,58

    2008-2009 49,89 70 3492,30 3939,34 -

    2009-2010 74,23 70 5196,10 3939,34 1256,76

    Total 4742,20

    Correspondiéndole al trabajador por concepto de Diferencia de Vacaciones disfrutadas de los periodos 1996-1997, 1999-2000, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.742,20), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    2.3 Vacaciones fraccionadas: Se observa que desde el 06/01/2011 hasta el 15/03/2011, le corresponden al actor la cantidad de DOS (02) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre setenta (70) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por dos (02) meses completos de servicio prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    70 días entre 12 meses obtenemos 5,83 x 2 = 11,67

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 CTMS (Bs. 74,23), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Diario Fracción CCT Total

    6/01/2011 al 15/03/2011 74,23 11,67 866,02

    Total 866,02

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por este concepto la cantidad de OCHOCENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 CTMS (Bs. 866,02). ASÍ SE DECIDE.

  9. - Diferencia de Utilidades:

    En el libelo de la demanda el trabajador indica que recibió el pago por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas en base a un salario inferior al percibido, ello así corresponde realizar el cálculo por dichos conceptos en aplicación de lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y M., por sus siglas SITRAMAVI, de la siguiente forma:

    3.1 Utilidades: Se deja establecido que los recibos de pago de utilidades de los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, y 2.005, no constan en el material probatorio aportado por la demandada, aunado a ello, en lo que respecta a las utilidades de los años 2004 y 2006, de las resultas de la prueba de informes emanadas de la entidad financiera Banco de Venezuela, se evidenció que le fue depositado al actor la cantidad de Bs. 826, 68, en fecha 03/12/2004; y la cantidad de 1.470, 90, en fecha 22/11/2006; no obstante, si bien no se evidencia que dichos deposito se hayan producido por concepto de utilidades, los mismos fueron realizados en fecha 03/12/2004, y 22/11/2006, por lo que es menester para esta J. señalar que por máxima de experiencia se sabe que las empresas proceden a pagar a sus trabajadores en el periodo comprendido desde la segunda quincena del mes de noviembre hasta poco antes de la celebración de las fechas decembrinas, la participación en los beneficios de la empresa, esto es utilidades, por lo que, siendo que los abonos percibidos en la cuenta No. 0102-01281-70-01-00002044, cuyo titular es el ciudadano F.B. corresponden a montos superiores que los devengados por él de forma quincenal por concepto de salario, toda vez que los mismos no se corresponden a los reflejados en los recibos de pagos de dichos periodos cursantes en autos, este Tribunal en consecuencia, evidencia que la empresa accionada, procedió al pago del concepto de utilidades en los periodos 2004, y 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE

    En todo caso, la diferencia por concepto de utilidades se calcularan en base al salario normal contenido en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo siguiente; por cada año completo de prestación de servicios corresponde al trabajador cuarenta (40) días para el año 1996, cuarenta y cinco (45) días para el año 1997; cincuenta (50) días para el año 1998; cincuenta y cinco (55) para el año 1999; setenta y cinco (75) para el año 2000 al año 2002; setenta y ocho (78) días para el año 2003 al año 2007 y ochenta y cinco (85) días para el año 2008 al año 2010, que serán multiplicados por el salario diario percibido en el mes de diciembre de cada año, lo cual se expresa de acuerdo al siguiente cuadro:

    Periodo Días Salario Normal Mensual Salario Diario Total MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA A PAGAR

    1996 40 236,1 7,87 314,8 314,8

    1997 45 221,00 7,37 331,50 331,50

    1998 50 225,00 7,50 375,00 375,00

    1999 55 222,00 7,40 407,00 407,00

    2000 75 222,00 7,40 555,00 555,00

    2001 75 237,36 7,91 593,40 337,98 255,42

    2002 75 295,37 9,85 738,43 468,40 270,03

    2003 78 383,98 12,80 998,36 539,39 458,97

    2004 78 460,00 15,33 1196,00 826,68 369,32

    2005 78 601,98 20,07 1565,14 1565,14

    2006 78 795,66 26,52 2068,71 1470,90 597,81

    2007 78 995,77 33,19 2589,01 1806,50 782,51

    2008 85 1326,00 44,20 3757,00 2212,50 1544,50

    2009 85 1496,70 49,89 4240,65 3946,47 294,18

    2010 85 2227,00 74,23 6309,83 3981,14 2328,69

    Total 10449,87

    En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.449,87) por concepto de Diferencia de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2 Utilidades Fraccionadas: El demandante reclama las Utilidades correspondiente al año 2.011, por tanto tenemos así, la fracción correspondiente desde el 01/01/2011 al 15/03/2010 por lo que le corresponden al actor la cantidad de dos (02) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta y cinco (85) días que le corresponderían de Utilidades para ese momento de la prestación de servicio según la referida convención colectiva, entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por dos (02) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

    Obtenida como ha sido la fracción, se procede a multiplicarla con el respectivo salario devengado, de esta manera para obtener el monto de la fracción multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador para marzo del año 2.011, el cual era de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 CTMS (Bs. 74,23) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRESPONDIENTE

    01/01/2011 al 15/03/2011 74,23 14,17 1.051,83

    Total 1.051,83

    Correspondiéndole al trabajador por las fracciones arriba establecidas la cantidad de MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON 83/100 CTMS (Bs. 1.051,83), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Salarios dejados de pagar (15/02/2011 al 15/03/2011)

    Al respecto observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante reclama como salario dejado de percibir las dos últimas quincenas laboradas por su representado, esto es la quincena que comprende desde el 15/02/2011 al 28/02/2011, y la quincena comprendida desde el 01/03/2011 al 15/03/2011.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada, negó que adeudara suma alguna por el concepto reclamado, fundamentando tal negativa en que el accionante laboró hasta el 21/01/2011, sin trabajar el preaviso. No obstante a ello, este Juzgado en el SEGUNDO PUNTO PREVIO, relativo a la prescripción de la acción, determinó que la fecha de terminación de la relación laboral que vínculo al ciudadano F.B., con la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO), fue el 15/03/2011, de tal manera que, visto que no es cierto la fecha de la culminación de la relación laboral entre el actor y la hoy demandada alegada por la empresa demandada, y por cuanto la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (Serinco) no trajo a los autos elemento alguno que demostraren el pago de las quincenas comprendida del 15/02/2011 al 28/02/2011, y la quincena comprendida desde el 01/03/2011 al 15/03/2011, es forzoso declarar la PROCEDENCIA del concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este contexto, este Juzgado procede a determinar el monto total de los salarios dejados de pagar al actor, usando el salario calculado al momento de determinar el concepto de prestación de antigüedad, todo ello de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Quincenal

    16/02/2011 al 28/02/2011 2227,00 1113,5

    01/03/2011 al 15/03/201. 2227,00 1113,5

    Total: 2.227,00

    Por lo cual corresponde a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.227,00), por concepto de salarios dejados de pagar (quincena comprendida del 16/02/2011 al 28/02/2011, y la quincena comprendida desde el 01/03/2011 al 15/03/2011). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Bono de Alimentación (Cesta Tickets):

    El trabajador demanda la cantidad de 2.435 días por concepto de bono alimenticio dejado de percibir, desde el 15-09-1.998 al 30/06/2.006, fecha en la cual según lo que establece el trabajador en el libelo de la demanda, empezó a percibir sus ingresos mediante tarjeta electrónica de la empresa Valeven, C.A, en este orden de ideas es necesario hacer una revisión de la Ley Programa de Alimentación publicada en fecha 14/09/1.998 según gaceta oficial numero 36.538, dicha ley en su articulo 10, establece lo siguiente:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Ello así este Tribunal indica que el periodo comprendido entre el 15-09-1.998 al 31-12-1.998 no será considerado a los fines de la revisión de la procedencia del concepto de bono de alimentación, por cuanto el legislador fue muy claro sobre la efectividad de la ley en el tiempo, es decir –ex tunc- desde el día 01/01/1.999 hacia adelante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Visto esto, es menester indicar que aunque este Tribunal adjudicó al trabajador reclamante la carga de probar la procedencia del bono de alimentación demandado, no es menos cierto que en la contestación de la demanda y durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante quedaron contestes en el hecho de que había que descontarle del quantum que demanda por tal concepto el tiempo que estuvo de reposo y de vacaciones, asumiendo de esta manera tácitamente la procedencia del pago de tal derecho, lo que a consideración de quien aquí juzga se debe interpretar favorablemente hacia el demandante, en consonancia con los principios protectores del trabajador en el derecho laboral.

    En este sentido, se realizó una revisión de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, obteniendo las comunicaciones emitidas por la empresa demandada referidas al disfrute de las vacaciones del demandante, marcadas 122 al 131, los días en los cuales el trabajador estuvo de vacaciones, a los fines de cuantificar las cantidades que se le adeudan al trabajador por el concepto al cual se hace referencia, así como la cantidad de días que el trabajador accionante estuvo de reposo médico.

    Igualmente es necesario indicar que consta en el expediente prueba de informe emitida por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. (f. 101 y 102) y la prueba de informe emitida por la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., (f. 103 al 109), en las cuales se evidencia claramente que el trabajador F.B., recibió el beneficio de alimentación en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006, por lo se deben excluir o descontar del cálculo los días demandados en los meses supra mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, es menester para quien preside este Tribunal, determinar el valor de la unidad tributaria con la cual se pagará el concepto de cesta ticket. En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal, establece que la Ley especial que regula la materia del trabajo, tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, las normas contenidas en ellas, tienen el carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse así misma, a su manutención en todos los ámbitos nutricional, social, y de desarrollo intelectual tanto para el trabajador como su grupo familiar, así como el entorno de éste, lo cual redunda en beneficio de toda la sociedad.

    Ahora bien, con vista a lo que antecede, y por cuanto en el derecho del trabajo, uno de los sujetos intervinientes en esta relación laboral de empleador-trabajador, éste último es considerado el débil económico de dicha relación, en razón de la justicia social que propugna nuestro Texto Fundamental, en tal sentido el juzgador laboral, debe sopesar todos los supuestos fácticos que confluyan para determinar la procedencia o no de la pretensión reclamada por parte de este débil económico, así como los parámetros que sirvan de norte para tomar una decisión ajustada a derecho y con la equidad que requiere una recta y sana administración de justicia, fundamentada en la JUSTICIA SOCIAL; en ese sentido es menester acotar que si bien es cierto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las leyes no tienen carácter retroactivo, no es menos cierto, también que en nuestra Carta Magna existen otras normas, que protegen al hecho social trabajo, ellas son los artículos 87, 89, 91, 93 y el artículo 19 que consagra el principio de progresividad, y el mismo artículo 89 establece que en caso de duda, debe aplicarse la norma que favorece al trabajador y más aún cuando ese sujeto de la relación laboral como lo es el empleador, cuenta con una capacidad económica superior a la del trabajador, y a pesar de ello incumplió con una obligación de índole laboral y que tal incumplimiento no imputable al trabajador, le sea endilgado a éste, por la aptitud negligente de ese patrono de cumplir a tiempo con los compromisos laborales adquiridos con ocasión de la relación laboral habida entre ellos, por lo que la norma que más favorece al trabajador, es la consagrada en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece el pago del beneficio de cesta ticket con la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice dicho pago, lo cual será aplicado en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    En lo atinente a la justicia social, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, que ha tratado ampliamente dicho principio, en ese sentido podemos mencionar -entre otras- sentencia (Vid. S.. Nº 2195 de fecha 15 de Diciembre de 2006, con P. delM.O.M.; Sent. Nº 2179 de fecha 30 de Octubre de 2007 con ponencia del Magistrado A.V. y Sent. Nº 0596 de fecha 13 de Junio de 2012 con ponencia del Magistrado R.P..

    Bajo este mismo hilo argumentativo, y a los efectos de establecer la unidad tributaria con la cual debe pagarse el concepto de cesta ticket, en un caso análogo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0337 de fecha 25 de Abril de 2012 con ponencia de la Magistrada C.E.P., determinó el pago de cesta ticket a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

    Bajo este mapa referencial, en el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio, se pudo constatar que efectivamente el patrono incumplió con su obligación de pagar el beneficio de cesta ticket en la oportunidad en la cual el trabajador se hizo acreedor al pago de tal beneficio, por lo que en razón de justicia social, y por cuanto tal incumplimiento es imputable al patrono, quien aquí decide, establece la procedencia del pago del concepto de cesta ticket tomando como punto de referencia la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se dicta la presente decisión, todo lo cual tiene su fundamento material en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por la depreciación que sufre ésta en el devenir del tiempo, en tal sentido, al ordenarse a pagar dicho concepto con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dicte la presente decisión, se entiende que con ello se encuentra satisfecha la indexación o corrección monetaria de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consideración de lo anteriormente planteado este Tribunal procederá a calcular lo correspondiente al Bono de Alimentación a razón de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 22,50) es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual, la cual se cotiza en NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 90,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece el cumplimiento retroactivo del pago de éste beneficio en dinero efectivo, en caso de que la relación laboral haya terminado independientemente de la causa, lo cual se expresa mediante los siguientes cuadros, en los cuales se señalan el total de días de cada mes laborado desde el año 1999 hasta el mes de febrero del año 2006:

    Periodo 1999 Periodo 2000 Periodo 2001 Periodo 2002

    Fecha Días Fecha Días Fecha Días Fecha Días

    Ene-99 27 Ene-00 26 Ene-01 26 Ene-02 27

    Feb-99 24 Feb-00 25 Feb-01 24 Feb-02 24

    Mar-99 26 Mar-00 27 Mar-01 27 Mar-02 27

    Abr-99 26 Abr-00 26 Abr-01 25 Abr-02 25

    May-99 26 May-00 26 May-01 27 May-02 27

    Jun-99 26 Jun-00 26 Jun-01 26 Jun-02 26

    Jul-99 27 Jul-00 26 Jul-01 25 Jul-02 26

    Ago-99 25 Ago-00 27 Ago-01 27 Ago-02 27

    Sep-99 26 Sep-00 26 Sep-01 26 Sep-02 25

    Oct-99 27 Oct-00 25 Oct-01 26 Oct-02 27

    Nov-99 25 Nov-00 27 Nov-01 26 Nov-02 26

    Dic-99 27 Dic-00 27 Dic-01 26 Dic-02 26

    Total 312 Total 314 Total 311 Total 313

    Periodo 2003 Periodo 2004 Periodo 2005 Periodo 2006

    Fecha Días Fecha Días Fecha Días Fecha Días

    Ene-03 27 Ene-04 27 Ene-05 26 Ene-06 25

    Feb-03 24 Feb-04 25 Feb-05 24 Feb-06 24

    Mar-03 26 Mar-04 26 Mar-05 27 Mar-06 0

    Abr-03 26 Abr-04 26 Abr-05 26 Abr-06 0

    May-03 27 May-04 26 May-05 25 May-06 0

    Jun-03 25 Jun-04 26 Jun-05 26 Jun-06 0

    Jul-03 27 Jul-04 27 Jul-05 27 Total 49

    Ago-03 27 Ago-04 26 Ago-05 26

    Sep-03 25 Sep-04 26 Sep-05 26

    Oct-03 27 Oct-04 27 Oct-05 26

    Nov-03 26 Nov-04 25 Nov-05 26

    Dic-03 26 Dic-04 27 Dic-05 27

    Total 313 Total 314 Total 312

    A los fines de totalizar todos los días calculados por año se presenta el siguiente cuadro que contiene la cantidad total de días a pagar al trabajador por concepto de Bono de Alimentación por cada uno de los años correspondiente de conformidad con lo supra establecido:

    Periodo Días

    1999 312

    2000 314

    2001 311

    2002 313

    2003 313

    2004 314

    2005 312

    2006 49

    Total 2238

    Ello así se procede a restar a la totalidad de días (2238), la cantidad de días que estuvo el actor de vacaciones, consistente en 267 días, así como la cantidad de días que el actor estuvo de reposo, es decir, 12 días, totalizando en consecuencia la cantidad de días que le corresponden de bono de alimentación la sumatoria TOTAL de 1959 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, procedemos al cálculo correspondiente del Bono de Alimentación a razón de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 22,50), es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria, la cual se cotiza en NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 90,00), todo ello de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Valor de la Unidad Tributaria Valor Diario (0,25 x UT) Días Trabajados Total

    90,00 22,50 1959 44077,50

    Correspondiéndole al trabajador el pago de CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 44.077,50) por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

    De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

    En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (C.J.S.V.M. & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

    Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta J. el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta J., la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

  13. a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 15 de marzo de 2011 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDADA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 15 de marzo de 2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 15 de marzo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Indemnización Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos, condenados, -con exclusión del Bono de Alimentación, (Cesta Ticket)- la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, quince (15) de Marzo de 2012 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO). Y ASI SE ESTABLECE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Dispositivo

    Diferencia Prestación de antigüedad 27361,98

    Diferencia de Intereses sobre Prestación de antigüedad Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo

    Vacaciones Vencidas No Pagadas, Ni disfrutadas 10169,51

    Diferencia de Vacaciones Disfrutadas 4742,20

    Vacaciones Fraccionadas 866,02

    Diferencia de utilidades 10449,87

    Utilidades Fraccionadas 1051,59

    Salarios Dejados de Pagar 2227,00

    Bono de Alimentación 44077,50

    Total 100945,68

    Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), a pagar al actor la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.945,68) por concepto de Diferencia Prestación de antigüedad; Vacaciones no disfrutadas 1997-1998, 1998-1999, 2010-2011; Diferencia de Vacaciones Disfrutadas 1996-1997, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 ,2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Vacaciones Fraccionadas (05/01/2011 al 15/03/2011); Diferencia de utilidades 1996 al 2010; Utilidades Fraccionadas (01/01/2011 al 15/03/2011); Salarios dejados de pagar (16/02/2011 al 15/03/2011) y Bono de Alimentación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como quiera que, este Tribunal en su dispositivo condenó a la empresa demandada en costas, por resultar totalmente vencida, en razón de haberse acordado todos los conceptos demandados, es menester hacer referencia al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 28/05/2.002, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., (Caso Hilados Flexilón, S.A en aclaratoria), la cuan es del siguiente tenor:

    Omissis

    Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. (Subrayado Nuestro)

    Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el J. laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta S. expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). (Subrayado Nuestro)

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

    En virtud de la consideración Jurisprudencial –ut supra- transcrita, la condenatoria en costas a la demandada fue decidida por quien aquí juzga, en razón de que todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano F.B., resultaron procedentes, encontrándose la accionada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A (SERINCO,) totalmente vencida, por tanto independientemente de la diferencia existente entre la cuantificación o cálculos pretendidos por el actor y el –quantum- determinado por este Tribunal, la presente demanda fue declarada con lugar lo que trae como consecuencia la imposición de costas a la parte demandada de conformidad con la ley y el criterio jurisprudencial –supra- transcrito. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V1.297.808, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), Segundo: Se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) a pagar al demandante la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.945,68) por concepto de Diferencia Prestación de antigüedad; Vacaciones no disfrutadas 1997-1998, 1998-1999, 2010-2011; Diferencia de Vacaciones Disfrutadas 1996-1997, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 ,2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Vacaciones Fraccionadas (05/01/2011 al 15/03/2011); Diferencia de utilidades 1996 al 2010; Utilidades Fraccionadas (01/01/2011 al 15/03/2011); Salarios dejados de pagar (16/02/2011 al 15/03/2011) y Bono de Alimentación, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo la cual será con cargo a la demandada. Tercero: Se ordena la designación de un Experto Contable, con cargo a la demandada, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente por Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, dicha experticia se realizará en los términos que se incluyen en el presente fallo. Cuarto: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la empresa accionada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por cuanto resultó totalmente vencida.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. En Charallave, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

    DRA. T.R. SOJO

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 778-12

    Sentencia Nº171-12

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