Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 6 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000966

ASUNTO : IP01-S-2003-000966

AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN

DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

En fecha 04/03/2005, se llevó a efecto audiencia oral en la causa numero IP01-S-2003-000966, seguida en contra los ciudadanos: F.J. VARGAS MORON, REINOLD J.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal. En perjuicio de ciudadano, hoy occiso HERTO MOLINA MUÑOS, Solicitud efectuada por la defensa técnica de los imputados. Del cual se acuerda; fijar un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) día, a la representación fiscal, para que presente un acto conclusivo con respecto a los ciudadanos F.J. VARGA MORON, Y REINOLS J.L..

Ahora bien con respecto a los ciudadanos: J.A.R.W., R.J.L. LINAREZ, GRIBER CAMBERO Y D.B.M.. En donde en esa misma fecha 14/7/2003 se les libraron Orden de Aprehensión por el mismo delito.

Del análisis anterior, Esta Juridicente observa lo siguiente:

Consta en las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del acusado J.A.R.W., R.J.L. LINAREZ, GRIBER CAMBERO Y D.B.M. por parte de los Órganos Policiales del país, situación ésta que impide el pronunciamiento respectivo concerniente al ciudadano supra citado, así como el acto conclusivo.

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.

En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORRES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal Venezolano, con la particularidad que a uno de ellos le otorgo medidas sustitutivas de libertad y a los otros en la espera que se haga efectiva la orden de Aprehensión.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Orgánico Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de hulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalecía en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no efectividad de la orden de aprehensión del imputados J.A.R.W., R.J.L. LINAREZ, GRIBER CAMBERO Y D.B.M.; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del de la audiencia de presentación en perjuicio del ciudadano: HECTO MOLINA MUÑOZ ( OCCISO), en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar el plazo conclusivo para proceder a los demás acto del proceso. Y así se decide.

En cuanto a los ciudadanos J.A.R.W., R.J.L. LINAREZ, GRIBER CAMBERO Y MARTINEZ, se ordena ratificar la orden de aprehensión, líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Coro Estado Falcón. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Divide la Continencia de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadano J.A.R.W., R.J.L. LINAREZ, GRIBER CAMBERO Y D.B.M., todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA,

ABG. J.O.R..

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