Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001850

ASUNTO: RP11-P-2013-001850

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

L.S.R.

En el día 24 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S.F.; acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado RUNHE FENG, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. M.C., el imputado RUNHE FENG previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza, y dijo ser el Abg. C.J.T., por lo que se hizo llamar a la sala, y se identifico plenamente como C.J.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.796, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.819, con domicilio procesal en la Calle Independencia, Cruce con Calle Bolívar, edificio Sanmiglui, Piso 01, oficina 01-03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previa juramentación fue impuesto de las actuaciones procesales. Asimismo se deja constancia que la Juez impuso al imputado de autos, sobre la necesidad de un traductor que lo asista en el presente acto manifestando el mismo no necesitarlo, por cuanto habla perfectamente español.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal, presenta en este acto al ciudadano RUNHE FENG, plenamente identificado, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos y el Ministerio una vez escuchado, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: RUNHE FENG, de nacionalidad China, natural de China, de 54 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1959, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº E-83618098, residenciado en: la Calle Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre; quien manifestó: los policías llegaron con los militares, diciendo que la fecha del aceite era el precio, y por ahí comenzó la discusión, y ellos se molestaron, me trataron mal, y no me dejaron hablar, y yo molesto le dije que lo que servia era para pedir colaboración y no para hacer las cosas correctas, prácticamente nos estaba acusando porque lo que decía de la fecha no era el precio, y por eso me llevaron para la policía, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal una vez a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, considera que no estamos ante la presencia de ningún tipo penal, específicamente el delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en la ley de protección la consumir y al usuario, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Tcnel, Ramón Benítez”, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la calle b.d.T., cuando uno de los infantes manifestó que varios ciudadanos que habían entrado al Comercial S M Tunapuy, le indicaron que allí estaban especulando con la venta de aceite, que esta para venderlo a 22 bs y los vendedores de nacionalidad china lo están vendiendo a 35 bs, trasladándose hasta el lugar, entrevistándose con un ciudadano de nacionalidad china, y le manifestaron las razones por las cuales estaba ahí, y este se puso de forma agresiva así como la fémina que atendía la caja, incurriendo en diversos delitos, como acaparando y vendiendo productos de primera necesidad a la colectividad a un alto precio, quienes estaban altamente agresivos, indicándole que e calmaran no acatando la orden, indicándole que quedaría detenido. Ahora bien, esta representación fiscal va a solicitar para el ciudadano RUNHE FENG, una L.S.R., por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren algún tipo penal, por lo que considera esta representación fiscal que la medida solicitada es la que efectivamente esta ajustada a derecho. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se remita copia certificada del presente asunto al INDEPABIS, en virtud de la declaración en el acta de investigación penal de fecha 23-05-2013, inserta al folio 03, donde uno de los infantes manifestó que varios ciudadanos que habían entrado al Comercial S M Tunapuy, le indicaron que allí estaban especulando con la venta de aceite, que esta para venderlo a 22 bs y los vendedores de nacionalidad china lo están vendiendo a 35 bs, ello a los fines de que este órgano inicie la averiguación administrativa correspondiente a dicho local comercial y pueda determinar si efectivamente el ciudadano vende con sobreprecio algún producto, Solicito copias simples de la presente acta.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. C.J.T., quien expone: “oída como ha sido la solicitud realizada por la representante del ministerio publico, así como revisadas las acta no me opongo a la solicito de que se decrete la l.s.r. de mi representado, finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita L.S.R. para el imputado RUNHE FENG, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2013, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en algún hecho punible, así como los alegados por la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente no estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, así como tampoco existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios, sin perjuicio de que en el cuanto de la investigación, surgen elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el hecho que se les imputado, que permita el ministerio publico solicitar la medida de coerción correspondiente. Así mismo se decrete la Flagrancia de conformidad de conformidad con el artículo 234 y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda remitir copia certificada del presente asunto al INDEPABIS, en virtud de la declaración en el acta de investigación penal de fecha 23-05-2013, inserta al folio 03, donde uno de los infantes manifestó que varios ciudadanos que habían entrado al Comercial S M Tunapuy, le indicaron que allí estaban especulando con la venta de aceite, que esta para venderlo a 22 bs y los vendedores de nacionalidad china lo están vendiendo a 35 bs, ello a los fines de que este órgano inicie la averiguación administrativa correspondiente a dicho local comercial y pueda determinar si efectivamente el ciudadano vende con sobreprecio algún producto y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R. al ciudadano: RUNHE FENG, de nacionalidad China, natural de China, de 54 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1959, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº E-83618098, residenciado en: la Calle Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan presumir como autor o partícipe al referido ciudadano en la comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA, especifícamente el delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en la ley de protección, al consumidor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta cuidad del Estado Sucre. Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto al INDEPABIS, en virtud de la declaración en el acta de investigación penal de fecha 23-05-2013, inserta al folio 03, donde uno de los infantes manifestó que varios ciudadanos que habían entrado al Comercial S M Tunapuy, le indicaron que allí estaban especulando con la venta de aceite, que esta para venderlo a 22 bs y los vendedores de nacionalidad china lo están vendiendo a 35 bs, ello a los fines de que este órgano inicie la averiguación administrativa correspondiente a dicho local comercial y pueda determinar si efectivamente el ciudadano vende con sobreprecio algún producto Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. O.D.

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