Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de junio de 2006.

Año 196º y 147º

Vista la solicitud presentada en fecha 8 de junio de 2006, procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría (Homologación) entre los ciudadanos FENNY C.S.P. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.355.278 y 11.651.931 respectivamente; residenciados ambos en el Cienego, calle principal cerca de la Bodega, Estado Yaracuy; a favor del niño identidad omitida de (2) años de edad. Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana FENNY C.S.P.

Por auto de fecha 8 de junio de 2006, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 8072.

Riela al folio siete (7) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Obligación Alimentaría (Homologación) y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas. Vista la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio del año en curso y agregada en autos el 19 de junio del presente año, la cual cursa inserta al folio nueve (9) del expediente.

A los folios dos (2) y tres (3) del expediente, corre inserta acta en la cual se evidencia que comparecieron por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, los ciudadanos FENNY C.S.P. y G.A., plenamente identificados en autos, donde ambas partes llegaron a un acuerdo; en este sentido el ciudadano G.A., tal y como se evidencia en acta: Primero; Se establece la obligación alimentaría con todo lo relativo al sustento: alimentación, vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte, para el niño identidad omitida, de dos (2) años de edad, según consta en Partida de Nacimiento; Segundo: Las partes en consecuencia se obligan a prestarle la obligación alimentaría a su hijo en forma de deber compartido, por lo cual el niño convivirá con la madre quien ejerce la guardia sobre estos. Tercero: El ciudadano G.A., se compromete a pasarle la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la siguiente manera quincenal. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre manifestó estar completamente de acuerdo por lo planteado, por lo que solicitan sea homologado el presente acuerdo.

Se evidencia del acta levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, que los ciudadanos FENNY C.S.P. y G.A., ya identificados han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el ciudadano G.A., tal y como se evidencia en acta: Primero; Se establece la obligación alimentaría con todo lo relativo al sustento: alimentación, vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte, para el niño identidad omitida, de dos (2) años de edad, según consta en Partida de Nacimiento; Segundo: Las partes en consecuencia se obligan a prestarle la obligación alimentaría a su hijo en forma de deber compartido, por lo cual el niño convivirá con la madre quien ejerce la guardia sobre estos. Tercero: El ciudadano G.A., se compromete a pasarle la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la siguiente manera quincenal. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006.

La Juez,

Abg. B.M.d.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. Nro.8072-06

kmp.-

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