Decisión nº 1521 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Expediente. No. 46.126/L.M.

Con Lugar divorcio 185-A

Del Código Civil vigente

Fecha: 12/11/2.008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos, J.F.F.C. y NERVIS R.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.383.013 y V- 7.703.617 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los ciudadanos A.D.J.D.B. y A.M.D.B., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V.- 13.550.985 y V.- 12.590.220, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.310 y 74.602, de igual domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Noviembre de 1.972, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia en acta de matrimonio No. 950, que corre inserta en copia certificada.

Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital el día quince (15) de Noviembre de 1.972, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha (12) de marzo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal VEINTINUEVE (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día dos (02) de Junio de 2.008 y agregada dicha boleta en fecha diez (10) de junio de 2.008, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Noviembre de 1.972, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: J.F.F.C. y NERVIS R.V. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.383.013 y V- 7.703.617 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día quince (15) de Noviembre de 1.972, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio No. 950, que corre inserta en las actas, en el folio tres (03). ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce días (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Federación.

LA JUEZA.

Abog. H.N.D.U. MSc.

EL SECRETARIO.

Abog. J.A.F.J..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:00 minutos del mañana, se publicó bajo el No.- 231.

EL SECRETARIO.

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