Decisión nº 1833 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Exp. 20718

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano M.E.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.299.607, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la Defensora Pública Décima, abogada J.D.C., intentó solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana N.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.284.585, de igual domicilio; en beneficio de la niña A.C.F.M., de siete (07) años de edad; manifestando que cumple con la obligación de manutención que le corresponde en cuanto a su hija, pero que en la actualidad la demandada a pesar de tener la tarjeta de alimentación para satisfacer las necesidades de la niña, lo amenaza constantemente con embargarle el sueldo; que percibe un ingreso mensual de mil seiscientos cuarenta y un bolívares con once céntimos (Bs.1.641,11), para poderle proveer a su hija una pensión de manutención adecuada a sus necesidades físicas y espirituales, aunado a que tiene otra hija de nombre YALIMAR V.F.N., lo que constituye otra carga familiar, suministrándole una pensión de manutención mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Es por lo que acude al Tribunal a fin de que le sea fijada una pensión de manutención a favor de su hija A.C.F.M..

Mediante auto de fecha 07-112011, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana N.C.M.B., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21-11-2011, el Alguacil natural de éste Juzgado, diligenció dejando constancia de haber recibido en fecha 16-11-2011, del ciudadano M.E.F.H., los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada, ciudadana N.C.M.B..

En fecha 02-12-2011, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 21-12-2011.

En fecha 23-01-2012, la ciudadana N.C.M.B., asistida por la abogada en ejercicio Negda García, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Negda García y Livimar Gómez.

Por escrito de fecha 26-01-2012, la abogada en ejercicio Negda García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.M.B., dio contestación a la demanda intentada en contra de su representada, negando, rechazando y contradiciendo lo narrado por el demandante por no ser ciertos. Asimismo, manifiesta que no es cierto que el ciudadano M.E.F.H. cumpla a cabalidad con la obligación de manutención, ya que la tarjeta de alimentación que el mismo le suministra solo le alcanza para cubrir los alimentos de la niña y no todo el mes; que el referido ciudadano no cumple con la educación de la niña de autos, quien se encuentra estudiando en una institución privada, por lo que ha sido la ciudadana N.C.M.B. quien ha cancelado la pre-inscripción, inscripción y mensualidades del colegio, así como el mismo no ha cancelado los gastos de salud, vestido y recreación, ya que ha sido la demandada quien ha cubierto todos los gastos.

Igualmente expone, que la obligación de manutención no solo comprende alimentos, sino educación, salud, recreación, vestido, entre otros, por lo que solicita al Tribunal fije una pensión de manutención acorde y tomando en consideración todos los gastos que genera la niña A.C.F.M. para satisfacer todas sus necesidades.

Luego en fecha 07-02-2012, la abogada en ejercicio Negda García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.M.B., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 09-02-2012, ordenando oficiar a la Unidad Educativa SAINT GEORGE´S SCHOOL, C.A.

Por acta de fecha 16-02-2012, le fue tomada la opinión a la niña A.C.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Febrero de 2012, siendo el quinto día para dictar sentencia en el presente juicio contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, el Tribunal ordenó diferir el plazo para dictar sentencia diez (10) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, estableciéndose los montos por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña A.C.F.M..

En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal, Mgs. A.B., realizó exposición dejando constancia que había fijado la boleta de notificación de la ciudadana N.C.M.B., antes identificada, en la cartelera del Tribunal.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se notificó al ciudadano M.E.F.H. y en fecha 02 de Abril de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la Abogada NEGDA GARCÍA, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera colocar en estado de ejecución la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2012, así como le fueran expedidas dos copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2012.

En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano M.E.F.H., concediéndoles un plazo de cinco (05) días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2012.

En fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano M.E.F.H., asistido por la Defensora Pública, Abogada J.D.D.C., diligenció consignando recibos de pago, de los cuales a juicio del mismo se evidenciaba el cumplimiento de la obligación de manutención.

En fecha 27 de Junio de 2012, el Tribunal, vista la diligencia suscrita por el ciudadano M.E.F., ordenó devolver original de los folios solicitados que corren insertos en el presente signado bajo el No. 20.718.

En fecha 29 de Junio de 2012, la Abogada en ejercicio NEGDA GARCÍA, plenamente identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando al Tribunal que el ciudadano M.E.F. hacía pagos parciales por concepto de manutención, por lo que no ha cumplido totalmente. Asimismo expuso que el prenombrado ciudadano no había cancelado los gastos de inscripción y mensualidad escolar; que en el mes de marzo sólo aportó la cantidad equivalente a Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 424,00), siendo lo correcto el haber cancelado Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 774,00), mientras que en el mes de Abril no aportó cantidad de dinero alguna; que no había cancelado la mitad de la mensualidad escolar correspondientes a los de Abril, Mayo, Junio, adeudando la suma total equivalente a Un Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1964,00).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO

Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la ciudadana N.C.M.B., Abogada en ejercicio NEGDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.702 solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, manifestando que el ciudadano M.E.F. hacía pagos parciales por concepto de manutención, por lo que no ha cumplido totalmente. Asimismo expuso que el prenombrado ciudadano no había cancelado los gastos de inscripción y mensualidad escolar; que en el mes de marzo sólo aportó la cantidad equivalente a Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 424,00), siendo lo correcto el haber cancelado Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 774,00), mientras que en el mes de Abril no aportó cantidad de dinero alguna; que no había cancelado la mitad de la mensualidad escolar correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, adeudando la suma total equivalente a Un Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1964,00).

Por otro lado se evidencia que mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, el ciudadano M.E.F.H., asistido por la Defensora Pública Décima, Abogada J.D.D.C. manifestó que desde el momento en el cual fue notificado de la decisión de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, ha estado cumpliendo, situación que se podía evidenciar de los recibos originales que consignó. En tal sentido, cabe destacar que al no haber sido desconocidos dichos recibos por la ciudadana N.M.B., quien juzga les confiere pleno valor probatorio.

Ahora bien, con base a los dispuesto en la sentencia ut supra mencionada, si bien es cierto que se estableció como pensión mensual de Obligación de Manutención la cantidad equivalente a Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 774,11), monto este que representaba ½ Salario Mínimo Nacional para ese momento, no es menos cierto que se estableció que una vez incrementado el Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del País, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión de Obligación de Manutención, razón por la cual al no haber ajustado dichos montos con base al Salario Mínimo Nacional actual, así como al no haber cancelado algunas de las mensualidades –lo cual se procederá a analizar exhaustivamente en el capítulo siguiente- ha quedado plenamente comprobado en autos, el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano M.E.F.H., debiendo declararse procedente la solicitud realizada por la Apoderada Judicial, en aras de velar porque la niña de autos perciba en forma oportuna y suficiente la pensión de manutención, garantizándole los derechos inherentes a la misma, tales como: alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros. En tal sentido, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012. Así se establece.

II

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado el incumplimiento por parte del ciudadano M.E.F.H., en razón de no haber constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención respecto de su hija, la niña A.C.F.M., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, en cuanto a los rubros que se determinarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Así las cosas, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, considera conveniente transcribrir de manera textual, el dispositivo del fallo in comento.

(…Omissis…)

 PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano M.E.F.H., contra de la ciudadana N.C.M.B., en beneficio de la niña A.C.F.M.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, las cargas familiares y capacidad económica del ciudadano M.E.F.H., se fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano M.E.F.H., es de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/100 (Bs.774,11). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas el obligado alimentario cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el ciudadano M.E.F.H. deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por dichos gastos tales como: inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares. A fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano M.E.F.H., es de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.1.083,75). Dichas cantidades deberán ser depositadas en su oportunidad por el obligado en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin en beneficio de la niña de autos.

 No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

(…Omissis…)

Ahora bien, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el ciudadano M.E.F.H., tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo ha cumplido de manera parcial con la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana N.C.M.B., en fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describen a continuación. Cabe destacar que en vista que la sentencia fue dictada en fecha 28 de Marzo del año en curso, queda claro que el ciudadano M.E.F.H. debía cancelar únicamente la mitad del monto fijado por concepto de pensión mensual; razón por la cual al haber aportado la cantidad equivalente a Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 424,00), el mismo tiene a su favor en el referido mes, la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 36,94). De igual manera, es menester aclarar que por concepto del mes de Abril de 2012, el ciudadano M.E.F.H., adeuda la cantidad equivalente a Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 774,11); la cantidad equivalente a Ciento Dieciséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 116,22) correspondiente al mes de Mayo; más la cantidad de Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós (Bs. 78,22) correspondiente al mes de Junio; por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, la suma total adeudada por el obligado y por concepto de pensión mensual, es de Un Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1281,72).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: el porcentaje que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012; lo que significa que la cantidad a retener, tomando en cuenta el la mitad del Salario Mínimo Nacional actual, es de Ochocientos Noventa Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.890,22) mensuales, así como también deberá retenerse la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras a la niña de autos; quedando estando dicho monto sujeto a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse, la cantidad mensual de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.213, 62) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1281, 72), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por último, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano M.E.F.H., en relación a los gastos por concepto de mensualidad, preinscripción e inscripción escolar, se insta a la ciudadana N.C.M.B., a que consigne las facturas correspondientes a dichos gastos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, en beneficio de la niña A.C.F.M..

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: el porcentaje que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012; lo que significa que la cantidad a retener, tomando en cuenta la mitad del Salario Mínimo Nacional actual, es de Ochocientos Noventa Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.890,22) mensuales, así como también deberá retenerse la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras a la niña de autos; quedando claro que la primera de las cantidades nombradas está sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.213,62) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1281,72), que adeuda el mencionado ciudadano por concepto de pensiones de manutención atrasadas, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describen a continuación. Cabe destacar que en vista que la sentencia fue dictada en fecha 28 de Marzo del año en curso, queda claro que el ciudadano M.E.F.H. debía cancelar únicamente la mitad del monto fijado por concepto de pensión mensual; razón por la cual al haber aportado la cantidad equivalente a Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 424,00), el mismo tiene a su favor en el referido mes, la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 36,94). De igual manera, es menester aclarar que por concepto del mes de Abril de 2012, el ciudadano M.E.F.H., adeuda la cantidad equivalente a Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 774,11); la cantidad equivalente a Ciento Dieciséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 116,22) correspondiente al mes de Mayo; más la cantidad de Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós (Bs. 78,22) correspondiente al mes de Junio; por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, la suma total adeudada por el obligado es Un Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1281,72).

3°) INSTA a la ciudadana N.C.M.B., a que consigne las facturas correspondiente a los gastos por concepto de mensualidad escolar, preinscripción e inscripción escolar, todo ello a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano M.E.F.H..

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El

Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº__________en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº__________. La Secretaria.-

Exp: 20718

HRPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal Nº 1. al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

Se hace saber:

Que en el expediente signado con el Nº 20718 contentivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en donde figura como demandante el ciudadano M.E.F.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.299.607, y como demandada la ciudadana N.C.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.284.585; este Tribunal por sentencia de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.J.. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo 25 de Julio de 2012. Vista la sentencia de fecha 25-07-2012, donde se DECIDE: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012; lo que significa que la cantidad a retener, tomando en cuenta la mitad del Salario Mínimo Nacional actual, es de Ochocientos Noventa Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.890,22) mensuales, así como también deberá retenerse la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras a la niña de autos; quedando estando dicho monto sujeto a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse, la cantidad mensual equivalente a DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.213, 62) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1281, 72), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal Titular No. 1 Dr. H.R.P.Q. (fdo). La Secretaria Titular: Mgs. A.M.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-

Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.

Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) La Secretaria.

Dr. H.P.Q.M.. A.M.B..

Exp. Nº 20718

HRPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Oficio N° ______

Exp. 20718

Maracaibo, 25 de Julio de 2012

202° y 153°

CIUDADANO:

JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de _______________________folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dr. H.P.Q.

Juez Unipersonal N° 1(Titular)

HPQ/244

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