Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000541

PARTE ACTORA: J.F.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.169.614.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S., Y.A.D.S., A.S.M., C.R.G.O. e I.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313, 94.647, 89.648, 65.575 y 100.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 15 de junio de 2.007, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A., mas sin embargo en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 22 de junio de 2.007 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.M.M., publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que su representado empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., con el cargo de VIGILANTE, en fecha 1 de enero de 2.003, devengando un salario de Bs. 170.000,00, mensuales que fue aumentando para el año 2.004 a Bs. 247.104,00, siendo despedido sin justa causa mediante carta de despido recibida el 31 de diciembre de 2.004, en la cual se le comunica que esa dependencia gubernamental (sic) decidió prescindir de sus servicios. Luego expresa que a su mandante no se le cancelaron ni disfrutó ninguna de sus vacaciones que por derecho le correspondían. Más adelante expresa que el salario mínimo estipulado por decreto presidencial fue de Bs. 190.000,00, desde el 1 de mayo de 2.002, según decreto Nro 5.585 hasta el 1 de mayo de 2.003, cuando aumentó a Bs. 209.088,00 y luego el 1 de octubre de ese mismo año aumentó a Bs. 247.104,00 y a Bs. 296.524,80 desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que en el decir del accionante se le adeuda la diferencia entre lo que se le canceló con el salario mínimo vigente para los meses de enero de 2.003 hasta diciembre de 2.004. Seguidamente afirma que pese a las gestiones hechas en tal sentido, no se le han pagado al trabajador J.M. las prestaciones sociales adeudadas; en tal sentido, en el intitulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN indica que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago de otros conceptos derivados de la relación de trabajo y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonos vacacionales pendientes, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonos de fin de año no cancelados y diferencia con salario mínimo establecido por decreto, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 4.766.432,00.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 26 de mayo de 2.006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del C.M. accionado y del Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2.006 por ante el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; y tratándose que la parte accionada es la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., el mismo se encontraba investido de prerrogativas y privilegios, por lo que no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral y en consecuencia, se ordenó la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación a la demanda, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal carga procesal, deben entenderse como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 15 de junio de 2.007 debió haber tenido lugar la celebración de la audiencia de juicio, no compareciendo por parte del ente edilicio, representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora.

Así las cosas y dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandante.

En su libelo de demanda anexó dos (2) folios contentivos de cálculos de prestaciones sociales, los cuales no merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos apócrifos Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora, única en acudir en esa oportunidad, promovió solo instrumentales.

INSTRUMENTALES:

Marcada 1, original de carta de despido fechada en San Mateo el 21 de diciembre de 2.004, con firma de recibido por el demandante, el día 31-12-2004, dirigida al ciudadano J.M., firmada por E.M.M. en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole al hoy accionante que se ha decidido prescindir de sus servicios como VIGILANTE, instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido; asimismo y tomando en consideración el carácter recepticio que tiene tanto la renuncia como el despido como formas de finalización de la relación laboral, tal instrumento es demostrativo de que la fecha de finalización fue el día de de su recibo por parte del otrora trabajador, a saber, el día 31 de diciembre de 2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada 2, original de documento intitulado NOMBRAMIENTO, por el cual el ciudadano J.C.G.M., suscribiendo el mismo como Alcalde del Municipio Libertad, se dirige al ciudadano J.F.M., informándole que ha sido nombrado para el cargo de VIGILANTE ubicado administrativamente en la Junta Parroquial de S.I., Municipio Libertad a partir del 01/01/2003, con una asignación mensual de Bs. 190.080; instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las instrumentales marcadas 3, 4 y 5, se trata de copias certificadas de actuaciones hechas por el Alguacil A.H. en procura de la notificación de la parte accionada y del Síndico Procurador del Municipio, instrumentales que merecen fidedignidad por no haber sido atacadas, pero que nada aportan a la presente causa, por cuanto la parte actora señaló que las promovió con la finalidad de comprobar la interrupción de la prescripción de la acción, alegato éste que no fue hecho por la Alcaldía en virtud de las ya anotadas incomparecencias de ésta tanto a la celebración de la audiencia preliminar como a la celebración de la audiencia de juicio, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con los números 6 y 7, dos recibos de pago los cuales si bien se encuentran a nombre del accionante, del texto de los mismos no puede evidenciarse vinculación alguna con la Alcaldía accionada y menos con esta causa; en razón de lo que no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de alegado despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación a la demanda y posterior incomparecencia por parte de algún representante legal o judicial de la Corporación Municipal reclamada a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la propia relación laboral, al igual que la fecha de inicio y de finalización del vínculo de trabajo; el despido como causa de finalización de la relación laboral y finalmente el salario devengado por el accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende de la copia simple de la documental intitulada NOMBRAMIENTO, suscrita por J.C.G.M., otrora Alcalde del Municipio demandado y que riela al folio 29 del expediente, la cual precedentemente mereciera pleno valor probatorio, donde se le nombra para el cargo de VIGILANTE ubicado administrativamente en la Junta Parroquial de S.I.M.L. , a partir del día 01 de enero de 2.003 por lo que esta última fecha se tiene como de inicio de la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El despido injustificado se desprende de la instrumental marcada 2 como anexo del escrito de promoción de pruebas del accionante que riela al folio 28, consistente en original de carta de despido donde se le manifiesta al reclamante que se ha decidido prescindir de sus servicios, sin indicarle ningún tipo de causa que fundamentara el referido despido, y por cuanto la documental que aparece suscrita por E.M., como Alcalde del Municipio Libertad, está fechada en San Mateo el 21 de diciembre de 2004, mas sin embargo, tal como se expresara anteriormente, la firma del accionante en señal de recibido data del día 31 de diciembre de 2.004, por lo que, tal como supra fuera reseñado por este Juzgador tratándose que el despido como forma de culminación de la relación laboral es un acto recepticio, debe tenerse al día 31 de diciembre de 2.004, como real fecha del despido del accionante y como consecuencia de ello al haber comenzado el vinculo de trabajo el 1 de enero de 2.003, resulta que el lapso efectivo de servicios fue de 1 año, 11 meses y 29 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario devengado, si bien debe entenderse como rechazado, negado y contradicho:

Al respecto debe dejarse sentado que el actor solo alegó dos montos salariales, uno al iniciarse la relación laboral y otro al finalizar la misma, el primero de ellos por la suma de Bs. 170.000,00, mensuales; mientras que el segundo, por la suma de Bs. 247.104, mensuales.

Sobre este punto es de destacar que la reseñada instrumental marcada con el número 2, que fuera tomada en cuenta por quien decide para dejar establecida la existencia de la relación laboral, también es considerada para demostrar el sueldo devengado por el accionante, donde se indica que el mismo asciende a la suma de Bs. 190.080,00, mensuales; por lo que se tiene como tal, desde el inicio de la relación laboral (01/01/2003) hasta el día 30 de abril del mismo año, fecha esta última en la cual el salario mínimo legal es incrementado a la suma de Bs. 147.104, por decreto Nro. 2.387 del 2 de mayo de ese año.

Tómese en cuenta que en el referido mes de abril de 2.003 al ser aumentado el salario mínimo a Bs. 247.104,00, mensuales y que en el decir del accionante la Alcaldía accionada cancela este monto hasta la finalización del vínculo de trabajo, y el cual, según expresa el accionante era una suma menor que el salario mínimo legalmente establecido, el cual ascendía a Bs. 296.524,80 mensuales, por el periodo que iba del 1 de mayo al 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20, mensuales por el periodo transcurrido desde el 1 de agosto hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

De donde concluye quien sentencia que la Alcaldía accionada contó en su favor para demostrar la contradicción de salarios que la anotada ficción legal le atribuía, solo prueba del salario pagado para el período comprendido desde el mes de enero de 2.003 hasta el mes de abril del mismo año, ambos inclusive; por lo que respecto al resto de la duración de la relación laboral si bien tales montos se entendían como rechazados, negados y contradichos no contaban con el hecho nuevo adicional que sustentara la mencionada ficción legal.

Adicionalmente, a lo supra expuesto, debe destacarse el conocimiento que tiene este Juzgador (iura novit curia) acerca del salario mínimo legal vigente no sólo para la fecha de finalización de la relación laboral, sino también durante el curso de la relación laboral, conocimiento este último que, tal como infra se especificará, servirá para que el suscrito pueda determinar el salario integral vigente en el curso del vínculo de trabajo, a los fines de establecer lo que corresponda al accionante con ocasión de la prestación de antigüedad.

Es por lo que debe tenerse como el salario normal devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación laboral, la suma de Bs. 321.235,20, vale decir, Bs. 10.707,84, diarios, a saber lo que era el salario mínimo legal vigente para dicha oportunidad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los fines de establecer el salario integral devengado al finalizar la relación laboral, se advierte que tal cálculo debe llevarse a cabo, para lo cual al salario normal precedentemente señalado en Bs. 10.707,84, diarios, habrá de adicionarle las fracciones alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en este caso por tratarse de un ente municipal, se habla de aguinaldos o bonificación de fin de año, pero no de utilidades. En el caso del bono vacacional, el mismo debe estimarse en la cantidad de 9 días atendiendo a la duración de la relación de trabajo, a saber una fracción de 0,75 días y en el caso de la Bonificación de Fin de año, si bien alega el demandante que la misma ascendía a 90 días, no encuentra quien sentencia que de las actas procesales se evidencie tal cantidad de días, por lo que se ordena que la misma sea en base al mínimo de ley, esto es, 15 días por año, que representa una fracción de 1,25 días. Luego, 30 + 0,75 + 1,25 = 32 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 342.650,88 / 30 días = Bs. 11.421,69, como salario integral diario devengado por la otrora trabajadora al finalizar el vínculo de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre las premisas antes sentadas procede este Juzgador a analizar los pedimentos libelares hechos por el demandante, no sin antes hacer notar que éste señaló que el objeto de su pretensión era reclamar el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonos vacacionales pendientes, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonos de fin de año no cancelados y diferencia con salario mínimo establecido por decreto; mas sin embargo, al momento de concretar el pedimento, no hizo petición alguna referente a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como tampoco referente a bonos de fin de año, por lo que respecto de estos tres (3) no hay consideración alguna qué hacer.

Así las cosas se analizan los conceptos reclamados:

Demandó el actor por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 1.212.162, a razón de un total de 107 días. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, le corresponde al accionante 45 días por el primer año y 62 por el segundo, todo lo cual asciende a la cantidad de 107 días, los que deben ser calculados en la forma que a continuación se describe y tomando como base para ello el salario mínimo legal vigente para cada periodo:

1 de enero de 2.003 al 30 de abril de 2.003 Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x 6.333,33 = Bs. 201.589,89 / 30 = Bs. 6.719,66 x 5 días = Bs. 33.598,30. (los 3 primeros meses de la relación laboral, el trabajador no tiene derecho al beneficio de antigüedad).

1 de mayo de 2.003 al 1 de enero de 2.004, Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 262.177,34 / 30 = Bs. 8.739,24 x 40 días = Bs. 349.569,60

2 de enero de 2.004 al 30 de abril de 2.004 Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 263.577,60 / 30 = Bs. 8.785,92 x 20 días = Bs. 175.718,40.

1 de mayo de 2.004 al 31 de julio de 2.004 , Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 316.293,12 / 30 = Bs. 10.543,10 x 15 días = Bs. 158.146,56.

1 de agosto de 2.004 al 31 de diciembre de 2.004 , Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 342.650,88 / 30 = Bs. 11.421,69 x 25 días = Bs. 285.542,40.

2 días de antigüedad adicional Bs. 11.421,69 = Bs. 22.843,38.

Todo lo cual asciende al monto de Bs. 1.025.418,71, que por concepto de Antigüedad se adeuda al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 122.837,00, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 1.212.162,00, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 1.025.418,71, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor por concepto de indemnización por despido injustificado y con base al artículo 125 de la L.O.T., 60 días de salario, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.421,69, que resulta en la suma de Bs. 685.301,40 Y ASÍ SE DECLARA.

Fue reclamada también de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario; mas sin embargo observa este Juzgador que conforme al literal c del artículo 125, le correspondía la indemnización de 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 11.421,69, que resulta en la suma de Bs. 513.976,05 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos, señala la parte actora que se le adeudan los bonos vacacionales de los años 2.003 y 2004, para un total de 15 días. Ahora bien observa este Juzgador que del año 2.003 le corresponden 7 días, pero del año 2.004, le corresponden en forma fraccionada, calculados sobre la base de 8 días, lo que equivale a una fracción de 0,66 días por 11 meses completos de servicios, totalizan 7,26 días. Luego le corresponden al demandante se le cancele la globalizada cantidad de 14,26 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, ascienden al monto de Bs. 152.693,79 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, señala la parte actora que se le adeudan 15 días del año 2.003 y 16 días del año 2.004, para un total de 31 días. Ahora bien observa este Juzgador que del año 2.003 le corresponden 15 días, pero del año 2.004, le tocan en forma fraccionada, calculados sobre la base de 16 días, lo que equivale a una fracción de 1,33 días por 11 meses completos de servicios, totalizan 14,66 días. Luego le corresponden al demandante se le cancele la globalizada cantidad de 29,66 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, ascienden al monto de Bs. 317.594,53 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de pago de diferencia de salario mínimo establecido por decreto, se demandó la cancelación de la globalizada suma de Bs. 1.260.420,00. Sobre este punto quien sentencia, advierte primeramente que el principio iura novit curia permite al Juez tener conocimiento de cual es el salario mínimo legal vigente en el país y en este sentido se aprecia que:

  1. - Del periodo que va desde enero de 2.003 hasta abril de ese mismo año, no hay diferencia alguna qué cancelar al demandante, pues, éste percibió la suma mensual de Bs. 190.080,00, siendo el salario mínimo legal vigente a la fecha, el monto de Bs. 190.000,00, mensuales, ya que así se evidencia de la antes indicada instrumental marcada con el Nro 2;

  2. - De esa misma manera tampoco hay diferencia que cancelar desde mayo de 2.003, hasta abril de 2.004, ambos inclusive, pues durante ese periodo el accionante reconoció que estuvo devengando el salario mensual de Bs. 247.104,00, exactamente el salario mínimo legal vigente a la fecha;

  3. - Finalmente, debe señalarse que el alegato hecho por el actor de que devengó un salario mensual de Bs. 247.104,00, hasta que finalizó el vínculo de trabajo, pese a que se entendió como refutado totalmente, no quedó desvirtuado tal como supra fuera expuesto, al a.e.s.n. devengado por el demandante, por lo que se concluyó que esa fue precisamente la suma devengada por el entonces trabajador durante ese último año. Frente a esa situación, se encuentra la circunstancia de que este Juzgador conoce el monto salarial vigente para esa fecha (iura novit curia) y observa que efectivamente el mismo fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que, tratándose que el demandante percibió sumas inferiores al ya indicado salario mínimo vigente, y que a la Alcaldía accionada no solo no le bastaba con la ficción legal de entender como negado el salario alegado, sino que debía demostrar la cancelación correcta del pago devengado por el otrora trabajador, es de concluir que, al no estar comprobada cancelación alguna, éste es acreedor del concepto demandado, pero por un monto que asciende a la globalizada suma de Bs. 518.918,40, y la que debe ser pagada por la Alcaldía accionada al hoy reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las cantidades acordadas por los conceptos ya referidos, totalizan la suma de Bs. 3.213.902,88, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará infra, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.F.M.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 3.213.902,88.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2.003 al 31 de diciembre de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L.d.E.A., remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.Q..

NOTA: En esta misma fecha 26 de junio de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:17 a.m. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.Q..

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