Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Municipio Tucupita, dieciocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-S-2014-000001

Visto que en fecha 09-07-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE EMBARGO, presentado por la Ciudadana S.D.V.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.047.549, residenciada en la Urbanización D.M., calle Nro. 07, casa Nro. 15, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., quien actúa en beneficio y defensa de sus nietos adolescentes y jóvenes adultos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), C.J. y YARISMAR V.C.F., los dos primeros gemelos de 16 años de edad y los dos segundos jóvenes adultos de 18 y 21 años de edad, respectivamente, en la cual solicita MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE EMBARGO sobre el SUELDO, PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios que se derivan de la relación laboral que mantiene el Ciudadano E.R.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.566, residenciado en la Urbanización D.M., calle Nro. 07, casa Nro. 15, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de que presta sus servicios para ese Ministerio como Obrero, el cual se admitió mediante auto de fecha 10-07-2014, dictándose despacho saneador, requiriéndole a la parte solicitante que indicara el monto que pretende por concepto de obligación de manutención, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 456 de la LOPNNA. Visto que mediante diligencia de fecha 15-07-2014, la Ciudadana S.D.V.F.D.C., plenamente identificada en autos, con la asistencia de la Abogada J.Y., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, subsanó lo ordenado por este Tribunal, informando que requiere por concepto de Obligación de Manutención mensual el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, del demandado de autos, Ciudadano E.R.C.F., e igual porcentaje de los Beneficios Laborales que percibe por prestaciones sociales, bono vacacional, primas por hijo, útiles escolares o cualquier otro beneficio.

En tal sentido, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR ANTICIPADA DE EMBARGO solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466, Parágrafo Segundo, 466-B literal C y 466-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo al análisis que se hace, Acuerda:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., procede a pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR ANTICIPADA SOBRE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de ello, a los fines de garantizar el interés superior de los adolescentes y los jóvenes adultos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), C.J. y YARISMAR V.C.F., los dos primeros gemelos de 16 años de edad y los dos segundos jóvenes adultos de 18 y 21 años de edad, respectivamente, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena el descuentos del cincuenta por ciento (50%), del salario integral devengado por el Ciudadano E.R.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.566, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de que presta sus servicios para ese Ministerio como Obrero, debiendo el patrono remitir en cheque de gerencia a este Despacho Judicial, en beneficio de los adolescentes y los jóvenes adultos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), C.J. y YARISMAR V.C.F., los dos primeros gemelos de 16 años de edad y los dos segundos jóvenes adultos de 18 y 21 años de edad, respectivamente, a los fines de proceder a la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 parágrafo segundo, 466-B, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida: Se ordena el descuento por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, seis (06) cuotas de manutención, es decir lo correspondiente a seis meses de salario a razón del cincuenta por ciento (50%), del salario integral que le puedan corresponder al Ciudadano E.R.C.F., en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en caso de retiro o despido, y remitidos en cheque de gerencia a este Despacho Judicial, en beneficio de los adolescentes y los jóvenes adultos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), C.J. y YARISMAR V.C.F., los dos primeros gemelos de 16 años de edad y los dos segundos jóvenes adultos de 18 y 21 años de edad, respectivamente.

TERCERO

Igualmente de acuerda el descuento al equivalente al cincuenta por ciento (50%) de retención sobre los beneficios laborales, Aguinaldos Bono Vacacional y cualquier otro que pueda generar por su condición de Obrero que presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación; de igual forma dichos montos serán descontados directamente por el patrono cuando corresponda el pago al referido Obligado Ciudadano E.R.C.F., plenamente identificado en autos.

CUARTO

se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., en aras de la garantía y goce de los beneficios de los Adolescentes y Jóvenes Adultos de autos, realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades decretadas preventivamente y remitirla en cheque de gerencia a este despacho judicial a los fines de realizar la respectiva apertura de la cuenta en beneficio de los adolescentes y los jóvenes adultos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), C.J. y YARISMAR V.C.F., los dos primeros gemelos de 16 años de edad y los dos segundos jóvenes adultos de 18 y 21 años de edad, respectivamente, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho la ejecución de los descuentos ordenados.

QUINTO

se le advierte a la solicitante que de conformidad con el artículo 466 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de no presentar en el lapso de un mes siguiente a la resolución que decreta la siguiente medida, la respectiva demanda de no constar en el plazo previsto se revocara la medida preventiva acordada. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A.. Cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:22 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-S-2014-000001

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