Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de mayo de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2013-000121

PARTE ACTORA: R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.306.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A.A.C. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.082.

PARTE DEMANDADA: "FUNDACIÓN TEATRO T.C.", adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, inscrita su Acta Constitutiva Estatuaria por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal en fecha 11 de junio de 1973, asentada bajo el N° 54 tomo 10, protocolo 1°, hoy adscrito a la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela según su ultima reforma Estatuaria Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el ;°52, tomo 35 de fecha 21 de septiembre de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.S.M. y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano R.F.L. contra la "Fundación Teatro T.C.", adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en fecha 16 de enero de 2012, siendo admitida por auto de fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas la demandada y la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de mayo de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 04 de julio de 2012, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; tramitándose posteriormente la incidencia de recusación que resultó infructuosa; luego, en fecha 29 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 30 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 12 de diciembre de 2012, se fijó su continuación para el día 06 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m, oportunidad en la cual no hubo despacho, conforme a lo establecido en el Decreto N° 81, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, en virtud del duelo nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución SP/001401 del 05 de marzo de 2013, por el sensible fallecimiento del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, comandante H.R.C.F., y en consecuencia, se reprogramó la fecha para la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de abril de dos mil trece 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 03 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m, oportunidad en la cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios el 17 de julio de 1995, a tiempo indeterminado para la Fundación T.C., hasta la fecha de la terminación el día 28 de febrero de 2011, por habérsele concedido el beneficio de jubilación; que la demanda le notificó que se había aprobado luego de 33 años de servicios en la administración publica su jubilación reglamentaria, a partir del 1° de marzo de 2011, de tal manera que el tiempo efecto de servicios prestados, fue por un lapso de 15 años, 7 meses y 11 días; que la relación de trabajo fue regida por la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación T.C. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C.d.D.F. y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA); en cuanto al salario que le correspondía recibir a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era de Bs. 6.615,23 como salario mensual integral, y que por razones aparentemente presupuestarias, la Fundación no cumplió con el pago total del salario, pues de manera ilegal y abusiva dejó de pagarle conceptos salariales de los cuales era acreedor e inclusive le descontó el salario básico mensual; que en efecto, hasta el 30 de junio de 2008, percibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.282,48, incluyendo, salario básico por la cantidad de Bs. 1.473,69, prima de jerarquía la cantidad de Bs. 618,95, prima de profesionalización por la cantidad de Bs. 176,84 y prima de antigüedad la cantidad de Bs. 13,00; no obstante, conforme al decreto presidencial N° 6.094 del año 2008, se debió incrementar el salario básico en un 30%, a partir de agosto de 2008, para que su salario básico aumentara a la cantidad de Bs. 1.915,80, y la Fundación no cumplió con el decreto presidencial, y no obstante eso, rebajó de manera ilegal a partir del 1° de agosto de 2008 su salario básico a Bs. 1.407,11, y luego se le hizo otro descuento ilegal, poniendo el salario mensual a Bs. 1.340,52; que por habérsele dejado de pagar el aumento por el decreto presidencial del 30%, y por habérsele rebajado su salario básico y luego su pensión de jubilación, es por lo que demanda las siguientes diferencias: por diferencia del 30% la cantidad de Bs. 13.263,21; por concepto de rebaja de salario, la cantidad de Bs. 4.061,69; por prima de eficiencia o jerarquía a partir del mes de agosto de 2008, la Fundación dejó de pagarle la prima de eficiencia por la cantidad de Bs. 618,95, de manera que se le adeuda los montos dejados de pagar desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la terminación de la relación y ajustar a la pensión de jubilación tomando en cuenta el 75% de la prima; de la prima de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 1.298,20; p.c. la cantidad de Bs. 1.275,00; por p.d.J.d.U.: la Fundación se obligó a pagarle la cantidad de Bs. 425,00 mensuales por dicho concepto, la prima solo fue pagada durante los meses de agosto y septiembre de 2008; prima por cláusula 55 la cantidad que asciende a Bs. 3.402,00; señaló que la Fundación no le pagó los conceptos salariales que le debía conforme a la Ley y a la Convención Colectiva, causando un diferencial en el pago de su prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades (aguinaldos- bono de fin de año) y otros conceptos laborales, alegando que se le pagó el 26 de abril de 2011 la cantidad de Bs. 3.884,91, según liquidación entregada en esa misma fecha, en la cual se evidencia que le realizaron un descuento infundado no autorizado y no debido por la cantidad de Bs. 98.499,94, habiéndole calculado las prestaciones sociales con base a un salario de Bs. 4.965,06, cuando lo correcto es que su último salario mensual era por la cantidad de Bs. 6.615,23; que cuando se le concedió la pensión de jubilación se le consideró tal beneficio con un salario normal mensual por la cantidad de Bs. 3.799,89, adeudándole por dicha diferencia la cantidad de Bs. 25.338,05, más la diferentas que se sigan generado hasta el total y definitivo ajuste de la pensión de jubilación; que la Fundación le adeuda hasta la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de Bs. 514.986,91, resultado de restar las asignaciones, las deducciones y pagos recibidos discriminados de la siguiente manera: por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 203.475,37; por prestación de antigüedad complementaria se le adeuda la cantidad de Bs. 4.994,67; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 112.200,18; por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado 2006-2011: se le adeuda la cantidad de Bs. 68.136,86; por concepto de descuento indebido sin su autorización: la cantidad de Bs. 25.38354; por concepto de diferencias de vacaciones año 2001-2008 por días adicionales de vacaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 15.876,55; por diferencias aumento salarial impagado 2008-2011, se le adeuda la cantidad de Bs. 13.263,21, asimismo la demandada deberá ajustar la pensión de jubilación; por diferencia por rebajar el salario indebidamente agosto 2008 a febrero 2011 se le adeuda la cantidad de Bs. 4.061,69; por diferencia por prima de eficiencia o jerarquía la cantidad de Bs. 19.187,45; por diferencias por p.c. se le adeuda la cantidad e Bs. 1.275,00; por diferencia por p.d.j.d.u. octubre 2008 a febrero de 2011 la cantidad de Bs. 12.325,00; por diferencia por prima compensación cláusula N° 55 la deuda asciende a la cantidad de Bs. 3.402,00; por concepto de pago de bono del fin de año de 2011 se le adeuda la cantidad de Bs. 4.898,12; por diferencia del monto mensual de pensión de jubilación de febrero de 2011 a febrero 2012 la cantidad de Bs. 25.338,05, en resumen todas estas asignaciones ascienden a la cantidad de Bs. 518.871,82; sin embargo, luego de la terminación de la relación de trabajo, la Fundación le pagó por sus prestaciones sociales la suma de Bs. 3.884,91, de tal manera se le adeuda la cantidad de Bs. 514.986,91.

La representación judicial de la parte demandada alegó: Que es cierto que el ciudadano F.L.R., prestó servicios para la Fundación Teatro T.C. desde el 17 de julio de 1995 ocupando el cargo de Jefe de Unidad de Compra hasta el 28 de febrero de 2011, a partir de la cual se le concedió el beneficio de jubilación; negando que se le adeude cualquier pago con motivo de la relación laboral que unió a las partes, o que fuera procedente el pago de cantidades que se hubieran dejado de pagar y en general cualquier otro que se pretendiera en la referida demanda y que no haya sido expresamente admitido; argumentó que con la aplicación del plan de igualación laboral (fundamentado en Punto de Cuenta emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura) se mejoró en forma integral la remuneración que venían percibiendo los trabajadores y en el caso de los trabajadores de alto nivel como es el caso (jefe de Unidad), a partir del mes de agoto de 2008, el sueldo básico se indicaba en el Punto de Cuenta N° 1 del 01/02/2006 mediante el cual el Presidente de la República ajustó la escala de sueldos para cargos de alto nivel en la administración pública nacional; la prima de nivelación equivalente al 95% del suelo básico o salario mensual, esta prima fue incorporada como novedad a través del plan constituyendo una conquista del sector trabajador; prima de profesionalización equivalente al 12% del sueldo básico o salario mensual; prima de transporte equivalente a Bs. 200,00 para los Jefes de Unidad; p.c.: le correspondía la cantidad de Bs. 850,00 mensual como Jefe de Unidad; concluyendo que no puede ser reclamado el pago de diferencia por prima alguna por cuanto fueron debidamente pagadas en su oportunidad, y las prima de eficacia o jerarquía, prima de antigüedad, p.c. emanada de la cláusula N° 55 de la Convención Colectiva y una supuesta prima por ocupar el cargo de Jefe de Unidad simplemente no correspondían por el simple hecho de la aplicación del plan de igualación que resultaba más beneficio en su concepción integral; negó que a la fecha pretende reclamar diferencia alguna por el no pago de dichas primas, tampoco procede pago alguno por aplicación de decreto presidencial N° 6.064 según lo cual su salario debió incrementarse un 30% resultando improcedente porque dicho incremento no era aplicable al personal de alto nivel, pues solo implicaba ajuste al salario mínimo; por el concepto de primas no identificadas y aumento por decreto presidencial, no podían formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sócales como lo pretende el actor, por lo que se reitera que el salario integral de cálculo para la liquidación por la cantidad de Bs. 6.344,11, e igualmente su porcentaje de jubilación está ajustado a derecho; que de una revisión de las nóminas canceladas en el mes de marzo de 2010 al personal de dirección y de confianza se evidencia un pago efectuado como retroactivo 2008-2009 que se generó al considerar las incidencias de un sueldo base superior, ese pago fue considerado violatorio de la cláusula vigésima sexta de los estatutos sociales y de la resoluciones del órgano de adscripción, en el sentido de que modificó los montos, condiciones y requisitos establecidos, en consecuencia cualquier monto o cantidad que fuere pagado sin la debida aprobación del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, así como la modificación o cambio de las condiciones establecidas no generaba derecho alguno, en consecuencia a lo anterior se ordenó el reintegro del pago indebido efectuado al personal de dirección y confianza en el mes de marzo de 2010, activo y egresado, razón por la cual al momento de la liquidación se le descontó la cantidad de Bs. 16.331,83, por el pago indebido; por otro lado, negó que se le deba pagar la diferencia por concepto alguno, dado que cualquier concepto no pagado o descuento efectuado, debió ser considerado como una desmejora para la cual disponía de 30 días para su reclamación, lo cual no hizo, operando la caducidad de la acción y convalidando en consecuencia los cálculos y cantidades originalmente pagadas por la Fundación y que sirvieron como base de cálculo para sus prestaciones sociales y su jubilación; así mismo, opuso la prescripción de la acción, por lo que no es procedente su reclamo en la presente fecha solicitando sea declarado así.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El apoderado de la parte actora manifestó: Que al trabajador le fue otorgado el beneficio de jubilación desde el 01 de marzo de 2011, ya que tenía 33 años de servicio para la administración pública, trabajó para la Fundación Teatro T.C. desde el 17 de junio 1995 hasta el 28 de febrero de 2011; laboró para la Fundación por un lapso de 15 años, 7 meses y 11 días; que la reclamación es por una diferencia salarial que nunca fue cancelada, además de que no se le hizo el aumento salarial, adicionalmente se le hizo una disminución del salario básico, pudiéndose ver como un despido indirecto; que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, solo le reconocieron el salario de Bs. 4.965,06, que estaba compuesto por el salario básico, prima de eficacia o jerarquía, prima de profesionalización y prima de antigüedad; esos mismos conceptos en el año 2008, específicamente las primas no se las siguieron cancelados a partir de agosto de 2008; a partir del 1 de agosto de 2008 se debía hacer el aumento de 30% y no se le hace dicho aumento sino que se le disminuye el salario básico; para el mes de julio de 2008 el salario básico era de Bs. 1.473, 69, para el mes de agosto se le fue rebajado a Bs. 1.407,11, y para el mes de septiembre de 2008 su salario base era de Bs. 1.340,52, adicional a ello las primas de eficacia, prima de profesionalización y prima de antigüedad no le fueron canceladas hasta la fecha de su jubilación; que no se le reconoció el beneficio de los 30 días de vacaciones por año que nunca le cancelaron, 3 días adicionales de bono vacacional, la bonificación de fin año nunca le fue cancelada en su totalidad, la incidencia que tienen éstos conceptos desde el año 2008, al finalizar la relación por el beneficio de jubilación se le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.884,91, evidenciándose que en la liquidación se le descontó la cantidad de Bs. 98.499,24, sin saber por que se le descontó; en el año 2010 se le reconoce parte de esta acreencias y en el mes de marzo de 2010 se le pagó la cantidad de 24.000,00 por concepto de estas diferencias salariales que no fueron canceladas en su debido momento; posteriormente de haber sido cancelada, se lo siguen descontando mensualmente, alegando que la administración pública le canceló eso ilegalmente, cuando su sueldo debía ser de Bs. 6.615.23, como salario normal aparte de las primas; tampoco se le canceló la prima como jefe de unidad; también hay una prima de compensación y la incidencia de todo sobre la base salarial para la bonificación de fin de año fraccionada que no le fue cancelada; motivos por los cuales demanda la diferencia de la pensión de jubilación desde el 01 de marzo de 2011, que no se le ha cancelado con el salario verdadero sino con un salario mucho menor; que el resto de los conceptos demandados son diferencias salariales y de las primas que nunca fueron canceladas.

La representación judicial de la parte demandada: Admitió que el trabajador laboró para la Fundación del Teatro T.C. desde febrero de 1995 hasta febrero de 2011, donde efectivamente salió jubilado; en el año 2008 se inició a través de instrucciones de Ministerio de Cultura, el plan de igualación laboral, en una primera etapa, buscando mejor el salario de todos los trabajadores, adscritos al Ministerio de Cultura incluyendo el Teatro, empezando con los trabajadores de alto nivel o personal de confianza; que la prima de nivelación es de un 95% del sueldo básico, la prima de profesionalización es del 12% del sueldo básico, prima de transporte queda en 200,00 Bs., una p.c. de Bs. 850,00 como jefe de unidad, luego se ordena una segunda etapa y se manda hacer una revisión de los salarios cancelados, existiendo un retroactivo en el año 2008 y 2009, que fue pagado sin aprobación del Ministerio de la Cultura, por lo que se ordenó reintegrar ese dinero que le fue pagado a los trabajadores de alto nivel o de dirección, porque era violatoria a las cláusulas y estatutos de la Fundación; que todos los pagos están ajustados a derecho y se le canceló todo lo que se le tenía que cancelar, las primas se cancelaron; manifestó que no se le adeuda ningún concepto al trabajador hasta la presente fecha.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

Con vista a los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la presente controversia se circunscribe a determinar si en efecto proceden las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas por el accionante, así como el ajuste de la pensión de jubilación, derivadas del pago incompleto que hizo la parte demandada al momento de la liquidación de sus Prestaciones Sociales, todo lo cual debe ser analizado con posterioridad a la determinación sobre las defensas de caducidad y prescripción de la acción opuestas por la demandada. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 55 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 15/02/2011 dirigida al ciudadano R.F.L., emitida por la Fundación Teatro T.C., la cual no fue impugnada en modo alguno por la demandada, por lo que se le aprecia valor probatorio en cuanto a la terminación de la relación laboral por otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 56 al 58 del expediente, copia simple de liquidación de prestaciones sociales y cheque correspondiente al ciudadano R.F.L., emitidos por la Fundación Teatro T.C., los cuales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago neto de cantidad de Bs. 3.884,91, luego de las deducciones de las prestaciones depositadas en banco por Bs. 82.168,11 y el descuento por pago adelantado de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 16.331,83. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 59 del expediente, copia simple de memorando emitido por la Fundación Teatro T.C., que no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que al ciudadano R.F.L., se le fue aprobado el traslado de cargo según punto de cuenta N° 049 de fecha 03/04/2009, así: Cargo: jefe de unidad de Compras, sueldo mensual Bs. 1.340,51, p.c. Bs. 850,00, prima de nivelación Bs. 1.273,48, prima profesional Bs. 160,86, prima de transporte Bs. 200,00, vigencia del traslado: 16/04/2006. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 60, 61, 63 y 64 del expediente, copias simples de estructura de cargos de la demandada, nómina restitución de salario y prima de antigüedad alto nivel, formato de cálculo, las cuales si bien no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada a las mismas no se les aprecia valor probatorio por carecer de autoría que las hagan oponible a la parte demandada. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 62 del expediente, copia simple de punto de cuenta N° 13 de fecha 29/11/2000, presentado por la Subgerencia de Recursos Humanos de la demandada, no impugnada por la accionada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la aprobación de la modificación del régimen de vacaciones para el personal de la Fundación, entendiéndose que aplicaba a partir del periodo vacacional 200/2001, fundamentado en que para dicha fecha el personal gozaba de 30 días continuos de vacaciones, y la modificación se hacía necesaria para evitar un pasivo de un día extra de vacaciones que le correspondía por Ley a los trabajadores con más de siete años de servicio, desde el momento de la promulgación de la Ley de 1991. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 65 al 67 del expediente, copias simples de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre del ciudadano R.F.L., a las cuales se les aprecia valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna, de las cuales se constata los salarios devengados por el actor. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 2 al 162 del primer cuaderno de recaudos y del folio 2 al 19 del segundo cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago a nombre del ciudadano R.F.L., emitidos por la Fundación Teatro T.C., los cuales fueron reconocidos por la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que desde el 31/07/1995 al 31/12/2002 se le pagaron los conceptos de sueldo básico y compensación, reintegro de ajuste paro forzoso y reintegro de S.S.O., ayuda escolar, bonificación de fin de año, contribución de juguetes, bono compensatorio, retroactivo de sueldo, bono vacacional, prima por antigüedad, gratificación especial, artículo 666/668 LOT, reintegro prima de seguro social, bono único, reintegro de ajuste paro forzoso, bono de responsabilidad, diferencia de bono vacacional, en fecha 31/12/2002, destacándose el sueldo base quincenal de Bs. 229.500,00. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 20 al 100 del segundo cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago a nombre del ciudadano R.F.L., emitidos por la Fundación Teatro T.C., los cuales fueron reconocidos por la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago de los conceptos de sueldo básico y compensación, ajuste salarial, prima por antigüedad, prima por jerarquía alto nivel, diferencia de bonificación de fin de año, ajuste de bonificación de fin de año, bonificación de fin de año, bono único, ajuste de bono de responsabilidad prima de profesionalización, p.c., destacándose el sueldo base quincenal desde el 31/12/2002 al 31/08/2004 de Bs. 229.500,00; del 15/09/2004 al 30/09/2005 de Bs. 472.586,50; del 15/10/2005 al 31/12/2005 de Bs. 736.845,50 . Así se establece.

    I).- Cursan en los folios 101 al 150 del segundo cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago a nombre del ciudadano R.F.L., emitidos por la Fundación Teatro T.C., los cuales fueron reconocidos por la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago de los conceptos de sueldo básico y compensación, prima por servicio de eficiencia, prima de profesionalización, prima por antigüedad, bono vacacional, bono único confidencial, destacándose el sueldo base quincenal desde el 15/01/2006 al 15/08/2008 de Bs. 736.845,50 (Bs. 736,85) . Así se establece.

    J).- Cursan en los folios 151 al 213 del segundo cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago del ciudadano R.F.L., emitidos por la Fundación Teatro T.C., los cuales fueron reconocidos por la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago de los conceptos de sueldo básico y compensación, retroactivo compensatorio, retroactivo de transporte, retroactivo de nivelación, Prima de jede de unidad, prima de nivelación, prima de profesionalización, prima de transporte, contribución de juguetes, bonificación de fin de año, p.c., compensación, adicionales cláusula 53, destacándose el sueldo base quincenal desde el 31/08/2008 al 15/10/2008 de Bs. 670,25; desde el 15/11/2008 al 30/11/2008 de Bs. 570.26, el 15/12/2008 de Bs. 425.00, desde el 31/12/2008 al 28/02/2011 de Bs. 570.26 en fecha 31/12/2011 recibió retroactivo de plan de igualación de sueldo, prima de transporte prima de profesionalización prima por compensación y desde el 15/03/2011 al 31/05/2011 recibió la cantidad de 1.425,00 por concepto de jubilación. Así se establece.

  2. Prueba de Informe:

    Solicitada a la Inspectoría Nacional del Trabajo, cuyas resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante el promoverte desistió de la misma, motivo por el cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  3. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de todos los recibos de pagos por los siguientes conceptos: salario mensual, primas, retroactivos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipo de prestaciones de antigüedad y demás conceptos cancelados durante el tiempo que se desarrolló la relación laboral. En su oportunidad, la demandada señaló que los mismos ya constaban en autos promovidos como documentales, por lo que se hará su valoración al analizar las pruebas documentales de la demandada. Así se establece.

  4. Declaración de Parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, procediendo a declarar lo siguiente: Que ingresó como Jefe de la Unidad de Bienes Raíces, teniendo en su responsabilidad la adquisición de bienes y la adquisición de servicios, bajo la cual tenía varia áreas de inspección como el Departamento de Compras, el Departamento de Servicios, los Almacenes, el Área de Correspondencia y Mensajería; que duró 15 años en dicho departamento; que dependía de la Coordinación de Administración, ejecutando su función de supervisor a través del requerimiento de la institución, siendo el responsable de que se cumplieran las órdenes; que no manejaba el presupuesto, sólo ejecutaba los presupuestos ordenados por la institución; que tenía un aproximado de 25 personas a su cargo; que luego paso al cargo de Jefe de Compras en el último año, quedando en el mismo nivel; que recibía por la prestación de servicios sus vacaciones, utilidades, todos los beneficios de la convención colectiva; que en cuanto a la remuneración y las primas, se las quitaron sin notificárselo; reconoció haber recibido en fecha 03/06/2011 un cheque por la suma de Bs. 82.277,73 por concepto de prestaciones depositadas en banco, como se evidencia de la copia que consignó la demandada marcada “F”. Tales declaraciones son valoradas conforme al principio de la sana crítica. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  5. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 2, 3, 4 y 5 del tercer cuaderno de recaudos, copia simple de punto de cuenta N° 12 de fecha 13/07/1995, punto de cuenta N° 49 de fecha 03/04/2009, memorando de fecha 30/03/2009, y solicitud de fecha 30/03/2009, emitidos por la Fundación Teatro T.C., a los cuales se les aprecia valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna, desprendiéndose las distintas designaciones de cargos del actor y los salarios. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 6 al 11 del tercer cuaderno de recaudos, originales y copias de los trámites relativos a la solicitud y aprobación del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano R.F.L., a los cuales se les aprecia valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 12, 13, 14, 17 y 18 del tercer cuaderno de recaudos, copias simple antecedentes de servicios en la administración pública a nombre del ciudadano R.F.L., partida de nacimiento, cédula de identidad, los cuales si bien no fueron impugnados, no se les aprecia valor probatorio por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 15 y 16 del tercer cuaderno de recaudos, originales de constancias de trabajo a nombre del ciudadano R.F.L., a los cuales se les aprecia valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 19 al 21 del tercer cuaderno de recaudos, copia de liquidación de prestaciones sociales y cheque de gerencia a nombre del ciudadano R.F.L., emitidos por la Fundación Teatro T.C., los cuales fueron reconocidos por la actora al señalar que coincidían con los aportados por ella, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    F).- Cursan en el folio 45 del cuarto cuaderno de recaudos, copia al carbón de cheque a nombre de ciudadano R.F.L., no impugnado por la actora, por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose que se trata de cheque de gerencia del Banesco Banco Universal N° 000000000400454 por la cantidad de Bs. 2.758,05, por liquidación de prestaciones sociales, aguinaldos. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 46 al 57 del cuarto cuaderno de recaudos, copia simple de base sub-legal del punto de cuenta N° 01 del 01/02/2006 emitido por la Presidencia de la República, relativo al personal de alto nivel y de dirección, no impugnado por la parte actora, y al cual se le aprecia valor conforme al principio de la sana crítica. Así se establece.

    H).- Cursa en los folios 58 y 59 del cuarto cuaderno de recaudos, copia simple de punto de cuenta N° 35 de fecha 10/07/2008, punto de cuenta al Ministro del Poder Popular Para la Cultura, relativo a la remuneración del personal de alto nivel y de dirección, no impugnado en forma alguna por la parte actora, y al cual se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    I).- Cursa en los folios 60 y 61 del cuarto cuaderno de recaudos, copia simple de orden administrativa N° 08/08/2010 y de minuta de la reunión extraordinaria N° 04/2010 de fecha 27/08/2010, emitida por el C.D. de la Fundación Teatro T.C., relativas a la eliminación de la prima por evaluación al personal de alto nivel y la cancelación de 22 días de cesta tickets, así como la eliminación de la cláusula 56 al alto nivel, no impugnadas en forma alguna por la parte actora, y a las cuales se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

    J).- Cursa en los folios 62 al 66 del cuarto cuaderno de recaudos, copias simples de punto de cuenta N° 042-2010 y N° 013-2010 de fecha 30/12/2010, al Ministro del Poder Popular Para la Cultura, relativos al plan de igualación laboral, no impugnadas en forma alguna por la parte actora, y a las cuales se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

    K).- Cursa en los folios 67 al 76 el cuarto cuaderno de recaudos, copia simple de instructivo general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus entes adscritos, a la cual se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    L).- Cursa en los folios 77 al 95 del cuarto cuaderno de recaudos, copia simple de la convención colectiva de la Fundación de T.C. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C.d.D.F. y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) de enero 2001 a enero 2003. Sobre el mismo, se precisa que tal instrumento normativo no es objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    M).- Cursa en los folios 96 al 114 del cuarto cuaderno de recaudos, copia simple de acta de asamblea de la Fundación Teatro T.C. de fecha 26 de abril de 2010, la cual si bien no fue impugnada por la actora, no se le aprecia valor probatorio por no coadyuvar a la solución de la controversia. Así se establece.

    N).- Cursan en los folios 22 al 55 del tercer cuaderno de recaudos y del folio 2 al 44 del cuarto cuaderno de recaudos, copias de recibos de pago a nombre del ciudadano R.F.L., emitidos por la Fundación Teatro T.C., del mismo tenor de los ya analizados en las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, este Tribunal pasa a decidir en primer término las defensas perentorias opuestas por la demandada.

    Señala la demandada que la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constató que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo culminó el 28/02/2011 a raíz del otorgamiento del beneficio de jubilación otorgado por la demandada; de igual forma, se constató que la demandada pagó al accionante la suma de Bs. 3.884,91 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, mediante cheque que fue recibido por el actor en fecha 26/04/2011 (folios 56 y 58 del expediente), así como el recibimiento del actor de Bs. 82.277,73 en fecha 03/06/2011 por concepto de prestaciones depositadas en banco (folio 21, cuaderno de recaudos 3), fecha ésta última que debe ser tomada en cuenta como punto de partida a los fines del cómputo previsto en la citada norma; verificándose de igual manera que la demanda fue interpuesta en fecha 16/01/2012 y notificada la demandada el 23/01/2012, hechos éstos que delatan que evidentemente la demanda fue interpuesta en tiempo suficientemente hábil, sin que se haya consumado la prescripción opuesta, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar esta defensa perentoria opuesta. Así se decide.

    Por otro lado, opone también la accionada la defensa perentoria de la caducidad de la acción, pues a su decir, el actor disponía de 30 días para el reclamo, luego de ocurrida la desmejora denunciada, y la demanda fue interpuesta con creces fuera de dicho lapso.

    Al respecto, se destaca que tal figura de caducidad, ha sido ya suficientemente aclarada por la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley, explicando que tal concepto de caducidad solo es aplicable para los casos en que se invoque una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, que no es el caso de marras, motivos por los cuales debe esta Juzgadora declarar improcedente tal defensa perentoria. Así se establece.

    Decididas las defensas perentorias anteriores, es menester entrar a decidir las reclamaciones explicadas en el libelo de demanda en los términos que siguen:

    Señala la parte actora que no le fue incrementado su salario básico de conformidad con el Decreto Presidencial N° 6.064 del año 2008, según el cual su salario básico ha debido ser incrementado en un 30% a partir del mes de agosto de 2008, es decir, que debió incrementársele a su salario la cantidad de Bs. 442,11 (30% de Bs. 1.473,69). Por su parte, la accionada argumentó que al actor no le correspondía pago alguno por aplicación de dicho Decreto Presidencial N° 6.064, porque dicho incremento no era aplicable al personal de alto nivel -que es el caso del accionante- pues solo implicaba un ajuste al salario mínimo. Ahora bien, de el análisis de dicho decreto de fecha 30 de abril de 2008, se destaca que el mismo alude a los trabajadores que devenguen salario mínimo nacional, que no es el caso de la actor, puesto que como quedó evidenciado a los autos, inclusive de los propios alegatos del libelo, el actor devengaba un salario superior al mínimo para la época (Bs. 799,23 mensuales), motivos por los cuales las diferencias reclamadas con base a este aumento de salario, se consideran improcedentes. Así se establece.

    Por otro lado, señala el actor que la accionada de manera ilegal y abusiva dejó de pagarle conceptos salariales de los cuales era acreedor e inclusive le rebajó el salario básico mensual, por cuanto hasta el 30 de junio de 2008, percibió un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 1.473,69 y a partir del 1° de agosto de 2008, le rebajó su salario básico a Bs. 1.407,11, y luego se le hizo otro descuento ilegal, poniendo el salario básico mensual en Bs. 1.340,52. Por su parte, la demandada adujo que tal diferencia reclamada por el actor no procede, pues debido a la aplicación del plan de igualación laboral (fundamentado en Punto de Cuenta emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura) se mejoró en forma integral la remuneración que venían percibiendo los trabajadores y en el caso de los trabajadores de alto nivel como es el caso del actor, a partir del mes de agoto de 2008, el sueldo básico se indicaba en el Punto de Cuenta N° 1 del 01/02/2006 mediante el cual el Presidente de la República ajustó la escala de sueldos para cargos de alto nivel en la administración pública nacional, por lo que los pagos de las Prestaciones Sociales así como la pensión de jubilación, se hicieron con los salarios correctos.

    Ahora bien, tal como se observó de los recibos de pago anteriormente valorados, se pudo apreciar que en efecto el actor para el mes de julio de 2008, venía devengando un salario básico de Bs. 1.473,69 y a partir del 16 de agosto de 2008, el salario básico le fue reducido a Bs. 670,25 quincenal, para un total de Bs. 1.340,50 mensuales hasta la finalización de la relación de trabajo; lo cual evidencia que ciertamente fue rebajada la base salarial del actora en Bs. 133,19 mensuales, todo lo cual va en detrimento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se considera procedente dicha reclamación y en tal sentido, se ordena el pago de la diferencia del salario establecida precedentemente, es decir, la cantidad de Bs. 133,19 mensuales, desde el 16/08/2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el día 28/02/2011. Así se establece.

    De otro lado, se observa que el actor reclama el ajuste del su salario con base a las siguientes primas y sus diferencias:

    Prima de eficiencia: Señala el actor que la misma que venía recibiendo por Bs. 618,95 se le dejó de pagar a partir del mes de agosto de 2008 hasta el fin de la relación de trabajo, por lo que solicitó los montos adeudados por este concepto y el ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de este concepto en la base del salario utilizado para pagar dicha pensión. Con relación a ello, la demandada adujo que simplemente la misma no correspondía por el hecho de la aplicación del Plan de Igualación que resultaba más beneficioso en su concepción integral. Al respecto, no se observa de los autos, algún elemento de medición a los fines de determinar el otorgamiento de dicha prima a través del desempeño en el cargo, lo que hace suponer a quien decide que dicha prima fue otorgada discrecionalmente, motivos por los cuales al haberse constatado en autos los puntos de cuenta mediante los cuales el Ministerio de adscripción implementó el plan de igualación laboral para los trabajadores de alto nivel, como lo era el accionante (Jefe de Unidad), incorporando a partir del mes de agosto de 2008 una serie de nuevas primas que conformaban el salario del demandante a partir de esa fecha, se considera improcedente tal reclamación. Así se establece.

    Prima de Antigüedad: Reclama el actor que a partir del mes de agosto de 2008, la demandada dejó de pagarle la prima de antigüedad que por la cantidad de Bs. 13,00 venía percibiendo hasta el mes de julio de 2008, por lo que reclama los montos dejados de pagar desde agosto de 2008 y el ajuste de la pensión de jubilación tomando en cuenta el 75% de la prima, y el aumento de Bs. 1,00 por cada año de servicios. Por su parte, la demandada adujo que simplemente la misma no correspondía por el hecho de la aplicación del Plan de Igualación que resultaba más beneficioso en su concepción integral. Al respecto y de un análisis de los recibos de pago se evidencia que la misma le fue pagada desde el mes de julio del año 1996, es decir, a partir de un año de antigüedad en el servicio para la demandada, con lo cual estaba incorporado al salario y en razón a ello se declara procedente lo solicitado, y se ordena a la demandada a pagar la diferencia consistente en las sumas dejadas de pagar desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 28/02/2011, tomando como base Bs. 13,00 por 11 meses, Bs. 14,00 por 12 meses y Bs. 15,00 por 7 meses, toda vez que dicha prima era aumentada en un bolívar por cada año de servicio como se constata de los recibos de pago. Así se decide.

    P.C.: Señala el actor que a partir del mes de agosto de 2008, la demandada se obligó a pagarle la suma de Bs. 850,00 mensuales por esta prima, no obstante en el mes de agosto de 2008 solo le pagó la suma de Bs. 425,00 y en el mes se septiembre nada le pagó, por lo que reclama la diferencia adeudada. Por su parte la demandada señala que a partir del mes de septiembre de 2008, conforme al plan de igualación laboral, el personal que se desempeñaba como jefe de Unidad, entre otros conceptos, debía percibir Bs. 850,00 mensuales por p.c.. Al respecto y de un análisis de los recibos de pago aportados a los autos, se observa que en efecto en el mes de septiembre no se efectuó el pago señalado por la parte demandada, más si se efectuó en los meses posteriores, por lo que se declara procedente el pago de Bs. 850,00 por la p.c. del mes de septiembre de 2008. Así se establece.

    P.d.J.d.U.: Alega el actor que la demandada se obligó a pagarle la suma de Bs. 425 mensuales a partir del mes de agosto de 2008, y solo le fue pagada únicamente en los meses de agosto y septiembre de 2008, y luego se la dejaron de pagar. Por su parte, la demandada adujo que simplemente la misma no correspondía por el hecho de la aplicación del Plan de Igualación que resultaba más beneficioso en su concepción integral. Al respecto y de un análisis de los recibos de pago se evidencia que en efecto se hizo tal pago en la segunda quincena de agosto de 2008 y la primera quincena de septiembre de 2008, no observándose de los autos, algún elemento legal o convencional que permita determinar el otorgamiento de dicha prima a través del desempeño en el cargo como Jefe de Unidad, lo que hace suponer a quien decide que dicha prima fue otorgada discrecionalmente, motivos por los cuales al haberse constatado en autos los puntos de cuenta mediante los cuales el Ministerio de adscripción implementó el plan de igualación laboral para los trabajadores de alto nivel, como lo era el accionante (Jefe de Unidad), incorporando a partir del mes de agosto de 2008 una serie de nuevas primas que conformaban el salario del demandante a partir de esa fecha, se considera improcedente tal reclamación. Así se establece.

    P.C. 55: Alega el actor que a partir de octubre de 2009 la demandada comenzó a pagarle la p.c. que prevé dicha cláusula de la convención, la cual incrementó a partir del mes de enero de 2010 a Bs. 567,00, no obstante, a partir del mes de septiembre de 2010 de manera ilegal e injustificada, la demandada dejó de pagársela por lo que reclama dicha diferencia, solicitando también que se incluya el 75% de dicha prima en la pensión de jubilación. Por su parte, la demandada adujo que simplemente la misma no correspondía por el hecho de la aplicación del Plan de Igualación que resultaba más beneficioso en su concepción integral. Al respecto y de un análisis de los recibos de pago se evidencia que en efecto se hizo tal pago a partir del mes de octubre de 2009 por Bs. 153,50 quincenal y enero de 2010 se aumentó a 283,50 quincenal, hasta el mes de agosto de 2010, es decir, no evidenciándose pago alguno por este concepto a partir del mes de septiembre de 2010 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 28/02/2011. En tal sentido, este Tribunal considera que el mismo se considera un derecho adquirido pues fue pagado reiteradamente durante un año en forma mensual, siendo que dicho concepto fue otorgado en octubre de 2009, es decir, con posterioridad al plan de igualación laboral implementado por el Ministerio de adscripción, y luego posteriormente eliminado en el mes de septiembre de 2010, es decir, que no se corresponde con los lineamientos dados por el plan, por lo que se considera procedente su pago en los términos previstos en la cláusula 55° periodo 2001-2003, que rige las relaciones laborales entre las partes, a partir del mes septiembre de 2010 hasta el 28/02/2011, sin incidencia salarial como allí se indica. Así se establece.

    Como consecuencia, de lo antes expuesto y al haberse declarado procedente las diferencias salariales de Bs.133,20 mensuales de salario básico desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, y de la prima de antigüedad desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 28/02/2011, con los parámetros antes establecidos, es por lo que se ordena el pago de las diferencias de prestaciones sociales sobre la base de tales diferencias salariales, en los términos que siguen:

    Prestación de antigüedad, para lo cual se adicionarán las alícuotas de 120 días de bono de fin de año por año y 40 días de bono vacacional, por no haber sido negados tales días por la demandada, todo a los fines de obtener el salario integral y con base a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a ser realizada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario establecida en la parte motiva del fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso no controvertidas. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    Con relación a las diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena el pago de la diferencia salarial en las vacaciones a razón de 29 días de disfrute por año, bono vacacional a razón de 40 días por año y utilidades a razón de 120 días por año, al no haber sido negado tales hechos por la demandada en su contestación a la demanda. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que calcule lo correspondiente a dichos conceptos, tomando en cuenta el último salario normal que arroje una vez adicionadas las diferencias salariales que ya se ordenaron a pagar con anterioridad, y por los periodo 2006 al 2011, como fue reclamado y no negado por la demandada. Así se establece.

    De igual forma, y como consecuencia de todo lo anteriormente motivado, también se declara procedente el pago del ajuste de la pensión de jubilación, desde el momento de su otorgamiento, a partir del 01/03/2011 para lo cual se ordena tomar en cuenta como formando parte del salario la diferencia que se ordenó a pagar por salario básico y la prima de antigüedad, con los parámetros anteriormente establecidos, todo con base al 75% del salario que fue el porcentaje aplicado para el otorgamiento del beneficio como quedó evidenciado a los autos, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un único experto contables cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

    A los efectos anteriores, se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un único Experto Contable para que cuantifique los montos por la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde por el ajuste ordenado. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 28/02/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/02/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (23/01/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    Con relación a la corrección monetaria respecto de las pensiones de jubilación ordenadas a ajustar, este Tribunal declara la improcedencia de su corrección o indexación judicial dado que constituye una expectativa de derecho, tal como lo ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 111 y 1170 de fechas 11 de marzo de 2005 y 07 de noviembre de 2006, respectivamente, que este Tribunal acoge. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.F.L. contra la "Fundación Teatro T.C.", adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, se ordena a esta última pagar al accionante los montos y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2012-000121

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