Decisión nº ABR-057-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.631.

DEMANDANTE: F.J.F.B.,

Titular de la Cédula de Identidad

N° 5.857.298.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.G., CARLOS

E.M. y GERTRUDIS

MARCANO, inscritos en el Inpreabogado

Bajo los Nros: 26.759, 44.874 y 41.982

Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Jardines, Urbanización Las

Acacias de San Martín, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: GLARELYS M.M.,

Titular de la Cédula de Identidad N°

16.841.024.

APODERADO (S): H.V.M.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

38.141

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

TERCER ADHESIVO: G.J.F.B.

Titular de la Cédula de Identidad N°

2.672.846.

APODERADO (S): H.V.M.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

38.141

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardín, casa N° 9,

Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).

Visto con Informes de las Partes

Se inicia la presente causa en fecha 26 de Mayo del 2.010, por libelo presentado por la ciudadana F.J.F.B., Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° 5.857.298, domiciliada en la Calle Las Delicias de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, donde demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana GLARELYS MARCANO y en el libelo de demanda expuso:

Que es la legítima propietaria de una casa ubicada en la Calle Las Delicias de la Comunidad de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23, folio 125, Tomo 2, de fecha 08 de Marzo del 2.010 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con Calle Las Delicias con una medida de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mtrs); SUR: Con casa que es o fue de R.A., con una medida de Cuatro Metros con Setenta y Un Centímetros (4, 71 mtrs); ESTE: Con callejón El Pilar, con una medida de Cuarenta y Un Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (41,58 mtrs) y OESTE: Con propiedad que es fue de R.C., con una medida de Cuarenta y un Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (41,58 mtrs).

Que la ciudadana GLARELYS MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.024, quien es su sobrina segunda le solicitó que le permitiera vivir en la casa, hasta que construyera su casita y ahora no quiere salir de la casa, siendo infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes para que reconozca el derecho que posee sobre ese inmueble y le restituya la posesión a la demandante.

Que presentó acta emanada de la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., de fecha 27 de Enero del 2.010, donde la ciudadana GLARELYS MARCANO se comprometió a desocupar dentro de tres meses a desocupar la casa y el cuál no cumplió.

Que ante la negativa de la ciudadana GLARELYS MARCANO de desocupar el bien inmueble es por lo que acudió ante esta autoridad a demandar como formalmente demandó por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil a la ciudadana GLARELYS MARCANO, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Que el Tribunal declare que la ciudadana F.J.F.B., es la legítima propietaria del deslindado e identificado inmueble y que debe ser reconocido por la demandada GLARELYS MARCANO. SEGUNDO: Que determine que la demandada GLARELYS MARCANO, se encuentra poseyendo de manera ilegítima el bien inmueble. TERCERO: Que si para el momento de la contestación la demanda no conviene en la presente demanda, se condene en devolverle, restituirle y entregarle completamente desocupado el inmueble. CUARTO: Al pago de los costos y costas del proceso.

Estimó la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y solicitó se decretara la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Mayo del 2.010, se ordenó la citación personal de la ciudadana GLARELYS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.024, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda, la cuál se practicó personalmente tal como consta al folio 09 del expediente.

En la oportunidad de Contestar la demanda, compareció en fecha 28 de Junio del 2.010, la ciudadana GLARELYS MARCANO, asistida del abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y presentó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, por cuanto la demanda no tenía una clara relación de los hechos y fundamentos de derecho, ya que la actora señaló que la demandada le solicitó la casa para vivir, hasta que construyera su casa y se niega salir del inmueble, razón por la cuál demandó a la ciudadana GLARELYS MARCANO por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en sus peticiones o sea condenada por el Tribunal, a que le reconozca a la actora como la legítima propietaria del inmueble o si no conviene en la demanda se le condene a devolverle, restituirle y entregarle el inmueble completamente desocupado.

Que no existe coherencia entre los hechos narrados, la acción invocada y la solicitud de condena, por cuanto solicitó que se le reconozca derecho, que se le restituya posesión, que se le declare la propiedad del deslindado inmueble, que se determine la posesión legítima y que no se le diera al proceso otro carácter que no sea el judicial, razón por la cuál no quedó claramente determinado si el objeto de la acción es una Mero Declarativa del Tribunal.

En fecha 28 de Junio del 2.010, compareció la ciudadana GLARELYS MARCANO, asistida del abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y le otorgo Poder Apud Acta al abogado asistente.

En fecha 08 de Julio del 2.010, compareció la ciudadana F.J.F.B., asistida de la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759 y le otorgo Poder a la abogada asistente y a los abogados C.E.M. y G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.874 y 41.982 respectivamente.

En fecha 15 de Julio del 2.010, comparecieron los abogados C.M. y G.M., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de Subsanación a la Cuestión Previa promovida en el cuál expusieron: Que su mandante es legítima propietaria por J.T. de una casa de habitación, ubicada en la calle las Delicias, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., tal como consta del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Marzo del 2.010, bajo el N° 23, folio 125, Tomo 2 del Protocolo de transcripción del año 2.010 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con Calle Las Delicias con una medida de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mtrs); SUR: Con casa que es o fue de R.A., con una medida de Cuatro Metros son Setenta y Un Centímetros (4, 71 mtrs); ESTE: Con callejón El Pilar, con una medida de Cuarenta y Un Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (41,58 mtrs) y OESTE: Con propiedad que es fue de R.C., con una medida de Cuarenta y un Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (41,58 mtrs), tal como consta a los folios 2 al 6 del expediente.

Que la ciudadana GLAREYS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.024, domiciliada en la calle Las Delicias casa s/n de Guaca, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., quien es sobrina segunda de su mandante, le pidió el favor a la demandante que le permitiera vivir en su casa hasta tanto ella construyera su casa y con el transcurrir del tiempo y en vista de la situación, su representada comenzó a gestionar de manera amistosa con su sobrina segunda para que le desocupara la casa, negándose en todo momento la ciudadana GLARELYS MARCANO a salir de la casa, razón por la cual la ciudadana F.J.F., denunció el caso ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, organismo que citó a la demandada quién se presentó a la Prefectura el día 27 de Enero del 2.010 y reconoció que la casa es propiedad de la ciudadana F.J.F. y en ese acto le solicitó a la actora que le diera un plazo de tres (3) meses para desocupar la casa, tal como consta en el acta levantada inserta al folio 07 del expediente.

Que ante la negativa de la ciudadana GLARELYS MARCANO de desocupar el inmueble propiedad de su mandante, es por lo que acudieron ante el Tribunal para demandar por Acción Reivindicatoria a la ciudadana GLARELYS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.024, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a las siguientes peticiones: PRIMERO: Que el Tribunal declare que su representada, es la legítima propietaria de la deslindada casa de habitación y debe ser reconocido por la demandada. SEGUNDO: Que determine que la demandada GLARELYS MARCANO, se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble. TERCERO: Que si para el momento de la contestación la demanda no conviene en la presente demanda, se condene en devolverle, restituirle y entregarle a su mandante completamente desocupada y deshabitada la casa de habitación. CUARTO: Al pago de los costos y costas del proceso.

En fecha 27 de Julio del 2.010, compareció el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó al Juzgado se pronunciara acerca del escrito de Subsanación, por cuanto creó incertidumbre a la parte demandada, ya que solicitaron al Tribunal declarara a la actora legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda y que la demandada posee el inmueble de manera indebida.

En fecha 28 de Julio del 2.010, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cuál negó lo solicitado por la parte demandada, por considerarlo improcedente, por cuanto en fecha 16 de Julio del 2.010, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días para que la parte demandada contestara la demanda o impugnara la subsanación efectuada, asimismo ordenó dejar constancia por Secretaria de la oportunidad en que se debió verificar la Contestación de la demanda.

En fecha 28 de Julio del 2.010, se dejo constancia por Secretaría, que en fecha 23 de Julio del 2.010, venció el lapso para que la parte demandada contestara la demanda, no haciendo uso de ese derecho.

En fecha 09 de Agosto del 2.003, compareció la ciudadana G.J.F.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.846, asistida del abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y presento escrito en el cuál formuló intervención adhesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusden, por cuanto la ciudadana F.F.B., interpuso demanda de Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana GLARELYS MARCANO y solicitó que se le reivindique el inmueble ubicado en Calle Las Delicias de la población de Guaca, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., el cuál dice ser propietaria, según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 23, folio 125, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2.010, de fecha 08 de Marzo del 2.010.

Que es el caso que el inmueble objeto de la demanda fue mandado a construir hace más de 43 años por su difunta madre R.B.D.F. y no como lo manifestó su hermana F.F.B. que fue construida por su cuenta y orden por B.D.H., que su difunta madre jamás obtuvo documento alguno que demostrara la propiedad de ese inmueble y que los herederos tampoco lo hicieron, por lo que fueron sorprendidos por F.F.B. cuando en Diciembre del 2.009, se presentó con un documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 34, Tomo 80 de fecha 08 de Diciembre del 2.009 y posteriormente en fecha 08 de Marzo de 2.010, con el Documento Registrado, razón por la cuál intentó ante este Tribunal una Acción Mero Declarativa con la finalidad de que reconociera el derecho de suceder a su legítima madre R.B.D.F., tal como consta al expediente N° 16.614.

Que su hermana pretende Reivindicar a la ciudadana GLARELYS MARCANO, a quien le permitieron vivir en el inmueble, tanto F.F., L.F.B. y G.F., de modo que existe un comodato o préstamo de uso, por lo que no puede tenerse a su nieta GLARELYS MARCANO, como poseedora ilegítima o abusiva como lo demanda la actora.

Que los linderos y medidas que se señalan en el libelo no corresponden con las del inmueble que ocupa GLARELYS MARCANO, por cuanto en el lindero Oeste donde señala como lindero a R.C., quien no es ni ha sido propietaria del inmueble contiguo, por lo tanto esto no es cierto porque el inmueble linda con P.M. y así el lindero Este, que su verdadero lindero es con P.M. con calle de por medio y no con callejón El Pilar.

Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a solicitar se declare la invalidez y nulidad del acto jurídico contenido en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 23, folio 125, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2.010 de fecha 08 de Marzo del 2.010.

En fecha 20 de Septiembre del 2.010, compareció la ciudadana G.F.B., asistida del abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y le otorgo Poder al mismo.

Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho.

Fijada la causa para Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal pasa a decir las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento de Construcción emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Marzo del 2.010, anotado bajo el N° 23, folios 125, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, en el cuál hace constar que el ciudadano D.B.D.R., Venezolano, mayor de edad soltero, constructor, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.446.030, construyó por orden y cuenta de la ciudadana F.J.C.F.B., Venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio una casa con las siguientes características: Techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de piso frisado, contentiva de tres (3) dormitorios, un (1) baño con cerámica, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, enclavada en terreno de la Municipalidad y con una construcción de 110,45 mtrs², ubicada en Calle las Delicias s/n, de la Comunidad de Guaca, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., con el código Catastral ZNC-282-06 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con Calle Las Delicias con una medida de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mtrs); SUR: Con casa que es o fue de R.A., con una medida de Cuatro Metros son Setenta y Un Centímetros (4, 71 mtrs); ESTE: Con callejón El Pilar, con una medida de Cuarenta y Un Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (41,58 mtrs) y OESTE: Con propiedad que es fue de R.C., con una medida de Cuarenta y un Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (41,58 mtrs). (Folios 03 al 06).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

2) Acta levantada en fecha 27 de Enero del 2.010, por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.P.G., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál comparecieron las ciudadanas GLARELYS M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.024 y domiciliada en Calle las Delicias s/n y F.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.298 a los fines de solventar el problema suscitado por una casa en la misma dirección, y en donde llegaron a un acuerdo que la ciudadana GLARELYS desocuparía el inmueble en el término de tres meses. (folio 7).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Una (1) factura emanada de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, signada con el N° 0598640, correspondiente al servicio de Mayo de 1.997, por la cantidad de Bs. 843,75, a nombre de la ciudadana R.B., domiciliado en Calle las Delicias s/n de Guaca, Carúpano Estado Sucre. (Folio 33 del expediente).

Factura que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Dos (2) facturas signadas con los Nros: 0453445 y 0877081 de fechas 21 de Agosto de 1.985, y 22 de Enero del 2.004, emanadas de CADAFE, a nombres del ciudadano LUIS A F.B., domiciliado en La Salina s/n Guaca, Carúpano Estado Sucre, por un monto de Bs. 154,50 y Bs. 2.037 respectivamente (folios 34 y 35).

Facturas que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

3) Un Estado de Cuenta emitido en fecha 10 de Agosto del 2.010 por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano L.A.F.B., domiciliado en el Sector Guaca, Calle Las Delicias s/n, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., por un monto de Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 545,56). (folio 36).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO:

1) Testimoniales evacuadas en fecha 14 de Octubre del 2.010, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de los ciudadanos: A) M.D.C.S.R., Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector El Cementerio, casa s/n, Guaca, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., quien al se interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a las ciudadanas GLARELYS MARCANO y G.F. porque son del mismo pueblo; que si conoce la casa ubicada en Calle las Delicias N° 5 de la Población de Guaca; que conoce a las señoras D.M. y R.B., son dos casa que están pegadas; que la señora F.F. le cedió la casa a la señora GLARELYS hasta que consiguiera donde vivir, pero que tiene el conocimiento que esa casa es de la señora R.E.B. y le conoció a esa señora cuatro hijos de nombres GLADIS, L.A., FE y otro que no recuerda el nombre pero que llaman el negro; que la casa fue mandada a construir por la ciudadana R.E.B., que la ciudadana R.A.B. (difunta) es la madre de F.F. y G.F.; que la casa mandada a construir por R.A.B. no linda por ninguno de sus puntos cardinales con R.C.. En ese mismo acto compareció la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante quién procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que conoce a las señoras G.F. y GLARELYS MARCANO del pueblo porque es nacida en guaca y no tiene ninguna amistad con ellas; que no tiene ningún interés en declarar en el juicio; que las casas que mencionó anteriormente una está ubicada al lado de la carretera y la señora ROSA queda al lado de la carretera, lindero; que la casa que está ubicada en la Calle las Delicias de Guaca de R.A.B., es la que queda en la esquina del callejón; que la casa que queda al lado de esa es la de DELIA MARTÏNEZ; que la parte demandada la trajo a declarar; que no conoció al señor B.S.V.; que la señora F.F. no vivía en Guaca sino en Guiria y desde que tiene conocimiento al ir al colegio pasaba por casa de la señora R.B. pero nunca vio a FE allí, que ella veía a FE de visita en casa de su mamá y a su hermano L.A. y el otro hermano de FE vivía en Maracay, que la señora GLADYS también la visitaba como hija, porque esa señora era costurera; que los terrenos de Guaca pertenecían a San José; que la persona particular que llego haciéndose dueño de esos terrenos era R.G. un abogado y tuvo problemas con San José por esas tierras. B) L.A.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calle El Cementerio, casa N° 25, cerca del Cementerio, Guaca Parroquia B.d.M.B.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.445, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a las ciudadanas GLARELYS MARCANO y G.F.; que si conoce la casa ubicada en la Calle Las Delicias N° 25 de Guaca; que la casa le pertenece a la difunta R.E.; que R.E. era la misma persona llamada R.A.B.F.; que la casa está habitada actualmente por la ciudadana GLARELYS MARCANO; que si sabe que las hermanas GLADYS y F.F.B. autorizaron a la ciudadana GLARELYS MARCANO para que habitara la mencionada casa; que la casa tiene 43 a 44 años construida; que la casa fue mandada a construir por MANUEL boquinete; que la casa linda con D.M.. En ese mismo acto compareció la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que el conocimiento que tiene de que las ciudadanas GLADYS y FE autorizaron a GLARELYS a vivir en esa casa, es por que en esa casa está viviendo GLARELYS; que a señora GLADYS habló con él para que declarara en el juicio; que no es amigo de GLADYS son conocidos y que no tiene ningún interés en declarar en este juicio; que al lado de la casa de R.A.B., no existe otra casa una sola casa.

Testimoniales que se aprecian por merecer fe a esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

Dispone el artículo 548 del Código Civil.

>

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: EURO Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

> .

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642. ) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

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