Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 8 de Julio de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: F.E.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.105.564.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M. y J.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.276 y 38.414, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRANLAU I, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 1996, bajo el Nº 96, Tomo 738-B, representada legalmente por los ciudadanos J.A.G. y L.G. C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.063.772 y 8.013.994, respectivamente, esta última también abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.302.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Definitiva en Alzada)

Exp. N° 462 (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoada por el ciudadano F.E.S.V., contra la sociedad mercantil GRANLAU I, C.A.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 20 de enero de 2009, ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano F.E.S.V., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Y.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.276.

Luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida a ese mismo Juzgado Primero de de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue admitida el 16 de febrero de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la empresa GRANLU I, C.A., en la persona de su Director J.A.G..

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de ese despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009 se declaró inadmisible la reconvención propuesta.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, el accionante otorgó poder apud acta a las abogadas Y.M. y J.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.276 y 38.414, respectivamente.

Por su parte, se observa que la representación de la parte demandada en fecha 27 de Marzo de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal a quo por auto de fecha 30 de Marzo de 2009.

Asimismo, consta que la apoderada actora en fecha 1 de abril de 2009, presentó escrito complementario de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal a quo por auto de fecha 2 de abril de 2009.

La representación judicial de la parte actora en fecha 24 de Marzo de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal a quo por auto de fecha 25 de Marzo de 2009.

El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre del 2009 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, la representante de la demandada apeló de la decisión tomada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010 y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El presente expediente fue distribuido en fecha 10 de febrero de 2010, correspondiéndole conocerlo a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién le dio entrada por auto del día 11 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la apoderada de la demandada solicitó el abocamiento de la nueva Juez del Tribunal, razón por la cual mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, quién suscribe, de conformidad con lo solicitado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte actora.

La Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia en fecha 27 de mayo de 2010, boleta debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.

Esta alzada por auto de fecha 17 de agosto de 2010 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone la parte actora, en su escrito libelar:

Que es propietario de un bien inmueble constituido por un galpón que se encuentra ubicado en la Vereda 2 Sur, Nº 7, Sector Mata Seca, Urbanización El Limón del Estado Aragua, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 34, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 27 de junio de 2000 con la sociedad mercantil GRANLAU I, C.A., representada en ese acto por su Director J.A.G. MALDONADO, plenamente identificado en autos, sobre el bien antes referido, estableciéndose en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades anticipadas en uno de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que la empresa arrendataria incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2008, “…fecha ésta en la que se prorrogó por un período más la relación arrendaticia conforme lo establece el contrato, es decir, que la arrendataria debió cancelar el canon correspondiente al mes de julio de 2008, dentro de los cinco (5) días del mes de agosto de 2008…”.

Que en caso de haber optado por realizar las consignaciones arrendaticias ha debido realizarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el día 20 de agosto de 2008 y no como pretendió hacerlo en el expediente de consignaciones signado con el Nº 4406 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2008, es decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, “con el fin de que el acto alcance su validez jurídica”.

Que aun cuando existen un dictamen de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., mediante la cual se solicitó la regulación o fijación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, donde se determinó que el canon de arrendamiento se fijaría en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 669, 24) (sic).

Con base al anterior razonamiento demanda la resolución del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada, razón por la cual solicita del Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de julio de 2008 hasta enero 2008 (sic), la cual asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.685,24).

Por último, fundamenta su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.585 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó en toda y cada una de sus partes los términos en los que está fundamentada dicha demanda, sobre los hechos siguientes:

  1. - Por la falta de consignación del documento fundamental de la acción, por lo que impugna la copia fotostática consignada con la demanda del contrato de arrendamiento y la copia de la providencia administrativa consignada con el libelo de demanda, que al no ser consignados en esa oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no puede admitirse después, razón por la cual considera que debe declararse la extinción del procedimiento.

  2. - Que el monto del canon de arrendamiento a comienzos del año 2008 era DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, de los cuales el arrendador nunca entregó las facturas o recibos correspondientes, y que la única evidencia de pago que existe son cada uno de los cheques librados por su representada para ser cargados por el Banco Provincial contra la cuenta corriente Nº 0108-0081-19-01-00088306 a nombre de su representada, por haber sido cobrados por la parte actora.

    Que dichos cheques consignados se encuentran distinguidos con las fechas y números siguientes: 7 de marzo de 2008 por DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 261,04), el 08 de abril de 1008 (sic), se libró cheque Nº 00962662 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), correspondiente al mes de marzo, el canon de abril 08 (sic) se pagó con cheque Nº 00962664 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), el canon de mayo se pagó con cheque Nº 00962677 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), el canon de junio (08) (sic) se pagó con cheque Nº 00962691 por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00).

    Que al finalizar el mes de julio el arrendador le manifestó que el canon de arrendamiento sería aumentado a más de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), alegando en este sentido, que manifestaron su inconformidad, pues ese aumento ha debido hacerse conforme al índice nacional de precios de conformidad con la cláusula segunda del contrato, negándose el arrendador a recibir cualquier pago por concepto de canon de arrendamiento, aunado a la falta de entrega de recibos que le impidió justificar frente a terceros (SENIAT), el pago de canon de arrendamiento mensual.

    Que fue solicitada la Regulación de Alquileres ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., por lo que el 8 de enero de 2009, se dictó una P.A. en la cual se estableció que el canon mensual a pagar por parte de los arrendatarios del inmueble sería de ONCE CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11,93 U.T.), que a razón de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES por Unidad Tributaria, arrojaba una suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 548,78), a partir de la notificación de la referida decisión, lo cual ocurrió el día 20 de enero de 2009. Por esa razón, niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.685,24).

    Que de acuerdo a la tasa de inflación para el año transcurrido hasta el mes inmediato anterior, aplicada al presente caso arrojó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00), los cuales fueron ofrecidos a la parte actora, pero ésta se negó a recibirla, aunado a la falta de entrega de recibos.

    Que al tener conocimiento del mencionado procedimiento administrativo de Regulación de Alquileres “se esperó las resultas de la misma para hacer el pago en base a la decisión de la Resolución Administrativa de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I., la cual regiría a partir del 21 de enero de 2009, por haber sido notificada de la misma el día 20 de enero de 2009”. (Negritas de este Tribunal)

    Que quien incumplió el contrato y dio origen a este problema fue el arrendador al pretender realizar un aumento del canon de arrendamiento por vía extracontractual, exigiendo un monto diferente, circunstancia que sumada a la falta de entrega de recibos lo hacen “entrar” en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.160 del mismo Código, pues al estar su representada obligada a cumplir obligaciones tributarias de conformidad con la P.A. Nº/SNAT/2008 0257 de fecha 19 de agosto de 2008, debía entonces la parte actora entregar los referidos recibos siguiendo los parámetros establecidos en dicha Providencia.

    Con base al anterior razonamiento, señala que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 1.168, “…nos resistimos a realizar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, aun cuando en parte fueron depositados), hasta tanto EL ARRENDADOR de cumplimiento a la entrega de las correspondientes facturas o recibos, que reúnan los requisitos establecidos en la P.A. Nº/SNAT/2008 0257…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

    Que al iniciar el procedimiento administrativo, no le quedó otra salida a la arrendataria que esperar hasta que se aclarara si para el pago del canon de arrendamiento se iba a aplicar el IPC de conformidad con las cláusulas primera y segunda del contrato o el establecido en la P.A..

    De seguidas reconvino a la actora por incumplimiento del contrato de arrendamiento, al pretender aumentar el canon de arrendamiento y negarse a entregar los recibos correspondientes, “está de igual manera incumpliendo el contrato, según lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, ya que no solo debe cumplir lo expresamente pactado sino todo lo que de él se genere y debe acatar las disposiciones legales vigentes en el país”.

    Con base en el anterior razonamiento, demanda a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.160 del mismo Código y el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en las cláusulas primera y segunda del contrato y por negarse a entregar los recibos correspondientes, solicitando en este sentido al Tribunal “se permita a mi representada no cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde la fecha del incumplimiento del Arrendador, hasta tanto cumpla con sus obligaciones contractuales, en base a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

    III

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. - Copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 34, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre las partes el 27 de junio de 2000.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues en primer término se trata de un documento de fecha cierta que fue suscrito frente a un funcionario público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin que se observe que la parte haya hecho uso de tachar el referido instrumento en su firma o su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que la existencia de la obligación es un hecho admitido, y el mismo fue acompañado por la parte demandada el cual cursa a los folios 72 al 74 del presente expediente, por lo cual es forzoso para esta Sentenciadora valorar el mismo con plena eficacia probatoria.

  4. -Documentos constitutivo y demás actuaciones contentivas del expediente de la empresa GRANLAU I, C.A., registrados por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código por tratarse de un documento público.

  5. - Decisión relacionada con el expediente administrativo Nº 0013-20008, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A. que dio lugar a la P.A. Nº 009-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad ´con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, sin que se observe que la parte haya hecho uso de tachar el referido instrumento en su firma o su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En el referido acto administrativo se fijó el canon de arrendamiento del inmueble de marras en “catorce con cincuenta y cinco unidades Tributarias (14,55 U.T.), a partir de la notificación de la presente providencia”.

  6. - Copia simple de titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 7 de febrero de 1990, documental con la cual pretende el actor probar la titularidad de propiedad sobre inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien este tribunal observa que el referido medio probatorio ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora la desestima. Y así se declara y decide´

  7. - Prueba de Informes dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., para que informe si existe un expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 4406-08 a favor del actor, en relación al inmueble de autos y de ser cierto remita en copia las actuaciones. Este Tribunal aprecia la referida prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que las referidas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente en contradicción con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues han debido realizarse dentro de los quince días siguientes a la fecha estipulada en el contrato para hacer el pago de los cánones de arrendamiento, pues se realizaron por la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), en fechas 30 de septiembre de 2008, los correspondientes a los meses julio y agosto de 2008, y los correspondientes a octubre y noviembre de 2008, en fecha 8 de diciembre de 2008.

  8. - La confesión de la demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, al admitir en la contestación la existencia de la relación arrendaticia, que se resistió y se resiste a pagar los cánones de arrendamiento y que se encuentra insolvente. Al respecto debe indicar esta Sentenciadora que los hechos alegados en el escrito de demanda y contestación, constituyen actos de alegaciones, sin que les sea dable a las partes proponer confesiones espontáneas hechas en esta fase de alegaciones, pues en todo caso constituyen hechos admitidos, respecto de los cuales debe pronunciarse necesariamente el juez, para dejarlos fuera del proceso, al no formar parte de los hechos controvertidos.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Decisión relacionada con el expediente administrativo Nº 0013-20008, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A. que dio lugar a la P.A. Nº 001-2009, de fecha 8 de enero de 2009. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. En el referido acto administrativo se fijó el canon de arrendamiento del inmueble de marras en “once con noventa y tres unidades Tributarias (11,93 U.T.), a partir de la notificación de la presente providencia”.

  10. - Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 34, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre las partes el 27 de junio de 2000.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues en primer término se trata de un documento de fecha cierta que fue suscrito frente a un funcionario público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio.

  11. -La confesión del demandante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, en cuanto a la insistencia del accionante en modificar el canon de arrendamiento de conformidad con lo previsto en la cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento. Al respecto debe reiterar esta Sentenciadora que los hechos alegados en el escrito de demanda y contestación, constituyen actos de alegaciones, sin que les sea dable a las partes proponer confesiones espontáneas hechas en esta fase de alegaciones, pues en todo caso constituyen hechos admitidos, respecto de los cuales debe pronunciarse necesariamente el juez, para dejarlos fuera del proceso, al no formar parte de los hechos controvertidos.

  12. -Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial. Al respecto observa esta Juzgadora que si bien se remitió dicha prueba a la mencionada entidad financiera, no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual nada tiene esta Sentenciadora que referir al respecto.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Señala la parte demandada en su escrito de conclusiones, que si bien no se encuentra previsto en el procedimiento breve, pasa a examinar esta Alzada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga a los jueces y demás funcionarios públicos a darle una oportuna respuesta a las peticiones de los ciudadanos, que si bien incurrió el actor en su demanda al señalar en su demanda que la parte demandada dejó de pagar desde el mes de julio de 2008 hasta enero de 2008, del propio escrito y de las restantes actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que donde se señaló enero de 2008, debe leerse enero de 2009, sin que observe esta sentenciadora que en la oportunidad correspondiente la parte demandada haya opuesto la respectiva cuestión previa de defecto de forma de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja expresamente establecido.

    En cuanto a la existencia de dos decisiones proferidas por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., a saber la P.A. Nº 009-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008 que fijó el canon de arrendamiento en “catorce con cincuenta y cinco unidades Tributarias (14,55 U.T.), a partir de la notificación de la presente providencia”, y la posterior y la P.A. Nº 001-2009 que fijó el canon de arrendamiento del inmueble de marras en de fecha 8 de enero de 2009, que fijó el canon de arrendamiento del inmueble de marras en “once con noventa y tres unidades Tributarias (11,93 U.T.), a partir de la notificación de la presente providencia”; observa esta Juzgadora que ambas fueron solicitadas por el ciudadano F.S.V., parte actora en el presente juicio, observa asimismo esta Sentenciadora que la última de las prenombradas decisiones fue traída a los autos por el demandado. No obstante, al evidenciarse que los cánones de arrendamiento causados y que se demandan como insolutos, son los de los meses julio de 2008 a enero de 2009, precisamente, hasta esa fecha, la cual coincide con la presentación de la demanda, rige entonces la P.A. Nº 009-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008 que fijó el canon de arrendamiento en “catorce con cincuenta y cinco unidades Tributarias (14,55 U.T.), a partir de la notificación de la presente providencia”, razón por la cual, considera esta Juzgadora que tampoco prospera lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, pues si bien se dictó, se repite, una Providencia posterior, ella era aplicable a partir de la notificación de las partes que ocurrió el 20 de enero de 2009, y por ende aplicable al mes inmediato posterior a dicha notificación. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez emitido pronunciamiento sobre los puntos previos de las actuaciones de las partes, este Tribunal actuando como alzada, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

    Que constituye un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, siendo controvertida el incumplimiento, alegándose en este sentido tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención la excepción de contrato no cumplido, pues considera en este sentido la apoderada de la demandada que la parte actora incurrió en incumplimiento y de seguidas expresó, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 1.168, “…nos resistimos a realizar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, aun cuando en parte fueron depositados), hasta tanto EL ARRENDADOR de cumplimiento a la entrega de las correspondientes facturas o recibos, que reúnan los requisitos establecidos en la P.A. Nº/SNAT/2008 0257…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal). Aunado a ello, se observa que también manifestó que incumplió la parte accionante por no haber dado acatamiento a lo establecido en las cláusulas primera y segunda del contrato y por negarse a entregar los recibos correspondientes, solicitando en este sentido al Tribunal “se permita a mi representada no cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde la fecha del incumplimiento del Arrendador, hasta tanto cumpla con sus obligaciones contractuales, en base a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, la excepción de contrato no cumplido, alegada por el demandado, contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; es indispensable, pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido.

    Sin embargo, a juicio de esta Sentenciadora quien aspira enervar o contrarrestar los hechos que el actor le imputa con el alegato del aumento del canon de arrendamiento de manera unilateral y la falta de entrega de recibos no puede liberarse de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, con este fundamento, toda vez que el contrato conserva toda su fuerza probatoria, por cuanto además se trata de una relación que no fue objeto de contradicción y cuyo contrato acompañó a los autos la propia empresa demandada, por el contrario, se repite éste admite haber celebrado dicho contrato en las condiciones que en él se señalan, y así se declara. Por estas razones, queda evidenciado mutatis mutandi que no debe prosperar en derecho la reconvención propuesta y así será declarado en la dispositiva del fallo.

    Queda evidenciado, entonces que del escrito de contestación de la demanda se desprende que la propia representación de la demandada admite que ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se le imputan.

    En relación a lo anteriormente expresado, tenemos, que el artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Por su parte, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

    Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la presente acción.

    En efecto, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de julio de 2008 a enero de 2009, a razón de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 669, 32), fueron realizadas extemporáneamente y además las mismas fueron realizadas por un monto menor al estipulado en la P.A. antes referida, quedando demostrando entonces que la parte demandada sí adeuda la suma estipulada en la demanda en CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.685,24).

    Sobre el particular, es importante dejar sentado que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

    Al respecto, nuestro M.T., en Sala Constitucional, dejó expresamente establecido en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:

    …Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...

    .

    Por consiguiente, al haber quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas, que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación legal y judicial de la parte demandada sociedad mercantil GRANLAU I, C.A., propuesta contra de la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano F.E.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.105.564.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas y solventes en todos los servicios de los gastos de luz eléctrica, agua, aseo urbano, que se encuentra constituido por un galpón que se encuentra ubicado en la Vereda 2 Sur, Nº 7, Sector Mata Seca, Urbanización El Limón del Estado Aragua.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.685,24), cuya suma comprende las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se acuerda la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago se condenó a la empresa demandada, la cual deberá ser calculada a partir del mes de julio de 2008 y hasta enero de 2009, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

Apel. 462

DLC/RI/

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