Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

201° Y 153°

DEMANDANTE: F.F.J.L., titular de la cédula de identidad número 6.229.384

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSORA MELKIM, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

EXPEDIENTE N°: 745-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad número 6.229.384, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MELKIM, C.A., por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28/05/2012; en fecha 06/06/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/07/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 12/07/2012, fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad No. 6.229.384, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819; y (ii) el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945 en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada; las partes manifestaron sus alegatos y defensas, y se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadanoo F.F.J.L., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, a la Sociedad Mercantil INVERSORA MELKIM, C.A., con fundamento de que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera reclama una diferencia en los siguientes conceptos: Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela); y Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela),

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, empresa INVERSORA MELKIM, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

1- Niega que adeude pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales.

2- Niega que al trabajador le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1- Admite que el actor laboró para la empresa accionada con el cargo de Mecánico.

2- Admite la fecha de ingreso y egreso alegadas por el actor.

3- Admite los salarios alegados por el actor.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

1- La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que le es aplicable la misma

Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 27 y 28 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, C.d.T., la constancia cursante al folio 27 es de fecha 10/10/2011, en la cual se evidencia que la misma se encuentra firmada por una ciudadana de nombre Yurylma Lara, en su condición de Coordinadora de Talento Humano, en la cual se observa que el ciudadano F.F.J.L., percibía un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.555,00), y la constancia cursante al folio 28 es de fecha 25/03/2011, en la cual se evidencia que la misma se encuentra firmada por una ciudadana de nombre Yurylma Lara, en su condición de Coordinadora de Talento Humano, en la cual se observa que el ciudadano F.F.J.L., percibía un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00)

En lo que respecta a la referida documental, se evidencia además de la existencia de la relación laboral, el salario devengado por el actor, y el cargo, el cual era de MECANICO, en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 29 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de fecha 12/12/2011, en la cual se evidencia que el ciudadano F.F.J.L., efectivamente percibía un salario diario de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 118,52), así mismo se puede constatar la fecha de ingreso y egreso a la empresa accionada, en dicha documental se observa la firma del ciudadano antes mencionado, observándose en la parte final derecha de dicha planilla, la firma de algún representante de la empresa INVERSORA MELKIM, C.A.

De la documental en referencia se desprende el pago realizado por la empresa accionada al actor por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales. Así mismo se evidencia el cargo desempeñado por el actor, MECANICO, y el Departamento en el que prestaba sus servicios el cual era Gerencia de Mantenimiento y Servicios Generales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Corre inserto al folio treinta (30), recibo de vacaciones, constante de un (01) folio, de fecha 21/12/2010, mediante el cual se evidencia un total a pagar por concepto de pago de vacaciones a favor del ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.229.384, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 1.635, 42), en dicha documental se observa la firma del ciudadano antes mencionado, mas no se observa firma de algún representante de la empresa INVERSORA MELKIM, C.A.

4- Corre inserto al folio treinta y uno (31), recibo de utilidades, constante de un (01) folio, de fecha 29/11/2010, mediante el cual se evidencia un total a pagar por concepto de pago de utilidades a favor del ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.229.384, por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 5.362, 11), en dicha documental no se observa la firma del ciudadano F.F.J.L..

5- Corre inserto al folio treinta y dos (32), recibo de utilidades, constante de un (01) folio, de fecha 15/12/2011, mediante el cual se evidencia un total a pagar por concepto de pago de utilidades a favor del ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.229.384, por un monto de OCHO MIL NUEVE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 8.009, 32), en dicha documental no se observa la firma del ciudadano F.F.J.L..

En lo que se refiere a los particulares 3, 4 y 5, supra mencionados, referente a recibo de vacaciones, y recibos de pago de utilidades, de los mismos se desprende el pago realizado por la empresa accionada al trabajador accionante por los referidos conceptos. Así mismo se evidencia el cargo desempeñado por el actor, el cual era MECANICO, y el Departamento en el cual prestaba sus servicios el cual era Gerencia de Mantenimiento y Servicios Generales, por lo que, si bien las referidas documentales no están debidamente firmadas por el actor, al ser promovidas por la parte actora, y al ser reconocidas por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, boucher de cheque pagado al ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.229.384, y liquidación de prestaciones sociales; cursante al folio 34, constante de un (01) folio de fecha 13/12/2011, en dicha documental se evidencia: (i) el nombre de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; (ii) número de cheque 271; (iii) monto del cheque CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 5.539,49); (iv) Cuenta Corriente Nº 01080003050100257498; y (v) firma del trabajador demandante; y cursante al folio 35 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 12/12/2011, en la cual se evidencia un total a pagar a favor del ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.229.384, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 5.539,49), en dicha documental se observa la firma del ciudadano antes mencionado, observándose igualmente en la parte final derecha de dicha planilla, la firma de algún representante de la empresa INVERSORA MELKIM, C.A,

De la documental in commento se evidencia el pago realizado por la empresa accionada al actor por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales. Así mismo se evidencia el cargo desempeñado por el actor, el cual era MECANICO, y el Departamento en el cual prestaba sus servicios el cual era Gerencia de Mantenimiento y Servicios Generales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 36 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia, de fecha 05/12/2011, mediante la cual el ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.229.384, hace del conocimiento de la representación patronal su renuncia al cargo que desempeñaba como Mecánico, de dicho documento se evidencia que el mismo se encuentra firmado por el ciudadano F.F.J.L..

De la referida documental se evidencia que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia. Ahora bien, siendo que la causa de la terminación de la relación laboral no es un punto controvertido en el presente procedimiento, y que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado en consecuencia desecha la documental in commento y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Corre inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45), copia simple del documento acta constitutiva de la empresa INVERSORA MELKIM, C.A, constante de nueve (09) folios, de fecha 15/04/2008.

De la mencionada documental se desprende entre otros, que el objeto de la sociedad mercantil INVERSORA MELKIM, C.A, es “la realización de estudios, proyectos, ejecución y supervisión de obras de ingeniería Civil, Eléctrica, Sistemas, Electrónica y Mecánica, Asesoría sobre todo lo relacionado con Ingeniería en Computación, podrá representar técnica y comercialmente a los fabricantes nacionales y del exterior de maquinarias y comercialmente a los fabricantes nacionales y del exterior de maquinarias o implementos utilizados en la industria, podrá realizar funciones de importación, exportación, distribución, compra, venta al mayor y detal, fabricación, instalación, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de computación, herramientas, maquinarias industriales o implementos utilizados en la industria en general, así como la realización de actividades comerciales permitidas por la Ley, conexas o no con la actividad principal...”. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma se evidencia el objeto social de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 L.O.P.T.R.A.)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 11/05/2012, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad No. 6.229.384 las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

En tal sentido, quien preside este Tribunal procedió a realizar al ciudadano F.F.J.L. las siguientes interrogantes y obteniendo las respuestas que se detallan de seguidas: Indique Fecha de ingreso, Respondió: 29/11/2010. Cuándo finalizó la relación laboral: Respondió: 05/12/2011, ¿Cuál era su Salario?: Respondió: 118.90. Puede indicar el cargo que desempeñaba en la empresa: Respondió: Mecánico. Indique al tribunal las actividades inherentes a su cargo, las que usted realizaba: Respondió: mantenimiento y reparación de equipos de construcción y vehículos de la empresa, supervisaba también a otro mecánico y tres personas mas que eran ayudantes, yo soy técnico superior. ¿Dónde ejecutaba usted esas labores?: Respondió: zona industrial de rio tuy. ¿Donde la empresa Melkim tenía su sede?: Respondió: SI. ¿Tenía domicilio allí la empresa?: Respondió: SI, allí estaba las oficinas el taller. Había otra empresa allí: Respondió: Si, estaba Empire, la compañía empresa melkim pertenece al grupo Empire. Indique la dirección exacta: Respondió: Urbanización Rio Tuy, parcela 168, Charallave Estado Miranda, teléfono 0239-516-1405. ¿Qué tiene que ver entonces la empresa Empire?: Respondió: la compañía hacía las construcciones a Empire, los galpones todo eso. Estaba dentro de Empire: Respondió: Si. Y dónde ejecutaba esas obras que usted aduce: Respondió: allí mismo. ¿Qué obras ejecutó la empresa?, Respondió: la ampliación, galpones mantenimiento. Está en construcción la empresa: Respondió: la empresa funciona y la inversora construye las ampliaciones. Tiene usted conocimiento de qué otras actividades ejecutaba la empresa Melkim: Respondió: ejecutaba proyectos mantenimiento a, electricidad asesoraba también a las empresa en la ampliación y proyecto. Tiene algo más que agregar: Respondió: lo de la construcción porque yo varias veces y hable con ellos y le dije que mi trabajo es construcción y por que el contrato colectivo la empresa no me cubría. Cuáles eran sus actividades. Respondió: Mantenimiento y reparación de equipo pesado y vehículos de inversora melkim, supervisaba al otro mecánico y 2 personas mas, ayudante.

De la declaración de parte se evidencia que el ciudadano actor desempeñó el cargo de mecánico para la Sociedad Mercantil INVERSORA MELKIM, C.A.; que realizaba labores de mantenimiento y reparación de equipos de construcción y vehículos de la empresa, supervisaba también a otro mecánico y tres personas mas que eran ayudantes; que la Sociedad Mercantil Inversora Melkim, C.A., se encuentra dentro del grupo Empire, y que le realizaba algunas ampliaciones a la empresa Empire, y que además de realizar dichas ampliaciones de ingeniería civil, la sociedad mercantil Inversora Melkim, C.A., ejecutaba proyectos de mantenimiento de electricidad y de maquinarias. En tal sentido, a la declaración de parte del ciudadano F.F.J.L., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 12 de julio de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

Primeramente evidencia este Juzgado que los limites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar si es o no aplicable a la relación laboral que existió entre la Sociedad Mercantil INVERSORA MELKIM, C.A., y el ciudadano F.F.J.L., la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas.

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar si es aplicable la referida convención colectiva, para lo cual es menester señalar cuál es el objeto social de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA MELKIM, C.A., y posterior a ello determinar si la referida sociedad mercantil forma parte de alguna de las cámaras de la construcción convocadas a la reunión normativa laboral, donde se aprobó la convención colectiva bajo análisis, o si se adhirió con posterioridad a la referida convención colectiva.

Así tenemos que los estatutos sociales de la sociedad mercantil in commento, indican que el objeto social de la mencionada empresa es el siguiente:

la realización de estudios, proyectos, ejecución y supervisión de obras de ingeniería Civil, Eléctrica, Sistemas, Electrónica y Mecánica, Asesoría sobre todo lo relacionado con Ingeniería en Computación, podrá representar técnica y comercialmente a los fabricantes nacionales y del exterior de maquinarias y comercialmente a los fabricantes nacionales y del exterior de maquinarias o implementos utilizados en la industria, podrá realizar funciones de importación, exportación, distribución, compra, venta al mayor y detal, fabricación, instalación, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de computación, herramientas, maquinarias industriales o implementos utilizados en la industria en general, así como la realización de actividades comerciales permitidas por la Ley, conexas o no con la actividad principal...

De tal manera que se observa que el objeto social de la referida compañía lo constituyen varias actividades, y no sólo los proyectos, ejecución y supervisión de obras de ingeniería civil; por otra parte, se observa de la planilla de liquidación, así como de los recibos de pago de vacaciones y utilidades del ciudadano actor, que constan en el acervo probatorio que el trabajador accionante desempeñaba el cargo de mecánico, en el departamento Gerencia Mantenimiento y Servicios Generales, además que en el escrito libelar, la parte actora indica que:

…comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 29 de Octubre del año 2010, con el cargo de Mecánico, para la empresa INVERSORA MELKIM, C.A., que prestar (sic) servicios dentro de las instalaciones de la empresa Empire Keeway…

Igualmente de la declaración de parte del ciudadano actor se evidencia que el mismo prestaba sus servicios como mecánico realizando mantenimiento y reparación de maquinaria pesada y vehículos de la sociedad mercantil INVERSORA MELKIM, C.A., y que dicha empresa ejecutaba proyectos de mantenimiento, electricidad y asesoría a otras empresas sobre ampliaciones en materia de construcción. De tal manera se evidencia que la sociedad mercantil Inversora Melkim, C.A., parte accionada en el presente procedimiento si bien realiza proyectos, ejecución y supervisión de obras de ingeniería Civil, dichas actividades no constituyen el objeto social principal de la referida empresa, aunado al hecho de que no consta en autos que la realización de proyectos, y ejecución de obras de ingeniaría civil, constituya para la empresa accionada su percepción regular, de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente la mayor fuente de ganancias entre los ingresos globales de la accionada, es decir, su mayor fuente de lucro (vid. Sentencia No. 1185 del 05/06/2007 Sala de Casación Social). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta necesario para resolver la controversia planteada sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, indicar, que el origen de la convención colectiva no es otro que un acuerdo de voluntades, el cual una vez alcanzado debe necesariamente suscribirse a dicho contrato colectivo y con posterioridad ser depositado ante un órgano público correspondiente (Inspector del Trabajo) para que éste acuerdo de voluntades surta efectos legales.

Aunado a lo antes expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo No. 344 del 12 de junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló que:

…una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

.

Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores, esto es la Cámara de la Construcción y demás empresas convocadas, y que la suscribieron, ó las empresas de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral, por lo cual dichas empresas tienen que aplicarla obligatoriamente. A tal efecto, es menester indicar que la Convención Colectiva in commento, dispone en su cláusula 3, cuál es su ámbito de aplicabilidad, señalando que:

CLAUSULA 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

Así mismo, es necesario indicar la definición dada por la Convención Colectiva al empleador, en su cláusula 1, que dispone:

CLÁUSULA 1

DEFINICIONES

A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

Omissis…

D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, siendo que el punto central del presente caso es determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que –se insiste- los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión normativa laboral, recae sobre la Cámara de la Construcción y demás empresas convocadas, así como las empresas que la suscribieron, ó, las empresas de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral, o que hayan sido extendidos los efectos de la referida Convención mediante decreto emanado del Ejecutivo Nacional; es decir que para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otras empresas, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva, tal como lo establece los artículos 544 y 547 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, que establecen textualmente:

Artículo 544. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Artículo 547. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo.

Por lo que, en atención a los supuestos ut supra indicados, así como lo dispuesto en la normativa antes transcrita, deben coexistir estos requisitos para que se considere de aplicación obligatoria una Convención Colectiva, lo cual no ha ocurrido con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que, al no constar prueba alguna de que la empresa demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA MELKIM, C.A. participó en la Reunión Normativa Laboral, así como tampoco quedó demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, o se haya suscrito a la referida Convención Colectiva, aunado todo ello al hecho que no existe a la fecha decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de la convención colectiva objeto de análisis para que en consecuencia pueda aplicarse a toda empresa o cualquier empleador que las mencionadas convenciones imponen relacionadas con la industria de la construcción, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, habiéndose determinado que la realización de proyectos y ejecución de obras de ingeniería civil (construcción) no constituye la única actividad desempeñada por la sociedad mercantil INVERSORA MELKIM, C.A., sino que dichas actividades coexisten con otras, evidenciándose que no es la única actividad realizada por la demandada, no constituyendo de tal forma, su mayor fuente de lucro, y por cuanto se dejó establecido que la demandada no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo que es un requisito esencial de aplicabilidad que se encuentren cubiertos los extremos que anteriormente fueron mencionados; no puede esta Jurisdicente, aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación está fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y consecuencialmente NO PROCEDE el pago de Diferencia alguna de los conceptos reclamados, toda vez que el fundamento de dicha diferencia se circunscribe a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.F.J.L., titular de la cédula de identidad No. 6.229.384, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MELKIM, C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en ele artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ito.

Sentencia N° 106-0

Exp. 745-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR