Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001310

ASUNTO : SP11-P-2007-001310

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día de 22 de Junio de 2.007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P., contra el imputado F.N.Q.R., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio L.d.E.T., nacido en fecha 20 de mayo de 1.978, de 29 años de edad, casado, hijo de F.Q. (f) y de M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.656, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Hato La V.C.P., Casa color azul S/N, cerca de la carnicería, Capacho, Municipio L.d.E.T.. teléfonos: 0416-9720760 y 0276-7621465 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 21 de Junio de 2007 donde se dio constancia de los hechos ocurridos: “ Siendo las 04:45 horas de la tarde del día Jueves 21 de Junio del Dos Mil Siete, nos encontrábamos en la Unidad Radio Patrullera P-574, realizando patrullaje preventivo por el sector de la Avenida Venezuela específicamente en la calle 7 entre carrera 4 y 5 del Barrio Curazao San Antonio, vía la Aduana Principal, cuando visualizamos un vehículo Malibu Tipo clásico, color gris, placa DBC-063, conducido por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial que iba ser interceptado opto por acelerar el vehículo y tratar de darse a la fuga, siendo interceptado a quien le solicitamos la documentación personal y del vehículo, negándose el mismo entregarla, motivado a dicha circunstancia procedimos a realizarle una inspección al vehículo según el articulo 205 del código orgánico procesal penal, percatándonos que dicho vehículo poseía un tanque adaptado el cual procedimos a extraerle el combustible donde arrojo la cantidad de siete (07) pimpinas de combustible (Gasolina) cada una de 20 litros para u total de Ciento Cuarenta (140) litros entre las siete pimpinas. Así mismo dicho ciudadano al notar que se incauto la cantidad de combustible extraído, procedió por entregar la documentación personal quedando identificado como: F.N.Q.R., Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-05-1978, de 29 años de edad, natural de Táriba Estado Táchira, estado civil Casado, Profesion Chofer, reside Capacho Hato de la V.c.p. casa sin numero Estado Táchira, titular de la cedulad de identidad N° V- 13.303.656, donde se le procedió a leerle los derechos del ciudadano según el articulo 125 del C.O.P.P, y informándole que el mismo quedaba detenido preventivamente, igualmente el vehículo tipo Malibut Clásico, Modelo 76, color gris, placas DBC-063, Serial del motor K11180MJ; Carrocería N° 1D37VF106961. El cual quedaba retenido. Por ultimo se le realizo llamada telefónica a la ABG. Y.P., Fiscal Vigésimo Quinto, la cual tuvo conocimiento del caso.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado F.N.Q.R., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado F.N.Q.R., el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado F.N.Q.R., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensora, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública del imputado Abogada Abg. T.M. quien expuso: “le dejó a criterio del Tribunal, si en la aprehensión de mi defendido concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalía del Ministerio Publico realice las diligencias necesarias de investigación para la fundamentación del acto conclusivo, y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a mi defendido, de las previstas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente Acta”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano F.N.Q.R., Identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Dictamen Pericial Químico, de fecha 22/06/2007, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1769, Funcionario Receptor: C/1ro. (GNB) J.E.S.C. donde concluye: “La muestra identificada con el Nro. 1, corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (Gasolina)”.

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por el justiciable lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 ordinales 1° en su parte in fine, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.N.Q.R.,

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano F.N.Q.R., tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el funcionario actuante conjuntamente, observan al revisar el vehículo conducido por el imputado se pudo apreciar un tanque adaptado y el contenía en su interior un líquido de color amarillo de olor fuerte y penetrante característico del hidrocarburo denominado GASOLINA.

  3. - No exista la presunción del peligro de fuga, por cuanto el defensor consignó en este acto c.d.R. del imputado demostrando que tiene su domicilio en El Hato de la Virgen, calle Principal, del Municipio L.d.E.T., pudiéndose garantizar la presencia del mismo con una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tal razón SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado F.N.Q.R., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias, igualmente que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, c.d.r. expedida por el Concejo Comunal.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano F.N.Q.R., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de F.N.Q.R., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio L.d.E.T., nacido en fecha 20 de mayo de 1.978, de 29 años de edad, casado, hijo de F.Q. (f) y de M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.656, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Hato La V.C.P., Casa color azul S/N, cerca de la carnicería, Capacho, Municipio L.d.E.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado F.N.Q.R., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias, igualmente que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación, dentro del lapso legal.

Déjese copias de la presente decisión para el copiador de decisiones.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.Á.T.C.

LA SECRETARIA

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