Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000984

DEMANDANTE: F.A.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.713.100, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle 23 de Enero, Casa Nº 28, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.983.

DEMANDADA: S.R.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.281.711, domiciliada en: Avenida La Costanera, Conjunto Residencial Nueva Etruria, Villa No. 72, al lado del Centro Comercial Athenas y del Centro I.V.d.O., Barcelona, Municipio S.B.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL: S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano F.A.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.713.100, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle 23 de Enero, Casa Nº 28, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983; a favor de sus hijos el adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana S.R.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.281.711, domiciliada en: Avenida La Costanera, Conjunto Residencial Nueva Etruria, Villa No. 72, al lado del Centro Comercial Athenas y del Centro I.V.d.O., Barcelona, Municipio S.B.D.E.A.; “en la cual alega que una vez nacido nuestro primer hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) teniendo tan solo cuatro años de edad este, su madre y yo, en fecha 30 de marzo de dos cuatro (2004), comparecimos por ante la Unidad Receptora de Distribución del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, para solicitar la Separación de Cuerpos, la cual en fecha 29 de Abril del 2005, la Sala de Juicio Declaro La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, posteriormente a esta sentencia la ciudadana S.R.F.V. y yo decidimos rehacer nuestra relación sentimental y de dicha unión no matrimonial nació nuestra pequeña y hermosa hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por razones de incomprensión y perdida total de la confianza entre nuestras personas como progenitores de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, decidí no seguir en mi relación de pareja con la madre de mis hijos, pero, es caso ciudadana Juez, que como padre de los mencionados menores, he sido una persona preocupada atenta y muy responsable de mis obligaciones para con mis queridos hijos, a quien le he demostrado tanto a su madre como a ellos mismos, mi gran amor de padre, apoyo y sobre todas las cosas ser parte de mis grandes inquietudes; ahora bien, en el mes de mayo del presente año decidí no seguir manteniendo relaciones de pareja con la madre de mi hijos, por ciertas desavenencias, e injurias, insultos hacia mi persona, es por lo que ocurro ante este d.T., a los fines de OFRECER VOLUNTARIAMENTE UN MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION PARA MIS HIJOS”.-

La Demanda fue admitida en fecha 04 de octubre de 2012, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadana S.R.F.V., a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio 24 al 26).-

En fecha 09 de octubre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en fecha 29 de octubre del año 2012, se da por notificada la parte demandada.-

En fecha 08 de febrero de 2013, La suscrita Jueza Provisoria DRA. F.M.A., del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABOCA al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la misma, la cual se encuentra en la Fase de Sustanciación; en consecuencia, este Tribunal, acuerda notificar a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, que la presente causa se reanudara al Décimo Primero (11) día siguiente a la última notificación de las partes, y una vez vencido dicho lapso, continuara, en la etapa en que se encuentra la prosecución del mismo hasta su conclusión.-

En fecha 14 de febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandante y en fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandada.-

En fecha 06 de Junio de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 18 de Junio de 2013.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 17 de Junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación, la misma es PROLONGADA a solicitud de partes, para la fecha tres (03) de Julio del año 2013, a las 2:00 de la tarde, en aras de buscar una solución amigable.-

En fecha 03 de Julio de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.A.V.U., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, estando presente en el acto la parte demandada ciudadana S.R.F.V., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia.-

En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 29 de Julio de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 09 de Julio del año 2013, la parte demandada consigno escrito de contestación y de promoción de pruebas, el primero constante de cuatro folios útiles y el segundo constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, mediante el cual promovió, e hizo valer todas las pruebas aportadas por ella durante el proceso.

En fecha 17 de Julio de 2013, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y quince anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 29 de Julio de 2013, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.A.V.U., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana S.R.F.V., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso; dándose por prolongada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en auto las resultas de la Prueba de Informe ordenada en la misma.-

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió Oficio No. 01151-CJPLC-2013, emanado de la Gerencia de Consultoría Jurídica Refinación de Oriente, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2013/002080, constante de 01 folio útil y 06 anexos.-

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 25 de noviembre de 2013, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que verifique en fecha 13 de diciembre de 2013, a las dos de la tarde.-

En fecha 28 de noviembre de 2013, Se recibió comunicación sin número, de fecha 18-10-2013, emanada de la empresa PDVSA PDV Marina, Puerto La Cruz, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 2013-2360, librado por este Circuito en fecha 03-10-2013, constante de 03 folios útiles.-

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 13 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano F.A.V.U., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana S.R.F.V., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; y en ellas se evidencia que es hijo de los ciudadanos F.A.V.U. y S.R.F.V., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- C.d.T. emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela, cursante al folio 234 al 236) del expediente; a cuya recaudo este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud que con el mismo se demuestra la capacidad económica del obligado, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNNA y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Carta de Confirmación de Beneficios de los hijos de autos, emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela, PDV MARINA, Recursos Humanos tales como: Cobertura Odontológica, Plan Internacional de Salud, Plan Nacional de Salud (SICOPROSA), Plan Integrado de V.A.P., Seguro Funerario cobertura total, cursante al folio 131 y 132 del expediente, a cuyo recaudo este Tribunal lo desecha, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas de pagos de Mensualidades e inscripciones y pago de actividades complementarias de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Unidad Educativa Integral L.V., signadas con los Números: 04-3576, 04-3577, 04-2095, 03-6529, 03-4279, 04-0370, 04-0371, 03-8622, 04-0371, 03-4889, 03-6528, 03-6529, 03-6530, cursantes a los folios 138 al 139 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simples indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que el ciudadano F.A.V.U., ha colaborado con los gastos por conceptos de Inscripción, Mensualidad y actividades complementarias de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el referido colegio, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas originales de pagos de Mensualidades e inscripciones del Colegio Nuestra Señora de la Paz del hijo M.A., signadas con los Números: 46885, 36552, 36554, 36553, 45749, 37509, 47531, 38881, 38882, 36551, 41312, 41314, 41313, 37508, cursantes a los folios 140 al 146 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que el ciudadano F.A.V.U., ha colaborado con los gastos por conceptos de Inscripción y Mensualidades de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el referido colegio, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas de Pagos de Mensualidades e inscripciones del Colegio Nuestra Señora de la Paz del hijo M.A., signadas con los Números: 013806, 013905, 013906, 014905, 015287, 015285, 015288, 015286, 015031, 49374, cursantes a los folios 147 al 156 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que el ciudadano F.A.V.U., ha colaborado con los gastos por conceptos de Inscripción y Mensualidades de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el referido colegio, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibos de Pago de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Nuestra Señora de la Paz, a favor del hijo M.A., signadas con los Números: 001887, 002397, 003058, 003440, cursantes a los folios 157 al 158 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que el ciudadano F.A.V.U., ha colaborado con los gastos escolares de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el referido colegio, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibos de Pago del Centro I.V.d.O., correspondiente a actividades extracurriculares de Fútbol del hijo M.A., signadas con los Números: 5780, 16868, cursantes a los folios 159 y 160 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que el ciudadano F.A.V.U., ha colaborado con los gastos de actividades complementarias de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el referido colegio, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibos de Pago de actividades extracurricular a favor del hijo M.A., por concepto de pago de curso de Matemática dictado por el ciudadano N.P., de fecha 26 de Mayo de 20136, cursantes a los folios 161 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que el ciudadano F.A.V.U., ha colaborado con los gastos por actividades complementarias de su hijo M.A. en el referido colegio, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibo de pago de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Integral Colegio L.V., a favor de la hija P.S., signadas con los Números: 3002, de fecha 19 de Octubre de 2012, cursantes al folios 162 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que el ciudadano F.A.V.U., ha colaborado con los gastos escolares de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el referido colegio, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas de gastos de Útiles escolares realizados por mi representado a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanados de la Papelería Mayor, C.A, factura signada con el Nº 0096949, de fecha 28 de Noviembre de 2012, Librería y Papelería Cráneos C.A, Factura Nº 00052707, de fecha 02 de Noviembre de 2012, y Factura Nº 00050531, de fecha 15 de Octubre de 2012, cursantes al folios 163 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que se le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que el ciudadano F.A.V.U., ha colaborado con los gastos escolares de sus hijos, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Factura Nº 004399, de fecha 03 de enero de 2013 contentiva de compras de colchón emanado de la Distribuidora Colcho Hogar C.A, cursantes al folios 164 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos son un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio.

- Copia certificada emanado de la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, donde habitan sus hijos junto con su madre, cursante a los folios 165 al 176 del expediente. A cuyo documento se concede valor de simple indicios, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibos de depósitos y pago de alquiler del apartamento signado con el Nº1A, ubicado en el sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Calle, en la cual habita mi representado, cursante a los folios 177 al 180 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos son un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio.

- Cheques entregados a la Ciudadana S.F., signados con los Nros: 00009572, 00009652, 00009703, 00009742, 00009730, 00009297, 00009300, 00009325, 00009337, 00009364, 00009416, 00009428, girados con el Banco Provincial, de distintas fechas, para cubrir gastos de alimentación de los hijos de autos, cursante a los folios 181 al 190 del expediente. A cuyos cheques se le conceden valor probatorio, en virtud de que se demuestra el monto que esta consignando el obligado a la madre de sus hijos, como Obligación de Manutención, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia simple de los Recibos de Pago de Transporte de los hijos de autos, suscritos por el ciudadano Aguedo, cursante a los folios 191 al 195 del expediente. Esta Juzgadora observa que los mismos son un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga probatorio.

- Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

CAPITULO III.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos de autos, hijos de los ciudadanos F.A.V.U. y S.R.F.V., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En relación a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con 12 y 05 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Se desprende de autos que los hermanos están escolarizados, por cuando cursan estudios en la Unidad Educativa Integral L.V. y Colegio Nuestra Señora de la Paz, los cuales son una Institución Privada y que según lo referido por las partes en la audiencia de juicio, las mensualidades correspondientes de sus hijos unas las cancela él padre y las otras la madre mensualmente, declaraciones de partes que esta Juzgadora las valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo se pudo constatar de autos que el progenitor ha colaborado con parte de las mensualidades escolares de sus hijos y actividades complementarias, en consecuencia, quien Juzga considera que el padre ha tratado de garantizar los derechos fundamentales de sus hijos, y que son los padres quienes deben cubrir sus necesidades básicas, en virtud de la poca edad de los mismos, por lo tanto se debe fijar un quantum al padre no custodio para que continúe cubriendo parte de estas necesidades requeridas por sus hijos, ya que el monto anteriormente fijado por las partes no esta ajustado a la actualidad y el ofrecido por el padre tampoco esta actualizado a las necesidades de sus hijos.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante F.A.V.U., presentó c.d.t. o ingresos mensuales percibidos por este, con la cual se demuestra que el mismo posee capacidad económica y que la progenitora también posee capacidad económica por cuanto labora en la misma Empresa P.D.V.S.A., Asimismo, que el obligado ofreció la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) para la manutención de sus hijos, sin embargo este, no demostró en autos tener otras cargas familiares o económicas que le impidan o limiten cumplir con la manutención de sus hijos; situación esta que debe tomar en cuenta esta sentenciadora. Y que fue alegada además en la audiencia de juicio, declaración de parte que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Ahora bien, en este sentido y conforme al principio de unidad de la filiación, se debe considerar este elemento para la determinación del quantum alimentario.

En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano F.A.V.U., solicitó en el libelo de demanda, que se fijara la obligación de manutención a favor de sus hijos en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), y ofreció la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) para los meses de septiembre y diciembre, ratificando dicho ofrecimiento en la audiencia de juicio. Ahora bien, en este caso en particular, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto y en la audiencia de juicio, que la parte demandada no esta de acuerdo con la cantidad ofrecida por el obligado, por lo que manifestó su inconformidad o disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, pero sin embargo, no hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones de las Constancias de Sueldos, emanadas de la Empresa P.D.V.S.A., donde se señala el sueldo del obligado y el sueldo de la madre de los hermanos de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual en este sentido con fundamento a lo alegado y probado, así como conforme al principio de unidad de filiación, proporcionalidad, de la realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de UN SALARIO y UN TERCIO MINIMO NACIONAL URBANO (1 y 1/3), o sea el monto TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.964) mensuales. Dicha cantidad la deberá depositar el obligado alimentario mensualmente en la cuenta bancaria que sea aperturada por la madre de los hermanos ciudadana S.R.F.V. y por adelantado, conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad antes fijada, para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto y en el mes diciembre la cantidad de TRES (3) SALARIOS MINIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 8.919,00), para cubrir los gastos decembrinos con ocasión a la navidad de sus hijos, los cuales deberá aportar el obligado los primeros cinco (5) días del mes de agosto y diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada mensualmente. TERCERO: En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, o cualquier otro gasto extraordinario de los hermanos de autos, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad aquí establecida cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano F.A.V.U., titular de la Cédula de Identidad Nro: V-7.713.100, a favor de su hijo, y en contra de la ciudadana S.R.F.V., titular de la cédula de Identidad Nº 8.281.711, en consecuencia se fija como monto de la obligación de manutención, la cantidad de UN SALARIO y UN TERCIO MINIMO NACIONAL URBANO (1 y 1/3), o sea el monto TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.964) mensuales. Dicha cantidad la deberá depositar el obligado alimentario mensualmente en la cuenta bancaria que sea aperturada por la madre de los hermanos ciudadana S.R.F.V. y por adelantado, conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad antes fijada, para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto y en el mes diciembre la cantidad de TRES (3) SALARIOS MINIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 8.919,00), para cubrir los gastos decembrinos con ocasión a la navidad de sus hijos, los cuales deberá aportar el obligado los primeros cinco (5) días del mes de agosto y diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada mensualmente. TERCERO: En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, o cualquier otro gasto extraordinario de los hermanos de autos, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad aquí establecida cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:11 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR