Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000169.-

PARTE ACCIONANTE: M.F.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro: 5.139.056 y abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 102.947.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.C.P. Y NORKA ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 124.258 y 83.700, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

TERCERO BENEFICIARIO: BANCO DEL P.S., C.A., BANCO DE DESARROLLO, creado mediante resolución N° 002-1099, del 13 de octubre del año 1999, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.812, del 21 de octubre del año 1999, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 36, tomo 299-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: D.D.L.V.G., R.A.T., N.U.P., J.J.L.F., M.A.V. y C.A.M.T., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 42.067, 11.229, 112.042, 70.353, 54.755 y 160.587, respectivamente.-

MINISTERIO PUBLICO: C.T.V.G., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 71.409, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIOINALES Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

La presente causa inicia el 08 de abril del año 2013, mediante la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.F.M., titular de la cedula de identidad número: 5.139.056 y abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 102.947, actuando en su propio nombre y en su propia representación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda es distribuida al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibido el 16 de abril del año 2013, luego el 22 de abril del 2013, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas. Realizado el proceso de notificación de las partes el 02 de julio del año 2013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 02 de agosto del 2013. En esta fecha se apertura la audiencia oral y en el desarrollo de la misma, las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas, y luego el 16 de septiembre del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la parte accionante se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que la accionante comenzó a prestar sus servicios para el Banco del P.S., bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado el 16 de septiembre del año 2008; que devengaba un último salario de Bs. 10.700,00; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00am a 12:00m y del 1:00pm a 4:00pm. Esto fue hasta el 30 de agosto del año 2011, fecha en la que fue despedida de manera injustificada. Indica que el 30 de septiembre del año 2011, la accionante solicito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, por estar amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Señala que el acto de contestación fue el 19 de marzo del año 2012, en este acto la accionada reconoció la relación laboral y el despido, y paso a desconocer la inamovilidad y luego el 22 de marzo del 2012, ambas partes promovieron sus pruebas en el procedimiento.

Luego señala la accionante que el acto impugnado esta viciado por el vicio de silencio de pruebas e igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la p.a. impugnada, indica que la ciudadana M.F.M. comenzó a prestar sus servicios el 16 de septiembre del 2008, con el cargo de Gerente de Determinación de Responsabilidades, con un salario de Bs. 10.700,00, hasta el 06 de septiembre del 2011, sin embargo, de una revisión de las actas del expediente administrativo se puede evidenciar que para la fecha en que la trabajadora fue despedida, se encontraba de reposo médico por el periodo del 31-08-2011 al 25-09-2011, que este reposo se encuentra validado por el IVSS y que fue consignado al expediente administrativo, ahora por tal situación, es que la parte accionante denuncia que si la Inspectora del Trabajo fuera valorado esta prueba documental la conclusión fuera sido otra, pero en vista de lo ocurrido, indica que por la forma de actuar de la administración se le vulnero el derecho constitucional a la estabilidad e inamovilidad a la recurrente, puesto que fue despedida a pesar de que se encontraba de reposo médico. De igual forma indica que la Inspectoría del trabajo en su análisis llego a una conclusión errónea, por cuanto expreso que por el hecho de que la accionante acepto el pago de las prestaciones sociales, automáticamente renuncio a la inamovilidad, por tales motivos, le solicita al Tribunal que se le reponga la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios.

De igual forma indica que en el supuesto negado de que se considere que hubo desistimiento de su parte por recibir el pago de prestaciones sociales, señala que se vio forzada a recibir tal pago , en virtud de su penosa situación de salud y económica que ha venido padeciendo a causa del despido irrito y también por el constante acoso al que ha sido sometida por el Banco del P.S., por tales motivos, solicita que se aplique el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que del expediente se puede corroborar que en ningún momento se le ha pagado monto alguno, a causa de lo que establece la norma invocada. Esto demuestra que a la relación laboral se le dio fin de forma anómala, vulnerando así derechos tanto constitucionales y legales.

Por último, solicita que el Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia, declare la nulidad de la p.a. N° 402-11, sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por la parte accionante son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio cinco (05) al folio ciento doce (112) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo N° 023-2011-01-02098, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que contiene la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M. contra el Banco del P.S., C.A. Banco en Desarrollo. De las documentales se evidencia lo siguiente: que la accionante el 30 de septiembre del 2011, presento escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dicho escrito fue admitido el 03 de octubre del 2011 y que en esa fecha se ordeno la notificación de la demandada, que luego de realizado el proceso de notificación, el 19 de marzo del año 2012, se lleva a cabo el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por M.F.M. contra el Banco del P.S., C.A. Banco de Desarrollo, que al concluir el acto de contestación la Inspectoría del Trabajo apertura una articulación probatoria. El 23 de marzo del 2012 la Inspectoría del Trabajo se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la partes. Que el 28 de marzo del 2012, tiene lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. Que el 04 de mayo del 2012, se da por concluida la fase probatoria en el presente asunto y se pasa el expediente a la fase de decisión. Por último se evidencia que el 28 de septiembre del 2012, la Inspectoría del Trabajo dicto la p.a. N° 402-12, en donde declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.F.M. contra la empresa Banco del P.S., C.A., la cual fue notificada el 15 de octubre del 2012. A estas documentales se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Las pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario de la P.A. objeto del presente recurso, son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, en copia, acta de asamblea general extraordinaria de accionista del Banco del P.S., C.A., Banco de Desarrollo, celebrada el 27 de mayo del 2010 y el decreto presidencial N° 7.599 del 03 de agosto del 2010. De esta prueba se evidencia los estatutos sociales del Banco del P.S., C.A., Banco de Desarrollo y la designación del ciudadano L.J.R.B. como presidente del Banco del P.S.. A estas documentales se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, en copia, constancia de trabajo del 30-08-2011 de la cual se evidencia que la ciudadana M.M. presto sus servicios como Coordinadora de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Unidad de Auditoria Interna del Banco del P.S.; carta de despido del 30-08-2011, donde se evidencia la voluntad de la empresa de terminar el vinculo laboral que mantenía con la ciudadana M.M.; acta levantada por Banco Soberano del Pueblo el 30 de agosto del año 2011, donde se dejo constancia de que la ciudadana M.M. se negó a recibir la notificación de despido injustificado; recibo de liquidación de personal emitido por el Banco del P.S., C.A. Banco de Desarrollo a la ciudadana M.M., de esta documental se evidencia el cálculo que hizo la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el cual fue suscrito por la ciudadana M.M. en señal de recibo; y por último se evidencia cheque de gerencia a nombre de la accionante que corresponde al monto cancelado por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, el cual esta suscrito por la accionante en señal de recibo. A estas documentales se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, en copia fotostática, p.a. N° 402-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de septiembre del 2012, en el expediente 023-11-0102098, en donde se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M. contra el Banco del P.S., C.A., Banco de Desarrollo. Esta documental fue promovida de igual forma por la parte accionante en el presente juicio, por lo tanto se le otorga el valor probatorio señalado ut supra. Así se establece.-

Respecto a la impugnación realizada por la representación de la parte recurrente de las documentales promovidas por la representación del Tercero beneficiario de la P.A.B. del P.S., C.A. Banco de Desarrollo, este Juzgado le otorga valor probatorio a las mismas en virtud que dichas documentales fueron igualmente consignadas por la parte recurrente dentro de las copias certificadas del expediente administrativo. Así se decide.-

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Del informe presentado por la representación judicial de la parte accionante se desprenden los siguientes argumentos:

Señala la representación judicial que el acto impugnado esta viciado por el vicio de silencio de pruebas, lo que lleva igualmente a que incurra en falso supuesto de hecho, pues la Inspectoría del Trabajo determino que la trabajadora fue despedida el 06 de septiembre del 2011, sin embargo, de una revisión de las actas del expediente, se logra evidenciar que para la fecha en que la trabajadora fue despedida, esta se encontraba de reposo médico, tal y como consta de autos, por cuanto se consigno un reposo que comprende el periodo del 31-08-2011 al 25-09-2011, que fue validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora en base a estos hechos pasa la representación de la parte accionante a señalar que la Inspectoría del Trabajo incurre en los vicios denunciados, por cuanto si se hubiese valorado el reposo y si se fuera sido acordada su exhibición, la conclusión fuera sido otra; de igual forma señala que la Inspectoría del Trabajo en ningún momento se pronuncio sobre la mencionada documental, siendo su análisis sesgado, ya que solo valoro el pago de las prestaciones sociales y por tales motivos es que llego a la conclusión errónea de declarar que la trabajadora renuncio a su inamovilidad por el simple hecho de recibir el pago de las prestaciones sociales. De igual forma denuncia que la providencia administrativo omitió pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de jubilación, lo que implica que no solo le desconoció su derecho constitucional a la estabilidad, sino que también a la jubilación, pues de haberse ajustado dicha providencia a derecho y haberse ordenado el reenganche, la trabajadora fuera podido tramitar su jubilación ante el ente respectivo.

Por último solicita que se declare el reenganche y que se le pague los salarios caídos a la trabajadora desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, cono todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, así como que se compute dicho lapso de tiempo para la antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales, incluyendo el derecho a la jubilación, a la cual ya es acreedora.

INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO

Del informe presentado por la representación judicial del tercero beneficiario se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que la ciudadana M.F.M., prestaba sus servicios para el Banco del P.S., con el cargo de gerente general de determinación de responsabilidades, expresa que este cargo esta dentro de los cargos que se catalogan como de dirección y de confianza, según lo establecido en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa que el salario devengado por la trabajadora es el que se evidencia de autos, que era de Bs. 10.700,00, siendo este un monto superior a los tres salarios mínimos de la época, lo que demuestra que la trabajadora no gozaba de estabilidad conforme al decreto presidencial. De igual forma señala que la ciudadana M.M. recibió pago por prestaciones sociales lo que hace configurar su intención de poner fin con el vínculo laboral y por lo tanto no puede pretender un reenganche, tal como fue acordado en la P.A. objeto de recurso. De igual forma expresa que la trabajadora indico en su demanda que el despido ocurrió, estando ella de reposo, pero de las pruebas presentadas se evidencia claramente que el reposo fue otorgado fue emitido el 31 de agosto del 2011, es decir, en una fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo.

Por último indica que en el presente caso no procede el reenganche y pago de salarios caídos, ya que se evidencia de autos que la recurrente esta excluida de la inamovilidad alegada, primero, por el salario devengado durante la relación de trabajo y demostrados en autos; también por el cargo desempeñado, ya que la recurrente representaba al patrono frente a otros trabajadores y por la falsa suspensión de la relación laboral por un certificado de incapacidad temporal obtenido con posterioridad a la terminación de la relación laboral. En tal sentido, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y por lo tanto se respete, la p.a. N° 402-12, del 28 de septiembre del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del informe presentado por el Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, se desprende los siguientes argumentos:

Indica la representación del Ministerio Público que la recurrente denuncia que el acto administrativo adolece del vicio de ilegalidad, por silenciar pruebas contenidas en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se constituye en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma señala la parte recurrente que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no se apreciaron todas las documentales promovidas, sino que se limito a valorar las documentales presentada por el patrono, que no eran otra que la del pago de las prestaciones y no tomo en consideración el reposo médico de la accionante consignado en el procedimiento.

Luego pasa la representación del Ministerio Publico a definir lo que entiende la doctrina y la jurisprudencia por el vicio de falso supuesto y concluye que de una revisión de las actas que conforman el expediente que el funcionario del trabajo aplico la consecuencia jurídica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de abandono tácito del procedimiento de reenganche, tal situación se evidencia no solo en el acto de contestación del procedimiento de reenganche, sino que también se observa en el decurso de dicho proceso administrativo. De igual forma señala que al presente caso se le escapan las modalidades en que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, que no entra en ninguno de los supuesto, ya que el Inspector del Trabajo aplico la doctrina de la Sala de Casación Social, que se refiere a la renuncia tacita del trabajador a su derecho a ser reenganchado en la empresa al aceptar el pago de las prestaciones sociales, lo que esta ajustado a derecho.

Por tales motivos, es que la representación Fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.F.M. contra la p.a. dictada en el expediente N° 023-11-01-02098, que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Banco del P.S., C.A. Banco de Desarrollo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que la parte recurrente alega la existencia del vicio de silencio de pruebas el cual a su decir lo llevo a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto si hubiera valorado la prueba documental (reposo), la inspectoría hubiese llegado a otra conclusión.

A este respecto debe señalar este Juzgado que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Ahora bien observa este Juzgado que en el caso que nos ocupa no se observa el vicio impugnado en virtud de que se evidencia de autos que el Inspector del Trabajo al momento de emitir la P.A. impugnada emitió pronunciamiento sobre las pruebas consignadas en dicho expediente administrativo (lo cual incluye los reposos), por lo que no se configura en el presente caso el alegado silencio de pruebas, en tal sentido a este respecto resulta improcedente el vicio alegado.

Como segundo punto señaló que la P.A. adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto señala que si se hubiese valorado la prueba documental, hubiese llegado a la conclusión de que se le vulneró el derecho constitucional a la estabilidad e inamovilidad, puesto que fue despedida estando de reposo.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, este Tribunal vista la forma en que fue postulado por la parte recurrente infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, por un error en la apreciación y calificación de los hechos.

Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la p.a. objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, habiendo la Inspectoría del Trabajo realizado un análisis de los medios probatorios, en base a los cuales fundamentó su decisión. Por lo que considera este Juzgado que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.F.M. contra la p.a. N° 402-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de septiembre del 2012, en el expediente 023-11-01-02098, en donde se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M. contra el Banco del P.S., C.A.-

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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