Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “AGRARIA” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.868 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: ACCIÓN POSESORIA.

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: F.B.J.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.104.161, con domicilio en el sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, jurisdicción del Municipio Bocono, estado Trujillo.

DEMANDADO: O.B., D.B., A.B. Y P.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, jurisdicción del Municipio Bocono, estado Trujillo.

UNICA

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda y se le da entrada ante este Juzgado en fecha 21 de julio de 2010, formándose el presente expediente signado con el N° 23.868, siendo admitida por auto de fecha 23 de julio de 2010.

Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que es poseedor legitimo de un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbu, Parroquia San Miguel, Municipio Bocono, estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Un Zanjón; SUR: la Quebrada La Ovejera; ESTE: la vialidad interna de la finca; OESTE: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts2); terrenos poseídos desde hace más de cincuenta y dos años, terrenos que son propiedad de la sucesión A.R.; que esta posesión la ha venido ejerciendo junto con su familia como verdaderos dueños y propietarios de esas tierras.

Que aun cuando la posesión ha sido pública los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B., ya identificados, en el mes de junio del presente año, se dieron a la tarea de introducir unos animales y construir una rancha en parte de la Finca, que le han negado la entrada a esta parte del terreno que ellos trabajan y negándoles el derecho de volver a sembrar estos terrenos que son gran parte de los mejores terrenos de labor que posee La Finca y no son de pastoreo, negándose rotundamente a retirar los animales y a respetar la posesión tan reconocida durante cincuenta y dos años y por cuanto estos ciudadanos se han comportado en forma tosca e incomprensiva y siendo que son hombres rudos de campo cuyas reacciones no pueden determinar y para evitar choques violentos que pudieran generar hechos graves, es por lo que acudió a esta autoridad solicitando sus derechos.

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en su normativa un sin número de oportunidades para que el Juez, a solicitud de las partes o aun de oficio pueda dictar las medidas que a su sano arbitrio, a través de sus inspecciones directas sean las mas adecuadas y procedentes a los efectos de salvaguardar los derechos que a su entrono puede evidenciar se encuentran conculcados, garantizando así la tranquilidad de la posesión agraria.

Por las razones anteriormente descritas, procede en dicho escrito de demanda a solicitar se decrete medida asegurativa que prevenga las perturbaciones hasta la definitiva y así garantizar que su poderdante pueda continuar con la efectiva producción agroalimentaria y no detener la efectividad del trabajo como agricultor.

Este Juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, recibe y le da entrada a la presente demanda, formándose el presente cuaderno de medidas.

La parte actora solicita de este Tribunal la evacuación de testimoniales, a fin de sustentar la presente solicitud cautelar; y este Tribunal fija la oportunidad para su evacuación.

En fecha 01 de octubre de 2010, rinden ante este Tribunal las declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: J.F.V.G., J.D.A. y M.B.V. de Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.684.217, 10.256.973 y 6.018.733 respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada de la parte actora, solicita al Tribunal, que “decrete de forma urgente e inmediata medida cautelar que garantice la efectiva labor agrícola, consistente en ordenar el retiro de los animales de las tierras poseídas (sic) y laborales de mis poderdantes, así como dictar una medida que ampare el cultivo y trabajo que se encuentran sin labor agrícola (sic) por causa de la perturbación...”.

Ahora bien, dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables...” (cursivas y negritas del Tribunal).

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como de sus recaudos, y ello sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, se constata que la parte actora pretende la declaratoria de medidas asegurativas que prevengan las perturbaciones hasta la definitiva y así garantizar que su poderdante pueda continuar con la efectiva producción agroalimentaria y no detener la efectividad del trabajo como agricultor, así como cautelar que garantice la efectiva labor agrícola, consistente en ordenar el retiro de los animales de las tierras poseídas (sic) y laborables de sus poderdantes, así como dictar una medida que ampare el cultivo y trabajo que se encuentran sin labor agrícola.

A tal efecto, pasa a analizar tales testimoniales promovidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales declararon así:

El ciudadano J.F.V.G., declaró que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.T.F.; a los ciudadanos O.B., P.B., D.B. y A.B.; sabe y le consta que el señor J.T. ha poseído y sembrado por más de 52 años, un terreno de labor agrícola; le consta que los linderos del terreno que siembra y labora el señor J.T.F. son Por un lado un zanjón; por otro lado la Quebrada La Ovejera; Por el Pie terrenos de la Sucesión Andrade y por la Cabecera carretera interna de la finca; le consta que el trabajo que ha hecho el señor J.T.F., siempre lo ha hecho sin problemas con nadie, nada más con estos tipos, desde que lo conoce el trabaja ahí; le consta que en el mes de junio de 2010 los ciudadanos O.B., D.B., P.B. y A.B. metieron a pastar animales en un pedazo de tierra sembrado por el señor J.T.F., construyeron una rancha y los metieron y el pedazo de tierra estaba sembrado con apio; que el señor J.T.F. no ha podido sembrar más el terreno, porque están los animales ahí metidos; le consta lo dicho porque lo ha visto, por eso lo cuenta, porque pasa casi siempre porque es la carretera nacional vía San Miguel, pues vive cerca y ve los animales ahí y conoce al señor J.T. desde niño.

El ciudadano J.D.A.F., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.T.F.; a los ciudadanos O.B., P.B., D.B. y A.B. los conoce de vista; sabe y le consta que el señor J.T. ha poseído y sembrado por más de 52 años, un terreno de labor agrícola, él ha estado por ahí, lo ha visto sembrar esas tierras, desde que conoció esas tierras lo ha visto ahí; le consta que los linderos del terreno que siembra y labora el señor J.T.F. son Por un lado un zanjón; por otro lado la Quebrada La Ovejera; Por el Pie terrenos de la Sucesión Andrade y por la Cabecera carretera interna de la finca; que esos son los linderos, eso es lo que él ha tenido a cargo siempre; le consta que el trabajo que ha hecho el señor J.T.F., siempre lo ha hecho sin problemas con nadie, él ha trabajado y no había tenido problemas con nadie, él siempre ha trabajado ahí no mas; le consta que en el mes de junio de 2010 los ciudadanos O.B., D.B., P.B. y A.B. metieron a pastar animales en un pedazo de tierra sembrado por el señor J.T.F., si así es, allí esta la ranchita con los animales, ese ha sido siempre un barbecho donde él ha sembrado maticas de apio; le consta que el señor J.T.F. no ha podido sembrar más el terreno, porque ahí tienen los animales amarrados y para evitar pleitos; le consta lo dicho porque siempre pasa se ve que él siempre estaba ahí sembrando y ahora están los animales. Siempre pasa porque es la vía para San Miguel donde vive, todo lo más por ahí que uno pasa y ha vivido ahí desde niño.

La ciudadana M.B.V. de Pacheco, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.T.F., que son vecinos; también conoce a los ciudadanos O.B., P.B., D.B. y A.B., son vecinos; ; sabe y le consta que el señor J.T. ha poseído y sembrado por más de 52 años, un terreno de labor agrícola, le consta que los linderos del terreno que siembra y labora el señor J.T.F. son Por un lado un zanjón; por otro lado la Quebrada La Ovejera; Por el Pie terrenos de la Sucesión Andrade y por la Cabecera carretera interna de la finca; le consta que el trabajo que ha hecho el señor J.T.F., siempre lo ha hecho sin problemas con nadie, que esta a la vista pública, que él trabaja ahí y es lo único que hace; le consta que en el mes de junio de 2010 los ciudadanos O.B., D.B., P.B. y A.B. metieron a pastar animales en un pedazo de tierra sembrado por el señor J.T.F., que así fue, el terreno es de sembrar y no de animales. El sembraba apio y no pudo sembrar más por el problema que los señores metieron los animales; le consta lo dicho porque vive cerca, son del mismo sector y sabe que él sembraba y ya no puede porque le metieron esos animales en el terreno.

Por lo que ante este Juzgador merecen fe lo dicho por los mencionados testigos, por no ser contradictorios entre si y dar razón fundada de sus declaraciones, así como coincidir con lo expuesto por la parte solicitante en su escrito que encabeza el presente procedimiento. Así se establece.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se llevó a cabo Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, la cual aprecia este sentenciador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1430 y 510 del Código Civil.

A través de dicha Inspección este Juzgado dejó constancia de los linderos del lote de terreno inspeccionado, que se trata de un lote de terreno destinado a la labor y producción agrícola, de aproximadamente doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (238.158,90); que se observaron cultivos de caraota, papa, remolacha, apio, maíz, pasto de corte, un semillero de cebolla, con diferentes edades o ciclos de siembra, bien asistidos y tratados con todas la labores efectivas requeridas para estos cultivos, además de árboles forestales como p.c.; que se observa una construcción tipo “rancho”, construida dentro de los linderos del lote de terreno objeto de litigio, fabricado con seis láminas de zinc y madera, y con las medidas aproximadas de tres metros, en el cual se encontró semillas de apio en descomposición, y que al alrededor de la misma no se encuentra cultivo alguno, sólo matas dispersas de apio en estadote abandono, que es un terreno apto parta el cultivo pero que el momento de la inspección no se encuentra cultivado, siendo utilizado para pastoreo, evidenciándose que se encuentra una yunta de bueyes, y que según el notificado (José T.F.) no son de su propiedad; pero que los demás animales de la especie vacuna que se encuentran pastando en otros lotes de terreno son de su propiedad.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, considera necesario efectuar previamente ciertas consideraciones:

En base a los principios consagrados en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de los derechos de las presentes y futuras generaciones, a tal efecto se le consagra al juez agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es el siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (cursivas y negritas del Tribunal).

Para ello, se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario, en primer lugar, que existe la producción agraria a que hace mención en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.

Ahora bien, conforme a la disposición del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el Juez Agrario puede acordar ejercitando la facultad otorgada por la Ley también necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción o de alguna otra forma de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables.

Ante todos estos elementos anteriormente referidos, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos se evidencia y así quedó demostrado que efectivamente emerge para la soberanía agroalimentaria de la Nación, un fundado temor de amenaza, lo cual considera, quien juzga podría servir de fundamento para temer un peligro con repercusiones en la interrupción en la seguridad agroalimentaria del país.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando que existe razones suficientes para decretar la cautelar solicitada, en consecuencia de ello, este Tribunal con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, considera ajustado a derecho la procedencia de la Protección cautelar solicitada por el ciudadano J.T.F., identificado en actas.

En consecuencia; se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN a la continuidad y amparo sobre la producción agrícola existente y futura que desempeñe el ciudadano J.T.F. sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbu, parroquia San Miguel, municipio Boconó, estado Trujillo; cuyos linderos generales son: Norte: un zanjón; Sur: la Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la Finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y oocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts); el cese de las perturbaciones por parte de los ciudadanos O.B., D.B., A.B. y P.B.; así como retirar inmediatamente del lote de terreno objeto de litigio la yunta de bueyes que allí se encuentra pastando y entregar la misma a los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, jurisdicción del Municipio Bocono, estado Trujillo o al depositario judicial que a bien tenga designar el Tribunal al momento de la ejecución de las medidas aquí decretadas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN a la continuidad y amparo sobre la producción agrícola existente y futura que desempeñe el ciudadano J.T.F. sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbu, parroquia San Miguel, municipio Boconó, estado Trujillo; cuyos linderos generales son: Norte: un zanjón; Sur: la Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la Finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y oocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts).

SEGUNDO

EL CESE DE LAS PERTURBACIONES por parte de los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, jurisdicción del Municipio Bocono, estado Trujillo.

TERCERO

RETIRAR inmediatamente del lote de terreno objeto de litigio la yunta de bueyes que allí se encuentran pastando y entregar la misma a los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B. o al depositario judicial que a bien tenga designar el Tribunal al momento de la ejecución de las medidas aquí decretadas.

A LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA SE ACUERDA:

  1. - Oficiar a las fuerzas públicas, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante de la Policía del estado Trujillo, con el fin de poner en conocimiento de la presente medida de Protección decretada por este Juzgador Agrario. A tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión con oficio.

  2. - Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras Instituto Nacional de Tierras INTI, con sede en Valera, sobre la medida de Protección decretada por este Tribunal, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-

  3. - Se fija el miércoles 08 de diciembre de 2010, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), habilitándose el tiempo necesario para ello, a fin de ejecutar la presente medida, a tal efecto se ACUERDA el traslado y constitución de este Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente medida, haciéndose acompañar por Funcionarios adscritos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y funcionarios adscritos al Destacamento 15, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a tal efecto líbrense oficios a los mencionados organismos.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria Temporal,

G.c.G..

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ______________

La Secretaria Temporal,

G.C.G.

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