Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)

201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de octubre del presente año, suscrito por el abogado C.A.F.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.188, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, actuando en defensa de sus derechos e intereses particulares, mediante el cual expresa:

"… Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 04 de diciembre del año 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 76, Protocolo Primero y veintinueve (29) de noviembre del año 2010, anotado bajo el No. 2010.1073, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010… me constituí en deudor de la mencionada Institución Crediticia “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, en la modalidad de crédito al sector agropecuario… cuyo destino seguía el plan de inversión debidamente avalado por la Institución Crediticia BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, fue el desarrollo agrario en la actividad agrícola animal, es decir, al mejoramiento genético y calidad de semovientes dirigidos a la producción láctea, concatenando este mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como las instalaciones de ordeño y reposo de los semovientes; el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en el mencionado fundo, así como el desarrollo del cultivo de la palma aceitera o africana; plan de inversión agropecuario éste que fue llevado a cabo en toda su dimensión y monto tal como consta en las inspecciones de carácter obligatorio que realiza la institución “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, y cuyos resultados positivos reposan en sus respectivos archivos.

Pero es el caso ciudadano Juez, como es un hecho público y notorio que a partir de los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), más los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011), se presentó en el país en forma general y en la zona Sur del Lago de Maracaibo, de manera particular, región agropecuaria por excelencia del Estado Zulia, y donde tiene su asiento el fundo “SAN BENITO”, el cual me pertenece de manera única y exclusiva… Como resultado de esta afectación sufrida en el país, el Gobierno Nacional a través del Poder Ejecutivo, de manera responsable y debida, en fecha 27 de enero del año en curso 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.603, el Decreto No. 8.012, emanado de la Presidencia de la República, con la Denominación de “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA…”, en cuyos elementos intrínsecos nos sentimos reflejados en la situación que hemos vivido como productor agropecuario…

Pero es el caso ciudadano Juez que, luego de realizada la formal “SOLICITUD DE CONDONACIÓN”, de la deuda agrícola de mi representado, cual es el único requisito unilateral para optar a ser considerado beneficiario del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, y practicada la debida inspección por parte de los técnicos de la acreedora, la institución Crediticia BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, ya identificada, de la cual en ningún momento se obtuvo el conocimiento de sus resultados por haberse manejado sin inmediación ni conocimiento de nuestra parte, la Institución Crediticia cae en un lago silencio en cuanto a nuestra peticionaría solicitud, sin una respuesta ni verbal ni escrita como lo es debido según corresponde a la letra de la Ley…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez, como consecuencia de las razones de hecho narrados y el derecho fundamentado, solicito de los nobles oficios de este Juzgador, que el acreedor, la Institución Crediticia BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL

, como sujeto de derecho y deberes que es, reconozca la aplicación del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA”, como la Ley de la República Bolivariana de Venezuela, que es o a ello sea condenado por este Tribunal Agrario, mediante:

  1. El reconocimiento formal que los créditos hipotecarios descritos…se encuentran debidamente cancelados por la aplicación del “DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, de manera especifica el Artículo Octavo (8vo.) que consagra la falta de respuesta a la solicitud y su consecuencia inmediata, cual es su inobjetable e indiscutida aprobación en los términos en que hubiese planteado.

  2. Sea otorgado a la brevedad operativa y funcional de la Institución BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, los debidos documentos contentivos de la cancelación de los créditos referidos y consecuencialmente, la liberación de los gravámenes hipotecarios que lo garantizaban.

  3. Que se condene en costas a la Institución Crediticia BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, por haber actuado de forma irresponsable e irrazonable en este caso y provocado el presente proceso judicial.”

Pues bien, se desprende de lo anterior que la presente corresponde una Demanda cuyo objeto se enfoca en una pretensión de exigencia del cumplimiento de los fundamentos legales contenidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA, Nº 8.012, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Fórmese expediente y numérese; antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 dispone lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimiento especiales

(Negrilla del Tribunal).

En cuanto a ello, el caso que nos ocupa nos indica en un primer término el Decreto presidencial cuyo fin es atender integralmente a los productores afectados por las fuertes lluvias acaecidas en el estado en el último trimestre del año dos mil diez (2010), el cual establece taxativamente el procedimiento a seguir por lo beneficiarios de esta ley, como bien lo estipula el artículo 8, de la siguiente manera:

El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.

Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 10 ejusdem, señala:

El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.

Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.

El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De una correcta y exhaustiva lectura e interpretación del referido articulado, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el mismo contempla una tramitación administrativa precisa, la cual debe ser cumplida y terminada, antes de poder instar cualquier pretensión judicial; es por ello que lo alegado y requerido por el actor corresponde al conocimiento de órganos de carácter administrativo plenamente identificados en el ut supra indicado decreto; en razón de todo ello, mal podría este Tribunal admitir la acción propuesta cuando no se ha agotado la vía administrativa y la misma va en contra de la disposiciones contenidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTRO AGRÍCOLA, invocado.

Cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y complejo normativa procesal de suma importancia, manifiesta específicamente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las argumentaciones señaladas y verificada la falta de procedencia de la presente acción, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el abogado C.A.F.B., ya identificado. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.B.M.M..

LECS/dm.-

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