Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000167

DE LA IDENTIFICACIÓN:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual figuró como acusado F.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.701.546, natural de Estanquez, Estado Mérida, nacido en fecha 02-12-1957, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de ocupación chofer, hijo de F.F. y de A.A., domiciliado en el Barrio La Blanca, Calle 0, bajando por la Licorería La Ola, también conocida como Calle Ciega, Casa Nº 2-21, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A., Estado Mérida. Actuó como acusador el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Mérida abogado G.A.R. y como defensora pública la abogada Y.U..

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, y aunado a ello, el receso judicial y las constantes fallas de electricidad por el lapso de tres y cuatro horas diarias, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El juicio se inició en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve (29-07-2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de F.J.F., y señaló que el día dos de febrero de dos mil siete (02-02-2007), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, específicamente en la calle 3, cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, informándoles que en la Comercial Variedades Erika, específicamente frente al Hospital de Niños de esta ciudad, se estaba efectuando un robo, donde habían ingresado dos ciudadanos portando armas de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio, donde se entrevistaron con el ciudadano C.J.R.G., quien les informó que dos sujetos portando armas de fuego entraron al local y bajo amenaza de muerte lo despojaron de 4 teléfonos celulares, cuatrocientos mil bolívares en efectivo y quinientos mil bolívares en tarjetas telefónicas, retirándose del sitio en un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco, techo color azul, placas FT846T, procediendo los funcionarios a realizar un dispositivo de seguridad con la finalidad de dar captura a los ciudadanos que habían efectuado el robo, logrando interceptar el vehículo señalado por la víctima a la altura de la Avenida Don P.R., específicamente en el semáforo de la Parroquia R.G., procediendo a dar la voz de alto, solicitándole al ciudadano que se identificara, quien les manifestó que el vehículo no era de su propiedad, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna relacionada con el presunto robo, procediendo los funcionarios a remeter el vehículo, identificar plenamente al ciudadano aprehendido imponiéndole de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a F.J.F., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Asimismo, la representación fiscal presentó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado.

Por su parte, la defensa del acusado señaló que oído lo manifestado por el representante Fiscal, en el cual acusa a su representado, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, hace las siguientes consideraciones: que para que el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato se lleve a cabo tiene que estar acompañado de otras personas, es decir, con las personas que esté cooperando, además de que estas personas necesariamente tienen que estar armadas, y que no hay elementos de prueba que señale que su defendido haya sido la persona que cooperó con el robo anteriormente mencionado, ni que haya amenazado a las víctimas, tal y como lo establece el Representante del Ministerio Público, que como bien lo señaló el Representante Fiscal, cuando se presentaron los funcionarios J.D. y J.M.A.V., ya habían robado a estas personas, que su representado es un taxista y que cuando él iba pasando lo mandaron a parar unos ciudadanos y que cuando lo abordan los funcionarios policiales le preguntaron si él había hecho una carrera, contestándole que si y es cuando lo requisan y no le consiguen nada y por el solo hecho de haber hecho una carrera lo involucran en el hecho señalado, que el en ningún momento negó que él hubiese hecho la carrera que hizo y por el solo hecho se haber trasladado a estas personas tienen que señalarlo como uno de las personas que cometió el hecho y que será través del juicio oral y público que se determine la inocencia de su representado del hecho que se le acusa, que el Tribunal de la causa que conoció al inicio del proceso indicó que en el escrito presentado por el Ministerio Público no habían suficientes elementos de convicción y le otorgó una medida cautelar a su representado, el cual ha cumplido cabalmente y en consecuencia solicitó la absolución del mismo.

La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía. El acusado F.J.F., en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, se abstuvo de declarar sobre los hechos debatidos en el juicio.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo, los días 05 y 11 de agosto del año en curso. Culminó la recepción de pruebas el 11-08-2009, y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la Fiscalía sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que existen pruebas recibidas en el debate que derivaron elementos suficientes que permitieran mantener la primera aseveración de culpabilidad del acusado; y, por su parte la Defensa señaló que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se demostró la responsabilidad de su defendido en los hechos, por lo que solicitó la absolución de su representado, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha dos de febrero de dos mil siete (02-02-2007), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, el ciudadano C.J.R.G., fue despojado por dos sujetos que portaban armas de fuego, de cuatro (04) teléfonos celulares, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo y quinientos mil bolívares en tarjetas telefónicas, para el momento en que ingresaron al local comercial denominado Variedades Erika, ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, entre Calle 9 y la Avenida Bolívar, Casa Nº 6-64, frente al Hospital de Niños de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, sin embargo, no se demostró en el juicio que el acusado F.J.F., hubiera actuado como cooperador de las dos personas que perpetraron ese hecho delictivo en la oportunidad antes referida.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p. y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la víctima A.A.A.: declaró que el problema es que el tenía un teléfono que se le había descargado y fue a ese local donde venden comidas ligeras, y le dijo al muchacho que se lo pusiera a cargar, pero que no sabe quien se lo llevó, que como el tenía un niño hospitalizado y había pasado la noche allí, le pidió al muchacho el favor para cargar su teléfono celular en el local. Señaló que el fue al local como a las diez de la mañana a pedirle el favor al muchacho para que le cargara el teléfono, que después del mediodía fue que el muchacho de nombre Ciro lo consiguió en la farmacia y le dijo que lo estaban buscando porque también se habían robado su teléfono del local, porque habían entrado unos tipos y se habían llevado todo lo que había, que lo buscaron para declarar cuando le dijeron que habían detenido un carro, que le preguntaron sobre el carro y que personas eran, pero que el no podía decir nada, porque el no vio nada, porque estaba en el hospital y el muchacho no le dijo nada si las personas estaban armadas.

2) Declaración de la víctima C.J.R.G.: declaró que el se encontraba en el negocio vendiendo, que llegaron como tres clientes, que en eso llegaron dos muchachos y bajo amenaza de muerte le dijeron que el que se moviera quedaba muerto, que uno de ellos abrió la vitrina, sacó las tarjetas, se llevaron un teléfono que se estaba cargando, agarraron la plata, las tarjetas, los teléfonos y salieron, que ellos dijeron antes de salir que el que saliera a mirar le daban, que al salir ellos el sale y ve que iban arrancando en un carro, pero no vio quien lo manejaba, que en eso llega un amigo de el que trabaja en seguridad y es cuando llama a la policía, que solo agarraron al señor. Señaló que el hecho ocurrió entre la una y treinta minutos y dos de la tarde, que las personas que lo asaltaron eran dos, que uno solo andaba armado, que se llevaron como cuatrocientos o quinientos mil bolívares en tarjetas, cuatro celulares y como doscientos o trescientos mil bolívares en efectivo, que los clientes no quisieron servir de testigos, que el carro en el que se fueron las dos personas era un malibú blanco de techo de vinil azul, que cuando él dijo que los vio en el vehículo los dos iban en la parte de atrás del vehículo, que el vehículo tenía un coco verde, que cuando el los vio en el vehículo fue como a dos o tres locales del local de él, que el no vio el momento en que se montan en el vehículo sino cuando el carro ya iba andando, que la distancia que hay desde donde él estaba a donde vio el vehículo hay como 40 metros, que el tomó las placas del carro pero que en ese momento no las recuerda pero que el se las dio a la policía, que pasaron como veinticinco minutos después de haber pasado el hecho cuando le informaron que habían detenido el carro en la Avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía.

3) Declaración del funcionario policial J.M.A.V.: ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 3 y su vuelto de las actuaciones, y señaló que eso fue en el año dos mil siete, en el mes de febrero, que les comunicaron por radio que frente al Hospitalito, en Variedades Erika habían robado, que cuando fueron al lugar el muchacho les manifestó que andaban en un malibú de color blanco, que lo interceptaron en la Avenida Don Pepe, que revisaron el vehículo y no encontró nada de lo que habían robado, que se trasladó el ciudadano y el vehículo al comando. Señaló que quien les informó sobre el hecho fue la centralista de la Comisaría, que eso fue en la tarde, como de tres a cinco o cuatro de la tarde, que cuando recibieron la información se trasladaron al lugar do0nde se cometió el hecho, que hablaron con el muchacho y les manifestó que las personas que entraron al negocio, el le vio el color y las placas del carro, que el dio las placas del carro vía radio para que otros funcionarios también los buscaran, que como el hecho ocurrió en el año 2007 no recuerda cuanto tiempo pasó para detectar el vehículo, que era un malibú blanco pero no recuerda las placas, que el chofer del vehículo les dijo que era taxista, que ellos le preguntaron al chofer del vehículo las características de los muchachos que se montaron, que trataron de buscar a las personas pero que El Vigía es grande y no las localizaron, que cuando ellos fueron al lugar del hecho estaba el otro ciudadano que está como víctima, que no recuerda si el vehículo tenía identificación de taxi, que las características se las aportó la víctima, que cuando él detiene al taxista le dijo que su vehículo estaba involucrado en un robo, que el chofer del vehículo les manifestó a ellos que él en ningún momento los cargó.

4) Declaración del experto L.A.N.C.: ratificó el contenido y firma de las tres actas de inspección técnica insertas a los folios 36, 37 y 38 de las actuaciones, señaló que hizo la primera inspección técnica en la vía pública de la Avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente al Club Gallístico Monumental, que el sitio era un lugar abierto, una vía pública, con calzada de asfalto, buena visibilidad, con flujo vehicular abundante, que existen semáforos para el control del tráfico vehicular, aceras, que se aprecian diferentes inmuebles en su entorno, que diagonal se observa la agencia de vehículos Toyota, que ambos lados tienen locales, que al lado derecho hay un local de bebidas alcohólicas y al otro lado un taller, que el flujo de personas es escaso. En cuanto a la segunda inspección técnica, señaló que fue realizada en la misma fecha de la anterior, es decir el 03-02-2007, en el Barrio San Isidro, en un local comercial de nombre “Variedades Erika”, específicamente en la Avenida 19, entre Calle 9 y la Avenida Bolívar, Casa Nº 6-64, frente al Hospital de Niños de El Vigía, Estado Mérida, que el sitio era un lugar cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la parte inferior del inmueble, se observó un letrero alusivo a varias líneas telefónicas, se observaron dos vitrinas que fungían como mostrador donde colocaban mercancías con productos propios del lugar, presenta techo de platabanda, piso de cemento pulido, el lugar se encontraba abierto para el momento de la inspección. En relación a la tercera inspección técnica, señaló que fue realizada en la misma fecha de las anteriores, en la parte anterior del estacionamiento del Comando donde se encuentra la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, ubicado en la Avenida 15 de El Vigía, que era un sitio abierto correspondiente a un estacionamiento para vehículos automotores ubicados en dicha dirección, que se encontraba un vehículo clase automóvil, tipo sedam, marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco y azul en la parte superior, placa FT 846T, dos ejes, año 81, uso porpuesto, se aprecia latonería y pintura en regular estado, presenta papel ahumado en los vidrios laterales y posterior, con exposición de cableado desde y sobre la puerta del maletero, en el tablero poseía un reproductor de radio carente de frontal.

5) Declaración del funcionario policial J.C.D.C.: ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 3 y su vuelto de las actuaciones, y señaló que eso fue el dos de febrero del año dos mil siete, que en horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida 3 del centro, cuando le reportaron que en el Sector del Hospitalito de Niños, unos ciudadanos con un arma de fuego robaron, que se trasladaron al lugar y se entrevistaron con el señor Rivas Guillén y les informó que se habían llevado dinero y cuatrocientos mil bolívares en tarjetas telefónicas, que les informó que se habían ido en un malibú blanco con techo azul, que el mismo fue localizado en la Avenida Don P.R., en el Club Gallístico y de ahí fue trasladado al comando. Señaló que el vehículo era de uso público, que el ciudadano del vehículo les informó que acababa de hacer una carrera para el Terminal, que se trasladaron a buscar a los ciudadanos que portaban armas, que no recuerda si el vehículo portaba identificación de taxi, que tenía placas amarillas, que detienen el vehículo por el número de placa que les reportó la central y el ciudadano Rivas Guillén les dijo el número de placa, que el ciudadano que conducía el vehículo le dijo que el mismo era de su propiedad, que actuó en el procedimiento con el Distinguido Arrieta, que le dijeron al señor que había una denuncia de un robo y se prestó a colaborar con ellos, que no encontraron en el vehículo ningún objeto relacionado con el robo, que el señor no se negó a ir al comando y dijo que él estaba era haciendo una carrera, que no había cargado a nadie que estuviera involucrado en un robo, y que había hecho una carrera al Terminal pero que a ningún ciudadano portando armas.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario, experto y testigo en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano F.J.F., no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

En el desarrollo del juicio se comprobó que efectivamente en fecha dos de febrero de dos mil siete (02-02-2007), los ciudadanos C.J.R.G. y A.A.A., fueron víctimas de un robo cometido por dos sujetos que ingresaron al local comercial “Variedades Erika”, ubicado en ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, entre Calle 9 y la Avenida Bolívar, Casa Nº 6-64, frente al Hospital de Niños de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, portando uno de ellos un arma de fuego, siendo despojado el ciudadano C.J.R.G.d. cuatro (04) teléfonos celulares, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo y quinientos mil bolívares en tarjetas telefónicas, siendo uno de los celulares del ciudadano A.A.A., quien lo había dejado cargando horas antes en dicho local comercial y seguidamente de haber cometido el hecho procedieron a huir del lugar.

Esta conclusión se deriva de la exposición realizada por el ciudadano C.J.R.G., quien narró la forma como se desarrollaron los hechos y manifestó que para el momento en que se encontraba con tres clientes en el local comercial Variedades Erika, llegaron dos muchachos y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo, tarjetas de teléfonos y cuatro teléfonos celulares, los cuales eran los autores de dicho delito. Este testimonio era fundamental en el desarrollo del juicio, ya que se trató de la persona ofendida, quien resultó vulnerada de diferentes modos, ya que bajo amenazas a la vida fue constreñida a entregar una considerable suma de dinero, tarjetas y teléfonos celulares. Se observó a una persona que narró con naturalidad lo acontecido, tratando de rehacer los hechos, y como es lógico, alguien que se haya encontrado en una situación similar, al revivir lo acontecido, puede presentarse nervioso.

No obstante, el ciudadano C.J.R.G., claramente indicó en el juicio que F.J.F., no era una de las personas que formó parte del robo del cual fue víctima, afirmando que: “al salir ellos, él sale y ve que iban arrancando en un carro, pero no vio quien lo manejaba. Que cuando él dijo que los vio en el vehículo los dos iban en la parte de atrás del vehículo, que cuando el los vio en el vehículo fue como a dos o tres locales del local de él, que el no vio el momento en que se montan en el vehículo sino cuando el carro ya iba andando, que la distancia que hay desde donde él estaba a donde vio el vehículo hay como 40 metros, que el tomó las placas del carro pero que en ese momento no las recuerda pero que el se las dio a la policía, que pasaron como veinticinco minutos después de haber pasado el hecho cuando le informaron que habían detenido el carro en la Avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía”. Esta contundente afirmación de la víctima generó en el tribunal el cuestionamiento de relacionar al acusado con el hecho debatido en el juicio, ya que no existe incriminación más directa que la que realice la persona ofendida por el hecho. La víctima insistió en que para el momento en que sale del local comercial, observa que las dos personas que lo robaron iban arrancando en un carro, que cuando él dijo que los vio en el vehículo los dos iban en la parte de atrás del vehículo, que cuando el los vio en el vehículo fue como a dos o tres locales del local de él, que el no vio el momento en que se montan en el vehículo sino cuando el carro ya iba andando, que la distancia que hay desde donde él estaba a donde vio el vehículo hay como 40 metros.

Este tribunal observó a un acusado que compareció durante las audiencias voluntariamente por encontrarse bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, tomando una actitud tranquila a pesar de estar siendo juzgado por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, sin embargo se podría llegar a pensar que actuó en grado de cooperador de los autores del hecho, pero contra esa presunción se contrapone el alegato de la víctima, quien directamente expresó que para el momento en que observa el vehículo donde se fueron las dos personas que bajo amenazas lo despojaron de dinero en efectivo y varias objetos, los mismos ocupaban el puesto de atrás de dicho vehículo, no observando cuando se montaron, sino que por el contrario, cuando los vio ya el carro iba andando. De esta afirmación logró determinar el tribunal la no autoría de F.J.F., en el hecho por el cual fue acusado, ya que el mismo trabaja como chofer de taxi y pudo ocurrir que para el momento en que se desplazaba por el lugar de los hechos, los sujetos autores del hecho le hayan solicitado la carrera hacia el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de El Vigía como lo manifestaron los funcionarios policiales durante el desarrollo del debate, que era lo que les había manifestado el acusado para el momento en que le ordenan parar el vehículo antes de ser detenido y había hecho una carrera, pues ambos sujetos ocupaban el puesto de atrás del vehículo, lugar el cual se acostumbra a ser utilizado por las personas que solicitan el servicio de taxi, además de que no hubo una persona que manifestara que el acusado se encontrara parado en el lugar en espera de los dos sujetos que cometieron el robo.

En segundo lugar, se conoció en el juicio que dentro del vehículo que era tripulado por el acusado, no se encontró evidencia alguna que lo relacionara con los hechos. Este tribunal al aplicar las máximas de experiencia y la lógica, debe establecer que al no hallarse objeto alguno y lo alegado por el acusado de solo haber hecho una carreras hacia el Terminal de Pasajeros por encontrarse trabajando como taxista, no debe existir vinculación con los autores del hecho, tal y como se determinó en el presente caso.

Esto descartaría que el acusado haya actuado como cooperador de las dos personas que cometieron el delito de Robo Agravado, ya que como afirmó la víctima, que para el momento en que sale del local, observa que los dos sujetos iban en un vehículo ocupando el puesto de atrás de dicho vehículo, no observando cuando se montaron, sino que por el contrario, cuando los vio ya el carro iba andando.

La situación antes narrada permitiría presumir que el acusado por conducir el vehículo donde huyeron los dos sujetos que cometieron el hecho, pudo estar en espera de los sujetos que cometieron el hecho para facilitarles huir del lugar, sin embargo esta circunstancia no quedó demostrada en el juicio oral y público, y a ello se le suma lo anteriormente indicado, es decir, que la víctima señaló que para el momento en que sale del local, observa que los dos sujetos iban en un vehículo ocupando el puesto de atrás de dicho vehículo, no observando cuando se montaron, sino que por el contrario, cuando los vio ya el carro iba andando, y con ello se descarta la participación del acusado en el hecho.

Por su parte el experto L.A.N.C., informó sobre tres inspecciones técnicas que hizo, la primera en la vía pública de la Avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente al Club Gallístico Monumental, lo cual reiteraría que en efecto ese lugar existe y está destinado al uso público, debido a que es una de las vías más transitadas de la ciudad de El Vigía. La segunda inspección la hizo en el Barrio San Isidro, en un local comercial de nombre “Variedades Erika”, específicamente en la Avenida 19, entre Calle 9 y la Avenida Bolívar, Casa Nº 6-64, frente al Hospital de Niños de El Vigía, Estado Mérida, lo cual reiteraría que en efecto ese lugar existe y es un lugar cerrado correspondiente a un local comercial. La tercera inspección la hizo en la parte anterior del estacionamiento del Comando donde se encuentra la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, ubicado en la Avenida 15 de El Vigía, que era un sitio abierto correspondiente a un estacionamiento para vehículos automotores ubicados en dicha dirección, que se encontraba un vehículo clase automóvil, tipo sedam, marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco y azul en la parte superior, placa FT 846T, dos ejes, año 81, uso porpuesto, se aprecia latonería y pintura en regular estado, lo cual reiteraría que en efecto ese vehículo automotor existe y el lugar donde se encontraba también existe. Estas pruebas no arrojaron en el juicio vinculación alguna entre el hecho y la autoría del acusado, ya que como bien lo expresó el experto, él no presenció los hechos, solo se concentró en realizar las mencionadas inspecciones que le fue designada efectuar.

Todo lo antes señalado permitió demostrar que F.J.F., no perpetró el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, aún cuando se conoció en el juicio que en efecto los ciudadanos C.J.R.G. y A.A.A., en fecha dos de febrero del año dos mil siete (02-02-2007) fueron víctimas de un robo cometido por dos sujetos que ingresaron al local comercial “Variedades Erika”, ubicado en ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, entre Calle 9 y la Avenida Bolívar, Casa Nº 6-64, frente al Hospital de Niños de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, portando uno de ellos un arma de fuego, siendo despojado el ciudadano C.J.R.G.d. cuatro (04) teléfonos celulares, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo y quinientos mil bolívares en tarjetas telefónicas, siendo uno de los celulares del ciudadano A.A.A., quien lo había dejado cargando horas antes en dicho local comercial y seguidamente de haber cometido el hecho procedieron a huir del lugar. No obstante, siendo el delito debatido delimitado y comprobado en el juicio, su autoría no se estableció, de manera que aún cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, en la fase de conclusiones, solicitó que F.J.F., fuese condenado por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, este Tribunal Mixto una vez deliberado y valorado las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate, consideró que las mismas arrojaron la convicción para no condenar al acusado F.J.F., por el delito que fue acusado.

De las anteriores pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral y público, valoradas individualmente y concatenadas entre si, nos llevan a la convicción, que sin duda alguna el acusado F.J.F., no fue el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que todas las pruebas concuerdan entre si, se han tomado por veraces y con las mismas se corrobora que el ciudadano en mención no cometió el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador. Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por medio de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano F.J.F., no es el autor del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado F.J.F., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.R.G. y A.A.A..

Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Presenciado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Pública, asimismo como sus conclusiones, es menester para este Tribunal Mixto, hacer una breve exposición a las partes de aclaratoria respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, este argumento fue establecido de igual forma en sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02, en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.

En el caso de marras este Tribunal Mixto observa, que al inicio del debate oral y público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señaló el elemento objetivo, consistente en la acción que ejecutaron dos sujetos que llegaron al local comercial “Variedades Erika” despojaron al ciudadano víctima C.J.R.G., de dinero en efectivo, tarjetas telefónicas y teléfonos celulares, y procedieron a huir de dicho local, donde seguidamente la víctima salió del referido local y observó que estos sujetos iban en la parte de atrás de un vehículo automotor, modelo malibú, color blanco, techo de vinil azul, al cual le tomó las placas de identificación y se las aportó a los funcionarios policiales que llegaron al lugar de los hechos, donde posteriormente al haber transcurrido aproximadamente unos treinta minutos de haber aportado la placa de identificación es retenido el vehículo en mención, en el cual se desplazaba para el momento el acusado F.J.F., quien dijo ser propietario del mismo y se desempeñaba como chofer de taxi, no es menos cierto que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de convicción aportados y concatenados entre sí, en esta audiencia oral y pública, no se logró establecer una relación de causalidad, entre ambos elementos que deben concurrir para que se establezca que se ha tipificado el delito, aunado a ello, en caso de acción u omisión de un sujeto, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, lo que en el presente caso se demostró es que el ciudadano F.J.F., fue aprehendido para el momento en que se desplazaba por la Avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía en un vehículo de su propiedad, el cual utilizaba como vehículo de uso público taxi, el cual para el momento no se le encontró evidencia alguna que guardara relación con los hechos ocurridos, es decir, que si bien es cierto, la víctima C.J.R.G., durante el debate declaró que los sujetos que lo despojaron de algunos objetos los observó cuando iban arrancando en la parte de atrás de un vehículo al cual le tomó las placas de identificación y resultó ser del ciudadano F.J.F., quien se desempeñaba como chofer de taxi, realizando carreras a cualquier persona que requiera de sus servicios; pues, no es menos cierto, que hay dudas si el vehículo que conducía el hoy acusado, se encontraba esperando a los dos sujetos que cometieron el hecho, o en su defecto iba pasando por el lugar cuando le solicitaron sus servicios, pues no quedó demostrado durante el debate que ello hubiera ocurrido así, pues pudo ser sorprendido en su buena fe y desconocer los actos que habían realizado momentos antes los sujetos aún no identificados, antes de abordar el vehículo del acusado, por lo que este Tribunal Mixto alude al principio de intranscendencia de la pena, ya que recurriendo al análisis pormenorizado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal Mixto, partiendo de la sana crítica, que es evidente que estamos en presencia de un delito donde estuvo en juego la vida de la víctima, calificativo dado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al cual están llamados todos los órganos investigativos y los órganos jurisdiccionales a amparar a la sociedad, a través de la aplicación de las penas que correspondan, claro está, con el limite legal de las garantías constitucionales de todo ciudadano, que permita en un Estado democrático una correcta administración de justicia; en el caso de marras, se evidenció la existencia de los hechos en los cuales la víctima fue despojado de varios objetos mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego, a través de lo expuesto por la víctima y los funcionarios policiales, como elemento objetivo del delito de Robo Agravado, no así el elemento subjetivo, es decir, la intención, entendiéndose que para existir acción, intención se debe tener pleno conocimiento de los actos preparatorios y ejecutorios para cometer un hecho punible, demostrándose y evidenciándose que el acusado F.J.F., quien se encontraba a bordo del vehículo de su propiedad para el momento en que es detenido, no quedó demostrado su participación en el hecho, pues no hay elementos que demuestren que el mismo conociera los actos preparatorios y ejecutorios llevados a cabo por los dos sujetos aún no identificados. En cuanto a las reglas lógicas, se considera lo expuesto por los testigos y funcionarios, quienes fueron concordantes en cuanto al elemento objetivo, que la víctima fue despojada de cierta cantidad de dinero, tarjetas telefónicas y 4 teléfonos celulares, y en cuanto al elemento subjetivo no se estableció la relación de causalidad pertinente, en relación al acusado F.J.F.. En cuanto a los conocimientos científicos, es evidente que se efectuaron tres inspección técnicas, que determinaron la existencia del lugar de los hechos, del lugar de detención del hoy acusado y la existencia del vehículo en que se desplazaba el acusado, evidenciándose el elemento objetivo como lo es la acción ejecutada por los dos sujetos que despojaron a la víctima de los objetos antes mencionados, y en cuanto al elemento subjetivo no se estableció la relación de causalidad pertinente al acusado F.J.F.. En cuanto a las Máximas de Experiencia este Tribunal Mixto considera que la conducta asumida por cualquier hombre medio, que se encuentre involucrado en un hecho, puede ser de nerviosismo y en otros casos puede mostrarse con una conducta normal, pero en el caso del acusado, los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención manifestaron durante el debate, que el acusado F.J.F. estaba tranquilo y había colaborado, por lo que este Tribunal Mixto considera que se evidencia en la conducta del acusado F.J.F., que el mismo desconocía que los ciudadanos que abordaron su vehículo estuvieran incursos en un hecho delictivo, por haber sido contratado por estos sujetos momentos después de los hechos, para trasladarlos al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de El Vigía. Y así ha quedado demostrado.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad declara ABSUELTO al Ciudadano F.J.F., quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.701.546, natural de Estanquez, Estado Mérida, nacido en fecha 02-12-1957, de 51 años de edad, divorciado, de ocupación chofer, hijo de Forencia Fernández y de A.A., residenciado en el Barrio La Blanca, Calle 0, bajando por la Licorería La Ola, también conocida como Calle Ciega, Casa Nº 2-21, Municipio A.A., Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.R.G. y A.A.A..

SEGUNDO

Por cuanto el acusado se encuentra actualmente bajo una Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se acuerda el cese de la misma.

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

M.A.A.M. CHRISSS M.R.M.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

D.U.M.

ESCABINO SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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