Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoResolución De Contrato

EXPEDIENTE 20.137

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194° y 146°

Demandante: F.G.J.B..

Apoderados demandante: Abogados R.S.F. y J.L.M.M..

Demandada: Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.

Apoderados demandada: G.C.G.G. y B.J.R..

Motivo: Resolución de contrato de compraventa.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado para su distribución, por la abogado R.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.692, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.905, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.F.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.060.589, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, y mediante el cual demanda por resolución de contrato a la sociedad mercantil denominada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 71).

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado, el cual por auto de fecha 02 de octubre del 2003, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para su contestación (folio 72 y 73).

La citación personal de la demandada, Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., fue practicada por la alguacil de este juzgado, como consta del recibo correspondiente y de la nota de Secretaria de fecha 27 de noviembre de 2003 (folios 79 y 80)

En fecha 12 de enero de 2004, el abogado H.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.844.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.078, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por la Abogado G.C.G.G. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.912, dio contestación a la demanda mediante escrito que obra agregado a los folios 81 al 110 de la primera pieza, acompañando su escrito con los recaudos que consideró pertinentes (folios 111 al 133).

En fecha 14 de enero de 2004, la Secretaria de este juzgado hizo constar que en la fecha indicada, precluyó el lapso de contestación a la demanda (folio 134).

En fecha 28 de enero de 2004, la Abogado R.S., sustituyó en el Abogado J.L.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2867, el poder que le fuere otorgado por el demandante, reservándose su ejercicio (folio 138 y su vuelto).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos con sus anexos, consignados en fecha 03 de febrero de 2004, 04 de febrero de 2004 y 05 de febrero de 2004, agregados en autos en fecha 09 de febrero de 2004 a los folios 145 al 151 (parte actora ) y a los folios 153 al 279 (parte demandada) de la segunda pieza de este expediente, cuya apertura fue ordenada por auto del 09 de febrero de 2004 (folio 143 primera pieza).

Por auto del 16 de febrero del 2004, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba documental, de la solicitud de información a la Clínica Mérida y de la solicitud de información al SENIAT, promovidas por la parte actora en los particulares primero, segundo y tercero de su escrito de promoción, como también la prueba documental promovida con el escrito complementario, fundando la negativa en que la apoderada actora no acompañó a su escrito la prueba documental que dice promover.

Igualmente, el Tribunal negó la admisión de la prueba promovida en el particular noveno por la parte demandada, ordenándose la evacuación de las demás pruebas (folios 281 al 283).

El 18 de febrero de 2004, el apoderado de la parte actora, apeló de la negativa de pruebas, apelación que fue admitida en un solo efecto por auto del 27 de febrero de 2004 (folio 292)

Dicha apelación fue declarada parcialmente con lugar por decisión de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de la prueba de solicitud de Información al SENIAT, y ordenó la admisión de las demás pruebas (documentales y de informes), lo cual fue cumplido por este Juzgado mediante auto del 15 de junio de 2004 (folio 413 al 414).

A los folios 304 al 311 de la segunda pieza del expediente, se agregó el oficio N° 7170-142 con sus anexos de copias simples, procedente del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, dando respuesta al oficio N° 234 de fecha 16-02-2004, concerniente a la evacuación de la prueba de información promovida por la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2004 se agregaron las actuaciones concernientes a la apelación contra la negativa de admisión de pruebas, procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 314 al 372).

En fecha 10 de junio de 2004, se agregó el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte actora, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 373 al 412).

En fecha 17 de junio de 2004, se agregó copia certificada del expediente del Registro Mercantil de la demandada, Inversiones Veracruz C.A., consignadas por la parte actora (folios 417 al 447).

Por auto del 21 de junio de 2004, se ordenó la formación de una tercera pieza del expediente, encabezada por dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 448).

En fecha 21 de junio de 2004, se agregó el Informe procedente del Grupo Médico, Clínica Mérida, con sus anexos, concerniente a la prueba promovida por la parte actora (folios 451 al 481).

Previa solicitud de la parte demandada, quien advirtió que al informe médico remitido por la Clínica Mérida, aparece agregada una constancia médica que no forma parte del Informe remitido por dicha Clínica, por oficio N° 903 de fecha 30 de junio de 2004, se solicitó aclaratoria a dicha Clínica, la cual dio respuesta a la información solicitada, al folio 486.

Por diligencia del 28 de julio del 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del expediente 17937, agregadas a los folios 489 al 538.

Por auto del 01 de septiembre de 2004, la Juez Temporal I.T.A., se avocó al conocimiento de la causa y, previo cómputo del lapso probatorio, fijó la causa para la presentación de Informes y ordenó la notificación de las partes, debido a la paralización de la causa (folios 539 al 541). Por auto del 15 de noviembre de 2004, quien dicta y suscribe la presente sentencia con el carácter de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, reasumió el conocimiento de la presente causa por haber concluido el disfrute de las vacaciones reglamentarias (folio 542).

Cumplidas las notificaciones de las partes, como consta a los folios 543 al 546, en fecha 14 de enero de 2005 ambas partes presentaron oportunamente sus respectivos Informes, agregados a los folios 547 al 572 y 574 al 583.

Concluido el lapso de observaciones, sin que ninguna de las partes haya ejercido tal facultad procesal (folio 586), la presente causa entra en términos para sentenciar a partir del día siguiente al 26 de enero de 2005 (folio 587).

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, este Tribunal procede a proferirla en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

I

La abogada R.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.905, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.060.589, domiciliado en la Ciudad de Mérida, según instrumento poder que obra en autos, expone en su libelo:

- Que según aparece en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25, su representado J.B.F.G., vendió al CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., entidad mercantil domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-7, representada por su Presidente J.J.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad N° 251.028 y domiciliado en M.d.E.M., un inmueble de su propiedad que en el documento se describe como : “... un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (m²/945- sic), ubicado en la cabecera del aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la Avenida 16 de septiembre y la Avenida Buena Vista, en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con inmuebles que son o fueron de R.d.M. y E.A., en una extensión de treinta y cinco metros (m./35-sic); Sur, con la Avenida Buena Vista del barrio Obrero, en una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (m. / 32,50- sic); Este, con la calle transversal del barrio obrero, en una extensión de veintisiete metros (m. /27 sic); y Oeste, con la Avenida 16 de Septiembre, en una extensión de veintinueve metros (m./29 – sic), terreno sobre el cual existen unas mejoras construidas a sus propias expensas, consistentes en un galpón destinado a la actividad comercial, distribuido de la siguiente manera: una planta baja que comprende dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, un local signado con el N° 3, propio para taller de mecánica automotriz, un estacionamiento y una planta alta que comprende una mezzanina, teniendo el local 1 un área de ciento noventa y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados y tiene en su interior un sanitario y mezzanina, (sic) el local 2 tiene un área de ciento veinticinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados y en el interior tiene dos sanitarios, uno que comunica con dicho local comercial y otro con el local para taller automotriz, teniendo además dicho local comercial mezzanina, (sic) y el local 3 propio para mecánica automotriz tiene un estacionamiento, mezzanina y un baño y depósito, y tiene un área de ciento treinta y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados. El estacionamiento no está techado y tiene un área de trescientos centímetros (sic) metros cuadrados. El terreno y las mejoras antes descritas constan en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al primer trimestre del referido año.

- Que el precio de la venta convenido en el documento fue la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), que su representado declaró “haberlos recibido en dinero efectivo”.

- Que en el documento se hizo constar que el inmueble objeto de la venta estaba libre de todo gravamen y medidas judiciales, a excepción de una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), a favor de M.e.d.A. y Préstamo (MERENAP), asociación civil domiciliada en la ciudad de Mérida... constituida dicha hipoteca por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 1 del protocolo primero, tomo 43, correspondiente al tercer trimestre del referido año, en garantía de un préstamo a interés hasta por la cantidad de cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 47.500.000,00), la cual la compañía compradora declaró por medio de su representante, conocer perfectamente, declarando también en virtud de la adquisición de la propiedad del inmueble y mejoras descritas objetos de la venta, “... subrogarse a (sic) las responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, antes descrito y señalado, convirtiéndose en deudor de las obligaciones que por mi (el vendedor) fueron contraídas y garantizadas por el inmueble objeto de esta venta, aceptando en todas y cada una de sus partes los términos y condiciones convenidos en dicho contrato objeto de la subrogación”.

- Que previamente a la venta, su representado le advirtió al representante de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. que debía cerciorarse, ya que él por su estado de salud no podía hacerlo, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde se encuentra registrado el inmueble, de las medidas judiciales que pudieran haber recaído sobre éste, sobre lo cual aquél le manifestó que no tuviera preocupación, porque lo verificarían y de existir ese sería un problema que la compañía se encargarían (sic) de resolver, que lo que realmente importaba era la hipoteca y que... la compañía asumiría el pago de la misma.

- Que aunque el documento de la venta aparece que su representado declaró recibido el precio en dinero efectivo, el caso es que no lo tenía recibido, ni lo recibió en el acto de otorgamiento, ni después. Que no lo había recibido antes ni lo recibió tampoco en el acto de otorgamiento del documento autenticado, lo prueba el hecho de que el vendedor J.B.F.G. y el comprador CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., representada por J.J.U., en la fecha del documento de venta, pero con posterioridad a éste, firmaron un documento privado para hacer constar que su representado había recibido el precio de la venta que ... suscribieron “...por vía de autenticación por ante la Notaría Cuarta de Mérida, de fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el N° 55, tomo 25 de los Libros de autenticaciones respectivos” o sea la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), “... en el recinto donde funciona la Notaría Pública Cuarta de Mérida, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias de esta ciudad de Mérida, en dinero efectivo”, y que lo recibió en presencia de los testigos Á.T., apoderado suyo, P.G.C. y Herberto (sic) R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.793.590, 7.508.256 y 7.844.136 respectivamente, quienes en presencia del vendedor y con él... “...contaron todos y cada uno de los billetes que en distintas denominaciones me fueron entregados en mis manos y que sumaron la cantidad antes descrita de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00).”

- Que tampoco en la oportunidad en que se otorgó ese segundo documento, su representado, no obstante lo manifestado en él... no recibió de la compañía compradora la cantidad pactada como precio de la venta.

- Que así lo hace patente, en primer lugar, el hecho de que el comprador se interesara en que se firmara ese documento privado, posterior al documento autenticado de la venta, para hacer constar el pago del precio como efectuado en el acto de otorgamiento de dicho documento privado, en efectivo, en billetes de distintas denominaciones, en el intento de configurar prueba de la materialidad del hecho, cuando directamente pudo obtenerla en el acto de autenticación, efectuando el pago en el mismo y pidiéndole al notario que pusiera constancia, para que diera fe pública del hecho; ... que dicho documento privado se firmó en la misma fecha después del documento autenticado y refiere como lugar del pago la sede de la misma Notaría.

- Que .... no es creíble que el pago de una cantidad de la magnitud del precio fijado, como es la de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00) pudiere pagarse en billetes, cuando es máxima de experiencia que pagos de esa magnitud no se hacen en efectivo, sino mediante cheques bancarios, por razón de la incomodidad de llevar cantidades semejantes, y sobre todo por la inseguridad y el riesgo...

- Que ... la compañía compradora fue constituida el 05 de abril de 1990, escasamente tres meses antes del otorgamiento autenticado de la venta, el 8 de julio de siguiente (sic), con un capital de diez millones de bolívares, conforme aparece indicado en el acta constitutiva de la misma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-7, representado dicho capital en bienes, sin que en su expediente aparezca que hayan sido vinculados ... mediante el traspaso correspondiente, como bienes de la compañía, ni tampoco que hayan sido notificados aumentos de capital, activos ni incrementos inventariados que permitan apreciar capacidad de pago por el monto del precio convenido en la venta, mucho menos subrogarse (jurídicamente, sustituirse como deudor delegado) en el pago de la hipoteca de primer grado por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares, adeuda a M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP)...

- Que existen más elementos indiciarios:

  1. El registro de la compañía no fue publicado y por lo tanto no puede tenerse como legalmente constituida, como lo sanciona el artículo 219 del Código de Comercio; b) la habilitación de los libros fue recién solicitada al Registro Mercantil el 25 de enero de 2001...; c) fue constituida con un capital de diez millones de bolívares, dividido en mil acciones de diez mil bolívares cada una, suscritas y pagadas en la siguiente forma: H.R., veinte acciones y J.U. novecientos ochenta; d) el capital fue suscrito y pagado con maquinarias y equipos usados, sin vincular a la compañía... la titularidad de los bienes aportados a la empresa; e) La compañía no ha tenido desde su constitución hasta el presente giro mercantil, sino mera existencia formal; f) no es verosímil que con un capital de diez millones de bolívares ... pudiera la compañía tener disponibilidad para una operación de compra por setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares, ni para asumir por delegación la deuda hipotecaria de setenta y seis millones de bolívares; g) no existe en el expediente de registro de comercio de la compañía participación de acto o documento que soporte la decisión de compra del inmueble, ni de movilización de dinero, ni de ningún agenciamiento (sic) financiero para la operación; h) Que en el expediente de la compañía en el Registro Mercantil no existe más que el documento de su constitución con sus anexos sobre el capital suscrito y aportado, y ni siquiera consta que haya cumplido con la participación de su constitución al SENIAT, ni con el requisito de declaraciones del impuesto sobre la renta ni de los activos empresariales...

- Que la constitución de la compañía fue una creación artificiosa, dirigida a aparentarle a su representado que trataba con una compañía debidamente constituida, operante y con capacidad de pago, de modo que pudiera confiar, como lo hizo, ganado por la seriedad que se le inspiró, en conceder la firma del documento de la compraventa con la declaratoria de haber recibido el precio, bajo la seguridad de que era cuestión de simple trámite hacérselo efectivo, no obstante que, como todo el conjunto indiciario lo evidencia, no lo recibió entonces ni después.

- Que ... su abogado Á.T. le manifestó que podía fiarse de la seriedad y solvencia de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., por lo que podía confiar sin reservas en que el pago le sería hecho. Y por otro lado, contribuyó la situación misma en que su representado se encontraba, apremiado por la necesidad de vender para obtener los medios económicos con los cuales atenderse del estado físico en que lo dejó un accidente automovilístico que lo había postrado y lo imposibilitaban para atender sus negocios, en los que, por fuerza de esa circunstancia, cesó.

- Que el documento privado sobre el pago fue suscrito en calidad de testigo por el ciudadano Á.T.,... apoderado de J.B.F.G., siendo que en esa condición no podía servir de testigo... y que los otros testigos que firmaron el documento fueron Herberto (sic) R.R., Vicepresidente de la empresa compradora Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., que era inhábil para el efecto y P.G.C.... quien , posteriormente en el juicio por cobro de bolívares en vía ejecutiva que intentó Merenap contra su representado en fecha 13 de agosto de 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documentado en el expediente 17.937, en el que se decretó embargo ejecutivo del inmueble objeto de la venta, dicho testigo aparece aceptando, en nombre de Depositaria Judicial Lex C.A., la designación de ésta como depositaria judicial de dicho inmueble... y que solamente Á.T. concurrió en forma voluntaria a reconocer el referido documento privado, lo que pone en evidencia de que tenía entendimiento con el vicepresidente de la empresa compradora H.R.R. (sic)...

- ...Que es falso que el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. fuera puesto en posesión del inmueble, pues no lo fue, ni estuvo después en posesión, y menos siendo que ésta la tuvo Depositaria Judicial Lex, designada por el Tribunal, hasta la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo, obtenida en las condiciones de fraude procesal que después se refieren...

- Al incumplimiento en el pago del precio en la venta y de sustituirse a su representado como deudor delegado en la hipoteca con Merenap, se agrega que la compradora Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. estuvo impedida de protocolizar el documento de venta por razón de la medida de embargo ejecutivo dictada en el juicio propuesto por Merenap, impedimento que ... habría podido remover con solo cumplir en sustituirse como deudor delegado en la deuda frente a Merenap, según lo había comprometido al respecto, consiguió no obstante su incumplimiento al respecto, protocolizarlo sin cumplir con el pago del precio ni la sustitución.

- Que lo consiguió indebidamente, después de anteriores y todavía un último intento frustrado a través del apoderado de su representado Á.T., mediante la solicitud que éste hizo de declaración de perención y de levantamiento de la medida....

- Que ocurrió que en el juicio de Merenap contra su representado, al apoderado de éste, Á.T., por diligencia del 10 de junio de 2002, al folio 101 del expediente 17937, solicitó que se decretara la perención de la instancia, actuación que aparentemente estuvo dirigida a favorecerlo mediante la extinción del proceso pero que, como se revelaría por diligenciamiento posterior del mismo apoderado apremiando la suspensión de la medida que obstaculizaba al Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. el registro del documento de venta, en realidad tuvo como propósito posibilitárselo, creando cobertura mediante la solicitud de perención para encubrir el propósito ilegítimo, como se revela por los diligenciamientos que siguieron de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y Del Sur Banco Universal (antes Merenap) orientados al mismo propósito de despejar dicho obstáculo mediante un entendimiento entre los dos, concretado en fraude de los derechos de su representado.

- Que el fraude se hace patente al seguir la secuencia de esos diligenciamientos: decretada por el Tribunal, en auto del 13 de junio de 2002, la perención, el mismo Á.T., mediante escrito del 28 del mismo junio (sic), se dio por notificado y solicitó al Tribunal que, una vez que quedara firme la decisión, levantara la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble y notificara al Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador... que pero ... la abogada Y.C. de J.G., apoderada de Del Sur Banco Universal C.A., anteriormente Merenap, notificada del decreto de la perención, el 01 de julio de 2002, ...apeló de dicha decisión... apelación que fue admitida por auto del 15 de julio de 2002...

- Que fue el 13 de agosto del 2002, cuando- concretando el fraude contra su representado- diligenciaron en el expediente el abogado E.Q.L., como apoderado de Del Sur Banco Universal C.A. y el Vicepresidente de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., abogado H.R.R., desistiendo el primero de la apelación intentada y manifestando: “... la conformidad de mi representada con dicha sentencia (se refiere a la declaración de perención), así como también manifiesta la conformidad y aceptación de mi representada de que el tercer opositor CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A. es la propietaria actual del inmueble en cuestión, por lo que en nombre de mi mandante solicito que se suspenda de inmediato la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el presente juicio sobre el inmueble identificado en los autos y que se refiere a un lote de terreno con sus respectivas mejoras... Una vez levantado el embargo ejecutivo solicitamos se ordene su entrega a la tercera opositora CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A. libre de personas y cosas, oficiándose lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente en los libros respectivos del documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 28 de febrero de 1996, bajo el N° 41, protocolo primero, too 21, del primer trimestre del referido año.”

- Que en la misma diligencia el abogado H.R.R., actuando como Vicepresidente y abogado de CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A. desistió el recurso de hecho intentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó el pedimento que hiciese a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil...

- Que los diligenciantes renunciaron recíprocamente a las costas y costos del proceso, asumiendo cada uno de ellos, los pagos derivados de su acción e insistieron en que una vez levantadas las medidas y oficiado a la referida Oficina Subalterna de Registro, se procediera a archivar el expediente, considerado el estado de perención en que se encontraba.

- Que lo que importa ...poner en evidencia no es el juicio de lo que el apoderado de su representado, Á.T., debió hacer en el mejor interés de aquél, sino destacar que sus diligenciamientos muestran que el propósito fue allanarle a CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A... el camino para el registro del documento de la venta, a sabiendas de que Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. no ha cumplido con el pago del precio y la liberación de la hipoteca.

- Que el apoderado de su representado convergió en el propósito de despejarle a Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. el registro del documento de venta, lo que ésta siempre buscó para alcanzar la capacidad de disposición sobre el inmueble...

- ... Que Merenap, hoy Del Sur Banco Universal, ignoró la condición de propietario real y legal de su representado, acreditada tanto en el documento de propiedad producida en juicio, como en el título de la hipoteca constituida, cuya ejecución Del Sur Banco Universal demandaba, mientras lo mantenía como su deudor y preparaba el terreno con el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, para entenderse con Consorcio de Inversiones Veracruz C.A a espalda de su representado, a quien en ese modo lo dejaron sin fórmula de juicio, despojado de la propiedad y del ejercicio de los medios de defensa...

- Que lo referente al fraude procesal, se expone a reserva de las acciones que por separado proceden al respecto, porque patentiza el modo como el juicio de cobro hipotecario por la vía ejecutiva intentado por Merenap (hoy Del Sur Banco Universal) contra su representado, fue convertido por Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., mero tercero opositor al embargo ejecutivo decretado en el juicio, colidido con Á.T. y ganando después al demandante Del Sur Banco Universal C.A., en oportunidad para manipular la justicia contra el fin constitucional de la misma...

- Que siendo todos los hechos expuestos demostrativos, a decir del accionante, de que Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. no pagó realmente a su representado J.B.F.G., ni antes, ni al momento de autenticar el documento correspondiente, ni después, el precio de la compraventa celebrada entre las partes según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25, y que, según alega el accionante, fue registrado (registro posibilitado por el fraude) en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 2, folios 9 al 17 del protocolo primero, tomo 10, incumpliendo su obligación al respecto, como también la obligación pactada de sustituirlo como deudor para el pago del crédito adeudado a M.E.d.A. y Préstamo (Merenap), hoy del Sur Banco Universal, que garantiza la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la venta o... de subrogarse en el pago de la misma, le ha comunicado instrucciones para demandar al nombrado Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., ya identificado...para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en sentencia, en la resolución del contrato de venta a que se refiere el documento arriba citado, fundamentando esta acción en el artículo 1167 del Código Civil, por razón de su incumplimiento de las referidas obligaciones, y para que, estando en la posesión actual del inmueble objeto de dicha venta, convenga en hacerle entrega del mismo a su representado.

- Por último solicita la declaratoria con lugar de la acción, con imposición de las costas procesales al demandado y orden en la sentencia de que, una vez ejecutoriada, se le expida copia certificada a los efectos de registro conforme lo prevé el artículo 1922 del Código Civil. Que estima la acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) y señala el domicilio procesal.

II

En escrito que obra a los folios 81 al 110 de la primera pieza de este expediente, el abogado H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.844.136, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.078, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., asistido por la Abogada G.C.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.912, dio contestación a la demanda incoada contra su representada, como se resume a continuación:

- Que en fecha 08 de julio de 1999, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 55, tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos, se suscribió contrato de compraventa, el cual fue debidamente registrado en fecha 24 de octubre de 2002 por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2, protocolo primero, tomo décimo, folios 9 al 17, del cuarto trimestre, a través del que la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., adquirió en propiedad, por así haber sido vendido por el demandante J.B.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.060.589, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras, de (sic) una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 Mtrs ²), ubicado en la cabecera del aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la Avenida 16 de septiembre y la Avenida Buena Vista, en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmuebles que son o fueron de R.d.M. y E.A., en una extensión de treinta y cinco metros (35 mtrs. sic); Sur: con la Avenida Buena Vista del Barrio Obrero, en una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mtrs.- sic); Este: con la calle transversal del Barrio Obrero, en una extensión de veintisiete metros (27 Mtrs.- sic); y Oeste: con la Avenida 16 de Septiembre, con extensión de veintinueve metros (29 Mtrs. – sic). Que sobre el lote de terreno objeto de la venta, se encuentran mejoras construidas consistentes en un galpón destinado a la actividad comercial, distribuido de la siguiente manera: una planta baja que comprende dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, un local signado con el N° 3, propio para taller de mecánica de vehículos, un estacionamiento y una planta alta que comprende la mezzanina. LOCAL COMERCIAL N° 1: Tiene un área de ciento noventa y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (193,50 Mtrs. ²) y tiene en su interior un sanitario. EL LOCAL COMERCIAL N° 2: Tiene un área de ciento veinticinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (125,80 Mtrs.²) y en el interior tiene dos (02) baños sanitarios, uno que comunica con dicho local comercial y otro que comunica con el taller de mecánica, tiene igualmente dicho local comercial su respectiva mezzanina ubicada en la planta alta. El local N° 1, tiene igualmente su respectiva mezzanina ubicada en la planta alta (sic). LOCAL COMERCIAL N° 3, propio para mecánica de vehículos, un estacionamiento, una planta alta que comprende a la mezzanina, tiene un baño, está techado , tiene también un depósito y tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (137,70 Mtrs. ²). El estacionamiento no está techado y tiene un área de trescientos veintiséis metros cuadrados (326 Mtrs²).

- Que a razón de esta venta, la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., canceló la totalidad del precio convenido en dinero efectivo y a entera satisfacción del vendedor, el cual alcanzó a la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), más la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.00,00), representados por una obligación hipotecaria adquirida por el vendedor demandante y a favor de M.E.d.A. y Préstamo (Merenap) hoy Del Sur Banco Universal, la cual fue debidamente subrogada en el referido documento de venta por el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., por lo que, a consecuencia de esa venta, el ciudadano J.B.F.G., transmitió a la compañía que representa, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble así como de todas y cada una de las mejoras allí construidas, con los usos, costumbre y servidumbres que por ley o por cualquier otro título le correspondan, libre de gravamen y medidas judiciales a excepción de la hipoteca especial de primer grado constituida a favor de M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), según documento hipotecario suscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de septiembre de 1997, registrado bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 43, tercer trimestre del señalado año, y para lo cual la sociedad mercantil que representa se ha hecho cargo del cumplimiento de sus obligaciones, tal y como se subrogó (sic).

- Que la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. fue engañada por el vendedor J.B.F.G., cuando verbalmente y así lo declaró expresamente en el documento de compraventa, que el inmueble objeto de la venta se encontraba libre de gravamen y medidas judiciales, a excepción de una única hipoteca especial de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP) ya que no solo pesaba sobre el inmueble la señalada hipoteca especial de primer grado, sino que además, antes de celebrar la venta, existían sobre el inmueble medidas preventivas y ejecutivas dictadas por Tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales nunca fueron advertidas ni determinadas por el vendedor J.B.F., que entre otras eran las siguientes:

- - Embargo ejecutivo practicado en fecha 08 de junio de 1998 por el Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado a la oficina subalterna de registro público... en razón de una demanda interpuesta en contra del demandante J.B.F.G..

- Prohibición de enajenar y gravar, dictado (sic) en fecha 12 de agosto de 1998... por el Juzgado Tercero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la oficina subalterna de registro público... en razón de una demanda interpuesta en contra del demandante J.B.F.G..

- Prohibición de enajenar y gravar dictado (sic) en fecha 05 de octubre de 1998... por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, asentado en la oficina subalterna de registro público... en razón de una demanda interpuesta en contra del demandante J.B.F.G..

- Prohibición de enajenar y gravar dictado (sic) en fecha 18 de enero de 1999, por el Juzgado Segundo del Municipio (sic) Libertador y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la oficina subalterna de registro público... en razón de una demanda interpuesta en contra del demandante J.B.F.G..

- Prohibición de enajenar y gravar dictado (sic) en fecha 03 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquias (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la oficina subalterna de registro público... en razón de una demanda interpuesta en contra del demandante J.B.F.G....

- Prohibición de enajenar y gravar dictado (sic) en fecha 05 de mayo de 1999, por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la oficina subalterna de registro público... en razón de una demanda interpuesta en contra del demandante J.B.F.G....

- Prohibición de enajenar y gravar dictado (sic) en fecha 06 de mayo de 1999, por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la oficina subalterna de registro público... en razón de una demanda interpuesta en contra del demandante J.B.F.G..

- Prohibición de enajenar y gravar dictado (sic) en fecha 09 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la oficina subalterna de registro público... en razón de una demanda interpuesta en contra del demandante J.B.F.G. y el cual corría agregada al expediente 17366.

- Que el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. fue estafada (sic) y sorprendida en su buena fe por el ciudadano J.B.F.G. quien, además de no haber manifestado verbalmente de las siete (7) medidas preventivas y ejecutivas, antes señaladas, se prestó a negar expresamente, a sabiendas de todas las demandas que estaban incoadas en su contra, de la existencia de las medidas judiciales, tal y como se evidencia del contrato de compraventa que de una manera infundada pretende resolver y consigna el certificado de gravamen (sic) de los últimos diez años, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito libertador del Estado Mérida de fecha 29 de diciembre de 2000 y el cual corre agregado en su original al expediente signado con el N° 17.937 de este Juzgado...

- Que la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., a razón de las inversiones y del patrimonio que poseían sus accionistas Don J.J.U. y H.R.R., para la fecha de su constitución, en el mes de abril de 1999, tenía cuentas por cobrar que superaban la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), los cuales estaban representados entre otras en un pagaré suscrito entre su representada y los ciudadanos L.E.S.B. y M.S.B., el cual fue cancelado oportunamente...

- Que el ciudadano J.B.F.G. siempre se quejaba de la carencia de salud, por lo que le propuso muy insistentemente al presidente del Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., Don J.J.U. que firmaran el contrato de compraventa por ante la Notaría y no por ante (sic) la Oficina de Registro, ya que, el no tenía tiempo para esperar el trámite de firma que se invierte en dicho registro y que confiara en él, puesto que el inmueble estaba sin medidas...

- Que el negocio de compraventa se finiquitó en un solo día y el representante de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. se trasladó hasta la sede de Merenap, para notificarle al presidente de dicha entidad de que la compañía que representaba iba a comprar el inmueble de la avenida 16 de septiembre y por tanto se iba a subrogar en la deuda, acción que fue bien recibida por Merenap ya que J.B.F., no había cancelado ni siquiera una de las cuotas a que se había obligado...

- Que el 08 de julio de 1999, por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida , bajo el N° 55, tomo 25 de los libros de autenticaciones suscriben el tan señalado contrato de compraventa y es en ese momento cuanto Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., a través de su presidente Don J.J.U., cancela en dinero efectivo y a entera satisfacción del vendedor J.B.F.G. la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00) que correspondían al precio estipulado en el contrato de compraventa y los cuales fueron entregados en las manos del vendedor en billetes de distintas denominaciones y en presencia de testigos, que entre otros (sic), se trataba del Dr. (sic) Á.T. quien era y es el Abogado del vendedor J.B.F.G., para lo cual las partes convinieron en suscribir el mismo día, o sea el 08 de julio de 1999 y en la misma Notaría, un documento de recibo que avalaba y ratificaba la compraventa que contenía el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta y el cual ha sido reconocido en infinidades de veces por el ciudadano J.B.F. tanto en su contenido como en su firma.

- ...que el ciudadano Don J.J.U., en su carácter de Presidente de la compradora, se presenta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida para proceder a la protocolización del referido documento, encontrándose con la sorpresa que sobre el inmueble, no solo pesaba la hipoteca de primer grado a favor de Merenap, sino que también pesaba (sic) dos embargos ejecutivo (sic) y siete (07) medidas de prohibición de enajenar y gravar, lo que impidió a la compañía registrar el documento de compraventa que fuera notariado en fecha 08 de julio de 1999.

- Que el presidente de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. le reclamó y exigió la devolución del precio dado al ciudadano J.B.F., quien le contestó, (sic) negocios son negocios y que cada uno era dueño de sus actos.

- Que después de descubierto el engaño de que había sido objeto el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. por parte de J.B.F., los accionistas de la compañía, antes de entablar las acciones penales, intentaron hacerse parte en los distintos juicios y hacer la oposición debida (sic), lo que fue imposible ya que el ciudadano J.B.F.... sustentándose en el hecho de que el inmueble continuaba a su nombre en la Oficina Subalterna de Registro, ya que... había sido imposible registrar el documento de compraventa notariado, a razón de los embargos y medidas de prohibición de enajenar y gravar, se dio a la tarea de solicitar préstamos a personas naturales colocando en garantía el inmueble de la Avenida 16 de septiembre, que ya era propiedad de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.

- Que con ocasión de los préstamos personales que solicitó J.B.F., incluso a amigos, los mismos nunca los pagó, lo que trajo como consecuencia una serie de embargos y medidas que recayeron sobre los locales propiedad de su representada, como lo señala a continuación:

- Prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 13 de julio de 1999, por el Juzgado Segundo del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador ... a razón de la demanda que fuera interpuesta en contra del demandante J.B.F., y el cual (sic) corría agregada al expediente 5510 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

- Embargo ejecutivo, practicado en fecha 15 de noviembre de 1999, ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue notificado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador ... a razón de la demanda que fuera interpuesta en contra del demandante J.B.F., y el cual (sic) corría agregada al expediente 17937 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

- Prohibición de enajenar y gravar dictado (sic) en fecha 17 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Municipios del Distrito Libertador (sic) del Estado Mérida, el cual fue asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador ... a razón de la demanda que fuera interpuesta en contra del demandante J.B.F., y el cual (sic) corría agregada al expediente 4784 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

- Embargo Ejecutivo practicado (sic) en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador ... a razón de la demanda que fuera interpuesta en contra del demandante J.B.F., y el cual (sic) corría agregada al expediente 17366 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

- Prohibición de enajenar y gravar dictado (sic) en fecha 22 de marzo del 2000, por el Juzgado Segundo del Distrito (sic) Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador ... a razón de la demanda que fuera interpuesta en contra del demandante J.B.F., y el cual (sic) corría agregada al expediente 4784 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

- Que todo lo antes expuesto se puede corroborar en certificación de gravamen que consigna marcada A.

- Que los accionistas de la Sociedad Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., en vista de la estafa (sic) de que fue objeto su representada y con el objeto de no perder la inversión monetaria realizada y que estaba representada en el pago del precio que se convino por el inmueble y que se le canceló en dinero efectivo y a entera satisfacción del demandante vendedor J.B.F.G., decidieron hacer parte a la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., nuevo propietario del inmueble, en todos y cada uno de los juicios que fueron incoados en contra de J.B.F. y donde estuvieron involucrados los locales de la avenida 16 de septiembre ... y en algunos casos el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. canceló las obligaciones, costas, costos y honorarios de abogados que había sido adquirido por el demandante de esta causa, trayendo consigo el levantamiento de las medidas decretadas en contra de los locales de la avenida 16 de septiembre, en otros casos, solicitaron la perención de la instancia y en otros hicieron oposición a las medidas de embargo ejecutivo y a las medidas de prohibición de enajenar y gravar...

- Que, en fin, su representada gestionó, realizó y ejecutó actos voluntarios como propietario del inmueble que es, frente a los acreedores de J.B.F.G., frente a terceros, frente a acreedores privilegiados, como es el caso de Merenap...y por ante los Tribunales competentes...

- De todos los juicios incoados en contra de J.B.F., el más controversial era el signado con el N° 17.937, interpuesto por M.E.d.A. y Préstamo, hoy Del Sur Banco Universal, ya que esta entidad tenía una acreencia privilegiada reflejada en una hipoteca de primer grado sobre el inmueble de la avenida 16 de septiembre.

- Que ... Merenap el día 12 de julio de 1999... interpuso demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva contra el ciudadano J.B.F., sustentada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 18 de septiembre de 1997 (obligación subrogada por su representada).

- Que ... luego de narrar los actos procesales de dicho procedimiento, tales como la admisión de la demanda, la citación del demandado, la ejecución del embargo ejecutivo, la promoción de pruebas, la solicitud de levantamiento (sic) de la medida ejecutiva por falta de impulso procesal, la solicitud de perención de la instancia, la apelación contra dicha decisión interpuesta por la apoderada de Merenap, como también de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas del expediente N° 17.937 que cursó ante este Juzgado, narra el demandado que su representada, sólo tenía derecho a intentar la acción de oposición (sic) sustentándose en el documento de compraventa autenticado en la Notaría Cuarta... y, según narra la parte demandada, hizo oposición al embargo ejecutivo practicado por Merenap, alegando el derecho de propiedad justificado con el documento de compraventa suscrito en Notaría..., los apoderados de Merenap hicieron oposición a la oposición de su representada, ... el Juzgado de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria, ... su representada promovió pruebas,... su representada solicitó la suspensión del embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, ... el Juzgado de la causa negó la solicitud de suspensión,...su representada apeló de la decisión que negó la solicitud de levantamiento (sic) de la medida de embargo ejecutivo, ... el Juzgado Superior Primero, confirma la decisión dictada por el Juzgado de la causa que negó la solicitud de levantamiento (sic) de la medida de embargo ejecutivo, ... el Juzgado Superior Primero niega el recurso de casación interpuesto por su representada,... su representada interpone el recurso de hecho contra la decisión que negó admitir el recurso de casación,...y finalmente en fecha 13 de agosto de 2002, estando a derecho el demandado J.B.F., su representada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., en su carácter de propietario del inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre y, por ende de tercero opositor, y por la otra parte Del Sur Banco Universal C.A., demandante en la presente causa (sic), convinieron en lo siguiente:

  1. DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., estando a derecho el demandado J.B.F., convino en desistir (sic) de la apelación que habían interpuesto contra la decisión que declaraba la perención de la instancia, dictado (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, manifestando su conformidad con dicha sentencia. B) DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., convino, convalidó y manifestó, en su carácter de acreedor privilegiado, la conformidad y aceptación de que su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., es la propietaria actual del inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre, antes identificado; C) DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que recaía sobre el inmueble de la Avenida 16 de septiembre, y que fuera decretada y practicada en el juicio de cobro de bolívares que por vía ejecutiva se había incoado contra J.B.F.G.. D) DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de acreedor privilegiado, pidió que el inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre, fuera entregado a su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., en su carácter de propietario y que se oficiara lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar la nota respectiva. E) EL CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., estando a derecho el demandado J.B.F., desistió del recurso de hecho interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de casación interpuesto por su representada. F) EL CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., estando a derecho el demandado J.B.F., solicitó se oficiara al Tribunal Supremo de Justicia a los fine de recabar las actuaciones en el estado en que se encontraran. G) DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., estando a derecho el demandado, renuncian recíprocamente a los derechos de cobrar costas y costos, asumiendo cada uno los pagos derivados de dichas acciones y el archivo de los expedientes, una vez recabados todos los cuadernos.

- Que el escrito contentivo del convenimiento (sic) descrito, se remitió junto con las actuaciones a este Juzgado, por ser el de la causa, quien procedió en el mes de octubre de 2002, a levantar la medida de embargo ejecutivo y por ende a oficiar a la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

- Que de todas las actuaciones gestionadas por el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., en su carácter de propietario del inmueble objeto de este debate, el ciudadano J.B.F.G., estuvo a derecho y representado por su Abogado Á.T., quien en todo momento tuvo conocimiento de las actuaciones de su representada en su carácter de propietaria y de dichas actuaciones nunca hubo manifestación alguna de oposición ni de rechazo a las pretensiones de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., y... todas las actuaciones de su representada fueron convalidadas por el demandante J.B.F.G., aceptando tácita y expresamente el carácter de propietario que acreditaba el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre.

- Que no se entiende como es posible que después de cuatro años de haber convalidado los actos propios que como propietario único y exclusivo ejercía su representada sobre el inmueble, el ciudadano J.B.F., pretenda de manera temeraria, sin fundamento legal alguno, a resolver el contrato de compraventa que no solo fue suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, sino que además fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 24 de octubre de 2002, y después de haber hecho todas las gestiones de oposición y pagos.

- Que ... todos los derechos que como propietaria invocó su representada durante todos los juicios descritos, y que sumaron más de quince, nunca fueron rechazados por J.B.F. y siempre fueron convalidados, al extremo que su representada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., actualmente está cumpliendo a Del Sur Banco Universal C.A. con la (sic) obligaciones que se subrrogó (sic) en el documento de compraventa del inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre y que se refiere al préstamo con garantía hipotecaria, sin que dicha subrogación haya sido opuesta o rechazada por el demandante J.B.F.G..

- Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 en concordancia con el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil (sic), solicita que declare la cosa juzgada del presente juicio, que por resolución de contrato de compraventa intentará (sic) el ciudadano J.B.F.G. en contra de su representada ... por cuanto la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2002 que corre agregada al expediente 17.937, determinó la perención de la instancia, que fue declarada definitivamente firme de conformidad con el convenio suscrito entre la demandante y su representada en fecha 13 de agosto de 2002, por haber la demandante desistido de la apelación interpuesta contra la decisión que declaró la perención, además de que el referido convenimiento trajo como consecuencia la terminación de la causa, todo esto sin que el ciudadano J.B.F. hiciere oposición al mismo y con su silencio aceptó tácitamente la referida terminación del proceso, su declaratoria firme (sic) y la cualidad de propietaria de su representada, por lo que por ningún concepto este tribunal debe proseguir las pretensiones del demandante, ya que la misma es cosa juzgada...

- Que en el capítulo que denomina “De la contestación al fondo de la demanda”, el representante de la sociedad mercantil demandada, contesta la demanda en los términos siguientes:

- Que es cierto que J.B.F.G. vendió a su representada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 08 de julio de 1999... posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 2, tomo décimo, protocolo primero, folios 9 al 17, cuarto trimestre del referido año, un inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras, de (sic) una superficie de 945 M², ubicado en la cabecera del aeropuerto de Mérida, en la intersección entre la avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista, antes identificado.

- Que es cierto que el precio convenido ... se estipuló en la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00) el cual fue debidamente cancelado por su representada al vendedor, en sus manos, en dinero efectivo y a su entera satisfacción.

- Que es cierto que sobre el inmueble solo pesaba un gravamen hipotecario a favor de M.E.d.A. y Préstamo (Merenap) hasta por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), del cual su representada se subrogó, según se evidencia del documento de compraventa y cuyas obligaciones han sido asumidas efectivamente y en la actualidad ante el Banco acreedor, por parte de su representada.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución de contrato intentara (sic) el ciudadano J.B.F.G. en contra de la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.

- Que niega rechaza y contradice, en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones que hace el demandante J.B.F.G., en cuanto a la supuesta advertencia que había hecho a su representada o en su defecto el (sic) Presidente de la compañía Don J.J.U., de que debía cerciorarse de las medidas judiciales que pudieran haber recaído sobre el inmueble de la Avenida 16 de Septiembre, ya que su estado de salud le hacía imposible hacer tal revisión... Que estamos frente a un individuo (sic) que hace mas de siete años tuvo un accidente de tránsito... que le trajo como consecuencia ciertas dolencias que fueron superadas en el mismo año...

- Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representada la afirmación que hace el demandante cuando alega que nunca recibió el precio estipulado, ni lo recibió en el acto e otorgamiento, ni después, y basa su prueba en el absurdo hecho de que J.B.F.G. y Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., representada en aquélla oportunidad por Don J.J.U., en la propia fecha del documento de la venta, pero con posterioridad a éste, firmaron un documento privado para hacer constar que J.B.F.G., había recibido el precio de la venta. Que respecto a este documento privado quiere manifestar que es cierta su existencia y que el mismo se suscribió porque tanto la compañía que representa como los testigos que los suscribieron... sabían que J.B.F.G. era un individuo poco de fiar ... y que don J.U. nunca confió en la palabra del demandante...

- Que el documento accesorio que se suscribió por vía privada, no se hizo con la intención, tal y como lo quieren hacer ver, de que se firmó con la intención de configurar prueba de la materialidad del hecho, cuando... comentan... pudo obtenerlas en el acto de autenticación, efectuando el pago en el mismo y pidiéndole al notario que pusiera constancia para que diera fe pública del hecho... respecto de esta desacertada aseveración y la cual es la base de esta demanda, quiere acotar que su representada decidió, además de suscribir el contrato de compraventa ante el Notario de Mérida, suscribir el referido documento de recibo del precio... por cuanto el ciudadano J.B.F.G., no era persona de fiar... y efectivamente recibió en sus manos en dinero efectivo a su entera satisfacción, la totalidad del precio el cual alcanzó a la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (74.900.000,00), cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil... y que la ley prevé el principio de confirmación o ratificación, consagrado en el artículo 1351 del Código Civil...

- Que rechaza niega y contradice las aseveraciones en que incurre el demandante al alegar que... su representada a escasos tres meses de constituida la compañía Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y con un capital de diez millones de bolívares, pudiera tener capacidad de pago del precio, ni mucho menos de subrogarse en la hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), adeudada a Merenap... que quiere manifestar que para la fecha de adquisición del inmueble, su representada tenía acreencias que superaban los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), lo que evidencia que tenían capacidad para cumplir con las obligaciones nacidas de la subrogación.

- Que rechaza, niega y contradice los supuestos elementos indiciarios en que el demandante basa su pretensión, entre otros la falta de publicación del acta constitutiva de la compañía, para lo cual, no debe tenerse como legalmente constituida. Respecto a esto lo rechaza, por cuanto la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., publicó el acta constitutiva ... en el diario Frontera de la ciudad de Mérida en fecha 16 de abril de 1999...

- Que rechaza, niega y contradice el alegato del demandante al concluir unilateralmente que la compañía Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., fue una creación artificiosa, dirigida a aparentar a J.B.F.G. que estaba tratando con una compañía debidamente constituida. Que respecto a este alegato quiere aclarar que la única perjudicada con la compraventa del inmueble objeto de este debate, fue su representada, quien durante más de cuatro años intentó y así lo logró registrar a su nombre el documento de compraventa que le acreditaba la propiedad del inmueble de la Avenida 16 de septiembre, después de haber sido engañada por el demandante quien manifestó verbal y por escrito que sobre el inmueble no recaía medida judicial alguna, cuando en realidad el inmueble tenía más de dos embargos ejecutivos y más de siete medidas de prohibición de enajenar y gravar y de las cuales J.B.F. tenía conocimiento ya que en casi todos los juicios donde fueron decretadas estaba a derecho en calidad de demandado...

- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandada (sic) quien manifiesta que el asesoramiento de su abogado Á.T. supuestamente lo inspiró a suscribir el contrato de venta...

- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en cuestionar a los testigos que suscribieron el documento de que ratifica la recepción del precio por parte de J.B.F. ... y ... que el referido documento de recibo, así como el documento de compraventa, durante años fueron agregados a los autos de varios juicios incoados contra el demandante quien nunca hizo oposición a la pretensión de su representada.

- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante cuando manifiesta que su representada hubiere tenido la posesión del inmueble desde la fecha de adquisición, y señala que desde el día en que adquirió el inmueble asumió la propiedad, dominio y posesión del mismo y en esa misa fecha el demandante entregó en manos del Presidente de su representada las llaves de acceso a los locales, y fue después que aparecieron (sic) las depositarias, haciendo uso de los derechos que como depositaria (sic) habían adquirido...

- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante quien manifiesta que el convenio suscrito entre su representada y M.E.d.A. y Préstamo (Merenap) es un fraude ... ya que el 13 de agosto de 2002 lo que hizo (sic) los representantes de Merenap (hoy Del Sur banco Universal C.A.) fue aceptar la subrogación, tal y como la había asumido su representada en el documento de compraventa y llegar a un acuerdo de pago, todo esto considerando que el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre era el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., y nadie más, pues J.B.F. dejó de ser propietario del inmueble desde el día en que le vendió a su representada, o sea desde el día 08 de julio de 1999.

- Que rechaza, niega y contradice los fundamentos de derecho en que el demandante sustenta su pretensión, ya que por ningún concepto es viable la demanda de resolución de contrato intentada en contra de su representada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., ya que el día en que se celebró por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida el contrato de compraventa, el ciudadano J.B.F. manifestó voluntaria y expresamente la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble en cuestión a Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., que en ocasión de la venta se le pagó íntegramente en sus manos, en dinero en efectivo y a entera satisfacción del vendedor el precio estipulado de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.000.000,00), que con el precio recibido el ciudadano J.B.F.G., le transmitió a su representada la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble y de las mejoras...así mismo declaró que el inmueble estaba libre de todo gravamen y medidas judiciales, a excepción de la hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) a favor de Merenap, la cual (sic) su representada se subrogó convirtiéndose en deudor de la (sic) obligaciones que garantizaban la referida hipoteca y por último la venta fue aceptada así como la subrogación por el Presidente de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., por lo que el contrato de compraventa es legal y el mismo surte efectos legales frente al vendedor demandante y frente a terceros, por lo que no es válida la pretensión del demandante que aspira a una resolución contractual, más aún cuando su representada desde hace mas de cuatro años ha ejecutado actos propios de un propietario y que se reflejan entre otros, en la intervención forzosa que ha hecho en todos y cada uno de los juicios que han sido incoados en contra del demandante.

- Que rechaza, niega y contradice que esta acción sea declarada con lugar considerando lo temeraria de la misma (sic) y así mismo rechaza, niega y contradice la estimación que de la acción hace el demandante en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) ya que dicha estimación no está sustentada ni soportada legalmente, por ser exagerada, ya que el precio que se estableció y canceló su representada alcanzó la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), lo que evidencia que la estimación que hace el demandante indudablemente supera el precio pagado por su representada, lo que conlleva a una violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la diferencia entre el precio pagado y la estimación es totalmente incoherente.

- Que por último rechaza, niega y contradice la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la pretensión no llena los extremos de ley y solicita que sea declarada la cosa juzgada o en su defecto que sea declarada sin lugar la demanda de resolución de contrato, y sea condenado en costas el demandante.

III

PUNTO PREVIO

En el acto de contestación a la demanda, CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., rechazó por exagerada la estimación del valor de la demanda fijada por la parte actora en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), argumentando que el precio que se estableció y que canceló su representada alcanzó la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00) más la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) por el monto de la hipoteca constituida sobre el inmueble y que garantizaba una obligación contraída por el demandante con M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP).

Para decidir se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, alegando un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación. Por lo tanto, al alegar el demandado este hecho nuevo, debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma que se examina.

Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que, sin restarle la importancia que tiene el escrito de demanda, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, todos aquellos instrumentos autorizados con la solemnidades del caso por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el ejercicio de sus funciones y pueda haber dejado claramente determinada dicha cuantía.

En el caso de autos la demandante alegó que el precio de venta del inmueble establecido por las partes en el contrato cuya resolución se demanda, y que acompañó a su libelo a los folios 20 al 23, fue establecido en la suma de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (74.900.000,00) más la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) cuya obligación de pago la demandada asumió en virtud de dicho contrato, por haber asumido la obligación de pagar la hipoteca especial de primer grado que grava sobre el inmueble vendido y constituida por el demandante en garantía de un crédito contraído con M.E.d.A. y Préstamo (Merenap). Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible afirmar que el valor de la cosa demandada no consta, caso en el cual, la ley faculta al demandante para hacer la estimación correspondiente. Tampoco ha sido ejercida, conjuntamente con la acción resolutoria, la acción de indemnización por daños y perjuicios por causa de incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, norma invocada por la parte actora, como fundamento de derecho de su acción.

El demandado ha rechazado la estimación por exagerada y ha alegado que el precio de venta del inmueble pagado por su representada fue la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00).

Al constar la estimación del valor del inmueble hecho por las partes en conflicto en este procedimiento, en el documento autenticado en Notaría Publica Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 2, folios 9 al 17, protocolo primero, tomo décimo (folios 128 al 132) se fija el valor de la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00) más la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) que corresponden a la obligación de pago asumida por el comprador hacia el acreedor hipotecario. Y así se decide.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA J.B.F.G..

Por escrito de fecha 04 de febrero de 2004, agregado a los folios 145 al 148 de la segunda pieza del expediente, la abogada R.S.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante J.B.F.G., promovió pruebas en esta instancia, cuyo análisis se hace a continuación:

PRIMERA: Copia certificada íntegra del expediente del Registro Mercantil de la demandada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A, domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 17, tomo A-7, “la cual oportunamente presentaré para su agregación a los autos”.

La promovente, señala como objeto de dicha prueba, los siguientes hechos:

a) Que la compañía compradora fue constituida el 05 de abril de 1999, escasamente tres meses antes del otorgamiento autenticado de la venta, el 8 de julio de siguiente (sic), con un capital de diez millones de bolívares, conforme aparece en la cláusula quinta... representado dicho capital en bienes, sin que aparezca que fueran ni hayan sido vinculados a la constitución mediante el traspaso correspondiente como bienes de la compañía, ni tampoco que hayan sido notificados aumentos de capital, activos, ni incrementos inventariados que permitan apreciar capacidad de pago por el monto del precio convenido en la venta, mucho menos para subrogarse (o sustituirse como deudor delegado) en el pago de la hipoteca de primer grado por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares adeudada a M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP);

b) Que el registro de la compañía no fue publicado y por lo tanto no puede tenerse por legalmente constituida, según lo sanciona el artículo 219 del Código de Comercio;

c) Que la habilitación de los libros fue solicitada al Registro Mercantil el 25 de enero de 2001, o sea un año, ocho meses y veinte días después de constituida la compañía;

d) Que la compañía no ha tenido desde su constitución hasta el presente giro mercantil, sino mera existencia formal;

e) Que no es verosímil que con un capital de diez millones de bolívares, aportado en maquinarias y equipos usados y sin más activos, pudiera tener disponibilidad para una operación de compraventa por setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares, ni para asumir por delegación la deuda hipotecaria de setenta y seis millones de bolívares;

g) Que no existe en el expediente de registro de comercio, participación de acto o documento alguno que soporte la decisión de compra del inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad (sic) se demanda, ni de movilización de dinero ni de ningún agenciamiento (sic) financiero para la operación;

h) En el expediente de la compañía no existe más que el documento de su constitución con sus anexos sobre el capital suscrito y aportado.

En síntesis para probar que todo el expediente revela que la constitución de la compañía fue una creación artificiosa, dirigida a aparentar a mi representado que trataba con una compañía legalmente constituida.

Como ya quedó expuesto en la narrativa de la presente sentencia, por auto del 16 de febrero de 2004 (folios 281 al 283), fue negada por este Tribunal la admisión de dicha prueba, por no haberse acompañado al escrito de promoción la prueba documental así promovida; su admisión fue ordenada por sentencia del 12 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial el cual, al conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenó su admisión, lo cual fue cumplido por este Juzgado como consta del auto de admisión respectivo de fecha 15 de junio de 2004 (folios 413 y 414).

Dicha prueba documental, fue producida por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de junio de 2004, en copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 418 al 446), al cual se le da valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1384 del Código Civil.

Para establecer si con el medio probatorio que se analiza, quedan demostrados los hechos indicados por el promovente, como objeto de dicha prueba, el Tribunal procede a analizar dicha prueba documental, y al efecto aprecia que:

-Que CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-7 y que su capital social es de diez millones de bolívares que, según el Inventario anexo al balance (folio 430), está conformado por maquinarias y equipos.

-No consta de dicho expediente la consignación de la publicación de su acta constitutiva y estatutos, conforme a lo establecido en el Código de Comercio. Dicha omisión, no permite establecer la falta de su publicación, como lo pretende el promovente y, en todo caso, la consecuencia de la falta de cumplimiento de dicha formalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, consiste en la responsabilidad personal y solidaria de los fundadores, administradores o personas que hayan actuado por ella y no en la inexistencia de la sociedad de comercio. Los autores mercantiles, R.G. (Curso de Derecho Mercantil, UCAB 2001, Págs. 434 y sigg.) opinan que la sociedad irregular, esto es aquella sociedad que haya incumplido en su constitución los requisitos formales, existe, pues la ley no dispone la nulidad de dicha compañía, sino que responsabiliza personal y solidariamente a las personas que hayan obrado por ellas: no dispone la inexistencia de dicha compañía. Así mismo, sin distinguir el tipo social de que se trate, el artículo 218 del Código de Comercio establece que si los administradores no cumplieren con las formalidades previstas para su constitución, los socios pueden hacerlo “a expensas de la compañía”, luego el imperio de la ley le reconoce su independencia patrimonial (diferente del patrimonio de los socios) y para el caso especial de las sociedades de capital, por acciones o de responsabilidad limitada, no legalmente constituidas, el artículo 920 prevé su eventual quiebra, como procedimiento patrimonial concursal, con la cual está reconociendo su autonomía patrimonial, sobre el cual se produce la quiebra. A lo anterior hay que agregar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades irregulares “estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ella” y el segundo acápite del artículo 220 del Código de Comercio permite acreditarle a las sociedades no legalmente constituidas su capacidad procesal pasiva, al consagrar que la omisión de las formalidades no podrán alegarlas contra terceros (nemo turpitudinem alegans); o sea que los terceros pueden proceder contra la sociedad como si fuere legalmente constituida, lo que permite interpretar además el reconocimiento del patrimonio social y también la vigencia de su personalidad. Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que la falta de cumplimiento de la formalidad de consignar en el expediente mercantil la publicación de ley, no puede hacer concluir en la falta de capacidad patrimonial o en que la constitución de la compañía fue una creación artificiosa, como lo pretende el promovente, por cuanto las disposiciones legales que se han citado no permiten dichas conclusiones, puesto que la misma ley establece la responsabilidad solidaria y personal de quienes hayan actuado por la sociedad y, además, su capacidad procesal pasiva: La ley mercantil no sanciona su nulidad, ni su inexistencia, ni su falta de capacidad patrimonial y la ley adjetiva las considera como sujetos procesales capaces para obrar en juicio. Por las razones expuestas, la prueba que se analiza no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos relativos al incumplimiento contractual que se le imputa a la empresa demandada y, en consecuencia, este Tribunal, no aprecia a tales efectos el medio que se a.Y.a.s.d.

-Consta en dicha copia certificada que la habilitación de los libros de comercio fue solicitada el 25 de enero de 2001 (folio 444). Al igual que el objeto anterior, la prueba que se analiza no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos relativos al incumplimiento contractual que se le imputa a la empresa demandada y, en consecuencia, este Tribunal, no aprecia a tales efectos el medio que se a.Y.a.s.d.Tampoco es prueba idónea para establecer que la compañía demandada no haya tenido giro mercantil, como lo pretende el promovente, y no se aprecia a tales fines. Y así se decide.

-La no verosimilitud de tener disponibilidad para la operación de compraventa ni para asumir por delegación la deuda hipotecaria, que en criterio del promovente se desprende del documento que se analiza, no es un hecho sino un estado subjetivo suyo, que no puede ser establecido con el medio que se analiza y debe ser analizado con los demás medios probatorios que cursan en autos.

-La no existencia en el expediente de participación de acto o documento que soporte la decisión de compra del inmueble, según lo indica el promovente, tampoco aporta elemento alguno respecto a los hechos litigiosos relativos al incumplimiento contractual que se le imputa a la demandada puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Comercio, el acto de adquisición de un bien por la compañía anónima no figura entre los actos que están sujetos al registro y publicación. Y así se decide.

SEGUNDA: Informes solicitados a la Clínica Mérida para requerir copia de la historia clínica de J.B.F.G., que le fue abierta con motivo de su hospitalización en junio de 1994, por causa de grave lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de ese mes, la índole de las lesiones y el tipo de atención que ameritaron, fecha de egreso y posteriores reingresos a la clínica. El objeto de dicha prueba es la demostración de los hechos indicados.

Consta a los folios 451 al 479, Informe Médico remitido por el ciudadano E.R.O., en su carácter de Director Ejecutivo de Grupo Médico Mérida C.A. Clínica Mérida, junto con copias de las historias clínicas del ciudadano J.B.F.G. N° 940493 (diez páginas); N° 970402 ( diez páginas); N° 970365 (seis páginas), además del informe médico al folio 452 cuyo contenido se trascribe:

“El p.F.G.J.B. ingresó a esta Clínica por primera vez el día 20/06/94, trasladado del H.U.L.A.(sic) con el diagnóstico de fractura del Acetábulo izquierdo y traumatismo de pelvis, producto de un accidente de tránsito que sufrió el día 19/06/94 en horas de la tarde; el 21/06/94 fue operado bajo anestesia general practicándole reducción cruenta + (sic) síntesis con 2 placas de 3,5 cm y tornillo por fractura de acetábulo izquierdo; además se diagnosticó hipertensión leve benigna de etiología esencial. Egresó de la clínica el 27/06/94 por mejoría. Reingresa por segunda vez el día 19/06/97 para retiro de material de osteosíntesis de fractura de Acetábulo consolidado bajo anestesia general. Fue dado de alta el 21/06/97.

En el post-operatorio se complicó presentando hematoma en herida operatoria por lo que ingresó de nuevo del 03/07/97, practicándosele bajo anestesia general drenaje de hematoma y limpieza quirúrgica, evolucionando satisfactoriamente y siendo dado de alta el 07/07/97.

En Mérida a los veinte días del mes de junio del año dos mil cuatro. Por “Grupo Médico Mérida C.A.” CLÍNICA MÉRIDA. Dr. E.A.R.O.. Director Ejecutivo.”

Dicho Informe remitido por la Clínica Mérida, para demostrar los hechos señalados en el capítulo segundo del escrito de promoción, no aporta elemento alguno respecto a los hechos litigiosos de esta causa, concernientes al incumplimiento contractual que se le imputa a la demandada y, en consecuencia, este Tribunal, no aprecia a tales efectos el medio que se a.Y.a.s.d.

Al respecto observa el Tribunal que junto con dicho Informe y las copias de la historia clínica del demandante, fue consignada a los autos original de una constancia médica presuntamente proveniente de un tercero extraño a esta causa, fechada 12 de marzo del 2003 (folio 480) la cual, como lo indica comunicación remitida a este Juzgado por el ciudadano E.A.R.O. (folio 486), en su carácter de Director Ejecutivo de Clínica Mérida, “no forma parte de las historias clínicas...” de J.B.F.G.. En consecuencia, dicha constancia, además de no haberse promovido ni evacuado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni formar parte del Informe remitido por Clínica Mérida, carece en este proceso de valor probatorio y debe ser desechada. Y así se decide.

TERCERA: Informes ... al Servicio Nacional Autónomo de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para requerir copia de la participación a dicho organismo por Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., ... de su constitución y de las declaraciones de activos líquidos y empresariales, del impuesto sobre la renta que haya efectuado, o de no haberlas presentado, el informe de ese hecho. El objeto de la prueba es demostrar que ... la compañía demandada no tuvo capacidad patrimonial, financiera ni de capital declarada que la capacitara para la compraventa cuya nulidad (sic) se demanda

La admisión de dicha prueba fue negada por este Tribunal (folio 281) y la negativa fue confirmada por sentencia del 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 367 al 369).

CUARTA: El testimonio de los ciudadanos Z.M.P., A.D., E.A.H., F.V., A.U., J.C.C. y O.V.... El objeto es probar que para el tiempo en que se suscribió el documento de la venta cuya nulidad se demanda (sic), su representado se encontraba todavía afectado en su estado de salud a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que lo obligaron a separarse de la actividad comercial y en general de toda actividad de trabajo...como probar también las condiciones de persona seria y responsable de su representado, como de comerciante serio y de amplio crédito con que fue conocido hasta que las lesiones en el accidente de tránsito lo incapacitaron...

Z.M.P., rindió declaración el 31 de marzo de 2004 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 403 al 4040) y al ser interrogada por su promovente, manifestó:

Que conoce a J.B.F., como doce años; que hace diez años aproximadamente tuvo un accidente muy grave; que sí fue a visitarlo después del accidente; que estaba muy delicado de salud y no podía atender visitas; que la segunda vez que lo visitó, le informaron que estaba en la Clínica Mérida; que en la última visita se veía muy mal; que después de haberlo visitado en la Clínica Mérida, pasó como un año que lo vei (sic) por la plaza de la parroquia, pero ya no era el mismo que había conocido, estaba comenzando como a caminar de nuevo; que siempre iba a caminar, a hacer sus ejercicios y fue cuando tuvo la oportunidad y le respondió que para el eso era un calvario; que B.F. se reincorporó a sus labores como comerciante, pero eso fue mucho tiempo después, y permanecería poco porque no pudo continuar; a su negocio de repuestos para vehículos y accesorios Auto Centro C-Kars; que ese negocio se acabó; que sí vio a B.F. al frente de ese negocio; al preguntársele si B.F. estaba al frente del negocio para el momento en que se acabó y si él le comentó la situación en que se encontraba el negocio, respondió que cuando el negocio ya no funcionaba no estaba él al frente su salud no se lo había permitido.

Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 406) sobre que tiempo de amistad tiene con el señor J.B.F., respondió:

...hace tiempo, no recuerda exactamente cuanto tiempo; que no tiene ningún conocimiento de medicina; que no sabe la fecha exacta en que vió a J.B.F. integrarse a sus labores cotidianas, sabe que fue después de un año; que no sabe el medio por el cual el señor B.F. se conducía hasta su negocio; que la dirección de los negocios de B.F. es el negocio de repuestos de la avenida 16 de Septiembre, Auto Centro C-Cars.

Este Tribunal aprecia la declaración de la testigo que se analiza para dar por comprobado que el demandante sufrió un accidente de tránsito, que se quejaba de dolencias físicas y que luego del accidente de tránsito se reincorporó a sus labores.

Sin embargo, la testigo analizada no aporta alguna prueba respecto a los hechos litigiosos que se discuten en esta causa, concerniente al incumplimiento contractual que, como causal de resolución, se le imputa a la empresa demandada, debido a que ni siquiera fue interrogada sobre si conocía de ese hecho ni sus respuestas, contrariamente a lo alegado por el promovente, se refieren al tiempo de la contratación en el año de 1.999. Las preguntas formuladas a la testigo tampoco versaron sobre si tenía conocimiento de los hechos que rodearon la suscripción del contrato de compraventa entre demandante y la empresa demandada, cuya resolución por causa de incumplimiento se persigue en este proceso. En consecuencia, al no aportar en autos algún elemento de convicción sobre los hechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia a tales efectos la declaración de la testigo que se a.Y.a.s.d.

O.J.V.M., rindió declaración el 31 de marzo de 2004 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 401 al 402) y al ser interrogado por la apoderada judicial del promovente, manifestó:

Que conoce al ciudadano J.B.F., desde hace más de veinte años; que sabe que tuvo un accidente pero no puede decir si fue hace más de diez años; Que atendió al ciudadano J.B.F. en su proceso de recuperación después del accidente de tránsito; que presentó un politraumatismo con fractura de cadera; que fue sometido a varias operaciones; que si sabe que por causa del accidente de tránsito no podía permanecer sentado por mucho tiempo, porque es su paciente y fue hospitalizado por dolor, hasta el uso de la morfina para calmar el dolor; que este paciente, todo lo ocasionado por el accidente y derivado de las intervenciones, mantiene impotencia funcional anatómica y psíquica.

Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la empresa demandada, sobre si durante esos veinte años de conocer al señor B.F., es solamente en su condición de médico tratante o de amigo, contestó que:

Si, lo que se deriva de un paciente deriva muchas situaciones pero no la amistad profunda, él es paciente mío donde se dio una relación médico paciente, respecto para él y respecto para mí; al ser repreguntado sobre las incapacidades que los traumatismos pueden ocasionar al paciente, contestó que deambulación, posicional y psiquismo; al ser interrogado sobre que funciones psíquicas, que incapacidades le produce específicamente, contestó: Conductuales, de conducta hay una cantidad de libros así; al ser interrogado a que se puede atribuir la presencia del p.J.B.F. en ciertos actos en diferentes fechas y al frente de organismos públicos, contestó que el proceso de la divinidad, la anatomía y las respuestas de su organismo, lo van llevando a su recuperación ante la sociedad. Que el término conducta hace mención a que el hombre es la unidad biopsicosocial donde se relaciona con esas tres esferas social, biológica y psíquica, eso lo refiere porque existen múltiples bibliotecas y autores que enseñan conductas. Al ser interrogado sobre si el señor J.B.F. podía realizar actos públicos sin que su enfermedad se lo impidiera, contestó: Sí, si el hecho de salir a la calle e integrarse a la sociedad es un hecho público y notorio.

Este Tribunal aprecia la declaración de la testigo que se analiza para dar por comprobado que el demandante sufrió un accidente de tránsito, que se quejaba de dolencias físicas y que luego del accidente de tránsito se reincorporó a sus labores, hechos que dice conocer en su condición de médico tratante del ciudadano J.B.F..

Sin embargo, el testigo a.n.a.a. prueba respecto a los hechos litigiosos que se discuten en esta causa, concerniente al incumplimiento contractual que, como causal de resolución, se le imputa a la empresa demandada, debido a que ni siquiera fue interrogado sobre si conocía de ese hecho ni sus respuestas, contrariamente a lo alegado por el promovente, se refieren al tiempo de la contratación (1.999). Las preguntas formuladas al testigo tampoco versaron sobre si tenía conocimiento de los hechos que rodearon la suscripción del contrato de compraventa entre demandante y la empresa demandada, cuya resolución por causa de incumplimiento se persigue en este proceso. En consecuencia, al no aportar en autos algún elemento de convicción sobre los hechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia a tales efectos la declaración del testigo que se a.Y.a.s.d.

Los ciudadanos A.D., E.A.S., F.V., A.U. y J.C.C., no rindieron declaración, como consta a los folios 392, 395, 397, 399, 400, 408 y 409 del expediente.

QUINTA: Ratificación por vía testimonial, del Informe Clínico de los doctores F.C. y J.d.F., sobre las lesiones sufridas por J.B.F.G., en el accidente de tránsito ocurrido el 19-069(sic)-94, su ingreso a la Clínica Mérida, la índole de las lesiones y la atención que ameritaron, fecha de egreso y posteriores reingresos a dicha clínica.

Admitida la prueba, fijada y diferida la celebración del acto en distintas oportunidades, los terceros promovidos para ratificar el contenido y firma del presunto Informe que obra al folio 149 de la segunda pieza del expediente, no concurrieron al acto, como consta a los folios 288 al 290, 293 y 303.

Por escrito del 05 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada R.S.F. (folios 150 al 151 de la segunda pieza), presentó oportunamente escrito complementario de promoción de pruebas documentales, cuya admisión fue negada por el Tribunal por no haberse acompañado al escrito de promoción la prueba documental correspondiente. La admisión de dicha prueba fue ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial mediante decisión del 12 de mayo de 2004 el cual, al conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenó su admisión, lo cual fue cumplido por este Juzgado, como consta del auto de admisión respectivo de fecha 15 de junio de 2004 (folios 413 y 414).

Dicha prueba documental, relativa a copias certificada de actuaciones del expediente 17.937 contentivo del juicio que, por vía ejecutiva fue incoado por M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP) contra el ciudadano J.B.F.G., fue producida en autos por la representación judicial del parte actora en fecha 28 de julio de 2004, en copia certificada expedida por la Secretaria de este Juzgado (folios 489 al 538 de la tercera pieza).

Para establecer si en la promoción de dicha documental el actor cumplió la carga de indicar los hechos que se propone demostrar con dicho medio probatorio, el Tribunal procede a examinar dicha promoción, y al efecto aprecia que fue promovida por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

... Complementariamente a mi escrito de promoción de pruebas, presentado en el día de ayer, a mayor abundamiento promuevo además: Copia certificada que, en cuanto la obtenga, oportunamente presentaré, de los documentos que a continuación indico, todos correspondientes a actuaciones del juicio de MERENAP contra mi representado, documentado en el expediente 17.937 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los folios que con respecto a cada uno se especifican: 1) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 8 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25, relativo a la compraventa cuya resolución se demanda, el cual obra agregado a los folios 39 al 43 del referido expediente; 2) del documento privado de fecha ocho de julio de 1999, citado en el cuerpo del libelo, agregado al folio 84 del expediente; 3) del acta constitutiva de Consorcio Veracruz C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 05 de abril de 1999, bajo el N 17, tomo A-7, agregada al expediente a los folios 44 al 52; 4) en cinco folios útiles copia fotostática del acta de embargo ejecutivo decretado y practicado en el referido juicio, la cual obra a los folios 11 al 15 del respectivo cuaderno de embargo; 4) (sic) del documento privado y escrito de promoción de prueba promovidos por Consorcio Veracruz C.A. en la oposición al referido embargo, presentado por H.R.R., agregado los folios 114 al 117 del cuaderno de embargo en mención; 5) del acta de declaración del ciudadano Á.T., promovido para ratificar el documento privado mencionado bajo el numeral 3 de esta relación, la cual obra agregada a los folios 131 al 134 del mismo cuaderno; 6) de la diligencia de solicitud de perención de la instancia, estampada por Á.T. al folio101 del expediente; 7) del auto declaratorio de la perención del juicio, que obra a los folios 102 al 103 del expediente; 8) de la diligencia estampada por Á.T. al folio 104 del expediente, dándose por notificado de la decisión de perención; 9) de la boleta de notificación de la perención a la apoderada de Sur Banco Universal C.A., agregada a los folios 105 al 106 del expediente; k) (sic) en tres folios útiles, copia fotostática del escrito de apelación de la perención por la mencionada apoderada, agregado a los folios 107 al 109 del expediente; 10) del auto de admisión de dicha apelación, dictado a los folios 122 al 123 del expediente; 11) de la diligencia estampada a los folios 127 al 128 del expediente por el nuevo apoderado de Del Sur Banco Universal C.A. y el apoderado de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., H.R.R., desistiendo de la apelación y concretando el acuerdo a que se refieren; 12) del escrito presentado por H.R.R., como apoderado de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., solicitando el levantamiento de la medida de embargo practicada en el juicio, agregado a los folios 142 al 143 del expediente; 13) del auto de Tribunal negando lo solicitado en el escrito que precede, dictado a los folios 144 al 145 del expediente; o) (sic) diligencia estampada por H.R.R. al folio 146 del expediente, apelando del auto que se refiere en el numeral que precede; p) (sic) en tres folios útiles, diligencia estampada por Á.T. a los folios 147 al 149 del expediente, solicitando el levantamiento de la medida de embargo practicada en el juicio; 14) de la decisión del Tribunal, ratificando la negativa de la antedicha solicitud, dictado a los folios 152 al 153 del expediente. Respetuosamente solicito la admisión de las pruebas promovidas en este escrito y la agregación de éste a los autos. Mérida en la fecha de su presentación.

A objeto de verificar la correcta o incorrecta promoción de dicha medio probatorio y hacer la valoración correspondiente, considera pertinente este Tribunal, reproducir la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, contenida en sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el particular siguiente:

“... Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las parte y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio probatorio promovido...

Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 08 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

...Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinentes, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. (sic) 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas esas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del CPC (sic) SOBRE MEDIOS QUE POR INADMISIBLES NO SE LES HA DEBIDO DAR ENTRADA...

(Las mayúsculas, cursivas y subrayados son del Juez).

A lo anterior hay que agregar que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina sí es vinculante para todos los Tribunales de la República, en sentencia N° 401 del 27 de febrero de 2003, (Caso M. Herrera y otros en amparo, citada en el repertorio mensual de jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 196, págs. 411 al 414)), estableció que:

... considera este M.T. que, NO PUEDE ADMITIRSE EN UN PROCESO UNA PRUEBA QUE NO INDIQUE CUÁL ES EL OBJETO QUE CON ELLA SE PRETENDE PROBAR O EL HECHO QUE SE QUIERE DEMOSTRAR, porque tal falta coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que será su objeto quede de una vez fijado.

... es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardo innecesarios, y desechando ab initio aquellas pruebas presentadas que no señalan cual es su objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellas las que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo.

(Las mayúsculas y cursivas son del Juez).

Sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto, observa este Tribunal que el escrito de promoción de pruebas producido por la apoderada judicial de la actora, abogada R.S.F., cursante a los folios 150 al 151 de la segunda pieza de este expediente, no expresó el objeto de dicho medio probatorio.

Al no señalar debidamente el objeto a probar con estas documentales, deben considerarse como no promovidas válidamente, situación ésta que se equipara a la falta de promoción. Y así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A.

Por escrito que obra a los folios 153 al 164 de la primera pieza del expediente, el Abogado H.R.R., en cu carácter de Vice-Presidente de la demandada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., asistido por la Abogada G.C.G.G., promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito de las actas procesales y que favorezcan a su representada.

Considera el Juzgador que esta promoción genérica, sin indicación de las actas procesales a que se refiere el promovente, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar situaciones favorables a la parte promovente. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, tomo 25 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 24 de octubre de 2002 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2, Protocolo primero, tomo décimo, folios 9 al 17, del cuarto trimestre, el cual consigna en copia simple marcado A. Ello con el objeto de demostrar: - Que Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. adquirió en propiedad, por haber sido vendido por el ciudadano J.B.F.G., un inmueble consistente en un terreno con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados, ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección entre la Avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y conformación señala; - Que a razón de esta venta, Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., pagó y canceló la totalidad del precio convenido en dinero efectivo y a entera satisfacción del vendedor, el cual alcanzó a la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), más la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) representados por una obligación hipotecaria adquirida por el vendedor demandante a favor de M.E.d.A. y Préstamo (Merenap), hoy Del Sur Banco Universal C.A., la cual fue subrogada (sic) en el documento de venta por Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.; - Que el ciudadano J.B.F.G., por haber recibido el precio en dinero efectivo y a su entera satisfacción, transmitió a la compañía que representa la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de esta venta, así como de todas las mejoras construidas, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan, libre de gravamen y medidas judiciales, a excepción de la hipoteca especial de primer grado, constituida a favor de M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), ... de la cual la sociedad mercantil que representa se ha hecho cargo del cumplimiento de sus obligaciones, tal y como se subrogó; – Que persigue demostrar la plena validez del referido contrato, pues las partes tenían capacidad legal para contratar, no hubo error, violencia ni dolo, por lo que se trata de un contrato lícito y posible, y hubo consentimiento de las partes, en fin para demostrar que el contrato de compraventa es un contrato existente y tiene plena validez, por lo que el mismo no puede ser revocado por voluntad unilateral de las partes y tampoco resuelto judicialmente...

Para emitir pronunciamiento sobre la valoración del medio que se analiza, este Tribunal considera necesario citar al procesalista patrio A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Las pruebas en particular, Edit. Arte, Caracas, 1997, pág. 164 y sigg.) que se expresa así sobre la eficacia probatoria de los documentos:

Al tratar de la eficacia probatoria de los documentos, deben tenerse presentes varias cuestiones ligadas necesariamente al derecho positivo y la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como en el sustancial.

La primera cuestión que debemos resaltar, por ser fundamental para la comprensión del tema, la expresa Couture en forma precisa, al observar que “la medida de eficacia de la fe pública, es un tema de riguroso derecho positivo”. Por tanto, las conclusiones en esta materia no pueden ser conclusiones doctrinarias, sino de derecho positivo venezolano, esto es, sobre la eficacia de los documentos aquí, en el derecho vigente en Venezuela. Por ello dice Couture que en su país, “el documento notarial prueba, lo que la ley dice que prueba”........ en Venezuela los documentos públicos o auténticos prueban lo que el Código Civil dice que prueban.........

Una última observación se refiere a que EL EXAMEN DE LA EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS, NO SE LIMITA AL ASPECTO PROCESAL DE SU VALOR EN EL SISTEMA DE LAS PRUEBAS, SINO QUE HA DE EXTENDERSE TAMBIÉN A SU VALOR SUSTANCIAL, LIGADO A LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO, el cual tiene significación – como enseña Couture – por su valor en la estabilidad del derecho y su contribución a la paz jurídica.

La eficacia del instrumento público la fijan los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil.

El primero establece: Artículo 1.359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado; 2° De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”

El artículo 1.360 dice: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación...”

a) Según los artículos 1359 y 1360, los documentos públicos hacen plena fe. ESTO QUIERE DECIR QUE HACEN PLENA PRUEBA, PUES LA LEY HA USADO LA EXPRESIÓN PLENA F.P.P.P.... Al establecer la ley la plena fe o plena prueba del documento público, ello revela que SE TRATA DE UNA PRUEBA LEGAL, por oposición a la prueba valorable libremente por el juez en conjunto con todas las recibidas en la etapa de instrucción del proceso (Art. 509 C.P.C.). Tratándose pues del medio probatorio instrumento público, la ley ha dado ya su valoración a la prueba, Y EL JUEZ NO TIENE LA LIBERTAD DE APRECIACIÓN PARA DARLE UN VALOR DIFERENTE AL DE PLENA PRUEBA.

b) ..........omissis……….

c) Objetivamente la plena fe o plena prueba está referida a dos clases de objetos: 1) A las declaraciones formuladas por el funcionario público que autoriza el acto y 2) A las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el documento se contrae.

1) Las primeras las enuncia el artículo 1359 así:

a) Los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado.

b) Los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído.

c) La facultad o autoridad del funcionario para hacer constar tales hechos.

En estos casos la ley se expresa genéricamente al referirse a los hechos relacionados con el funcionario, en atención a la variedad de hechos y circunstancias que el funcionario puede hacer constar como realizados, vistos u oídos por él. Sin embargo, la ley trata en otro lugar de la falsedad de los instrumentos (Art. 1380 cc- sic), donde se concretan las faltas que dan lugar a una declaración de falsedad del documento.

En todo caso, los hechos que aquí estamos examinando, se refieren propiamente a las declaraciones formuladas por el funcionario público que autoriza el acto. En otras palabras, se refieren específicamente al documento y no al negocio jurídico representado en el mismo. La jurisprudencia de Casación es constante al establecer que es necesario distinguir entre la fuerza probatoria del documento público y la eficacia del acto jurídico que ese documento está destinado a constatar. En efecto, el instrumento pudo haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde aquél haya sido autorizado, y NO OBSTANTE ELLO, EL ACTO JURÍDICO A QUE SE CONTRAE DICHA ESCRITURA PUEDE ADOLECER DE NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA O SER INEXISTENTE, YA SEA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO o incapacidad de alguna de las partes, haberse quebrantado con SU CELEBRACIÓN PROHIBICIONES LEGALES o por faltar en él algunas de la condiciones requeridas para su existencia.

2) Respecto de las declaraciones de las partes, el artículo 1360 expresa que ellas también hacen fe, así entre las partes como respecto de terceros; PERO DEJA A SALVO “que en los casos y con los medios permitidos por la ley, SE DEMUESTRE LA SIMULACIÓN”. Aquí no estamos ya en presencia de hechos y circunstancias que afectan la fe pública del documento, sino de aquellos que AFECTAN LA VERDAD O VALIDEZ DEL NEGOCIO O DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES; pues si las partes, como sujetos del negocio o de las declaraciones objeto del documento, declaran en éste, que han realizado el hecho jurídico a que el documento se contrae, la fe pública del documento no se extiende a la verdad del hecho jurídico, sino que las partes han hecho tal declaración; DE ALLÍ QUE LA NORMA DEJA A SALVO QUE SE DEMUESTRE LA SIMULACIÓN.

Sin embargo, la citada norma del artículo 1360 del Código Civil, que sólo deja a salvo la simulación, debe ser interpretada en concordancia con el artículo 1382 del Código Civil, que se refiere más ampliamente a vicios que pueden afectar a las declaraciones de las partes sobre el acto jurídico que aparezca expresado por ellas en el documento, artículo que no sólo menciona la simulación, sino también el fraude, el dolo o cualesquiera otras excepciones que se refieren al acto jurídico expresado en el documento.

Esta norma del artículo 1382 expresa en concreto que dichos vicios no dan motivo para la tacha del documento, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico expresado en el documento, lo cual pone más de relieve que la tacha es un medio de impugnación del documento público sólo en relación con las declaraciones del funcionario público afectada de falsedad, porque por ese medio se ataca la fe pública que ostenta el documento; y no así, respecto a la verdad del acto jurídico a que el instrumento se contrae, porque las declaraciones de los sujetos del acto no hacen fe pública de la verdad del acto por emanar de particulares que carecen de esa facultad.

De allí la importancia de distinguir claramente el documento que es la cosa representativa y el negocio que es la cosa representada..........

De lo anterior se sigue, que un documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios; la tacha de falsedad, respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes, relativas al hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

( Los subrayados, cursivas y mayúsculas son del Juez).

La exposición doctrinaria que precede, ha sido realizado por este Juzgador con la finalidad de encontrar apoyo razonado en la doctrina y en las normas jurídicas ahí citadas para fundamentar la decisión sobre sólidas bases y resolver el controversial punto a decidir en este proceso.

De la anterior exposición, extrae este Juzgador la diversa manera como puede ser impugnada la verdad de las declaraciones que emanan de un instrumento público: la verdad de las declaraciones de los otorgantes, sólo se impugna por simulación (Artículo 1360 Código Civil); la impugnación del dicho del funcionario, por tacha y por las causales que prevé el artículo 1380 del Código Civil.

En conclusión:

- La fe pública del documento alcanza a la declaración del funcionario que autoriza el acto respecto de los hechos jurídicos que declara haber efectuado y los que declara haber visto u oído si está autorizado para hacerlos constar;

- La definición del artículo 1357 del Código Civil se refiere al documento “autorizado” con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público: no dice “formado” por un Registrador, porque en nuestro sistema registral, que adoptó el método de la trascripción, dicho funcionario no es más que un testigo calificado que ninguna ingerencia tiene en los contratos celebrados por las partes, separándose así la institución registral venezolana de la tradicional institución notarial europea.

- Hay diferencia entre el consentimiento de las partes que origina el contrato o el consentimiento unilateral de ciertos actos jurídicos y el instrumento que los contiene y le sirve de prueba;

- Los vicios que afectan al consentimiento (error, violencia, dolo) no se extienden necesariamente al instrumento que los contiene: la violencia y el dolo para inducir a una persona a celebrar un contrato y a documentarlo, vician de nulidad al primero y no al documento como prueba;

- Un documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios: la tacha de falsedad, respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes, relativas al hecho jurídico a que el instrumento se contrae, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1382 del Código Civil.

- Una cosa es el documento y otra es el contrato, que conforme al artículo 1133 del Código Civil no es más que una convención hecha para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico. La opinión doctrinaria que distingue entre el documento y el acto jurídico productivo de efectos jurídicos vinculantes entre las partes, encuentra eco en nuestro derecho positivo, precisamente en el artículo 1355 del Código Civil, según el cual: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. De ahí podemos concluir, interpretando y armonizando la referida norma con los artículos 1380 y 1382 del Código Civil, que las causas que afectan la validez del documento autorizado por un registrador y aquellas que afectan la validez del acto u hecho jurídico son independientes y distintas las unas de las otras.

Con base a las consideraciones que anteceden y a las normas jurídicas citadas, este Juzgador debe concluir necesariamente que al intentar la acción de resolución contractual por incumplimiento, afirmando que el pago del precio de la venta del inmueble, no fue recibido por el demandante J.B.F., dicho demandante pretende atacar la plena fe que la ley atribuye a la verdad de su declaración contenida en un documento público. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, la plena fe, como sinónimo de plena prueba, que la norma atribuye a las declaraciones de los otorgantes contenidas en un documento público, solamente es atacable por la vía de la simulación. Los demás medios de impugnación previstos en el artículo 1382 del Código Civil, obviamente tiene como fundamento los hechos correspondientes a la nulidad, a la inexistencia del contrato, al fraude, al dolo, a los vicios del consentimiento, hechos que no se corresponden con los alegatos hechos por el actor en este procedimiento donde ha alegado la falta de pago del precio de venta, pretendiendo desvirtuar, por la vía resolutoria, la plena fe que la ley atribuye a la verdad de su propia declaración, contenida en el documento público que se analiza.

En dicho documento se lee textualmente lo siguiente:

Yo, J.B.F.G.... declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en cuanto a derecho se requiere a la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A... representada por su Presidente ciudadano J.J.U.... un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras, de una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 mtrs²), ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la Avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos:

...El precio de la venta es por la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), los cuales declaro haberlos recibido en dinero efectivo a mi entera satisfacción por lo que con el precio recibido, transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de esta venta, así como de todas y cada una de las mejoras por mí allí construidas, con los usos costumbres y servidumbres que por Ley o por cualquier otro título le correspondan, obligándome al saneamiento de Ley hasta por el caso de evicción...

Dicha declaración del vendedor contenida en el documento público que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de dicha declaración formulada por el otorgante vendedor acerca de la realización de ese hecho jurídico, que en el caso de autos, además de la venta, es la recepción del precio en su totalidad, no en partes, ni sujeto a ninguna modalidad, ni a ninguna otra prestación complementaria, ni diferida en el tiempo. Conforme a dicha norma, la plena fe de la verdad de la declaración de las partes, como sinónimo de plena prueba, sólo es impugnable mediante la acción de simulación, que en el caso de autos no ha sido ejercida. Por el contrario, el actor ha afirmado en su libelo que la venta efectivamente se celebró y que, a pesar de lo que dice el documento que la contiene, el precio no fue recibido por el vendedor. Es evidente entonces que el actor, lo que pretende atacar es la plena fe de la verdad de su declaración contenida en el documento público y, conforme a la ley, el único medio para impugnarla es mediante la simulación, acción que, por atacar la causa del contrato (el pago del precio en la venta) y el consentimiento mismo de las partes (el vendedor que dice vender, pero en realidad no quiso vender sino donar o permutar o aparentar ante terceros una situación patrimonial distinta), persigue el establecimiento del hecho simulatorio y ataca la existencia y validez del contrato simulado desde su celebración misma. No así la resolución contractual, que presupone la existencia de un contrato bilateral válido, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte que no ha ejecutado, a su vez, la recíproca obligación que se encuentra en una relación de interdependencia con la de su otro contratante, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

Por tratarse de una prueba legal y no libre, debido al valor de plena prueba que da la ley a la verdad de las declaraciones de los otorgantes contenidas en documento público, debe este Tribunal apreciar el documento de venta del inmueble autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 2, protocolo primero, tomo décimo, folios 9 al 17 del cuatro trimestre del citado año (folios 165 al 168), como plena prueba de la contratación en los términos contenidos en dicho documento, con plena eficacia tanto entre las partes, J.B.F.G. y Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., como también frente a terceros, conforme a lo que disponen los artículos 1360 y 1924 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Documento privado suscrito en fecha 08 de julio de 1999, entre el demandante J.B.F. y Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y los testigos H.R., Á.T. y P.G.. Con esta prueba pretende el demandado demostrar que: - J.B.F., en presencia de testigos, recibió en el recinto donde funciona la Notaría Cuarta de Mérida, ubicada en el Centro Comercial las Tapias de esta ciudad de Mérida, en dinero efectivo a su entera satisfacción, de manos del presidente de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), por el pago del precio de venta del inmueble objeto de esta causa; - Que el dinero fueron (sic) contados en presencia del J.B.F. y le fueron entregados en sus manos en billetes de distintas denominaciones.

Obra al folio 169 y su vuelto de la segunda pieza, y también a los folios 25 y su vuelto de la primera pieza y también al folio 509 y su vuelto de la tercera pieza, el documento privado a que alude el promovente, el cual es del tenor siguiente:

Yo, J.B.F.G., ... por medio del presente documento declaro: Que he recibido en el recinto donde funciona la Notaría Cuarta de Mérida, ubicada en el centro comercial Las Tapias de esta Ciudad de Mérida, en dinero efectivo y a mi entera satisfacción la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 74.900.000,00), de manos de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida... representada por su presidente J.J.U., ... la cantidad de dinero antes descrita, la recibí en presencia de los testigos ciudadanos Á.T. quien funge como mi apoderado, P.G.C. y H.R.R. ... quienes en mi presencia y conmigo mismo contaron todos y cada uno de los billetes que en distintas denominaciones me fueron entregados en mis manos y que sumaron la cantidad antes descrita de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00) y los recibí por concepto de pago del precio por la compra que la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. hiciera de un bien de mi única y exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 m²), ubicado en la cabecera del aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de lo siguientes linderos y medidas... compraventa que suscribimos por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 08 de julio de 1999, el cual quedó anotado bajo el N° 55, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones respectivos. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Mérida a los 08 días del mes de julio de 1999, en presencia de los testigos antes identificados. Vale enmienda donde se expresa número y tomo en el cual quedó autenticado (sic) la venta de fecha 08 de julio de 1999. J.B.F.G.. J.J.U.- Presidente de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.. Á.T. – testigo. P.G.C.- testigo. H.R.R. –testigo.

Dicho documento, no fue desconocido por la parte demandante, sino que copia de dicho documento fue acompañada con el libelo y producido por la parte actora en copia certificada al folio 509 y su vuelto y reconocida su autenticidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil se aprecia dicha documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos privados reconocidos: tiene entre las partes y respecto de terceros el mismo valor probatorio del documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esa declaración. Y así se decide.

Estima este Tribunal que al ser la compradora una empresa mercantil, el recibo que se analiza, expedido por el vendedor J.B.F.G., es un derecho que la ley reconoce al deudor que paga, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código de Comercio, según el cual:

El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.

Del contenido de dicho documento o recibo, no es posible determinar sino la recepción del precio de venta que el demandante de este proceso, declaró haber recibido de manos de la empresa compradora y en la forma descrita en dicho documento, por lo tanto, tiene el valor probatorio que corresponde a los documentos privados reconocidos. Y así se decide.

CUARTO: El valor y mérito de 12 oficios, dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y S.M., por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M., y el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que consigna marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M... a objeto de demostrar que el demandante cometió un fraude a su representada cuando declaró que vendía el inmueble libre de medidas judiciales, lo cual es falso, ya que al momento de celebrar la venta que pretende resolver, existían ocho medidas, entre ellas de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar, las cuales nunca fueron advertidas por el vendedor J.B.F.G., y que fueron levantadas por las actuaciones judiciales de su representada...

Obran a los folios 170 al 184 de la segunda pieza de este expediente, copias simples de 12 oficios a que alude el promovente, los cuales, al ser analizados por este Juzgado, se ha podido constatar que todos ellos se refieren a la SUSPENSIÓN de distintas medidas ejecutivas y preventivas decretadas por los distintos Juzgados de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y por este mismo Juzgado, en juicios intentados contra el ciudadano J.B.F. y recaídas dichas suspensiones sobre el inmueble ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección de la Avenida 16 de Septiembre con Avenida Buena Vista, con los linderos, medidas y datos registrales ahí indicados, los cuales se dan por reproducidos. De dichos oficios, contrariamente a lo afirmado por su promovente, se desprende que aquellos marcados con las letras C, E, F, G, son de fechas anteriores al documento autenticado de venta del inmueble del 08 de julio de 1999, ya valorado anteriormente, por lo que no es posible establecer el conocimiento que de dichas medidas tuviere el demandante, además de que, como ya se dijo todos los oficios se refieren a la SUSPENSIÓN y no al decreto de medidas. Contrariamente a lo afirmado por el promovente, tampoco consta de las documentales que se a.q.l.s. de las medidas se debió a la actuación judicial de su representada. Por la razón expuesta, al ser inconducentes a la demostración de los hechos indicados como su objeto, carecen en este procedimiento de valor probatorio. Y así se decide.

“QUINTO: Copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de parte del contenido el expediente 17.937 que era llevado por el referido Juzgado, el cual consigna marcada “N”, y pide se considere la certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que existían antes y después de celebrar la venta embargos ejecutivos y medidas de prohibición de enajenar y gravar que señaló en el numeral cuarto de este escrito de promoción, además queda evidenciado el fraude y la estafa (sic) que cometió en contra de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. el ciudadano J.B.F.G., como también para demostrar que después de un año de haber registrado la venta, y de haber intervenido activamente en todos los juicios y lograr levantar los embargos ejecutivos y medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre el inmueble objeto de esta controversia, el ciudadano J.B.F.G. decide demandar alegando falsamente que el precio no le fue pagado ...”

Observa el Tribunal que el medio probatorio en referencia para demostrar los hechos que se propone el promovente, escapan de la competencia de este Tribunal Civil y no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos relativos al incumplimiento contractual que se le imputa a la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal no aprecia a tales fines el medio que se a.Y.a.s.d.

SEXTO: El contenido del expediente signado con el N° 17937 y que reposa (sic) en el Archivo judicial de esta Circunscripción, remitido por este Juzgado, en fecha 08 de agosto de 2003, oficio N° 1058, legajo N° 382 y solicita que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el expediente de las Oficinas del Archivo Judicial, donde se detallan los hechos con las particularidades que se prueban en el expediente signado con el N° 20127 (sic) llevado por este Juzgado. Pido que una vez llegado el expediente del archivo, se me expidan copias certificadas de todo el contenido a los fines de su evacuación como prueba de Informes. El objeto de dicha prueba: 1.- Que Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., asumió y ejerció actos voluntarios como propietario. 2.- Que los actos voluntarios que como propietario fueron ejecutados por su representada, nunca fueron refutados por J.B.F.. 3.- Que el documento de propiedad promovido en el numeral segundo del escrito de promoción con el cual sustentó su representada su cualidad de tercero en la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicado por Merenap, nunca fue refutado por el demandante; 4.-Que el documento privado que contiene la declaración de J.B.F. donde manifiesta que recibió el precio de venta del inmueble, quedó reconocido y aceptado tanto en su contenido como en su firma por el demandante, quien estando a derecho nunca hizo oposición ni refutó el referido documento. 5.- Que Merenap, hoy Del Sur Banco Universal C.A., con el convenimiento celebrado el 13 de agosto de 2002, con su representada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., acepto la cualidad de propietaria de su representada, aceptó y admitió la subrogación de la deuda hipotecaria que asumió su representada, aceptó que J.B.F. ya no era propietario y acepto el documento de compraventa del año de 1999, celebrado entre el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y J.B.F., quien no se opuso al referido convenimiento. 6.- La posesión y dominio que su representada asumió y que aún sustenta, en su carácter de propietaria, sobre el inmueble de la Avenida 16 de Septiembre. 7.- La cosa juzgada, considerando que J.B.F. estuvo a derecho en todos los actos ejecutados por su representada, los cuales fueron homologados no solo por este Juzgado, sino que también J.B.F. en ningún momento hizo oposición a las pretensiones accionadas (sic) por Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.

Dicho medio probatorio, promovido por la vía de Informes, fue admitido por este Tribunal por auto del 16 de febrero del 2004 (folio 283) y se ofició al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines de recabar el expediente N° 17937 y una vez recabado dicho expediente, se procedería a expedir las copias certificadas de la totalidad del mismo, a los fines de su evacuación como prueba de Informes, conforme al pedimento formulado por la parte demandada en su escrito de promoción.

Sin embargo, dicho medio probatorio y la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente N° 17.937 incluyendo las actuaciones presuntamente realizadas en el cuaderno de embargo por el tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo, y promovidas por la vía de Informes, no fueron consignadas en autos por su promovente. En especial, no consta en autos el auto de homologación del susodicho convenimiento (sic) que, según alega el promovente, fue suscrito entre Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y el apoderado judicial de Del Sur Banco Universal C.A. y en el cual fundamenta su alegato de cosa juzgada, por lo que no puede este Juzgado emitir pronunciamiento ni sobre los hechos indicados como objeto de dicho medio probatorio ni sobre la cosa juzgada así alegada y promovida. Y así se decide.

SÉPTIMA: El acta constitutiva de la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., consignada con la contestación y la cual consigna marcada Ñ, con el objeto de demostrar la existencia y legitimidad mercantil de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.

Dicho medio probatorio ya fue a.p.e.J. al hacer el análisis y valoración de dicho medio probatorio promovido por la parte actora J.B.F.G.. Y así se decide.

OCTAVO: Copia simple del diario Frontera de fecha 16 de Abril de 1999, el cual consigna marcada O, para demostrar que la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., publicó el acta constitutiva tal y como se corrobora en el cuerpo D, pagina 2D, del referido diario Frontera.

Obra al folio 278 de la segunda pieza de este expediente, fotocopia simple marcada “O” de una presunta publicación del acta constitutiva de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. de cuyo examen este Tribunal ha podido constatar que no consta que dicha publicación se haya hecho en el Diario Frontera, como lo señala el promovente; tampoco consta la fecha de la publicación ni el cuerpo y paginas en que fue publicada, por lo que, al no reunir los requisitos que al efecto señala el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, carece en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.

NOVENO: El principio de carga de la prueba, a través del cual, le corresponde al demandante la obligación (sic) de probar los fundamentos de hechos que sustentan la demanda, incluyendo el alegato de esta acción que se deriva en que J.B.F. no recibió en sus manos el dinero efectivo y a su entera satisfacción y de manos del presidente de su representada, el precio de la venta...

Por no tratarse de un medio probatorio, sino de una cuestión de derecho, su admisión fue negada por el Tribunal en auto del 16 de febrero de 2004 (folio 283).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegados y las pruebas producidas en autos por las partes, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la acción resolutoria ejercida en el caso de autos y al efecto observa:

Tal y como lo enseña la doctrina, para que sea procedente la acción de resolución contractual, consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, es necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes:

- Que se trate de un contrato bilateral válido y existente entre las partes.

- Que el demandado no haya ejecutado culposamente sus obligaciones, sin que pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución.

- La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que ésta verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En consecuencia, este Juzgador emite pronunciamiento sobre si en la presente causa se encuentran cumplidos o no los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa.

Respecto al primer requisito es evidente que se encuentra cumplido, por cuanto que el contrato de compraventa cuya resolución se pretende, es un contrato bilateral. En efecto, según se colige de la definición legal prevista en el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así mismo, el artículo 1474 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

En cuanto al segundo requisito, es decir, que la parte demandada, haya incumplido culposamente sus obligaciones, el Tribunal observa:

Al respecto, en el libelo de demanda, la apoderada actora le imputa a la parte demandada el incumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta. Por su parte el representante legal de la empresa demandada, en la contestación negó haber incurrido en el incumplimiento contractual que se le imputa, por cuanto el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, como también en el documento privado suscrito por el demandante en fecha 08 de julio de 1999, el vendedor demandante declaró recibir el precio de la venta, en dinero efectivo y a su entera satisfacción y, en consecuencia, invocando el valor probatorio de dichos instrumentos, argumentó que no es cierto el alegado referido a la falta de pago del precio de venta. Al examinar y valorar ambos documentos, este Tribunal llega a la conclusión de que el primer medio probatorio hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae.

El valor de plena prueba que deriva de dicho instrumento público, invocado por la parte demandada, no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio cursante en autos.

En cuanto al segundo medio probatorio, esto es el documento privado, denominado recibo, producido en autos por ambas partes y no desconocido por el actor como emanado de él, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración y también hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esa declaración, con el valor que le corresponde a los documentos privados reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

Tampoco consta en autos, prueba alguna en contrario que desvirtúe la fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas.

La afirmación del hecho extintivo de la obligación de pago, cuya carga probatoria correspondía a la parte demandada que lo alegó, conforme al principio de distribución de la carga de la prueba previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ha sido plenamente demostrada en autos por la empresa demandada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., mediante los documentos que se han analizados, como ya ha quedado establecido en esta sentencia.

Al no haberse demostrado el alegado incumplimiento contractual referido a la falta de pago del precio de la venta que se le imputa a la parte demandada, es evidente que el segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria, no está cumplido. Y así se decide.

En cuanto al otro incumplimiento contractual que el actor le imputa a la parte demandada, referido a la falta de pago del monto de la hipoteca constituida por el vendedor demandante a favor de M.E.d.A. y Préstamo, hoy del Sur Banco Universal C.A., obligación que el comprador asumió en el mismo acto de la venta, es necesario señalar que tanto en el libelo como en la contestación las partes alegaron que en virtud de un convenimiento suscrito entre el representante legal de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y el apoderado judicial del acreedor hipotecario ejecutante, Del Sur Banco Universal, éste le reconoció al comprador el carácter de propietario que ostenta sobre el inmueble vendido, solicitó la terminación del juicio ejecutivo incoado contra el deudor hipotecario J.B.F.G., la suspensión del embargo ejecutivo, la entrega del inmueble embargado al tercero opositor Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., y la participación respectiva a la oficina de registro a los fines de estampar las notas marginales correspondientes en los protocolos respectivos. Dicho acuerdo fue producido por la parte actora y obra en copia fotostática simple a los folios 60 al 61 de la primera pieza; y en copia certificada a los folios 520 al 521 de la tercera pieza del expediente.

Es evidente que, el carácter de propietario que Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. ostenta sobre el inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre de esta Ciudad de Mérida, tantas veces descrito en esta sentencia, deriva del contrato de venta que hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros, de la contratación en los términos contenidos en dicho contrato. En virtud del mismo contrato Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. asumió la condición de deudor hipotecario, al contraer la obligación de pagar la deuda hipotecaria contraída por el demandante, como también lo afirma el demandante en su libelo. Si bien es cierto que en virtud de dicho contrato no se produjo la sustitución del sujeto pasivo de la obligación de pagar la suma adeudada al banco, dicha sustitución se produjo en virtud del susodicho convenimiento en el cual el Banco ejecutante aceptó el carácter de propietario del tercero opositor al embargo, solicitó la suspensión de la medida ejecutiva ya practicada, la entrega del inmueble al tercero adquiriente y la terminación del procedimiento ejecutivo. El registro del título de adquisición del inmueble, título que era conocido por el acreedor hipotecario al suscribir el acuerdo, solicitar la suspensión de la medida ejecutiva, la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, indica que sobre dicho inmueble no había ningún impedimento legal para el registro del documento de adquisición de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. Dicha empresa, al registrar su título y hacer que su adquisición fuere oponible entre las partes y frente a terceros, ejerció un derecho que le correspondía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil, según los cuales:

- “Deben registrarse” los actos entre vivos, traslativos de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca; y

- “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidad del registro y que no hayan sido registrados, no tienen efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

Estima este Tribunal que reconocida por el actor la existencia de la compraventa y no controvertida en esta causa (puesto que el ejercicio mismo de la resolución presupone la existencia de un contrato válido y existente entre las partes e incumplido por alguna de ellas) de dicha actuación de la demandada tampoco puede deducirse incumplimiento contractual alguno ni confabulación con terceros, puesto que el registro del título de adquisición lo preceptúa la ley, a objeto de hacer oponible frente a terceros los derechos de propiedad adquiridos sobre los inmuebles. Y así se decide.

En cuanto al tercer requisito de la acción resolutoria, es decir, la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que ésta verifique la concurrencia de ambos presupuestos, es evidente que se halla cumplido con el ejercicio de la acción resolutoria, motivo de esta decisión.

En orden a las consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora J.B.F.G., por no concurrir los requisitos de procedencia de la acción resolutoria. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA de inmueble, intentada por el ciudadano J.B.F.G., representado judicialmente por los abogados R.S.F. y J.L.M.M., contra la empresa mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., representada judicialmente por las abogadas G.C.G.G. y B.J.R., todos identificados en este fallo, compraventa que tiene por objeto un inmueble adquirido por CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 2, folios 9 al 17, protocolo primero, Tomo décimo, cuarto trimestre del referido año, constituido por un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 M²), ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la Avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás particularidades constan en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora J.B.F.G., al pago de las costas procesales. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

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