Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

________________________________________

Guanare, 02 de noviembre de 2009

Años 199° y 150°

Causa N° 1CS-885-09

IMPUTADO: S.I.G.J.

JUEZ: ABG. J.S.P.

FISCAL: ABG. M.A.F.

DEFENSORES PRIVADO ABG. ANTONIO PARRA SOTELDO Y

ABG. E.Y.

AUDIENCIA: PRESENTACION DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.A.F., donde solicita que el adolescente: S.I.G.J.V., natural de Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, nacido en fecha 13/01/1992, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.144, hijo de N.J. y J.G., residenciado en el Barrio La Manga, calle principal, casa S/N°, Municipio San G.d.B. estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de los privado, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

En vista del hecho ocurrido en fecha 31 de octubre del 2009, aproximadamente a las diez y treinta y cinco (10:35) horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios DTGDO. L.A.A.B., AGTE. NAUDY G.V.B. y YARITXON A.G., adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina, en la calle 2, transversal 2 del Caserío San N.d.M.S.G.d.B. estado Portuguesa, cuando observaron en un establecimiento Comercial de nombre Auto mercado San Nicolás, una aglomeración de personas quienes les hicieron señas para que se detuvieran, por lo que se detuvieron y el propietario del local ciudadano MING GUANG YU, les manifestó que hacia pocos minutos dos personas ingresaron al Auto mercado San Nicolás portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a la cajera de nombre QILAN WU y le propinaron un disparo en el brazo izquierdo y lograron apoderarse del dinero que se encontraba en la caja registradora tanto en efectivo como en cesta tickets, y salieron del lugar en una moto marca Jaguar, color naranja, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y avistaron a los presuntos autores del hecho y le dieron la voz de alto y ellos procedieron a bajarse de la moto y les ordenaron que arrojaran al suelo cualquier objeto y uno de ellos arrojó un arma de fuego tipo pistola, marca Yama, calibre 7.65 mm y un bolso gris que al ser revisado se le incautó dinero en efectivo de diferentes denominaciones y cesta ticket, quedando este identificado como A.J.P.P., de 18 años de edad y la persona que iba conduciendo el vehiculo moto, quedó identificado como: S.I.G.J., de 17 años de edad, quien presentaba una herida producida por arma de fuego a nivel de la espalda, presuntamente propinada por el ciudadano A.J.P.P., al momento en que intentaba sacar el arma de fuego de la pretina del pantalón, por lo que fue llevado al Ambulatorio de San Nicolás, a fin de recibir asistencia médica y posteriormente fue trasladado al Hospital M.O., donde el médico de guardia lo dieron de alta, finalmente los imputados fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía conjuntamente con el dinero recuperado y el arma incautada para el proceso legal correspondiente .

Este Tribunal considera, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, que tales hechos se desprende de los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE DENUNCIA formulada ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, en fecha 31-10-09, por la ciudadana MING GUANG YU, donde expuso: “eso como a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en mi local comercial trabajando cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a la cajera, a la cual le efectuaron un disparo en el brazo y se llevaron todo el dinero que había en la caja registradora, huyendo del lugar en veloz carrera., al poco rato iba pasando una comisión policial de la Policía del estado, al cual le informamos lo sucedido y realizaron un recorrido por el sector donde lograron detener a los sujetos, después me informaron que me viniera a este comando a formular la respectiva denuncia del caso” (folio 2)

  2. - Acta Policial de Fecha 31/10/2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) L.A.A.B., adscrito a la Comandancia General de la Policía, donde deja constancia de: “Siendo las 10:35 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agte. (PEP) Naudy G.V. Berrios… y G.Y.A. … a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-630, cuando a la altura de la Calle 02 transversal 02 del Caserío San N.d.M.S.G.d.B.J. del estado Portuguesa, observamos que en un establecimiento Comercial de nombre Auto mercado San Nicolás, se encontraba una aglomeración de personas los cuales nos hicieron señas para que nos detuviéramos entre ellos el propietario del local quien se identificó como MINIG GUANG YU, de nacionalidad Asiático, natural de la república China, nacido el 06/02/1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío San Nicolás calle 02 …titular de la cédula de identidad Nro. E-83.040.036 y el ciudadano E.A.O.A., venezolano, natural de San Nicolás estado Portuguesa, de 50 años de… residenciado en el Barrio La Finca Las Marías, kilómetro 2 vía San Nicolás estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.045.526, quienes manifestaban ser testigos del hecho ocurrido, los mismo nos informaron que hace pocos instantes llegaron dos sujetos los cuales cargaban una vestimenta de blue jean y franela de color a.c. y el otro blue jean y franela de color blanca, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a la cajera la cual le propinaron un disparo en el brazo izquierdo quienes huyeron del lugar a bordo de una moto jaguar de color naranja, inmediatamente realizamos un recorrido por el sector cuando a los cuales visualizamos quienes al notar nuestra presencia aceleran el vehículo moto, cruzando a la vía Baronero, allí posteriormente se les dio la voz de alto y ellos procedieron a bajarse de la moto, a los cuales le indicamos que arrojaron cualquier objeto de interés criminalístico, en donde uno de ellos arrojó al piso un arma de fuego y un bolso de color gris, seguidamente le realizamos una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron plenamente identificados de conformidad con el artículo 126 Código Orgánico Procesal Penal como A.J.P. Paredes….DE 18 AÑOS DE EDAD, a quien se le incautó un arma de fuego Tipo Pistola Marca Yama, Calibre 7,65 milímetros, serial 95840, color oxidación con empañadura de goma de color negro, con su respectivo cargador y llevaba consigo un bolso de material sintético de color gris con negro contentivo en su interior de tres (03) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 50 signado con los siguientes seriales: A38688978, A49899093, A02788736, Veintiún (21) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 20 signado con los siguientes seriales: A08727412, B13114439, B21867387, C62872357, B58843633, E57993708, E71512726, A49159561, E52729743, C51534898, E64158066, C59674908, B72616838, A872991672, B54303807, A36675648, A03014390, B53799469, D65804143, E78740560, B83611587, Dieciséis (16) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 10 signado con los siguientes seriales: A88632639, B16537257, E80273698, H32433789, A18325180, F21738087, D47922054, G48121408, B30901963, A61144433, G44748366, C25862486, A36508421, F15864090, H25941202, B17091527, Doce (12) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 5 signado con los siguientes seriales: A-00359654, A61103489, D16792127, B82766969, A68565662, B19952843, A08974935, , B52306526, A23330469, A06098289, D344070116, A85282496, Veintiséis (26) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 50 signado con los siguientes seriales: C06183109, B22672510, C05054359, A04242165, A38589799, C09426381, A41340501, C38562422, B06315412, B43949204, C04441186, B0062517, C65856801,B88301427, A47673984, B10347767, C23688703, C19194823, C39305596, B07707964, C53284251, C56575281, A12003972, B86561478, C50124730, A20712610, asimismo ochenta y cuatro (84) monedad de circulación nacional de la nominación 50 céntimos, catorce (14) monedad de circulación nacional de la nominación 500, Ciento Ochenta y Siete (187) monedad de circulación nacional de la nominación 25 Céntimos, Ochenta y Tres (83) monedas de circulación nacional de la nominación 12 ½ Céntimos, una (01) moneda de circulación nacional de la denominación 1 B.F., tres (03) monedad de circulación nacional de la nominación 100 bolívares, una (01) moneda de circulación nacional de la nominación 01,Dieciocho (18) monedad de circulación nacional de la nominación 50 bolívares, Cinco (05) monedas de circulación nacional de la nominación 10 Bolívares Fuertes, Una (01) moneda de Circulación Nacional de la denominación de 5 Céntimos, Un Cesta de Ticket de alimentación Marca: Cesta ticket de la alcaldía del Municipio de San G.d.B., a nombre de la ciudadana V.V., C.I. V-9.250.499, de 20 Bolívares Fuertes, Serial Nro.0960970-2-090634762-367-07-0, Un Cesta de Ticket de alimentación Marca: Valeven de la Gobernación del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano: C.A.M.R., C.I. V-19.956.223, de 23 Bolívares Fuerte, Serial Nro.000230040285143459136301086, asimismo el adolescente S.I.G.J., Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13/01/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Manga Calle Principal Casa s/n del Municipio San G.d.B.J. del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.190.144, hijo de N.J. (v) y J.G. (v), quien era que conducía el vehículo Marca: jaguar, Modelo Bera, Color naranja, serial de Chasis LWAPCKL3573803204, Serial de Motor 162FMJ-273003206, a cual le observamos que tenía un impacto de bala en la espalda, él dijo que se lo había propinado su acompañante tratando de sacar el arma de fuego de la pretina del pantalón, inmediatamente procedimos a prestarle el apoyo correspondiente trasladándolo hasta el Ambulatorio de San Nicolás para que recibiera asistencia médica, quien fue atendida por la Dra. Lucy Arrieta… diagnosticándole herida por arma de fuego en la región de la columna vertebral, la cual dio orden para que lo trasladáramos hasta el Hospital Dr. M.O. de la Ciudad de Guanare, seguidamente procedimos al traslado hasta el Municipio Guanare, donde en el trayecto le informamos de manera específica el motivo de su detención ya que se encontraban incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad 8Robo a mano Armada) y Contra las personas (lesiones) e imponerlo de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez en el Municipio Guanare trasladamos al adolescente herido al Hospital Dr., M.O., donde fue atendido por el Dr. R.D.B., a quien le diagnostico herida por arma de fuego con entrada y sin salida en la región lumbar, el cual se encuentra en condiciones estables, y dado de alta pocos minutos después por la dra. K.I.d.B. titular de la cédula de identidad Nº 25.284.272, posteriormente nos dirigimos hasta nuestro comando donde se encontraban las víctimas del hecho y los ciudadanos testigos, en la División de Investigaciones a los cuales nos dieron información de la ciudadana QILAN WU de ….quien había resultado herida en el lugar donde se cometió el hecho punible, la cual se encontraba recluida en la Clínica del este, cuestión por la cual fue imposible entrevistarla, ya que la misma se encontraba en espera de una intervención quirúrgica, acto seguido se le informo de los hechos vía telefónica al ciudadano Coronel (GNB) Gustavo Martín Saluzzo Martínez, Director General de la Policía del estado Portuguesa y posteriormente se procedió a llamar vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. M.A. Fernández… (Folios 3 al 5)

  3. - Acta de Imposición de Derechos de Fecha 31/10/2009, realizada al adolescente S.I.G.J.V., natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13/01/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Manga Calle Principal Casa s/n del Municipio San G.d.B.J. del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.190.144, (Folio 06 de las Actas).

  4. - Acta de Entrevista de fecha 31-10-09 formulada por el ciudadano E.A.O.A., ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, donde expuso: “el día de hoy, me encontraba en el Abasto “San Nicolás”, donde se introdujeron en el mismo, unos ciudadanos portando arma de fuego y sometiéndonos a todas la personas que nos encontrábamos en el referido lugar, cuando uno de los ciudadanos accionó un arma de fuego, en contra de la ciudadana de nacionalidad china, ocasionándole una fuerte herida en una de sus manos, luego de tomar todo el dinero se dieron a la fuga en un vehículo (moto), posteriormente se le dio auxilio a la mencionada ciudadana llevándola al centro asistencial mas cercano, es todo”. (Folio 8)

  5. - Acta de Entrevista de fecha 31-10-09 formulada por el ciudadano G.Y.A., funcionario Agente (PEP), donde expuso: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Distinguido (PEP) Albujas Bastidas L.A., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, sucedido en San G.d.B.P.A.T., específicamente en el Abasto “San Nicolás, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, es todo por cuanto tengo que informar”. (Folio 09).

  6. - Acta de Entrevista de fecha 31-10-09 formulada por el ciudadano VASQUEZ BARRIOS NAUDY GREGORIO, funcionario Agente (PEP), donde expuso: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Distinguido (PEP) Albujas Bastidas L.A., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, sucedido en San G.d.B.P.A.T., específicamente en el Abasto “San Nicolás, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, es todo por cuanto tengo que informar”. (Folio 10).

  7. - Registros de Cadenas de Custodia, colectadas por el funcionario Albujas Bastidas L.A., tratándose, de un arma tipo pistola, marca Yama, calibre 7,65 milímetros, serial 95840, color oxidación con empuñadura de goma de color negro con su respectivo cargador y Un (01) bolso de material sintético de color gris con negro contentivo en su interior de billetes de papel moneda de circulación nacional de distintas denominación, ochenta y cuatro (84) monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones y dos cesta ticket con su respectivos seriales.

    (Folios 12 a la 24)

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2009, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial trayendo oficios Nros. 4448 de fecha 31-10-09, donde remiten a ese despacho a la orden la Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos….GONZALEZ JUÁREZ SAMIR ISAAC… (Folio 26 de las Actas).

  9. - Acta De Inspección Ocular S/N, de fecha 31-10-09, realizada por los funcionarios Detective Sala Bartolomé y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare, realizada en un local comercial denominado “Supermercado San Nicolás” ubicado en la calle 02 con segunda transversal del Municipio San G.d.B. (folio 33).

  10. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-418, de fecha 31-10-2009, suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. 02.- El bolso arriba descrito, es utilizado para almacenar o transportar objetos u cosas, acordes a su capacidad y resistencia. 03.- Que el arma de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

Acto seguido el Juez informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, y Seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada Icardi Somaza, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado S.I.G.J., narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 31-10-09, a las 10 y 35 minutos de la mañana aproximadamente, en la calle 2, transversal 2 del Caserío San Nicolás, Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, precalificando los hechos ocurridos como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ming Guang Yu; precalifica en este acto, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida de Detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa merece detención de libertad y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de todas las actuaciones a los fines legales consiguientes .

El Juez se dirige al adolescente y le informa la calificaron dada al delito por la representación Fiscal y la medida cautelar solicitada.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a los Defensores Privados y la Abogado expuso: “Con relación a la solicitud de la fiscal de la medida privativa de libertad hasta la celebración de la audiencia, solicito que se aplique una medida menos gravosa por cuestión de salud porque el adolescente tiene una bala alojada en su cuerpo y esto puede repercutir a su salud a consideración del tribunal la una mediad menos gravosa por su estado delicado y pueda estar al cuidado de su representante legal, pido al tribunal que imponga otra medida menos gravosa cualquiera de las prevista en el artículo 582 de la ley especial, además el adolescente es activo del cuarto año de bachillerato, tenemos una declaración hay una percusión de una arma de una persona que iba en la moto, y otra herida realizada al parecer con otra arma de fuego, visto esta situación requerimos que ese inicie una evaluación de balísticas para determinar el momento de la aprehensión del armamento ratifico que se le imponga una medida menos gravosa, no tiene antecedentes penales, ni policiales, tenemos un domicilio fijo y queda a disposición del tribunal para que pueda ser llamado a seguir con la investigación y me reservo el derecho de palabra en otra oportunidad.

Acto seguido el Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Seguidamente el adolescente Imputado expone: “no deseo declarar en relación de los hechos”.

La Victima expuso: este con el cuchillo, el de la pistola con la bolsa y la plata, la moto naranja, luego la policía, el tiro la plata en la bolsa el otro tiro, es todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MING GUANG YU, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, cumplido como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del ministerio Público en cuanto a que el adolescente, sea oído, así como a las partes presentes en la sala de audiencias. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible como lo es el Robo Agravado, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto se inicio el procedimiento con una aprehensión en flagrancia, y que existen suficientes indicios los citados adolescentes, en la participación del mismo, el cual se precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del ambos del código Penal. Por otra parte, en cuanto a la configuración de la flagrancia, observa este Tribunal, que el adolescente fue capturado después de haberse cometido el hecho, tal como se desprende del acta policial suscrita por Distinguido (PEP) L.A.A.B., de fecha 31/10/09, quien deja constancia en su acto de haber sido informado de la comisión de un robo, saliendo en persecución de los sospechosos, logrando darles alcance pocos minutos después, procediendo a efectuarles una revisión corporal, encontrando en su poder bolso contentivo en su interior de dinero en efectivo (Monedas y billetes de curso legal), así como cesta Tickets robados a la victima, al igual que un arma de fuego en poder del adulto presunto coautor del hecho, visto lo cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, por cuanto la aprehensión sucede a poco de cometido el hecho, luego de verse los presuntos autores perseguidos por la autoridad policial y encontrándose en su poder objetos provenientes del delito, así mismo la victima presente en la sala de audiencias reconoció al imputado como uno de los sujetos que ingresaron a su establecimiento comercial con el fin de robarlo, lo cual efectivamente hicieron.

    Igualmente considera este juzgador que de lo acreditado en autos se desprende en primer que lugar la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadran en el artículo 458 del Código Penal, ya que al ejercer amenaza para constreñir a la victima a entregar sus pertenencias, se le vulneraron sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en el desarrollo de los hechos resultaron varias personas lesionadas por arma de fuego entre ellos el mismo adolescente.

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que no reposa en el expediente constancia de residencia del imputado que demuestre su arraigo en el estado y por la pena que pudiese llegar a imponerse ya que el hecho punible merece como sanción la Privación de Libertad, conforme al parágrafo segundo literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el adolescente, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    Vistas las consideraciones antes expuestas, se decreta la como procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y el adolescente, al adolescente imputado S.I.G.J., quien quedara recluido en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, garantizándose igualmente en dicho centro que el adolescente reciba el tratamiento medico necesario para la cura de sus heridas, pudiendo ser trasladado cuando sea necesario hasta los centro de salud de esta ciudad, con las seguridades que el caso requiera. Así se decide.

    Luego de escuchar el pronunciamiento, la defensa solicita la palabra y expone: “esos traslados del adolescente van a ser abierto, presumimos que va a ser estable su salud, solicito que sean individualizados la manifestación de parte de la fiscal para ver quien acciona el arma y quien llevaba el morral y quien acciona el arma de fuego porque el adolescente tiene una herida realizada en al momento de la aprehensión y otra al momento de subirse en la moto y solicito que oficie a balísticas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas”.

    Visto lo solicitado el Tribunal acuerda instar al Ministerio Publico como parte de buena fe, para que efectué las comprobaciones balísticas necesarias para determinar la procedencia de los proyectiles que hieren al adolescente imputado y ratifica que en el centro de reclusión el adolescente podrá recibir el tratamiento medico apropiado que le sea necesario, con el fin de garantizar su derecho a la salud, la vida y la integridad física.

    Posteriormente la Defensa solicita que se pronuncie el Tribunal en relación a los estudios del adolescente y oficie al Instituto donde cursa estudios el adolescente para que le sea impartido ese derecho y consigna constancia de estudios. El Juez le explica al defensor que en la Casa de Formación integral, le esta garantizado el derecho al estudio al adolescente y ordena agregar lo consignado por el defensor a las actas.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control, sección responsabilidad adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente. Y por cuanto aun faltan diligencia de investigación que realizar se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO, en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MING GUANG YU.

TERCERO

Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado S.I.G.J., la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo su sitio de reclusión la Casa de Formación Varones de Guanare a la orden de este Tribunal.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Es Justicia en la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del Dos Mil Nueve.

EL Juez de Control No 1,

Abg. J.S.P.

La Secretaria,

Abg. A.G.

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