Decisión nº 988 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Expediente No. 31323

Sentencia No. 988

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: L.A.M.F. y R.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.731.613 y V-9.707.561 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS NUEVA CABIMAS NUEVA ROSA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha veintinueve (29) de abril de 1988, bajo el Nº 10, páginas 74 al 85, Protocolo Nº 1, Tomo 9, segundo trimestre.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: N.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.393.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.E.P.R. y A.S.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.634 y 21.414 respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA mediante demanda incoada por los ciudadanos, L.A.M.F. y R.S.H. antes identificados, en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS - NUEVA CABIMAS - NUEVA ROSA también identificada; y por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2005, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano E.V., para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha siete (7) de marzo de 2005, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual consigna la boleta de citación practicada el día cuatro (4) de marzo de 2005, al ciudadano E.V., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS - NUEVA CABIMAS - NUEVA ROSA.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, la parte demandante, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio N.G.R..

En fecha once (11) de abril de 2005, el ciudadano E.V., obrando en su condición de Presidente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Nueva Cabimas Nueva Rosa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.P.R., presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha tres (3) de mayo de 2005, la parte demandada, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio L.E.P.R..

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas las partes presentaron sus correspondientes escritos, y por auto de fecha cinco (5) de mayo de 2005, se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas consignados.

En fecha diez (10) de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio L.P.R., presentó escrito mediante el cual impugna y desconoce las pruebas documentales promovidas por la parte actota en el presente juicio

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2005, se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, y se fija los términos para su evacuación. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio N.G.R. presentó escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, en primer lugar, sobre la cuantía rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como, sobre la defensa de fondo alegada, en relación a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO:

DE LA CUANTÍA RECHAZADA

En el caso que nos ocupa la parte actora en el libelo de la demanda, estimó el valor de la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), y expresamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada rechazó la estimación dada, en los términos siguientes:

Impugno en forma pura y simple la estimación de la demanda hecha por los actores L.A.M. y R.S.H., por considerar que aun en el supuesto negado de que llegase a prosperar la presente acción, el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), sin existir pérdidas de vidas humanas ni lesiones corporales, no se justifica, si se considera de que el juicio de nulidad de acta descansa sobre una pretensión mero constitutiva en la cual se pide al juez que crea, modifique o extinga una relación jurídica, cuyo monto debe ser proporcional a lo que se pide

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Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 se limita a establecer la oportunidad para formular el rechazo de la cuantía, pero nada indica sobre la conducta procesal que se ha de desplegar rechazada la estimación de la demanda, y en tal sentido pueden presentarse las siguientes situaciones a saber: Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado; pareciera que en tal caso la carga de la prueba incumbiera al actor; no obstante, se hace necesario echar mano de lo establecido por nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, en la cual se estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó:

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

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En el caso que nos ocupa el demandado, rechazó el valor de la demanda pura y simplemente, debiendo por lo tanto probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte demandada haya siquiera demostrado el fundamento de su impugnación, lo cual conlleva a que se declare firme la estimación primigeniamente realizada por la parte actora. Así se considera.

En consecuencia, en fundamento al criterio jurisprudencial antes transcrito, y tomando en cuenta que el rechazo de la estimación de la demanda efectuado por el demandado de autos, no ha sido probado con ningún elemento de prueba de los agregados en las actas, durante la tramitación del juicio que nos ocupa; por fuerza de la falta de sustentación de tal rechazo, queda firme la estimación realizada por la parte actora ciudadanos L.A.M.F. y R.S.H., en su escrito libelar, que como se dijo fue estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Con respecto a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:

…siendo el objeto de la pretensión la nulidad del acta de consulta o referéndum de fecha 21 de junio de 2003, mediante el cual la voluntad mayoritaria de los socios aprobaron la posibilidad de que los actores fueran excluidos de la Sociedad Civil de Administración Obrera Sin F.d.L.: Cabimas-Nueva Cabimas – Nueva Rosa, existe falta de cualidad o falta de legitimación de los actores para intentar este juicio y falta de cualidad o legitimación de la demandada para sostenerlo, por cuanto el referéndum consultivo, en razón de su naturaleza jurídica no vinculante, a pesar de haber sido autorizado por la asamblea en su reunión de fecha 13 de junio de 2003 y cuya validez resulta incuestionable por no haberse demandado su nulidad, no constituye la expresión de voluntad de algunos de los órganos de la Sociedad Capaz de obligarla (asamblea general, junta directiva, tribunal disciplinario, etc.) sino que fue una manifestación de voluntad espontánea, personal e individual de los socios, en consecuencia, no era dable intentar la acción contra la Sociedad sino que se hacía impretermitible la existencia de un litisconsorcio necesario, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que debió tratarse de una sola pretensión y dirigida contra todos los socios, dada la forma inquebrantable que los vincula entre sí por los mismos intereses jurídicos.

En otras palabras, en el presente caso la parte demandada no debió ser la Sociedad Civil de Administración Obrera Sin F.d.L.: Cabimas-Nueva Cabimas - Nueva Rosa sino una pluralidad de partes constituida por todos los socios, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, ya que fueron ellos, quienes a través de su voluntad aprobaron la posibilidad de que los actores fueran excluidos, por lo cual, existe falta de identidad lógica entre el sujeto activo de la pretensión y el sujeto pasivo de dicha pretensión, así como falta de identidad lógica entre el sujeto activo de la pretensión respecto al objeto del juicio…

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En el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés, de manera que se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación ad causam.

La legitimación ad causam, se corresponde con el principio de la cualidad, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial.

En el caso que se examina, el Tribunal observa, que la parte actora ciudadanos L.A.M.F. y R.S.H., se acreditan el carácter de socios de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, mediante documentos de Cesión de Derechos acompañados con el libelo de la demanda, lo cual a juicio de esta juzgadora los hace titulares activos del interés jurídico controvertido por cuanto en su condición de socios, pueden combatir los efectos jurídicos de la decisión de la Asamblea que perjudica sus intereses.

Al respecto, es necesario puntualizar, que efectivamente la jurisprudencia y la doctrina, han elaborado principios dirigidos a fundamentar la impugnación de los acuerdos legales de la asamblea a pesar del carácter soberano de ésta y del postulado del sometimiento de los socios a la voluntad de la mayoría. Basta en principio, para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio; claro está, la simple afirmación de la titularidad de una relación jurídico material no implica la existencia del derecho ni que sea confirmada su existencia, ya que tales cuestiones se discutirán en la sentencia. Así se decide.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, en cuanto a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, donde argumenta que el referéndum consultivo objeto de impugnación en la presente acción, no constituye la expresión de voluntad de los órganos de la Sociedad, sino que fue una manifestación de voluntad espontánea, personal e individual de los socios, por lo cual, no era dable intentar la acción contra la sociedad, sino que es necesario la existencia de un litisconsorcio, debiendo dirigirse la pretensión contra una pluralidad de partes constituida por todos los socios; se debe resaltar que la asamblea es el órgano supremo de la sociedad, integrada por los socios o sus representantes, para deliberar los asuntos concernientes a la sociedad y decidir en base a la mayoría.

De tal manera que las asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios o miembros de una determinada sociedad, sino expresión de la persona jurídica, en el presente caso de la sociedad civil. La existencia de una persona jurídica plantea su necesaria distinción con las personas físicas que la conforman y por consiguiente la potestad que poseen aquellas, las sociedades civiles pueden ejercer derechos y asumir obligaciones por su propia cuenta; de allí que la acción de nulidad de las decisiones acordadas por la sociedad en una asamblea, debe ser interpuesta contra la sociedad que es el ente con personalidad jurídica propia, en consecuencia, la sociedad debe ser el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. Así se considera.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis, la parte actora imputa directamente acciones a la Sociedad Civil, por considerar que la decisión tomada en la asamblea de consulta o referéndum consultivo, objeto de impugnación en el presente juicio, es violatoria de la normativa social y la ley; no puede pensarse en la necesidad de un litisconsorcio conformado individualmente por cada uno de los socios que participaron en la referida asamblea, ya que no se trata de decisiones tomadas individualmente por los socios, sino de la voluntad mayoritaria de los socios expresada en el referido acto. Así se decide.

De lo ante expuesto, concluye esta jurisdicente en base a la naturaleza de la pretensión deducida, que tanto la parte actora ciudadanos L.A.M.F. y R.S.H., como la parte demandada Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, tienen cualidad e interés para ser parte en el presente proceso, en consecuencia es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por el ciudadano E.V. en su condición de Presidente de la demandada de autos, Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, en fecha once (11) de abril de 2004, toda vez que no se trata estrictamente de una falta de legitimidad de las partes. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez, previo las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. G.C., en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:

…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos

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En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hacer recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49 constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales plasmadas en los artículos 26, 27, 29, 47 y 49 de la norma suprema, por solo citar algunos de ellos.

Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconoce el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.

Hablando de personas jurídicas, es menester puntualizar que las personas jurídicas requieren el auxilio de órganos para el despliegue de su actividad interna y para manifestar su actuación hacia el exterior, uno de esos órganos es la asamblea.

La asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, en el caso bajo análisis, “los miembros o socios” por tratarse de una sociedad civil, se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad.

No obstante, la referida soberanía no puede crear desigualdades entre los socios o accionistas sin su consentimiento, ni tomar acuerdos sociales sin soportarlos ella misma, pues es soberana sólo en el sentido de que los socios o asociados que la componen no derivan de nadie sus poderes.

La disciplina venezolana de impugnación de los acuerdos de las asambleas es precaria, pues sólo está articulada alrededor de disposiciones del Código de Comercio y de las normas sobre nulidades contenidas en el Código Civil. Teniendo entonces un medio de impugnación de carácter específico y otro de carácter genérico, éste ultimo inmerso en los artículos 1346 al 1353 del Código Civil.

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza pragmática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, las siguientes documentales:

a.- Copia simple de los documentos de Cesión de Derechos en la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Nueva Cabimas Nueva Rosa, otorgados por B.d.S. en fecha 10/04/200 y A.M. en fecha 3/2/2003 a los ciudadanos L.M. y R.S.H. respectivamente.

De las copias fotostáticas de los documentos privados de Cesión antes descritos, se evidencia la condición de socios adquirida por los ciudadanos L.M. y R.S.H. en la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, lo cual fue debidamente autorizado por el Presidente de la Sociedad Civil, ahora bien, por cuanto no fueron impugnadas por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, ya que demuestran la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la presente acción por Nulidad de Acta de Asamblea y la legitimación pasiva de la demandada. Así se decide.

b.- Copia simple de los Estatutos de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa.

c.- Copia simple del Reglamento Interno de Trabajo y Medidas Disciplinarias de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa.

d.- Copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, celebrada el día trece (13) de junio de 2003.

Con respecto a los documentos antes mencionados, consignados en copias simples, se observa de actas que constituyen documentos públicos que cumplen con todas las formalidades establecidas en la Ley, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los mismos ya que conforman los estatutos y el reglamento interno de trabajo y medidas disciplinarias que rige a la sociedad civil demandada en autos, así como el Acta de Asamblea celebrada el día trece (13) de junio de 2003, en la cual se acordó mediante la manifestación válida de la voluntad mayoritaria de los socios de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas – Nueva Cabimas – Nueva Rosa, la realización del referéndum consultivo de fecha veintiuno (21) de junio de 2003 objeto de impugnación en la presente acción de nulidad. Así se decide.

e.- Copia certificada del Acta de Consulta o Referéndum Consultivo, celebrado en fecha veintiuno (21) de junio de 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. en fecha treinta (30) de junio de 2003, bajo el Nº 27 protocolo primero, tomo 6º.

El documento antes descrito contiene el Acta de Consulta o Referéndum consultivo cuya nulidad se pide, de su análisis se observa que fue protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en razón de lo cual, constituye un documento público, con efectos jurídicos que hace plena prueba tanto entre las partes como respecto a terceros.

Ahora bien, verificado del acta, los términos en los cuales se desarrolló la Asamblea, no se puede evidenciar hechos violatorios a la ley o a la normativa social establecida en los estatutos que rigen la Sociedad Civil, ya que el acto fue convocado legítimamente por mayoría, en la asamblea general de socios celebrada en fecha trece (13) de junio de 2003, considerando que la decisión emanó de la máxima autoridad de la sociedad, según lo establece el artículo 21 de los estatutos sociales consignados en autos, lo cual ofrece certeza en cuanto la legitimidad de las personas que la convocaron y de la validez de la convocatoria, en tal sentido, no evidencia esta jurisdicente elementos de prueba que confirmen la pretensión de la parte actora.

Así mismo, se evidencia del contenido de la misma, que se efectuó la consulta de socios acordada, en relación a la exclusión de los ciudadanos L.M. y R.S.H.d. la Sociedad Civil, dejándose constancia en el acta de los resultados obtenidos, cumpliéndose con los efectos deseados por la mayoría de socios que la aprobaron, en la asamblea de fecha 13 de junio de 2003, en la cual incluso participaron los ciudadanos antes mencionados, en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, y posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

f.- Copia simple de la comunicación enviada en fecha veintitrés (23) de junio de 2003, por los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, al Oficial Superior de T.T. de la Costa Oriental del Lago.

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente la parte actora presentó escrito de pruebas en el cual insiste en hacerlo valer y promueve copia de la comunicación antes descrita con sello húmedo de la sociedad, y la firma en original de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil, así mismo, presenta acuse de recibo firmado y sellado por el Oficial de T.T.M.M..

En tal sentido, se tiene como fidedigno el referido documento, el cual contiene la solicitud realizada por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas – Nueva Cabimas – Nueva Rosa ante el Oficial Superior de T.T., a fin de que sean retirados los distintivos (POR PUESTOS) que identifican a la línea, de los vehículos descritos en la comunicación, en virtud de que se acordó excluirlos de la nómina de la Sociedad Civil previa consulta a la mayoría de los asociados. Ahora bien, considera esta jurisdicente que la presente prueba no contiene elementos a favor de la parte actora, toda vez que la comunicación no posee información relacionada a la exclusión o expulsión de los socios L.A.M. y R.S.H.d. la referida sociedad Civil, ya que solo menciona la exclusión de nómina de los vehículos y no aporta hechos que permitan constatar la violación de la normativa social en la Asamblea objeto de impugnación en el presente juicio. Así se decide.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2005, el abogado N.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  1. Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos M.S.C., D.G., O.O., J.C., R.M., R.G., M.G., Ivomar Colina, E.G., J.G., J.R., Ismeiro Rosillo y E.L., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se observa de actas que sólo asistieron a los actos fijados por el Juzgado comisionado, los ciudadanos M.S.C., D.G., O.O., J.C., R.M., y R.G. quienes bajo las formalidades de ley rindieron sus declaraciones; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a los testigos J.G.C.H. y D.L.G.d.L., esta Juzgadora observa de sus deposiciones que no tienen conocimiento real de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio, razón por la cual los desestima como elemento de prueba. Así se decide.

En cuanto, al testigo M.S.C., expresó en sus declaraciones una serie de hechos en relación a la consulta o referéndum consultivo impugnado en la presente acción, y señala que las cosas no eran legales, que se encontraba una comisión irregular formada por la Junta Directiva, y que también asistió el defensor del pueblo a manifestar que el proceso era ilegal; ahora bien, del análisis de las declaraciones esta juzgadora considera que son poco convincentes, ya que el testigo también manifestó en el interrogatorio que sólo estuvo 40 minutos en el acto consultivo y que no ejerció su derecho al voto, en tal sentido, se desestima como elemento de prueba ya que no puede tener un conocimiento real de los hechos, en virtud de que no presenció la jornada completa del referido acto. Así se considera.

Ahora bien, en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.O. y R.G., se observa que en sus respuestas confirman con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron a favor de la parte actora, sin embargo, dichas declaraciones no ofrecen absoluta confianza para esta Juzgadora, por cuanto se evidencia de actas la condición de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Cabimas – Nueva Cabimas – Nueva Rosa, que ostentaban los referidos testigos para la fecha de celebración del Acto de consulta o referéndum consultivo objeto de impugnación en el presente juicio, lo que significa que todos los actos realizados durante su período de gestión estaban avalados por ellos y no puede entenderse que ahora declaren en contra de los mismos, en consecuencia, a juicio de esta juzgadora dichos testigos se encuentran viciados, por lo que le es impretermitible desechar sus testimoniales de este proceso. Así se decide.

Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano R.A.M.P., esta juzgadora observa que sus respuestas fueron poco explícitas, ya que en gran parte del interrogatorio se limitó únicamente a responder “No”, “Si se encontraban”, “No se encontraban”, “No se sometió”, etc, sin ampliar las circunstancias de los hechos expuestos, a los fines de llevar a la convicción de lo alegado, en tal sentido, dichas declaraciones no ofrecen una absoluta confianza para esta Juzgadora, y considerando que las mismas no permiten comprobar fehacientemente alguna irregularidad o acto violatorio de la normativa social de la Sociedad Civil de transporte, en la Asamblea celebrada el día veintiuno (21) de junio de 2003, se desecha el testimonio del mencionado testigo. Así se decide.

Con relación a los testigos M.G., Ivomar Colina, E.G., J.G., J.R., Ismeiro Rosillo y E.L., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

c.- Pruebas documentales:

• Copia simple del Acta de fecha veintiuno (21) de junio de 2003, levantada por el abogado C.G., Defensor Auxiliar del Pueblo.

• Copia simple del Oficio Nº 00128-03, de fecha 9/6/2003 con acuse de recibo, enviado por la Defensoría del Pueblo C.O.L, al Comandante de T.T. de la C.O.L M.M..

• Copia simple del Oficio Nº 00159-03, de fecha 17/07/2003 con acuse de recibo, enviado por la Defensoría del Pueblo C.O.L, al Comandante de T.T. de la C.O.L M.M., ratificando el Oficio Nº 00128-03.

Se observa de actas que la parte demandada presentó diligencia en fecha diez (10) de mayo de 2005, mediante la cual impugna y desconoce en su contenido y firma las copias fotostáticas simples de los documentos antes descritos, ahora bien, con respecto a la impugnación realizada, es importante aclarar que el reconocimiento o desconocimiento se encuentra contemplado para los instrumentos privados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, la parte demandada no puede desconocer instrumentos que no emanan de ella o de algún causante suyo, en razón de lo cual, considera esta jurisdicente que la vía utilizada para impugnar los documentos antes descritos es inadecuada, considerando que los mismos emanan de la Defensoría del Pueblo y no de la parte que lo desconoce. Así se establece.

Ahora bien, de las copias simples del Acta de fecha 21 de junio de 2003 levantada por el abogado C.G., de la Defensoría del Pueblo de la Costa Oriental del Lago, y de las comunicaciones emitidas por dicho organismo, dirigidas al Comandante de T.T. de la C.O.L M.M., cursantes a los folios 57 al 61, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas. Así se decide.

• Comunicación enviada al Oficial Superior de T.T.C.M.S.M., suscrita por la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa.

Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

• Copia simple de Comunicación enviada al Director del Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas, ciudadano Ermides Valbuena, suscrita por la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa.

Se observa de actas que dicha comunicación fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2005, ahora bien, vista la impugnación realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera procedente en derecho desechar la misma, toda vez, que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado en el artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; razón y fundamento para que esta juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.

d.- Prueba de Informes.

• Oficio dirigido al Oficial Superior de T.T. de la Costa Oriental del Lago Comandante M.S.M..

Se observa en actas que en fecha treinta (30) de junio de 2005 este Juzgado libró oficio dirigido al Oficial Superior de T.T. de la Costa Oriental del Lago Comandante M.S.M., en los términos solicitados por la parte actora, siendo recibida respuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, mediante oficio Nº 125-05, a través del cual informan que es positivo el contenido del Oficio remitido a esa institución por la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Nueva Cabimas Nueva Rosa y señalan que actuó el funcionario Á.A..

Ahora bien, el referido informe proveniente de un ente público administrativo, constituye prueba de la existencia de la comunicación remitida en fecha veintitrés (23) de junio de 2003, por la Junta Directiva Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Nueva Cabimas Nueva Rosa, al Oficial Superior de T.T., a los fines del retiro de los distintivos (por puestos que identifican la línea de transporte) correspondiente a los vehículos descritos en la comunicación, en tal sentido, se valora la información aportada, por cuanto se encuentra suscrito por un funcionario público administrativo competente que merece fe pública, sin embargo, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores el contenido de la comunicación no aporta elementos a favor de la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha tres (3) de mayo de 2005, el ciudadano E.V. en su condición de Presidente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Nueva Cabimas Nueva Rosa, presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, con fundamento al principio procesal de comunidad de la prueba.

Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, se dejó constancia en párrafos anteriores que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

b.- Copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el día trece (13) de junio de 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. el día 30 de junio de 2003, bajo el Nº 26, protocolo 1º, segundo trimestre. Al respecto, se deja constancia que fue apreciada en párrafos anteriores siendo otorgada su correspondiente valoración.

c.- Copia certificada del acta de consulta o referéndum consultivo celebrado el día veintiuno (21) de junio de 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. el día 30 de junio de 2003, bajo el Nº 27, protocolo 1º, segundo trimestre. Al respecto, se deja constancia que fue apreciada en párrafos anteriores siendo otorgada su correspondiente valoración.

d.- Constancia de denuncia interpuesta por el ciudadano O.O., ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA), el día ocho (8) de mayo de 2003, en contra del ciudadano R.S.H..

La referida prueba hace constar la denuncia formulada por el ciudadano O.R.O., ante el Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en contra del ciudadano R.S.H., parte co-demandante en este proceso, por presuntas amenazas de muerte en su contra, ahora bien, por cuanto emana de un funcionario público administrativo, con facultades para otorgarla se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, sin embargo, no contiene elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en razón de lo cual es dable a esta juzgadora desecharla como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.

e.- Prueba de informes.

• Oficio al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA), librado en fecha treinta (30) de junio de 2005, en los términos solicitados por la parte demandada.

Al respecto se recibe Oficio Nº 231-05 de fecha primero (1) de julio de 2005, suscrito por el Comandante Ermides Valbuena, Director de la Policía Municipal de Cabimas, mediante el cual informa que efectivamente el ciudadano O.R.O. en fecha 8/5/2003 formuló una denuncia ante ese organismo, en contra del ciudadano R.S.H., así mismo, informa que se trata de una denuncia común donde el testigo no presentó pruebas ni testigos que corroboraran el hecho, a fin de abrir la respectiva causa ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que la presente prueba no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que si bien es cierto, en el referido oficio confirman la existencia de la denuncia común por amenazas de muerte, formulada por el ciudadano O.O. en contra del co-demandante R.S.H., en la presente causa no se discuten los problemas suscitados entre los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto, esta juzgadora no valora la misma, porque nada dice con relación al fondo del presente litigio. Así se decide.

• Oficio al Diario Regional del Zulia, librado en fecha treinta (30) de junio de 2005, en los términos solicitados por la parte demandada.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2005, fue consignada a las actas comunicación suscrita por la Jefe de Redacción del diario El regional del Zulia, mediante la cual informan que en fecha 19 de marzo de 2002, se publicó denuncia realizada por los ciudadanos M.G., L.M. y R.M., sobre supuestas irregularidades en el manejo de 17 busetas asignadas por FONTUR a la línea Nueva Cabimas, sin embargo, a pesar de que uno de los denunciantes es parte co-demandante en el presente juicio, en la presente causa no se discuten los problemas suscitados en la asociación, por lo tanto esta juzgadora no valora la misma, porque nada dice con relación al fondo del presente litigio. Así se decide.

e.- Prueba de inspección judicial. Promueve inspección judicial en la Oficina sede de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Nueva Cabimas - Nueva Rosa.

Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día primero (1) de julio de 2005, este Juzgado se trasladó a la dirección antes indicada y llevó a efecto la inspección del libro de actas llevado por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, en el cual corre inserto el acta de fecha trece (13) de junio del año 2003, dejándose constancia del contenido de la misma, en la cual se aprobó la celebración del referéndum consultivo de fecha veintiuno (21) de junio de 2003, a fin de preguntar a los socios la posibilidad de excluir de la sociedad a los ciudadanos L.A.M. y R.S.H., así mismo, se dejó constancia que en el folio 76 línea 31 se lee “L.M.. 7731163. firma ilegible”; y en el folio 78 línea 15 se lee textualmente “Roy S.H. 9707561, firma ilegible.

Ahora bien, la información aportada por la inspección Judicial, permite evidenciar la firma suscrita por los ciudadanos L.A.M. y R.S.H., en su condición de socios, mediante la cual expresan su aprobación en cuanto a lo decidido en la referida Asamblea celebrada entre los miembros de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas -Nueva Cabimas - Nueva Rosa, así mismo, permite corroborar lo establecido en el Acta de Asamblea de fecha trece (13) de junio de 2003, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en tal sentido, se le otorga valor probatorio a la información aportada a favor de la parte demandada. Así se decide.

f.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.A., W.B.M., J.A.S., J.C.C., N.E.V. y J.M.R., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos J.M.A., W.B.M., J.A.S., y J.C.C. quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración ante el Juzgado comisionado.

Con respecto a la declaración del ciudadano W.B.M., se evidencia de lo manifestado en el interrogatorio, que se encuentra incurso en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó tener interés en el juicio, en tal sentido, esta juzgadora desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso. Así se decide.

Los testigos J.M.A., J.A.S. y J.C.C., acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa esta sentenciadora que de las deposiciones hechas por los ciudadanos antes mencionados, se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte demandada, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron.

Dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte demandada en el presente juicio, sin embargo quedan desechados como elementos de prueba, en virtud de que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; ya que sólo se limitan a corroborar aspectos relacionados a la realización de la asamblea de fecha 13 de junio de 2003 que convocó el referéndum consultivo de fecha 21 de junio de 2003, y los resultados del mismo, situación que no es objeto de contradicción en este proceso, así mismo, entre otras cosas dejaron constancia de los hechos acontecidos en la reunión de la junta directiva de la sociedad, de fecha 8 de mayo de 2003 en cuanto a la conducta irregular asumida por el co-demandante R.S.H., y los hechos que involucran al co-demandado L.M. en faltas a la directiva de la asociación, lo cual a juicio de esta juzgadora, no aporta elementos de convicción y/o probatorios que determinen una relación con los hechos controvertidos y centrales en el desarrollo de este litigio, en consecuencia se desestiman de este proceso. Así se decide.

Con relación a los testigos N.E.V. y J.M.R., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

IV

MOTIVACIÓN

La presente acción tiene como objetivo fundamental la nulidad de un acta de asamblea de fecha veintiuno (21) de junio del año 2003, celebrada por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, en la cual se llevó a efecto una consulta o referéndum consultivo con la participación de los socios miembros de la misma.

La acción de nulidad persigue obtener un fallo del tribunal que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la ley, de esta forma la decisión impugnada pierde su carácter de manifestación valida de la voluntad de la asamblea, como órgano de sociedad.

En el caso bajo análisis la parte actora solicita la nulidad del Acta de Referéndum Consultivo celebrado en fecha 21 de junio de 2003, en la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, alegando que sus derechos han sido lesionados, en virtud de que a través del uso de esa figura fueron excluidos de la sociedad, y que tal procedimiento, no está contemplado en los estatutos, para sancionar a algún miembro de la sociedad, así mismo, señalan que les fue violado el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que garantiza a todo ciudadano el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no fueron notificados de algún procedimiento disciplinario en su contra.

Al respecto, la parte demandada niega todas las afirmaciones de los actores L.A.M. y R.S.H., en cuanto a que la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa los haya excluido de su seno mediante el uso del referéndum consultivo, violentando los estatutos de la sociedad y sin cumplir con los requisitos formales para su validez, ya que argumentan que el referéndum fue acordado legítimamente en la Asamblea de fecha 13 de junio de 2003, a fin de someter al voto de la asamblea la medida que se pretendía tomar de excluir a los ciudadanos L.A.M. y R.S.H.d. seno de dicha sociedad, a los efectos de que si la mayoría decidía su exclusión, la sociedad de encargaría de sustanciar el correspondiente procedimiento conforme a lo previsto en sus estatutos sociales.

Ahora bien, una vez realizado el análisis del material probatorio inserto en las actas, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí de todas las pruebas, esta juzgadora observa que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda los cuales fueron objeto de contradicción por la parte demandada en su escrito de contestación.

La parte actora alega en su escrito libelar una serie de hechos en los cuales fundamenta su alegato de haber sido excluidos de la sociedad civil, por una decisión violatoria de los estatutos sociales de la misma, como el hecho de haber sido excluidos de la nómina de la sociedad, de que se les impidiera el acceso a los sitios de trabajo, y el derecho a participar en los beneficios de la sociedad y que incluso se les haya ordenado el decomiso de los distintivos, sin embargo, no existe en actas pruebas fehacientes que permitan demostrar que los referidos hechos sucedieron en las circunstancias narradas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se establece.

Si bien es cierto, la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa tiene por objeto agrupar y organizar a los conductores de vehículos para prestar el servicio de transporte al público en una ruta determinada, la misma constituye un ente jurídico de carácter privado y deben regirse por las convenciones estatutarias de los particulares interesados, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3º del Código Civil. A tal efecto, la parte actora consignó a las actas los Estatutos por los cuales se rige la referida sociedad, los cuales establecen el mecanismo y los órganos encargados de seguir el procedimiento para la imposición de sanciones a sus miembros.

Ahora bien, del análisis del acta de asamblea objeto de impugnación, celebrada en fecha 21 de junio de 2003 por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, y de los estatutos de la sociedad, esta juzgadora no evidencia hechos violatorios a la normativa social o a la ley, considerando que el referéndum consultivo supuestamente violatorio, emanó en todo caso, de la Asamblea de Socios, que según lo establece el artículo 21 de los estatutos que rigen a la sociedad civil, constituye la máxima autoridad de la Sociedad, en tanto que la Junta Directiva de la Sociedad no actuó más que como el ejecutor de la decisión de la Asamblea acordada en fecha 13 de junio de 2003, por la mayoría de socios, en la cual estuvieron presentes los co- demandantes ciudadanos L.A.M. y R.S.H., quienes firmaron el libro de actas de asamblea, en clara señal de conformidad con la realización del referéndum consultivo aprobado, tal y como se evidencia del Libro de actas de la sociedad, que fue objeto de inspección ocular por este órgano jurisdiccional, en fecha primero (1) de julio de 2005, cursante en los folios 99 al 108 del expediente.

De tal forma, es importante resaltar que en las sociedades civiles, se pueden suscitar situaciones de deberes y de derechos que son típicas de las relaciones jurídicas privadas de especie contractual, así hayan previsto dentro de sus estatutos la existencia de normas y órganos disciplinarios para la aplicación de sanciones a los asociados, por faltas o incumplimiento de los estatutos o reglamentos de trabajo interno; tal y como sucedió en el caso bajo análisis, así mismo, se debe señalar que cuando los socios de una sociedad civil se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo los vincula indivisiblemente, debiendo someterse a la voluntad de esa mayoría los demás miembros de la sociedad, en base a su carácter soberano.

En consecuencia, no evidencia esta jurisdicente violación alguna a los estatutos de la sociedad civil de Administración Obrera Cabimas – Nueva Cabimas – Nueva Rosa, en el acta de referéndum consultivo celebrado en fecha 21 de junio de 2003, objeto de impugnación en el presente juicio, así como tampoco existen pruebas de la exclusión del seno de la sociedad de los co-demandantes L.A.M. y R.S.H., razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Sin lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, propuesta por los ciudadanos L.A.M.F. y R.S.H. en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS – NUEVA CABIMAS – NUEVA ROSA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) FIRME la estimación de la demanda realizada por la parte actora ciudadanos L.A.M.F. y R.S.H., en su escrito libelar, que como se dijo fue estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

  2. ) SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo, opuesta por el ciudadano E.V. en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas – Nueva Cabimas – Nueva Rosa y en consecuencia:

  3. -) SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguida por los ciudadanos L.A.M.F. y R.S.H. en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS – NUEVA CABIMAS – NUEVA ROSA.

  4. -) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día _primero ( 1 ) del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las _10:00 a.m._, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 988 , en el legajo respectivo.-

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, primero (1) de octubre de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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