Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoOrden De Enjuiciamiento

Guanare, 15 de Diciembre de 2010.

Años 200° y 151°

CAUSA Nº 1C-579-10

LA JUEZ “TEMPORAL” DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA (S) ABG. V.A..

FISCAL V (

  1. DEL MINISTERIO PUBLICO

    ABG. M.A.F.C..

    DEFENSA PUBLICA II

    ABG. T.E.J..

    LA IMPUTADA

    (IDENTIDAD OMITIDA)

    LA (S) VICTIMA (S) 1.- M.Y.M..

    1. - E.C.D..

    2. - M.N.S. BUYÒN.

    3. - M.J.M..

    4. -YELIMAR DÍAZ MONTILLA Y

    5. - J.M.O.R..

      TIPO DE DECISIÒN

      ENJUICIAMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

      La Ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. M.A.F.C., en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , Articulo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los Artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c”, presento acusación penal en la investigación seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, Natural de Guanare, de 17 años de edad, Nacida en fecha 26-03-93, Soltera, de Profesión: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.615.162, Hija de G.G., Residenciada en el Barrio El Cambio, Calle Nº 3, Casa S/Nº Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del hecho punible tipificado como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal Nº 1 con relación al Articulo 83, Ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.Y.M., E.C.D., M.N.S. BUYÒN, M.J.M., YELIMAR DÍAZ MONTILLA Y J.M.O.R.; celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los términos que se sigue:

      P R I M E R O:

      HECHOS ATIBUIDOS EN LA ACUSACION FISCAL

      En virtud del hecho ocurrido en fecha: 06 de Noviembre de 2010 “En fecha 06 de Noviembre de 2010, siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde aproximadamente, en la Peluquería D`ISAMAR ESTILO, ubicada en el Barrio Cementerio, Calle 19 entre Carreras 10 y 11, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos: M.Y.M., E.C.D., M.N.S.B., M.J.M., YELIMAR DIAZ MONTILLA y J.M.O.R., cuando entró una joven que vestía franela rosadas y blue jeans y le preguntó a la ciudadana: M.Y.M., que cuando salía el servicio secado del cabello, y le contestó que en 45 bolívares y se retira, luego entra otra joven que vestía blusa de color morado y blue jeans en compañía de un hombre el cual vestía chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda negra y la joven pregunta el precio de los reflejos y la ciudadana antes mencionada le responde que en 200 bolívares, y cuando se van a retirar el hombre se da la vuelta y saca un arma de fuego y le manifestaron que es un atraco, e ingresa nuevamente la joven que de blusa rosada que había preguntado por el secado del cabello y entre las dos mujeres despojaron a todas las personas arriba señaladas de sus pertenencias tales como teléfonos celulares, secadores de alo, planchas para el cabello y dinero en efectivo, entre otras cosas y se fueron del lugar. Inmediatamente las victimas salieron a pedir ayuda y en ese momento iba pasando una comisión policial integrada por los funcionarios: C/2DO. W.G. TERÁN, DTGDO. JORGE BARCO, DTGDO. NARDY BRAVO Y AGTE. J.G., adscritos a la Comisaría Inspector S.E., y las víctimas le hicieron del conocimiento de lo sucedido, dándoles las características de los autores del hecho, así como de las vestimentas, por lo que dichos funcionarios procedieron a dar un recorrido y a la altura de la calle 14, con carrera 10 de esta ciudad observaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, perteneciente a la Línea Bolivariana, con los vidrios abajo y pudieron observar cuatro personas dos mujeres y dos hombres con las características similares a las aportadas, procedieron a darle la voz de alto y que se estacionara, donde se bajaron los ciudadano uno que vestía franela de rayas azul con blanco y al realizarle la inspección de personas se le incautó la cantidad de 640 bolívares, y en el bolsillo delantero del pantalón tres (3) teléfonos celulares, quien quedó identificado como: YUCCY L.G.R., de 24 años de edad, otro ciudadano que vestía una chemis morada y pantalón verde claro, a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón tres (3) teléfonos celulares y un reloj de pulsera color plateado marca Guess, este quedó identificado como E.J.A.G., de 22 años de edad, una dama que vestía blusa de color rosada y blue jeans, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de trescientos bolívares y en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca ZTE, color negro, quien quedó identificada como V.C.G.G., de 17 años de edad, y otra dama que vestía franela morada y blue jean a quien se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón tres (3) teléfonos celulares quien quedó identificada como M.D.M.R.d. 18 años de edad, y al realizar la inspección del vehículo se incautó un arma de fuego tipo revólver, de color negro, marca TAURUS BRASIL, 38 ESPECIAL, contentiva de 6 proyectiles del mismo calibre sin percutir, y en el asiento de atrás se consiguió tres planchas de metal para secar cabello, y un secador de pelo, por lo que dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la Comisaría S.E., conjuntamente con los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente.

      FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

      La Fiscal V del Ministerio Público, Abg. M.A.F. que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

    6. - ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana: M.Y.M. en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo aproximadazo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en mi peluquería antes mencionada, en compañía de los siguientes ciudadanos que laboran en dicha peluquería: Yelimar Coromoto Díaz, E.C.D. y tres clientes más, en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosado y blue jean, preguntando por un servicio de secado, donde le dije que era 45 bolívares, luego se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean además carga un Pilsen en la ceja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta “cuanto me dale hacer los reflejos” donde le contesté que vale 200 bolívares y viene con el planchado, además le dije que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, en ese instante la muchacha da la vuelta con la finalidad de salir y el joven saca un arma de fuego, de color negro parecido a lo que carga los policías “revolver” y nos apunta diciéndonos que “caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino lo matos a todo” entonces adoptamos en agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venía pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos”. Es todo. (Folio Nº 2 Anverso y Reverso – Pieza Nº 01).

    7. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana: DIAZ MONTILLA YELIMAR¸ en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en la peluquería de nombre D`isamar estilo en compañía de tres clientes y el personal que labora dentro de la misma donde se encuentra ubicada en la calle 19 entre 10 y 11 en eso entran dos muchachas una de ellas, vestía una blusa morada y pantalón oscuro, y la segunda bestia (sic) una blusa rosada y un j.a. y el muchacho una franela azul con blanco de raya y una bermuda negra, una de ellas pregunta por un servicio de un secado de pelo y planchado que un total de 45 bolívares fuerte, luego se retira y la otra chica pregunta por otro servicio de unas mechitas cuando le dije mira son 200 bolívares fuertes, se les dijo que ya era muy tarde para hacer ese tipo de servicio, una de ellas se da vuelta y el muchacho saca un arma de fuego y dice esto es un atraco cuando yo volteo con los clientes que estaban dentro del local para el baño y en el mismo sitio se encontraba un menor de edad, hay nos dice todos al piso no me miren la cara no me importa matarlos a todos aquí, allí levantan a una chica que se ella trabaja hay y que le buscara toda la plata, se la lleva hasta donde estaba el dinero y luego la llevo donde estábamos todos en el piso tirado, en eso levanta un cliente y le dice tu tienes pinta de policía hay lo reviso y le dijo siéntate de nuevo hay el muchacho le grita a la chica apúrate a recoger todo de hay salieron corriendo y se fueron”. Es Todo. (Folio Nº 3 Anverso y Reverso – Pieza Nº 01).

    8. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el ciudadano: OROZCO R.J.M. en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D`I.E., ubicada en el Barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare estado Portuguesa en compañía de mi esposa M.N.S., M.M., Yaroely y M.M., en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue Jean y le pregunta a Maribel “cuanto vale un servicio de secado, y al mismo tiempo le responde “45 bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean además carga un Pilsen en la ceja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a Maribel “cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejos”, le responde “tiene el valor 200 bolívares con el planchado y al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicio, donde la muchacha de la vuelta con intensión de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apuntó a todos diciéndonos que “caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino lo matos a todos” entonces nos mandó agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los ..”. Es Todo. (Folio Nº 4 Anverso y Reverso – Pieza Nº 01).

    9. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana: E.C.D. en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería antes mencionada, secándole el cabello a una clienta, en compañía de la ciudadana M.Y.M. (dueña de la peluquería), Yelimar Coromoto Díaz y tres clientes más, en ese momento entra una muchacha que viste de blusa rosada y blue jean y le pregunta a la señora Maribel “cuanto vale un servicio de secado, la señora le responde “45 bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean además carga un Pilsen en la ceja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejos la señora le responde tiene el valor de 200 bolívares y viene con el planchado al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicio, donde la muchacha da la vuelta con intención de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apunto a todos diciéndonos que caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque si no los mato a todos, entonces nos mando agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilios de la peluquería y dinero en efectivo, después que nos quitaron todo, abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venían pasando una comisión de la policía y le informamos de los hechos”. Es Todo. (Folio Nº 5 Anverso y Reverso – Pieza Nº 01).

    10. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana: M.N.S. RUYON¸ en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D` I.E. ubicada en el Barrio Cementerio Calle 19 carreras 10 y 11 Guanare estado Portuguesa, secándome el cabello por la ciudadana Elisbet, además dentro del lugar se encontraban la dueña de la peluquería M.Y.M., Yelimar y mi esposo de nombre J.M.O. y la ciudadana M.M., cuando entra una muchacha que viste de blusa color rosado y blue jean, y le pregunta a la señora Maribel “cuanto vale un servicio de secado, la señora le responde “45 bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean, de cabello largo de color castaño oscuro, en compañía de un ciudadano que viste de chemi de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel, cuanto es el precio para mandarme hacer un reflejo, la señora le responde tiene el valor de 200 bolívares y viene con el planchado al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicio, donde la muchacha da la vuelta con intención de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apunto a todos diciéndonos que caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque si no los mato a todos, entonces nos mando agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilios de la peluquería y dinero en efectivo, después que nos quitaron todo, abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venían pasando una comisión de la policía y le informamos de los hecho”. Es Todo. (Folio Nº 6 Anverso y Reverso – Pieza Nº 01).

    11. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana: M.J.M. en fecha 06-11-2010, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Inspector (F) S.E., donde expuso: “Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D` I.E. ubicada en el Barrio Cementerio Calle 19 carreras 10 y 11 Guanare estado Portuguesa, secándome el cabello por la ciudadana Maribel, además dentro del lugar se encontraban Elisbet y Yaoelys Montilla, y dos clientes más de nombre J.M.O. y M.S., y le pregunta a la señora Maribel “cuanto vale un servicio de secado, la señora le responde “45 bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean, de cabello largo de color castaño oscuro, en compañía de un ciudadano que viste de chemi de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel, cuanto es el precio para mandarme hacer un reflejo, la señora le responde tiene el valor de 200 bolívares y viene con el planchado al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicio, donde la muchacha da la vuelta con intención de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apunto a todos diciéndonos que caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque si no los mato a todos, entonces nos mando agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilios de la peluquería y dinero en efectivo, después que nos quitaron todo, abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venían pasando una comisión de la policía y le informamos de los hecho”. Es Todo. (Folio Nº 7 Anverso y Reverso – Pieza Nº 01).

    12. - ACTA POLICIAL de Fecha 06/112010, suscrita por el funcionario Cabo 2DO. (PEP) G.T.W., adscrito a la Comandancia General de la Policía, Destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 06/11/2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios DTGDO. (PEP) Barco Jorge, DTGDO. (PEP) Bravo Nardy, AGTE (PEP) Garrido Jesús, en las unidades Moto Placa 369, 398, por las adyacencia de la peluquería D` I.E., ubicada en el Barrio Cementerio Calle 19 carreras 10 y 11 Guanare estado Portuguesa, pasando al frente de dicha peluquería un grupo de personas nos realizan llamado en voz alta, de inmediato procedimos a acercarnos, dond nos manifiestan que habían sido objeto de robo dentro de la peluquería, por dos personas que visten de la siguiente manera: “ primero llegó una muchacha de blusa de color rosado y blue jeas y posteriormente llegaron dos personas, es decir una pareja, la muchacha vestía de chemis de color morado y un blue jean, además carga un Pilsen en la ceja del lado derecho en compañía de un ciudadano quien viste de chemi de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, quien presuntamente es la persona que cargaba el arma de fuego, en vista de tal situación procedimos de inmediato a darle recorrido por diferentes sectores de la ciudad, en busca de los autores del hecho, minutos mas tarde encontrándonos en la calle 14 con carrera 10 de esta ciudad, visualizamos un vehiculo Toyota Corolla Araya, color negro, placas XU0508, perteneciente a la línea Bolivariana de esta ciudad, que cargaba los vidrios abajo, donde pudimos ver a cuatro personas, donde la vestimenta de tres es semejante a la antes señalada, seguidamente procedimos a darle la voz de alto e informarle que se aparcara a la orilla de la charretera, en vista de tal circunstancia la comisión policial procedió a acercarse y al mismo tiempo se identificaron como funcionario perteneciente a este cuerpo, se le informa a los ciudadanos que se abajaran del vehículo, haciendo caso a la solicitud, seguidamente le informé al agente (PEP) Garrido Jesús que proceda a realizar la respectiva inspección de persona …al ciudadano que viste de chemi de raya de color azul y blanco y bermuda de color negro, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo) de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: B46222649, B58803251, Cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares, descrito de la siguiente manera, A20178952, B34324688, C28702075, F04922000, Nueve (9) billetes de Veinte (20) bolívares, descritos de la siguiente manera: A47183065, A52430334, A06759622, B14676725, B15982203, C21970543, D23865009, D25838730, E6602114, Seis (06) billetes de Diez (10) Bolívares, descritos de las siguiente manera: A01877507, B7309329, B65111057, C07507296, E61341045, E89906295, y en el bolsillo delantero derecho tres teléfonos celulares, el primero es de color negro, marca Huawei, serial 0Q4CAB1071616620, el segundo color dorado y rayas de color anaranjado, marca Hauwei, modelo C5110, serial MD4CAA19C1903558 y el tercero marca Hauwei, modelo T521 color negro con anaranjado, serial TE4CAC1931138648, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso, identificando al ciudadano …. Como G.R.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº V-18.100.125, el segundo viste de pantalón de color verde claro y chemise de color morada, se le encontró el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba tres (03) teléfono celulares, el primero es de color negro, con gris, marca LG, modelo MD3600, serial 001CYU0303623, el segundo de color plateado con verde, marca hawei, modelo C5610,, serial LK9MAD1062403358, el tercero es de color gris verde, marca Samsung, serial no visible, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso y un reloj de color plateado tipo pulsera de color negra, marca Guess, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera A.G.E.J.; titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.596; seguidamente le informe a la Dtgdo (PEP) Bravo Nardy que proceda a realizar la respectiva inspección de personas a las femeninas ……… la tercera que viste de blusa de color rosada y blue Jean, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de trecientos cincuenta (350) bolívares de billete de curso legal, denominado de la siguiente manera: diecisiete (17) billetes de la denominación de veinte bolívares A03890744; A8851570; A60755860; C18674787; C00121542, D31242701, D12107046; E01000674; E69469910; E51051476; E76572134; E08940200; F59623912; F43789609; H29637214; K02508983; K18432846; y un billete de la denominación de diez bolívares C13136977, y en el bolsillo del lado izquierdo delantero un teléfono celular ZTE, color negro, serial 324193492757, con la respectiva batería, quedando identificada la adolescente de la siguiente manera V.C.G.G., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/03/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Á.E.C., obrero, (sic) residenciado en el Barrio el cambio calle 3 casas sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.162 cuarta persona vestía de chemis de color morado y un blue jean el cual se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris, Marca Nokia, modelo 6265, serial 026/15641536, el segundo es un blackberry de color gris con negro, modelo 8330 serial 07603474703 y el tercero teléfono celular m.L. color negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, con la respectiva batería en buen estado y uso, quedando identificada la ciudadana de la siguiente manera M.D.M. Rosales… 18 años de edad, posteriormente se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo según lo contemplado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en medio de los dos asientos delanteros, mas específico al lado de la palanca, un arma de fuego Tipo: Revolver, de color negro, con letras alusivas donde se l.T.B., 38 ESPECIAL, serial MJ854534, serial de tambor 5849, serial de cacha devastado, cacha de Madera de color marrón, Capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de un (06) seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el asiento de atrás se encontró tres plancha de metal para planchar cabello, dos es de color azul, con letras alusiva donde se l.M.T. by BARYLISS PRO y una de color gris, con letras alusiva donde se l.F.S. y un secador de pelo de material plástico de color rojo y negro con letras alusiva donde se l.B.S. en vista de tal situación el vehículo quedó identificado de las siguientes manera: un vehículo Toyota Corolla Araya, color negro, placa XUO 508, serial de carrocería AE928813293, serial de motor 4A2334489, año 92 el cual se encuentra en buen estado y uso, seguidamente ante el valor criminalístico del hallazgo representado, procedimos en detenerlo preventivamente de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus derechos…”. Es Todo. (Folio Nº 8 Anverso y Reverso y Folio Nº 9 – Pieza Nº 01).

    13. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de Fecha 29/04/2010, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/03/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Á.E.C., obrero, (sic) residenciado en el Barrio el cambio calle 3 casas sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.162 hija de G.G. (v). (Folio Nº 10 – Pieza Nº 1).

    14. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2010 formulada por el Funcionario: GARRIDO PINEDA J.D., donde expuso: “RATIFICO EL ACTA PALICIAL ELABORADA POR EL /2do (PEP) G.T.W.W., relacionada un hecho suscitado el día de hoy 06/11/2010 aproximado a las 05:40 horas de la tarde de fecha 06/11/2010, en la calle 14 con carrera 10 del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio Nº 14 – Pieza Nº 01).

    15. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2010 formulada por el funcionario: DTGDO. G.B.N.R., donde expuso: “RATIFICO EL ACTA PALICIAL ELABORADA POR EL /2do (PEP) G.T.W.W., relacionada un hecho suscitado el día de hoy 06/11/2010 aproximado a las 05:40 horas de la tarde de fecha 06/11/2010, en la calle 14 con carrera 10 del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio Nº 15 – Pieza Nº 01).

    16. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2010 formulada por el funcionario DTGDO. BARCO J.L., donde expuso: “RATIFICO EL ACTA PALICIAL ELABORADA POR EL /2do (PEP) G.T.W.W., relacionada un hecho suscitado el día de hoy 06/11/2010 aproximado a las 05:40 horas de la tarde de fecha 06/11/2010, en la calle 14 con carrera 10 del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio Nº 16 – Pieza Nº 1).

    17. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias físicas remitidas por el funcionario G.T.W., adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., consistente en la siguiente evidencia física: A.- Seiscientos cuarenta (640) bolívares de circulación nacional descritos de la siguiente manera. Dos (02) billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: B46222649, B58803251, Cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares, descrito de la siguiente manera, A20178952, B34324688, C28702075, F04922000, Nueve (9) billetes de Veinte (20) bolívares, descritos de la siguiente manera: A47183065, A52430334, A06759622, B14676725, B15982203, C21970543, D23865009, D25838730, Seis (06) billetes de Diez (10) Bolívares, descritos de las siguiente manera: A01877507, B7309329, B65111057, C07507296, E61341045, E89906295. Tres teléfonos celulares, el primero es de color negro, marca Huawei, serial 0Q4CAB1071616620, el segundo color dorado y rayas de color anaranjado, marca Hauwei, modelo C5110, serial MD4CAA19C1903558 y el tercero marca Hauwei, modelo T521 color negro con anaranjado, serial TE4CAC1931138648, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso, que le fue encontrado al ciudadano G.R. YUCY LEONEL… B.- tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris, Marca Nokia, modelo 6265, serial 026/15641536, el segundo es un blackberry de color gris con negro, modelo 8330 serial 07603474703 y el tercero teléfono celular m.L. color negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, con la respectiva batería en buen estado y uso. Un (01) reloj de color plateado tipo pulsera de color negra, marca Guess, que le fue encontrado a A.G.E. Jesús… C.- Trescientos cincuenta (350) bolívares, billetes de curso legal, denominado de la siguiente manera: diecisiete (17) billetes de la denominación de veinte bolívares A03890744; A8851570; A60755860; C18674787; C00121542, D31242701, D12107046; E01000674; E69469910; E51051476; E76572134; E08940200; F59623912; F43789609; H29637214; K02508983; K18432846; y un billete de la denominación de diez bolívares C13136977. Un teléfono celular ZTE, color negro, serial 324193492757, con la respectiva batería, que le fue encontrado a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) D.- Tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris, Marca Nokia, modelo 6265, serial 026/15641536, el segundo es un blackberry de color gris con negro, modelo 8330 serial 07603474703 y el tercero teléfono celular m.L. color negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, con la respectiva batería en buen estado y uso, que le fue encontrado a la ciudadana M.D.M.R.. (Folios del 20 al 33 – Pieza Nº 01).

    18. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/11/2010, suscrita por el Funcionario - Agente: P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial al mando del Dtgdo. (PEP) G.T.W., trayendo oficio 411, de fecha 06-11-2010 donde remiten a ese despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos… mayores de edad y a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… así mismo remiten como evidencia un vehículo clase automóvil marca Toyota, modelo corolla Araya, color negro, placas XUO-508, año 92, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial tambor 5849, la cantidad de diez teléfonos celulares de diferentes marcas modelos y colores, la cantidad de Novecientos Noventa bolívares en efectivo, tres planchas y un secador de cabello, todas a fines de que le sea practicada experticia de rigor, las evidencias son pertenecientes a la ciudadana M.Y.M., quien figura como propietaria de la peluquería D`I.E., ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carreras 10 y 11 Guanare Estado Portuguesa, lugar donde los detenidos antes mencionados cometieron el delito de Robo y fuese detenidos por la comisión policial… (Folio Nº 34 Frente y Vuelto – Pieza Nº 01).

    19. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/11/2010, suscrita por el Funcionario - Agente: E.A.Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la actas procesales signadas con el numero I-502-920, que se instruye antes este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo), donde figura como victimas los ciudadanos M.Y.M. Y OTROS, me traslade en compañía del funcionario detective B.S., bordo de la unidad 26K, hasta el Barrio El cementerio, calle 19, entre carreras 10 y 11, específicamente al local comercial denominado peluquería D`Ismarr Estilo, de estad ciudad, a fin de practicar la inspección técnico del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga una vez presentes en dicho establecimiento comercial, nos pudimos percatar que el mismo se encuentra cerrado para el momento de nuestro visita motivo por el cual no fue posible realizar la correspondiente inspección del sitio optando por retornar a la sede de este Despacho. (Folio Nº 43– Pieza Nº 01).

    20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 462, de Fecha 07/11/2010, suscrito por el Experto - Detective SALAS BARTOLOME, realizada a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca: Taurus, Calibre 38 SPL, Pavón Negro, 9 mm., Serial Tambor 5849. 02.- Seis (06) balas para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativos donde se lee “CAVIM 38 SPL” el cuerpo de la misma se compone de; proyectil de horma cilindro ojival de plomo y culote con cápsula de fulminante. 03.- Siete (07) ejemplares con apariencias de papel moneda de las denominadas de DIEZ BOLIVARES… 04.- Veintiséis (26) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación VEINTE BOLIVARES…05.- Cuatro (04) Ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES… 06.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLIVARES… CONCLUSIONES: Se puede establecer; 01.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas. 02.- El serial de dicha arma de fuego fue verificada por el sistema integrado de información policial de este oficina por el funcionario Detective Azuaje Willians, quien informó que la misma no presenta ningún tipo de registros ni solicitudes. 03.- las balas antes descritas al ser disparadas por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones debido a los proyectiles disparados por dicha rama. 04- Las piezas de papel moneda (dinero), son utilizadas para realizar transacciones de tipo comercial compra y venta cualquier otro uso diferentes al que fueron diseñadas queda sujeto a criterio del usuario. (Folio Nº 92 Frente y Vuelto y Folio Nº 93 Frente – Pieza Nº 01).

    21. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 044, de fecha 07/11/2010, suscrito por el Experto - Detective SALAS BARTOLOME, realizada a las siguientes evidencias: 01.- Tres (03) teléfonos celulares, uno de color negro, marca HUAWEI, serial 0Q4CAB1071616620, otro de color dorado y rayas de color anaranjado, marca HAUWEI, modelo C5110, serial MD4CAA19C1903558 otro marca HAUWEI, modelo T521 color negro con anaranjado, serial TE4CAC1931138648, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES C/U …. Bs.1200, 00. 02.- Un (01) reloj de aspecto plateado con la pulsera elaborada en material sintético de color negro, marca GUESS, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES… (Bs. 500,oo) 03.- Tres (03) teléfonos celulares uno de color negro, marca LG, MODELO MD3600, serial 001CYVU0303623, otro celular de color verde y gris, marca HAUWEI, MODELO C5610, serial LK9MAD1062403358, OTRO celular marca SAMSUMG, color GRIS Y VERDE serial NO VISIBLE, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES C/U …. Bs.1200, oo. 04.- Un (01) teléfono celular de color negro, marca ZTE, serial 324193492757, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo). 05.- Tres (03) teléfonos celulares, uno de color gris, Marca NOKIA, serial 026/15641536, otro celular de color negro y gris marca BLACKBERRY, modelo 8330 serial 07603474703 otro celular m.L., de colores negro, blanco y anaranjado, serial 92CQXM074002, en regulares estados de uso y conservación, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo). 06.- Tres (03) artefactos utilizados en las labores de peluquería, como planchas de metal para alisar cabellos, dos elaboradas en material sintético de color azul maracas “MANO TITANIUM by BARRYLLISS PRO” y otra de color gris maracas “FREE STYLE” todas en buen estado de conservación valoradas en MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERES (Bs. 1.800, oo). 07.- Un secador de cabello elaborado en material sintético de color rojo, MARCA “BEATY STYLE”, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación Bs. 500. CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta las características de las piezas, el estado en que se encuentran, marca, y valor actual en el mercado, datos aportados por la denunciante agraviada, por lo que su valor asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS Bs. 7.600,oo… (Folio Nº 94 Frente y Vuelto Pieza Nº 01).

    22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, Nº 473 de Fecha 08-11-2010 suscrito por el LCDO. Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, realizada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de ese despacho el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS XUO-508, AÑO 1992, USO PARTICULAR. Observándose los siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos AE92-8813293 el cual se encuentra ORIGINAL, 2.- Porta motor serial A4-L147386, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT. 02.- Las características de las seis (06) balas son para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativos donde se lee CAVIN 38 SPL, el cuerpo de la mismas compone de; proyectil de horma cilíndrica ojival de plomo, y culote con capsula de fulminante. 03.-Siete (07) ejemplares de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del cacique Guaicaipuro, en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurun del parque nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía, de ambos lados se lee en letras y números DIEZ BOLIVARES y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y B.C.D.V., las piezas se encuentran en buen estado de conservación. 04.- Veintiséis ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de VEINTE BOLIVARES, es predominante la imagen de L.C. de Arismendi, en el anverso se observa la montaña de la i.d.m. estado nueva esparta, y la tortuga carey, de ambos lados se lee en letras y números Veinte Bolívares, y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, las piezas se encuentran en buen estado de conservación. 05- Cuatro ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de S.R., en el anverso la Laguna del S.C. en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino, de ambos lados se lee en letras y números CINCUENTA BOLIVAREZS, y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, las piezas se encuentran en buen estado de conservación. 06.- Dos (02) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CIEN BOLIVARES, donde predomina el color amarillo y ocre, apreciándose en el anverso la imagen de el libertador y padre de la p.S.B., en el reverso destaca El Guaraira Repano o Águila y el Cardenalito, considerada una de las especies mas amenazadas de Venezuela, de ambos lados se lee en letras y números CIEN BOLIVARES y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, las pieza se encuentran en buen estado de conservación. PERITACION: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato. El arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de unos y conservación. CONCLUSION: Con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado, pude establecer. 01.- Que el arma de fuego en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, debido a los impactos rasantes y perforaciones producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las misma circunstancia arriba mencionadas. 02.- El serial de dicha arma de fuego verificado por el sistema integrado de información policial de esta oficina por el funcionario detective AZUAJE WILLIAMS, quien informo que la misma No presenta ningún tipo de registro ni solicitudes. 03.- Las balas antes descritas al ser disparadas por el arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones debido a los proyectiles disparados por dicha arma. 04.- Las piezas de papel moneda (dinero), son utilizados para realizar transacciones de tipo comercial, compa y venta, o cualquier otro uso diferente al que fueron diseñadas quedan sujeto a criterios del usuario. (Folio Nº 95 Frente - Pieza Nº 01).

    23. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL suscrita por el funcionario SALAS BARTOLOME experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare. Motivo: Practicar Experticia de Regulación Real, a las evidencias en cuestión: EXPOSICION: Las evidencias a ser sometidas a la Regulación consisten en lo siguiente: 01.- Tres (03) teléfono celulares, uno de color negro, marca HUAWEI, serial 0Q4CAB1041616620, otro celular de color dorado, negro y rayas de color anaranjado, marca HUAWEI, modelo C5110, serial MD4CAA19C193558, otro celular marca HUAWEI, modelo T521, color negro con anaranjado, serial numero TE4CAC1931138648, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES C/U……..1.200.00. 02.- Un (01) reloj de aspecto plateado con la pulsera elaborada en material sintético de color negro, marca GUESS, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES………500.00. 03 Tres (03) teléfonos celulares uno de color negro, marca LG, modelo MD3600, serial 001CYVU0303623, otro celular de color verde y gris, marca HUAWEI, modelo C5610, serial LK9MAD21062403358, otro celular marca SANSUNG, color gris y verde serial no visible, en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES C/U………. 1.200,000 4.-Un teléfono celular de color negro, marca ZTE serial 324193492757, en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad CUATROCIEMNTOS BOLIVARES………………. Bs 400,00. 05.- Tres (03) teléfonos celulares uno de color gris, marca NOKIA, serial 026/15641536, I otro celular marca LG de colores negro blanco y anaranjado serial numero 92CQXM074002, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES…….. 2.00.00. 06.-Tres (03) artefactos utilizados en las labores de peluquería, como planchas de metal para alisar cabellos, dos elaborados en material sintético de color azul, marcas MABNO TITANIUN by BARRYLISS PRO, y otro gris marca FREE STYLE, todas en buen estado de uso y conservación valorados en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES…….. 1.800.00. 07.-Un (01) secador de cabellos, elaborados en material sintético de color rojo marca BEATY STYLE, la pieza se encuentra en buen estado de usos y conservación valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES…… 500.00. TOTAL SIETE MIL SEICIENTOS………..7.600.00. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta las características de las piezas, el estado en que se encuentran, marca y valor actual en el mercado, datos aportados por la denunciante agraviada, por lo que su valor asciende a la cantidad de SIETE MIL SEICIENTOS ………….7.600.00. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomando en cuenta las características de las piezas, el estado en que se encuentran, marca y valor actual en el mercado, datos aportados por la denunciante agraviada, por lo que su valor asciende a la cantidad de SIETE MIL SEICEINTOS…………… 7.600.00. 147 y (Folio Nº 148 del Numeral 14 del Escrito de Acusación Fiscal).

    24. - Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario LCDO. YAVANNY E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento seriales y Regulación Real a un vehiculo a fin de dejar de constancia de su estado y posible alteración, relacionadas con la Causa Nº I-502-920. EXPOSICION: A los EFECTOS SE PROCEDIÓ A LA REVISIÓN DE VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARCACTERISTICAS: CLESE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO CORLLA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS XUO-508, AÑO 1992, USO PARTICULAR. PERITACION: Conforme al pedimento, formulado me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 01.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos AE92-8813293 el cual se encuentra ORIGINAL. 02.- Porta motor serial 4-L147386, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximadamente a los cuarenta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando magistrada ante el INTT. (Folio Nº 148 del Numeral 15 del Escrito de Acusación Fiscal)

    25. - ACTA DE INSPECCIÓN S/N. CAUSA Nº I-502.910 DE FECHA 08-11-2010, realizada por los Funcionarios - Detective SALAS BARTOLOME y Agente E.Q., realizado en un local comercial, D`ISAMARA, ubicado en el Barrio cementerio, calle 19, entre carreras 10 y 11 de esta ciudad Municipio Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia de tratarse del lugar donde ocurrió el hecho y no haber encontrado evidencias de interés criminalístico. (Folio 97 - Pieza Nº 01 - del Numeral 16 del Escrito de Acusación Fiscal)

      MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

      Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los Medios de Pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de la acusada, que se presentaran en el juicio Oral y Reservado son los siguientes:

      PRUEBAS TESTIMONIALES:

    26. - Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOME Y AGENTE E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.

    27. - Testimonio del Funcionario - LCDO. YAVANNY E.O., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Serial y Regulación Real al vehiculo que fue utilizado por lo autores del hecho para huir del lugar y donde fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, y depongan al Tribunal las características del mismo.

    28. - Testimonio del Funcionario SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo 1.- Experticia de Regulación Real a los teléfonos celulares, un reloj de pulsera y artefactos para labores peluquería robadas a las victimas y que fueron recuperadas en poder de los autores del hecho y deponga al Tribunal las características de cada uno de ellos.

    29. - Testimonio de los Funcionarios C/2DO W.G. TERAN, DTGO JORGE BARCO, DTGDO NARDYS RAKEL BRAVO Y AGTE J.G., adscritos a la Comisaría Inspector S.E., los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de la adolescente y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

    30. - Testimonio de la ciudadana: M.Y.M., Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/80, estado civil soltera, profesión u oficio peluquera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.570.573, residenciada en el barrio nuevas brisas, callejón los Tubos, calle sin asfaltar, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

    31. - Testimonio de la ciudadana: YELIMAR DIAZ MONTILLA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/86, estado civil soltera, profesión u oficio peluquera, residenciada en el barrio nuevas brisas, calle los tubos al lado del taller de herrería, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.617.826, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

    32. - Testimonio del ciudadano J.M.O.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/73, profesión u oficio TSU en administración de recursos financiero, casado, residenciado en el barrio Corazo, calle 11 entre carreras 2 y 3, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.84, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

    33. - Testimonio de la ciudadana: E.C.D., venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/84, soltera, profesión u oficio peluquera, soltera, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de J.G.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.847, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

    34. - Testimonio de la ciudadana: M.N.S.B., venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/72, soltera, profesión u oficio educadora, casada, residenciada en el Barrio Curazao, calle 11 de J.G.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.269, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

    35. - Testimonio de la ciudadana: M.J.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/71, divorciada, profesión u oficio ingeniero mecánico, residenciada en el Barrio Cementerio, carrera 12 entre calles 20 y 21 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.640, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

      La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto solicito, la Admisión del Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el Enjuiciamiento de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y por consiguiente, requiero, que se Ordene la Apertura del Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicito se le imponga la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el Articulo 581 literal “a” Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y el Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, en virtud que no han variado las circunstancia en que fue decretada la detención preventiva.

      S E G U N DO

      DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

      Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. M.A.F., quien narró brevemente los hechos y presentó formalmente acusación en contra de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Escrito de Acusación en la presente Causa; Calificando los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 452, Ordinal 1 con relación al Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: 1.- M.Y.M.. 2.- E.C.D.. 3.- M.N.S. BUYÒN. 4.- M.J.M.. 4.- YELIMAR DÍAZ MONTILLA Y 5.- J.M.O.R., en sus caracteres de Victimas en la presente causa; y solicitó:

  2. La admisión de la Acusación junto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento; B) El Enjuiciamiento de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al Articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente; C) Le sea Impuesta a la Adolescente: V.C.G., la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículos 628, Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Lapso de Dos (02) Años. Igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante a tal efecto”. Es Todo.

    En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública II; Abg. T.J.R. quien en uso de ese derecho manifestó: “En uso de la defensa técnica para mi defendida, la Fiscal del Ministerio Público ofreció Medios de Pruebas en el Escrito de Acusación Fiscal, por lo que esta defensa las hace suyas en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendida en el desarrollo del proceso que se le sigue, en igual forma invoco el Principio de Presunción de Inocencia, y el enjuiciamiento de la adolescente, por cuanto será allí que se demostrara la inocencia o no de mi defendida, así mismo le solicito que le sea explicado a el adolescente en que consisten las formulas anticipadas del proceso, a fin de que mi defendida emita una opinión al respecto, en igual forma le peticiono el traslado de la Adolescente al Hospital Central Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, Departamento de Ginecología y el Área de Cardiología por cuanto mi defendida presenta una afección en el área del pecho y una infección vaginal, y en igual forma solito la expedición de las copias simple del acta de audiencia que se levanta a tal efecto”. Es Todo.

    La Juez a titulo informativo e ilustrativo explicó a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), en qué consistió la Acusación presentada en el proceso que se les sigue en su contra, la Calificación Jurídica y la Sanción Solicitada e Impuesto a la imputada de las Garantías Constitucionales, previstas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez, le preguntó si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que: “No deseo declarar”.

    La Jueza efectivamente en forma didáctica le explica a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), en que consisten las Formulas Anticipadas al Proceso, señalando de manera expresa el contenido del Artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, indica a las partes que no se propone la conciliación en esta causa en virtud de que el delito calificado por la Representación Fiscal prevé la Privación de Libertad como sanción. Seguidamente el Tribunal se pronuncio sobre la Admisión de la Acusación y de las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

    De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

    Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su Acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y ASI SE DECIDE.

    A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado es coparticipe en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

    En relación a las Pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se Admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

    FUNDAMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

    Tomando en cuenta el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 con relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:

    1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

    2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

    3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

    4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1).- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2).- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

    1. - El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    T E R C E R O

    DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS

    Admitida la Acusación y los Medios de Pruebas en los términos expresados, se le informó a la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), del procedimiento especial establecido en el Artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

    Visto que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITID

  3. No Admite los Hechos, es necesario ordenar el Enjuiciamiento de la misma por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 452, Ordinal 1 con relación al Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: 1.- M.Y.M.. 2.- E.C.D.. 3.- M.N.S. BUYÒN. 4.- M.J.M.. 4.- YELIMAR DÍAZ MONTILLA Y 5.- J.M.O.R.. De conformidad a lo previsto en el Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal V del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se Declara con lugar la Medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal V del Ministerio Público en su Escrito de Acusación Fiscal y Ratificada en la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo 581, Literal “a” Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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