Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 01691-C-14.

DEMANDANTE: P.C.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.649.

ABOGADOS ASISTENTES: L.I.M. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 162.174 y 175.882 correlativamente.

DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano: R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.411, en su condición de Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la ciudadana: O.C.Á.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.518.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO COMPRA-VENTA.

CAUSA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

Se recibió la presente demanda que por distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-05-2014, contentivo de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO COMPRA-VENTA, que sigue la ciudadana: P.C.F.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.649, domiciliada en el Barrio Maturín II, calle 7, entre carreras 15 y 16, casa Nº 27-A, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: L.I.M. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 162.174 y 175.882 correlativamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano: R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.411, en su condición de Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la ciudadana: O.C.Á.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.518. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 01691-C-14. Este Tribunal a los fines de proveer observa:

De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que estamos en presencia de una demanda por Nulidad Absoluta de Contrato Compra-Venta, contra el ente territorial Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya estimación es de Bolívares 65.000,00 equivalentes a 512 Unidades Tributarias.

En ese orden de exposición, con la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa número 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda. Posteriormente, ratificando el anterior criterio competencial, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, número RH.00790, de fecha 16 de diciembre 2009; toda demanda de contenido patrimonial propuesta ante un ente público, esta sometida a un fuero atrayente en virtud de la especialidad por su materia, carácter éste contencioso-administrativa.

Aún mas, el supuesto básico jurisprudencial para traer a colación aquélla derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y darle vigencia a sus artículo 181 y siguiente; fue bajo la condición que mientras se dictaba una ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ya fue promulgada y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de junio del 2010.

En efecto, en este instrumento puede apreciarse el mencionado fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en las reglas de derecho artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí que, excepciones como los Juzgados de Municipios a tenor del artículo 26 tienen competencias para conocer casos relacionados con la prestación de servicios públicos; la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

De modo que es clásico, que en este ámbito competencial esta delimitado en relación a la intervención de una persona jurídico estatal, sea de derecho público o privado y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

En ese sentido, en el Título III de dicha Ley, se redefinieron las competencias que en un primer momento habían sido creada mediante las jurisprudencias antes señaladas; resultando que las demandas cuya pretensiones sea la condena al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual y cuya cuantía no exceda a 30.000 Unidades Tributarias, será competente el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto sean creados los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; a tenor de lo previsto en el artículo 9 ordinal 4 y en el artículo 25 ordinal 1, de la citada ley.

En fin, en el presente caso se observa que existe un escrito de demanda contra un ente territorial como lo es la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que le hace encuadrar en dicho fuero atrayente. En ese mismo orden de ideas, los actores estiman la demanda en Bolívares 65.000,00 equivalentes a 512 Unidades Tributarias; por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativos Regionales, pues, la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias, valor que limita la competencia los mencionados juzgados; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse INCOMPETENTE en razón de la materia y declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO COMPRA-VENTA que sigue la ciudadana: P.C.F.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.649, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano: R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.411, en su condición de Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la ciudadana: O.C.Á.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.518 y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil catorce (26-05-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m. Conste.

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