Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6.387.

DEMANDANTE: A.F.L..

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Abg. YSNELIA J.M..

DEMANDADA: B.M.P.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. G.E. GRANADOS.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07/09/11, se admitió la presente demanda de DIVOCIO, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, constante de DOS (02) folios útiles, con recaudos anexos instaurado por el ciudadano A.F.L., plenamente identificado en autos debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YSNELIA J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.189; alegando que en fecha 15 de Diciembre de 1.986, contrajo matrimonio Civil por ante la extinta Prefectura del Distrito San F.d.E.A., hoy Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., con la ciudadana B.M.P.M., plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San F.d.A.. Que durante el tiempo que duro dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre D.A.F.P. y OLGAMAR DEL C.F.P., tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”. Siendo el caso, que durante el principio de su unión conyugal transcurrió felizmente, aunque con el tiempo y el pasar de los años surgieron ciertos problemas que la fueron deteriorando, presentándose día a día marcadas divergencias y agresiones que imposibilitan la v.e.c., hasta que llegó el momento en que su cónyuge B.M.P.M., manifestó que la relación se había terminado, que no quería vivir bajo el mismo techo con el y deseaba el divorcio, marchándose del inmueble donde tenían fijada la residencia en común, por lo que en fecha dos (02) de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), después de fuertes agresiones físicas y verbales se vio obligado a mudarse del domicilio conyugal, aceptando que ya no podía seguir insistiendo en una relación donde reinaba la violencia y el maltrato y que este tipo situaciones no solo afectaba negativamente su estado emocional, sino además a sus dos (02) hijos, quienes en ese entonces eran menores de edad. De igual forma alega, que aun cuando han transcurrido mas de diecisiete (17) años de estar separados y de haber llevado cada quien su vida por su cuenta, su cónyuge se niega a concederle el divorcio en forma voluntaria, mostrando en todo momento una actitud hostil, grosera y soberbia hacia su persona, burlándose e incumplimiento los acuerdos que en ese sentido han fijado con sus abogados, lo que le confiere el interés jurídico necesario y actual para intentar la presente acción. Por ello invocó las disposiciones legales contenidas en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem

Al folio 20 el alguacil titular de este Tribunal abogado R.J.G.E., consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Al folio 26 el alguacil de este Tribunal abogado R.J.G.E., consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana B.M.P.M., en virtud de que no se pudo localizar en el domicilio, indicado en la Boleta de Emplazamiento.

En fecha 27-02-12, inserta al folio 27 riela diligencia presentada por el ciudadano A.F.L., asistido de la Abogada en ejercicio YSNELIA J.M., mediante la cual en virtud de que no se pudo localizar, solicitó la citación por Cartel de la demandada de autos, agregada y acordada mediante auto inserto al folio 28 de la presente causa .

En fecha 06/03/2.012, riela acta mediante la cual este Despacho dejó constancia que fue entregado en cartel de citación librado en el presente Juicio, por el ciudadano A.F.L..

Al folio 31 riela diligencia presentada por el ciudadano A.F.L., asistido por la abogada YSNELIA J.M., mediante la cual consigna, el cartel de citación librado en la presente causa, publicado en los diarios “Visio Apureña y Ultimas Noticias” en fecha 09/03/2.012 y 14/03/2.012, respectivamente, agregada al expediente mediante auto de fecha 19-03-12, cursante al folio 76.

Al folio 77 cursa acta en la cual la Secretaria Titular de este Juzgado abogada D.M.A.H., dejo constancia que fue fijado el cartel de citación en la morada de la ciudadana B.M.P.M., en fecha 20/03/12.

Cursante al folio 78 de fecha 29 de Marzo de 2012, riela diligencia suscrita por la ciudadana B.M.P.M., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado G.E. GRANADOS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.808, en la cual otorga PODER APUD ACTA al referido abogado ordenado agregar al expediente cursante al folio 79, y téngase por citada tácitamente a la parte demandada.

Cursante al folio 80, riela auto mediante el cual este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días calendarios para que la parte demandada se de por citada.

En fecha 28/05/12, inserta al folio 81 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido por la abogada YSNELIA J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.101.189, insistió en la demanda y en procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana B.M.P.M., el Tribunal dejo constancia que la parte demandada compareció a dicho acto, representada por el Abg. G.G., así como también dejo constancia de que compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público abogada M.C.A., quién solicitó copia simple de dicha acta.

En fecha 16/07/12, inserta al folio 82 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido por la abogada YSNELIA J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.101.189, insistió en la demanda y en procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana BERGICA MORELA P.M., el Tribunal dejo constancia que la parte demandada compareció a dicho acto, representada por el abg. G.G., así como también dejo constancia de que compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público abogada M.C.A..

Cursa al folio 83 de fecha 21-09-12, acta de contestación de la demanda efectuada por la parte demandante asistido de abogado mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana B.M.P.M..

Riela a los folios 84 al 86, escrito de contestación de la demanda agregado al expediente inserto al folio 87, presentado por el abogado G.G., actuando en su carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual en nombre de su representada por razones de hecho y de derecho lo conllevaron a revertir la pretendida pretensión; negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda en los términos siguientes:1° Rechazó, negó y contradijo que la presente acción fundada en el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, intenta el actor en contra de su representada. En lo concerniente a los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, manifestó que es inexistente que en la relación conyugal entre su poderdante y el demandante de autos hayan existido maltratos físicos o verbales de ella, hacia la persona de su cónyuge, nunca le ha pedido el divorcio, como tampoco, nunca, pero nunca, le pidió que se fuera del hogar…. (Osmissis)…

En cuanto lo relacionado con el derecho invocó los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código, citados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando en lo concerniente a la primara de las citadas causales que su patrocinada no incumplió con sus obligaciones ni como esposa ni tampoco los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección de el cónyuge, elementos estos necesarios para que se configure el abandono voluntario, y que además la parte actora nunca indico los hechos que su criterio, configuren el abandono voluntario, así como tampoco señala las fechas aproximadas de las presuntas agresiones…. (Osmissis)….

Asimismo señaló siguiendo con este mismo orden de ideas citó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18/12/2.003.

En lo atinente a la segunda de las causales citadas por la parte accionante y de la narración de los hechos descritos en su escrito de contestación de la demanda, manifestó que su representada nunca ha estado incursa en ninguna de las causales de Divorcio puesto que jamás existió maltrato alguno, como tampoco algún acto deshonroso, desprestigio o menosprecio hacia el otro cónyuge, afirmación que será probada a en su oportunidad correspondiente.”

Al folio 88 riela auto dejando constancia que vence el lapso para dar contestación a la demanda, la cual fue contestada, se ordeno agregar a los autos y vencido como ha sido dicho lapso de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso probatorio.

Riela al folio 89, escrito promoción de prueba, presentado por el abogado G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, agregado al expediente mediante auto de fecha 16-10-12 inserto al folio 90.

A los folios 91 al 93 cursa escrito de promoción de pruebas con recaudos presentado por el ciudadano A.F.L., plenamente identificado en autos asistido de la abogada YSNELIA J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.189, agregado al expediente cursante al folio 100.

Al folio 101 riela auto de fecha 24/10/2.012 dictado por este Juzgado, admitió todas las pruebas presentadas por el abogado G.G., plenamente identificado en autos, por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales, ni impertinentes y por cuanto da lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.

Al folio 102 riela auto de fecha 24/10/2.012 dictado por este Juzgado, admitió todas las pruebas presentadas por el ciudadano A.F.L., con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada YSNELIA J.M., por da lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.

A los folios 103 y 104, rielan actas declarando desiertos la declaración de los testigos, C.L.E. y C.G.O., 13.433.054, 17.608.204 respectivamente.

A los folios 105 y 106, rielan actas de la declaración de los testigos, L.A.R. y J.A.L.A., respectivamente, promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.F.L., plenamente identificado en autos debidamente asistido por la abogada YSNELIA J.M..

Al folio 107 cursa escrito presentado por el abogado G.G., en el cual solicitó a este despacho se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos L.A.R. y J.A.L.A., agregado y acordado mediante auto inserto al folio 108.

A los folios 109 al 110 cursa acta de fecha 14/11/12, en la cual fue evacuado el testigo ciudadano E.C.L., plenamente identificado en acta.

Al folio 111, riela acta declarando desierto la declaración del testigo, C.G.O., plenamente identificado en acta.

Al folio 112 de fecha 07-01-13 cursa auto, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Codito de Procedimiento Civil, fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES, en la presente causa.

A los folios 113 y 114 cursa, escrito de informes presentado por el ciudadano A.F.L., asistido por la abogada YSNELIA J.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.189, se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 115.

Al folio 116 este Juzgado deja constancia que vence lapso para presentar informes en la presente causa y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que presenten las Observaciones a los informes.

Al folio 117 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 05/06/2.013, inserto al folio 118 el suscrito Juez Temporal del Tribunal Abogado F.J.R.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la notificación del as partes, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio F.d.M. y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, librándose oficio N° 211 al referido Juzgado .

Al folio 125 compareció el Alguacil de este Juzgado consignando copia del Oficio Nº 211 librado al Juzgado del Municipio F.d.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Riela al folio 127 consignación de la boleta librada al ciudadano A.F.L. en su carácter de demandante la misma fue recibida por su persona de manera conforme.

Cursa al folio 128 escrito presentado por el abogado G.E. GRANADOS O., mediante el cual se da por notificado del abocamiento del suscrito Juez del Tribunal, agregado al expediente inserto al folio 129.

Al folio 130 riela auto dictado por este Juzgado ordenando corregir la foliatura por cuanto se observo error a partir del folio 83 hasta el presente auto.

Mediante oficio N°.593-13 de fecha 25/11/2.013, este Juzgado recibió sin cumplir el Despacho de Comisión emanado del Juzgado del Municipio F.d.M. y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibió por este Tribunal, ordenado agregar al expediente cursante al folio 139.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano A.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.150.956, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Casa S/N., Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., asistido por la Abogada YSNELIA J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.272.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.101.189, con domicilio procesal en el Edificio “Chang”, Piso 2, Oficina Nº.5 de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., contra la ciudadana B.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.733.206, domiciliada en la Urb. La Trinidad, Segunda Etapa, Casa Nº.173 de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., indicando que en fecha 15 de Diciembre de 1.986, contrajo matrimonio Civil por ante la extinta Prefectura del Distrito San F.d.E.A., hoy Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., con la ciudadana B.M.P.M., identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San F.d.A.. Que durante el tiempo que duro dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre D.A.F.P. y OLGAMAR DEL C.F.P., tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”. Siendo el caso, que durante el principio de su unión conyugal transcurrió felizmente, aunque con el tiempo y el pasar de los años surgieron ciertos problemas que la fueron deteriorando, presentándose día a día marcadas divergencias y agresiones que imposibilitan la v.e.c., hasta que llegó el momento en que su cónyuge B.M.P.M., manifestó que la relación se había terminado, que no quería vivir bajo el mismo techo con el y deseaba el divorcio, marchándose del inmueble donde tenían fijada la residencia en común, por lo que en fecha dos (02) de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), después de fuertes agresiones físicas y verbales se vio obligado a mudarse del domicilio conyugal, aceptando que ya no podía seguir insistiendo en una relación donde reinaba la violencia y el maltrato y que este tipo situaciones no solo afectaba negativamente su estado emocional, sino además a sus dos (02) hijos, quienes en ese entonces eran menores de edad. De igual forma alega, que aun cuando han transcurrido mas de diecisiete (17) años de estar separados y de haber llevado cada quien su vida por su cuenta, su cónyuge se niega a concederle el divorcio en forma voluntaria, mostrando en todo momento una actitud hostil, grosera y soberbia hacia su persona, burlándose e incumplimiento los acuerdos que en ese sentido han fijado con sus abogados, lo que le confiere el interés jurídico necesario y actual para intentar la presente acción. Por ello invocó las disposiciones legales contenidas en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada de autos ciudadana B.M.P.M., compareció por ante el Tribunal a otorgar Poder Apud-Acta al Abogado G.E. GRANADOS O., en fecha 29 de Marzo de 2.012, teniendo el Tribunal por consiguiente a dicha ciudadana como citada tal como consta al folio 79, por lo que quedó debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; quién a pesar de ello, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, más por intermedio de su Apoderado Judicial si compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, presentando escrito cursante a los folios del 84 al 86, mediante el cual expresó que, por razones de hecho y de derecho lo conllevaron a revertir la pretendida pretensión; negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda en los términos explanados así: 1° Rechazó, negó y contradijo que la presente acción fundada en el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, intenta el actor en contra de su representada. En lo concerniente a los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, manifestó que es inexistente que en la relación conyugal entre su poderdante y el demandante de autos hayan existido maltratos físicos o verbales de ella, hacia la persona de su cónyuge, nunca le ha pedido el divorcio, como tampoco, nunca, pero nunca, le pidió que se fuera del hogar; que en cuanto a lo relacionado con el derecho invocó los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código, citados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando en lo concerniente a la primara de las citadas causales que su patrocinada no incumplió con sus obligaciones ni como esposa ni tampoco los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección de el cónyuge, elementos estos necesarios para que se configure el abandono voluntario, y que además la parte actora nunca indico los hechos que a su criterio, configuren el abandono voluntario, así como tampoco señala las fechas aproximadas de las presuntas agresiones; igualmente citó la Sentencia Nº.790 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18/12/2.003. Y en lo atinente a la segunda de las causales citadas por la parte accionante y de la narración de los hechos descritos en su escrito de contestación de la demanda, manifestó que su representada nunca ha estado incursa en ninguna de las causales de Divorcio puesto que jamás existió maltrato alguno, como tampoco algún acto deshonroso, desprestigio o menosprecio hacia el otro cónyuge, señalando que dichas afirmaciones serían probadas en su oportunidad correspondiente.

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

  1. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    A.- Con el libelo de la demanda:

    1. ) Copia fotostática certificada y copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.212, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Principal del Estado Apure y Prefectura del Distrito San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 15 de Diciembre de 1.986, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.F.L. y B.M.P.M.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el P.d.D.S.F.d.E.A., ciudadano V.R.E. con su respectivo Secretario ciudadano J.S.G.M., declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos A.F.L. y B.M.P.M., partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento hace plena fe de los hechos jurídicos en el efectuados y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.

    2. ) Copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimientos signadas con los números 861 y 1.088, correspondiente a los ciudadanos D.A.F.P. y OLGAMAR DEL C.F.P., respectivamente, que anexó marcadas “B” y “C”; mediante la cual se hace constar que dichos ciudadanos quienes ya cumplieron su mayoría de edad, son hijos de los ciudadanos A.F.L. y B.M.P.M., partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento hace plena fe de los hechos jurídicos en el efectuados y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Y así se decide.

      B.- En el Lapso Probatorio:

    3. ) Ratificó Copia fotostática certificada y copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.212, que anexó marcada con la letra “A”, de los ciudadanos A.F.L. y B.M.P.M., partes que conforman la presente causa; así como las copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimientos signadas con los números 861 y 1.088, correspondiente a los ciudadanos D.A.F.P. y OLGAMAR DEL C.F.P., respectivamente, que anexó marcadas “B” y “C”, presentadas con el libelo de la demanda; documentales estas que ya fueron plenamente valoradas por quién aquí decide dando estricto cumplimiento a lo plasmado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    4. ) Promovió Constancias de Residencia marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, a favor del ciudadano A.F.L., expedidas por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A. las dos (2) primeras y por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo la tercera, en fechas 11/10/2012 y 15/10/2012, suscrita por los ciudadanos AVIECER OROPEZA y M.R., la primera, AVIECER OROPEZA y J.G., la segunda, e (Ilegible) de BERRO y DAYMAR QUIÑONEZ, la tercera, como testigos del acto. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se desechan por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio por parte de los ciudadanos AVIECER OROPEZA y M.R., primera constancia, AVIECER OROPEZA y J.G., segunda constancia, e (Ilegible) de BERRO y DAYMAR QUIÑONEZ, tercera constancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código d Procedimiento Civil. Así se decide

    5. ) Promovió ratificación de de documentos cursantes a los folios 7, 10, 11, 98, 99 y 100 por parte de los ciudadanos L.A.R. y J.A.L.A., identificados en autos; quienes comparecieron al Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2.012, según aparece de las actas insertas a los folios 105 y 106 respectivamente, quedando plasmado lo siguiente:

      “…se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano J.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.359.347, quien juramentado por la ciudadana Juez juró decir la verdad, declarando que son esos sus nombres y apellidos, de 56 años de edad, domiciliado la Urbanización El Tamarindo, Sector N° 02; Calle N° 01, Casa N° 09, de esta ciudad de San F.d.A. del estado Apure; a quien se le leyeron los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, expresando no encontrarse comprendida dentro de las inhabilidades para RATIFICAR o no los Documentos cursante a los folios 07, 10 y 11 del presente Expediente Nº 6.387.?. “Si lo ratifico, que esa es el acta de matrimonio de los ciudadanos A.F.L. y B.M.P.M., y que ellos contrajeron matrimonio civil en esa fecha, que las actas de nacimiento de los dos (02) hijos que tuvieron, son las que aparecen insertas en los referidos folios 10 y 11, igualmente RATIFICA los documentos concernientes a las constancias de residencias que cursan a los folios 98, 99 y 100, donde se demuestra que el ciudadano A.F.L. una vez que se retiro de su domicilio conyugal se residencio en la Urbanización El Tamarindo, Terrón Duro y El Recreo”

      “…se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano L.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.770.876, quien juramentado por la ciudadana Juez juró decir la verdad, declarando que son esos sus nombres y apellidos, de 59 años de edad, domiciliado la Urbanización El Tamarindo, Sector N° 01; Vereda N° 01, Casa N° 079, de esta ciudad de San F.d.A. del estado Apure; a quien se le leyeron los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, expresando no encontrarse comprendida dentro de las inhabilidades para RATIFICAR o no los Documentos cursante a los folios 07, 10 y 11 del presente Expediente Nº 6.387.?. “Si lo ratifico, que esa es el acta de matrimonio de los ciudadanos A.F.L. y B.M.P.M., y que ellos contrajeron matrimonio civil en esa fecha, que las actas de nacimiento de los dos (02) hijos que tuvieron, son las que aparecen insertas en los referidos folios 10 y 11, igualmente RATIFICA los documentos concernientes a las constancias de residencias que cursan a los folios 98, 99 y 100, donde se demuestra que el ciudadano A.F.L. una vez que se retiro de su domicilio conyugal se residencio en la Urbanización El Tamarindo, Terrón Duro y El Recreo”.

      Al respecto el Tribunal observa, habiendo realizado una revisión de las instrumentales que pretende la parte actora sean ratificadas por los ciudadanos L.A.R. y J.A.L., que dichos ciudadanos no fueron testigos, ni firmantes de las mismas bajo ninguna otra figura, por lo cual no tenían cualidad ni interés alguno para presentarse ante el Tribunal a Ratificar las mencionadas actas como lo hicieron, aunado al hecho de que tal actitud, es decir, mentir bajo fe de juramento ante el Tribunal, podría acarrearles consecuencias jurídicas como lo es el perjurio, el cual es un delito que consiste en mentir estando bajo juramento ante el Tribunal; en virtud de que el testigo tiene la obligación legal de decir la verdad, y en el caso de que incumpliese su obligación, podría ser procesado por la vía penal. El delito de perjurio es, por tanto, una garantía a la hora de dar un mayor valor a la prueba testifical. Por consiguiente debe este Juzgador con claridad meridiana y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desechar dicha prueba; apercibiendo a los ciudadanos L.A.R. y J.A.L., así como a la Profesional del Derecho ciudadana YSNELIA J.M., de no realizar ni patrocinar nuevamente, actos como los observados por ante este Tribunal, so pena de instar a la vindicta pública a que sean procesados por la vía penal a los primeros, y remitir informe ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en relación a la Profesional del Derecho. Así se decide.

      C.- Con los informes:

      La parte demandante ciudadano A.F.L. debidamente asistido por la Abogada YSNELIA J.M., presentó escrito de Informes, que fueron agregados a los autos, con relación a los cuales el tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar, los hechos alegados por la parte actora, señalando que entre los cónyuges existe un antagonismo evidente donde reina el desprecio, odio, repudio, no existiendo la mas mínima intención o deseo de compartir v.e.c., por lo que no tiene sentido continuar un vínculo matrimonial el cual solo existe desde el punto de vista jurídico y por capricho y prejuicio de uno de esos cónyuges, situación que será debidamente valorada por este Juzgador; sin que por otra parte, en dicho instrumento contentivo del referido escrito de informes, se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que el sentenciador estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. Este escrito de informes se resumió a lo anteriormente señalado, sin alegaciones nuevas en el iter procesal, con influencia definitiva para la resolución de la controversia.

  2. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    A.- Con la contestación de la demanda:

    La parte demandada ciudadana B.M.P.M., como se indicó precedentemente compareció por ante el Tribunal a otorgar Poder Apud-Acta al Abogado G.E. GRANADOS O., en fecha 29 de Marzo de 2.012, teniendo el Tribunal por consiguiente a dicha ciudadana como citada tal como consta al folio 79, por lo que quedó debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; compareciendo a dar contestación a la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado G.E. GRANADOS O, según se aprecia del escrito inserto a los folios del 84 al 86, mediante el cual expresó que, por razones de hecho y de derecho lo conllevaron a revertir la pretendida pretensión; negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda en los términos explanados así: 1° Rechazó, negó y contradijo que la presente acción fundada en el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, intenta el actor en contra de su representada. En lo concerniente a los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, manifestó que es inexistente que en la relación conyugal entre su poderdante y el demandante de autos hayan existido maltratos físicos o verbales de ella, hacia la persona de su cónyuge, nunca le ha pedido el divorcio, como tampoco, nunca, pero nunca, le pidió que se fuera del hogar; que en cuanto a lo relacionado con el derecho invocó los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código, citados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando en lo concerniente a la primara de las citadas causales que su patrocinada no incumplió con sus obligaciones ni como esposa ni tampoco los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección de el cónyuge, elementos estos necesarios para que se configure el abandono voluntario, y que además la parte actora nunca indico los hechos que a su criterio, configuren el abandono voluntario, así como tampoco señala las fechas aproximadas de las presuntas agresiones; igualmente citó la Sentencia Nº.790 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18/12/2.003. Y en lo atinente a la segunda de las causales citadas por la parte accionante y de la narración de los hechos descritos en su escrito de contestación de la demanda, manifestó que su representada nunca ha estado incursa en ninguna de las causales de Divorcio puesto que jamás existió maltrato alguno, como tampoco algún acto deshonroso, desprestigio o menosprecio hacia el otro cónyuge, señalando que dichas afirmaciones serían probadas en su oportunidad correspondiente; pero sin consignar en este momento pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.

    B.- En el lapso probatorio:

    1. ) Testimoniales de los ciudadanos C.L.E. y C.G.O., a quienes se les concedió oportunidad para presentarse a rendir su declaración por ante éste Tribunal como consta al folio 101, observándose de las actas que sólo compareció el ciudadano C.L.E., a quién se le dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - C.L.E.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: “Primera pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de por qué esta hoy aquí?, respuesta: “porque fui promovido para declarar en cuanto a la relación que existe entre la señora B.P. y A.F.L.”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo fue la relación entre la señora B.M.P.M. y el señor A.F.L.?; respuesta: “la relación que ellos mantienen es una relación estable o sea normal”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo a este Tribunal si sabe y le consta si la señora B.P.M. agrede física o verbalmente al señor A.F.L.?; respuesta: “no, en ningún momento lo arremete en ninguna de las formas antes mencionada”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo a este Tribunal si sabe y le consta si la señora B.P. en algún momento le ha manifestado al señor A.F.L. que no quiere vivir mas con él y que se fuera de la casa?; respuesta: “no, en ningún momento la señora Bélgica le ha dicho eso al señor Argenis”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo a este Tribunal si sabe y le consta si la señora B.P.M. haya incumplido en algún momento como esposa al señor A.F.L. en lo que se refiere con el apoyo, obligaciones, cohabitación y socorro de su esposo?; respuesta: “no, en ningún momento la señora Bélgica ha incumplido en sus obligaciones, todo lo contrario siempre ha sido una mujer de su hogar en atención a su esposo y a sus hijos”

    Del análisis de la anterior deposición del testigo presentado por la parte demandante, promovida conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que el ciudadano C.L.E., tiene conocimiento de los hechos controvertidos, siendo conteste con las preguntas efectuadas por la parte accionada, concordando tal deposición con los alegatos esgrimidos por el Apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, en el cual señaló que es inexistente que en la relación sostenida con el ciudadano actor, hayan existido maltratos físicos o verbales por parte de su representada hacía su cónyuge, y nunca esta le ha pedido el divorcio y mucho menos que se fuera de su hogar; siendo incierto que este se haya marchado hace diecisiete (17) años, pues el mismo sólo se ausentaba por unos días para luego regresar; razón por la cual este juzgador debe forzosamente indicar, que con dicho testimonio la parte demandada logra demostrar lo alegado en su escrito de contestación en el presente juicio, por lo que debe concederle en consecuencia, valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Con los informes:

    No presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    III.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el caso que nos ocupa, el ciudadano A.F.L., asistido por la Abogada YSNELIA J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.101.189, demandó por divorcio a la ciudadana B.M.P.M., fundamentando la acción en la causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.

    En cuanto a la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora, quién aquí decide aprecia lo siguiente:

    El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del juez o jueza a la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.

    El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda de la norma sustantiva civil venezolana no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado por ello, el concepto de abandono subjetivo, refiriéndose este no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc.; es por ello que para que la figura jurídica del abandono subjetivo, ostente esa amplitud que no se le da al Código Civil vigente, y quede así enmarcada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

    Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se constata que efectivamente los cónyuges viven separados debido a las circunstancias; pero de este hecho no se puede inferir que la demandada ha incurrido en abandono voluntario, puesto se aprecia claramente que quién se ha alejado del hogar de manera intermitente, es el hoy demandante ciudadano A.F.L., y la sola prueba de ello es insuficiente para establecer que uno de los cónyuges incurrió en abandono voluntario.

    Respecto de lo anterior, lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, circunstancia ésta que no fue probada por el actor, pues con las pruebas documentales aportadas, no confirmó hechos ciertos que encuadren dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada para demandar a la ciudadana B.M.P.M. por abandono voluntario, por lo que en consecuencia, no puede prosperar conforme a derecho, debiendo ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Con respecto a la causal 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., este Tribunal observa:

    Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida; no obstante ello, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia; entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.

    Sevicia en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la v.e.c.”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Conformando así ambas figuras, la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de colocarla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Resumiendo lo antes dicho, se puede decir, que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave.

    En el momento, por cuanto la parte demandada desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. y siendo que la parte actora a través de las documentales promovidas no logró

    comprobar esa causal, limitándose sólo a señalar que “…aunque con el tiempo y el pasar de los años surgieron ciertos problemas que la fueron deteriorando, presentándose día a día marcadas divergencias y agresiones que imposibilitaban la v.e.c.…(omisssis)… Por lo que en fecha 2 de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) después de fuertes agresiones físicas y verbales me vi obligado a mudarme del domicilio conyugal…(omissis)…aceptando que ya no podía seguir insistiendo en una relación donde reinaba la violencia y el maltrato…”, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, lugar y modo que presuntamente imperaban al momento en se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al tribunal.

    Del mismo modo, se observa la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes y confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal como por ejemplo la evacuación de unos testigos serios, convincentes y sin contradicciones, es decir, con credibilidad, una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del tribunal, resultando obligatorio para este sentenciador rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal tercera y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar, la acción de Divorcio fundamentadas en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativas al Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la V.e.C., intentada por el ciudadano A.F.L., titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.150.956, debidamente asistido por la Abogada YSNELIA J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.101.189, contra la ciudadana B.M.P.M., titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.733.206.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente acción.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse proferido la misma fuera del lapso estipulado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:25 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. F.J.R.P.

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. D.S.F..

En esta misma fecha siendo las 3:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. D.S.F..

Exp.Nº.6.387

FJRP/dsf/ds.

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