Decisión nº 496-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Siete (07) de Abril de 2014.-

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA Nº 7C-28082-11 DECISION N° 496-14

En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Abril del año dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (01.00 pm), previo acuerdo entre las partes y lapso de espera, constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez el ciudadano DR. R.J.G.R. y como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R.. Se deja constancia que actuando este Tribunal con competencia para conocer de los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establece la Resolución N° 2012-0034, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/12, en la cual otorga la atribución a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad, del cumplimiento del servicio judicial y la oportunidad administración de justicia, en consecuencia se aplicará las normas del procedimiento establecida en el Titulo II, Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se ordena la verificación de las partes presente, para lo cual se deja constancia de la comparecencia de la representación de La Fiscalia 48° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la profesional del derecho ABOG. YUSMARI FERNÁNDEZ, los ciudadanos imputados J.L.F. Y ELINSON W.G.G., quienes se encuentran debidamente asistidos por la ABG. J.H.. Se deja constancia que la defensa se impuso del contenido total de las actas procesal.

De seguidas, se da inicio a la respectiva Audiencia Especial, tomando la palabra el ciudadano DR. R.J.G.R., en su carácter de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo, expuso y explico a las partes e imputados las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 38, 41, 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste La Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a La Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem y de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Dando cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria 4° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en la presente causa que no ha presentado acto conclusivo solicito en su debida oportunidad al Juez Natural, se diera cumplimiento a que el imputado se le diera la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a La Prosecución del Proceso. Es Todo”.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los once (11) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Séptimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los Imputados de autos, en presencia de su Defensora y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su imputación, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal. En tal sentido los referidos imputados se identificaron de la siguiente manera: “1) J.L.F., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.204.882, Hijo de E.L. y B.F., Residenciado Sector el Oasis, Kilometro 33 via el Mojan, casa s/n color rosada, frente al abasto Las Tres P, Municipio M.d.E.Z., teléfono 0426-825-29-72, y 2) ELISON W.G.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.662.329, Hijo de Segundo Morillo y F.G., Residenciado en el Kilómetro 32 vía el Mojan, Vivienda Tamare, casa s/n de color blanca, detrás de la iglesia Tamare, Municipio M.d.E.Z., teléfono 0424-662.85.410”; quienes estando en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. J.H., en su carácter de Defensora de los ciudadanos imputados, quien expone: “Esta defensa considera que el delito imputado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, es un delito que no excede en su limite superior de una pena de ocho (08) años y siendo que el mismo es considerado como un delito menos grave, es por lo cual solicito sea acordada la suspensión condicional del proceso a favor de mis defendidos, imponiéndolos de las obligaciones correspondientes. De igual forma solicito copias simples de la presente acta.- Es todo”.-

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, asimismo este Tribunal procede a imponer a los referidos imputados del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, explicadas en palabras sencillas, los imputados de autos ut supra señalados estando en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron de forma separada: “Asumo los hechos imputados por el Ministerio Público, por tanto, solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el representante del Ministerio Público, el imputado, su Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: por cuanto se observa que el presente asunto se inicia con la presentación del ciudadano ante este órgano jurisdiccional, y por cuanto hasta la fecha no ha sido consignado un acto conclusivo aunado al hecho que la vindicta publico ha solicitado la imposición al imputado de autos de las disposiciones transitorias finales de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; es por lo que es procedente que este Juzgador conceder el procedimiento para el juzgamiento de los delitos y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de La Fórmula Alternativa a La Prosecución del Proceso, como lo es La SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados “1) J.L.F., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.204.882, Hijo de E.L. y B.F., Residenciado Sector el Oasis, Kilometro 33 via el Mojan, casa s/n color rosada, frente al abasto Las Tres P, Municipio M.d.E.Z., teléfono 0426-825-29-72, y 2) ELISON W.G.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.662.329, Hijo de Segundo Morillo y F.G., Residenciado en el Kilómetro 32 vía el Mojan, Vivienda Tamare, casa s/n de color blanca, detrás de la iglesia Tamare, Municipio M.d.E.Z., teléfono 0424-662.85.410”, fijándole un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los mismos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Prestar Servicio Comunitario en el C.C.O., Kilómetro 33, vía el Mojan y 2) Realizar un donativo de quinientos (500 bs) bolivares en medicamentos de uso general al Hogar de Cuidados de Ancianos, Dr. J.G.H., ubicado en el Barrio J.A.P., en Av. 60, casa N° 95ª-99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que de comprobado el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas conllevará la revocatoria de la Suspensión Condicional Del Proceso que hoy se le otorga impone de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 Del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE

PRIMERO

DECLARA CON el otorgamiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los hoy acusados “1) J.L.F., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.204.882, Hijo de E.L. y B.F., Residenciado Sector el Oasis, Kilometro 33 via el Mojan, casa s/n color rosada, frente al abasto Las Tres P, Municipio M.d.E.Z., teléfono 0426-825-29-72, y 2) ELISON W.G.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.662.329, Hijo de Segundo Morillo y F.G., Residenciado en el Kilómetro 32 vía el Mojan, Vivienda Tamare, casa s/n de color blanca, detrás de la iglesia Tamare, Municipio M.d.E.Z., teléfono 0424-662.85.410”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija a los imputados indicados un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el mismos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Prestar Servicio Comunitario en el C.C.O., Kilómetro 33, vía el Mojan y 2) Realizar un donativo de quinientos (500 bs) bolívares en medicamentos de uso general al Hogar de Cuidados de Ancianos, Dr. J.G.H., ubicado en el Barrio J.A.P., en Av. 60, casa N° 95ª-99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que de comprobado el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas conllevará la revocatoria de la Suspensión Condicional Del Proceso que hoy se le otorga impone de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 Del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.-

TERCERO

Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto siendo las tres de la tarde (01:50 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA FISCAL 48° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YUSMARI FERNÁNDEZ

LOS IMPUTADOS,

J.L.F.

ELISON W.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa No. 7C-28082-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA

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