Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAuto Fundado

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

GUANARE

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Guanare, 09 de septiembre de 2010

Año 200º y 151º

CAUSA N°: E-299-10

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL V: M.A.F.

DEFENSORA PRIVADO: Abg. J.T.

ASUNTO: DEBATIR CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDAD DEPORTIVA

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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, en la causa Nº E-299-10, seguida contra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de debatir con la federación de ciclismo el derecho del adolescente de practicar el deporte de su preferencia, que le fue impuesta por este Tribunal la obligación de practicarlo como parte de la sanción de Reglas de conducta; este Tribunal dicta pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de septiembre 2010, siendo la oportunidad en que se le impuso de la medida sancionadora que le dictara el Tribunal de juicio de esta Circunscripción judicial, el abogado defensor abg J.T. y también el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente la sanción de Reglas de Conducta y L.A., dejo a criterio del Tribunal las condiciones a imponer a mi representado, informo al Tribunal que el adolescente practicaba ciclismo en la Escuela de Ciclismo J.A., coordinada por la Ciudadana C.M. pero cuando ocurre la comisión del delito y sale de su detención no recibió el mismo trato y fue excluido de la misma, por lo que solicito que se le dirija un oficio a la Ciudadana C.M., en su condición de Representante de esa escuela de ciclismo a fin de que mi representado pueda continuar con su actividad deportiva y reciba mejor trato”, por lo que se acordó la celebración de una audiencia a fin de debatir de que forma cumplía la obligación de practicar un deporte, en este caso el ciclismo.

En el desarrollo de la audiencia, se concedió el derecho de palabra a la Represente de la Escuela de Ciclismo J.A. ciudadana C.M.M., quien manifestó: “Nosotros si le dijimos a el así, pero es porque nosotros tenemos muchos niños de diferentes sectores de Guanare y le dije para volver al ciclismo me debe traer algo de la Lopna, porque yo tengo mas niños y puede perjudicar a los demás y después sus representantes me reclamen a mi, pero yo lo recibo pero nosotros le vamos a tener una vigilancia yo lo voy a controlar, porque el es un buen penalista, el problema esta en que el se ajunto con otro muchacho, el es tranquilo, yo lo recibo en esa condiciones, y la escuela exige que los adolescentes debe estudiar y allí tiene becas y debe respetar las norma de la institución”.

El Entrenador Deportivo ciudadano J.M.S., manifestó: “Yo soy entrenador, fundador, maestro y padre de esos niños, les doy hasta alimento, soy mecánico, les arreglo las bicicletas, el adolescente es buen ciclista gano dos competencias importantes, y lo regañe porque no fue mas a practicar y al mes cayo en el problema, es muy educado, le vamos a controlar la hora de salida y llegada, le voy a facilitar una bicicleta, para poder venir acá, tuvimos que ir primero consultar con la escuela de ciclismo, yo lo aconsejo mucho, se debe portar de los mejor, cuando tenga el horario de la escuela me lo debe llevar, para cuadrar la hora de entrenamiento, y esperamos que sea buen ciclista”.

Impuesto el sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en relación al objeto de la presente audiencia, expuso: “Voy asistir a todos los entrenamientos y a cumplir las normas de la escuela y el horario y a estudiar a menos que este enfermo”.

La representante legal del sancionado ciudadana, M.M., quien manifestó: “Todavía no se en donde va a estudiar, no lo he inscrito” es todo.

En su derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.A.F., expuso: “Efectivamente el adolescente cometió un delito, pero al momento de su comisión se retracto y por ello esta representación fiscal no solicito la imposición de la sanción correspondiente al delito, visto el arrepentimiento del adolescente en el momento de la comisión, puesto que considero que el adolescente es recuperable, se esta a tiempo de que tomara un mal camino y opto por solicitarle como sanción las Reglas de conducta y la L.A. par no terminarlo de dañar, el adolescente tiene buena conducta, según sus entrenadores y es satisfactorio, y les invito a que le quiten ese matiz de su conducta negativa y esa mala impresión, e invita al adolescente que siga con buena conducta”.

Señala el Artículo 6°, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.

Establece el Artículo 8°, LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo

Primero

Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del n.A..

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  5. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

SEGUNDO

Oída las partes, especialmente, la exposición de la ciudadana, C.M., y su entrenador deportivo, ciudadano J.M.S., este Tribunal considera, que había razones por parte de la representante del ciclismo así como el entrenador deportivo, de la Escuela del Ciclismo “J.A.”, de no permitir la asistencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), cuando señalan que deben preservar a los otros niños y adolescentes que practican dicha disciplina deportiva a quienes ellos le deben protección, siendo entendible esa posición, más aún cuando desconocen que la ley especial en la sección penal, establece que debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño y la corresponsabilidad de la familia y la sociedad conjuntamente con el estado, para lograr reinsertar a un adolescente comprometido con la ley penal, mucho más adecuado a un mundo de mejores opciones, que no sea el delito, pero a la par exigirle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mayor rendimiento no solo en el ciclismo, como lo expresan en la audiencia, sino también en su desarrollo integral, buena educación, estudios, buenas notas; eso abona positivamente para que este tribunal considere que el deporte, es una obligación de interés superior que va a regular el modo de vida del adolescente J.D.O.M., pues al practicarlo lo aparte en buena medida de conductas delictivas, es decir cuerpo y mente sana, en tal sentido comprendido por todos se ratifica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la obligación de practicar un deporte en este caso el ciclismo, a cumplir en la Escuela de Ciclismo J.A., ubicada en la avenida principal de la Pastora, Guanare, Estado Portuguesa, como parte del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta en su oportunidad, contenida esta en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando la ciudadana C.M. y su entrenador deportivo ciudadano J.M.S., de recibirlo en su organización, exigirle el cumplimiento integral enlazado con los estudios y notas e informar al Tribunal cualquier novedad con el cumplimiento de esta obligación. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Se ratifica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la obligación de practicar un deporte en este caso el ciclismo, como parte del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta en su oportunidad, contenida esta en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir en la Escuela de Ciclismo J.A., ubicada en la avenida principal de la Pastora, Guanare, Estado Portuguesa, quedando la ciudadana C.M. y su entrenador deportivo ciudadano J.M.S., en la obligación de recibirlo en su organización, exigirle el cumplimiento integral enlazado con los estudios y notas e informar al Tribunal cualquier novedad con el cumplimiento de esta obligación.

En Guanare, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez

LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.

Exp. E-299-10

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