Decisión nº PJ010200700002800 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002800

PARTE

DEMANDANTE:

F.R.B., titular de la cédula de identidad número 11.151.794.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado H.S.P.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.807

PARTE

DEMANDADA:

FLARUEDA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.S. y F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110. 902. y 110.908, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha siete de enero de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 12 de Enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Alega que en fecha 04 de diciembre del año 1999, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, como chofer de vehículos de carga, para la empresa: FLARUEDA, C.A.

.-) Alega que el tiempo en que mi representado prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo con dedicación e idoneidad, de manera efectiva, ininterrumpida y subordinada desde el día 04 de diciembre del año 1999 hasta el día 09 de abril del año 2.007, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la accionada de autos.Asimismo indica que le cancelaban con un salario variable.

.-) Alega que la accionada: FLARUEDA, C.A., se ha negado a cancelarle sus derechos laborales referentes a pago de días de descanso obligatorio, ni tampoco los días feriados, negándole el disfrute del pago de vacaciones anuales y la participación de beneficios, no cancelando lo relacionado al pago de alimentación y alojamiento por labores realizadas en el transporte extraurbano.

.-) Que demandar, como en efecto lo hace a la empresa: FLARUEDA, C.A., por el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden a mi representado por su tiempo de servicio, en la empresa antes mencionada, para que en su carácter de patrono deudor convengan en pagar o sea condenada por este Tribunal en pagar, cantidades que se mencionan tomando en consideración que se fue despedido injustificadamente y para esta fecha, tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de siete (07) años, cuatro (04) meses.

.-) Que su representado esta amparado por el Laudo arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.696, extraordinario del 05 de diciembre de 1980, el cual fuera extendido con carácter obligatorio, en el ámbito nacional mediante decreto Nº 1.356 de la Presidencia de la República, en fecha 23 de diciembre de 1.981 a su vez publicado en Gaceta Oficial Nº 32.282, del 28 de diciembre de 1.981.

.-) Que demanda a la empresa: FLARUEDA, C.A., para que en su carácter de patrono deudor cancele el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 165.360,07) menos la cantidad que fue otorgada al actor por conceptos de LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs.14.247,77), siendo la cantidad demandada por el actor la siguiente :CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 151.112,30) y en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal a pagar las sumas antes indicadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos mas las costas y costos del proceso, e indexación laboral, que se señalan a continuación el presente cuadro, los cuales se expresan en bolívares fuertes:

CONCEPTOS DEMANDAD0S

Prestación de Antigüedad Art. 108 20.851,96

Antigüedad acumulativa. Art. 108 2.463,91

Utilidades (cláusula.77. Laudo) 12.751,42

Vacaciones (cláusula.73. Laudo.) 23.907,08

Preaviso 3.923,24

Antigüedad Adicional. Art. 125 9.808,55

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 4.765.067,10

Bono pos vacacional.(cláusula.74 Laudo.) 2.608,21

Descansos(Art.153,216 LOT) 35.583,51

Feriados(Atr. 153.LOT) 6.799,99

Comida y alojamiento.(Art.329 y 330. LOT) 46.662,00

TOTAL DEMANDADO 165.360,07

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS:

  1. Es cierto que el actor presto servicios para la empresa,

  2. Son ciertas las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo,

  3. Es cierto el cargo de chofer de vehiculo de carga.

    DE LOS HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE NIEGAN:

  4. Niega, rechaza y contradice que el actor ejecuto servicios personales subordinados en la transportación de pinturas desde la planta de Pinturas Flamuco (cliente de la accionada en la ciudad de Guacara, hacia los locales conocidos como la “Tienda del Pintor,

  5. Niega el salario alegado por la parte actora, en especial que este dependiera de los inciertos viajes a nivel nacional, lo cierto es que al trabajador se le garantizara un salario mínimo mensual y se le daba una contraprestación adicional dependiendo de los viajes locales que hiciera en montos que aparecen reflejados en los recibos de pagos que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas.

  6. Niega que la relación de trabajo terminase por despido injustificado; en virtud de la carta de renuncia, de fecha 09 de abril que fuera acompañada al escrito libelar, marcado con la letra A.

  7. Niega que no le hayan concedido las vacaciones al actor cuando asi le correpondiera,

  8. Niega la aplicabilidad del Laudo Arbitral, por no haber participado su representada y por tanto aplicado a FLARUEDA, C.A. y al no contar su representada con una Convención Colectiva de Trabajo, rigen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  9. Niega cada uno de los conceptos demandados en virtud que el accionante realiza los cálculos en base a la aplicación del Laudo Arbitral, alegado por el actor y que no le es aplicable a su representada,

  10. Niega el monto demandado de intereses de mora en virtud que no existe deuda alguna y si existiese alguna diferencia a favor del trabajador los mismos procederían en el supuesto que no se de cumplimiento voluntario a la sentencia.

  11. Alega la compensación de la deuda, en el supuesto que existiese una diferencia a favor del accionante, por lo tanto solicta la compensación de la deuda, como forma de extinción de cualquier obligación y por el monto que parece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fuera acompañada marcada b, en la que se pagó la indemnizaciòn por despido injustificado y la Indemnizaciòn sustitutiva del preaviso, cuando no le correspondía al trabajador.

  12. Alega un salario mínimo mas unos pagos adicionales dependiendo de la labor realizada por el accionante.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (04 de diciembre de 1999) y su finalización( 09 de abril del año 2007), por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;

     Es cierto que el actor presto servicios para la empresa,

     Es cierto el cargo de chofer de vehiculo de carga.

     Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de renuncia del actor;

     Discrepan en relación del salario; ya que el actor arguye que su salario era variable y la accionada argumenta un salario mínimo y con pagos adicionales, dependiendo de las actividad realizada por el actror.

    A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

    CAPITULO I

    .-) El beneficio que se induce de los autos, especialmente la presunción de la

    Relación de los autos: En cuanto a lo peticionado por el promovente en este capitulo primero del referido escrito de promoción de prueba, se acoge la reiterada doctrina y se apega a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las presunciones e indicios no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios que rigen en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio; vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    CAPITULO II

    .-) DOCUMENTALES:

    .-) Marcado A, promovió en un folio útil, original con sello húmedo y suscrita por el ciudadano R.A., representante de la accionada, documental en la cual se evidencia la relación de trabajo entre la accionada y el accionante, el cual riela al folio 38 de autos, de fecha 08 de junio de 2007, donde se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo y su finalización en la fecha, que las partes alegan y la cual no es un hecho controvertido, por lo cual es una prueba que no ayuda a resolver la controversia y así se deja establecido.

    .-) Marcado B, promovió en un folio útil, documental sin fecha, con logotipo de la accionada debidamente suscrita por el demandante en la cual se verifica la LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, el cual riela al folio 39, del expediente, en donde se observa, el tiempo de servicio , la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS( Bs.10.755,26), recibidos por el trabajador por los conceptos allí cancelados y aceptados por el accionante y una reducción de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs.3.557,49), por conceptos de préstamos adelantados y anticipo de prestaciones , para quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    INTROITO NECESARIO:

    Alega que su representada fue inscrita en el Registro Mercantil el día 22 de septiembre de 1.998, por lo cual resulta absolutamente improcedente pretender la aplicación de un laudo arbitral de los años 1.980; quien juzga se reserva, para la consideraciones de la motiva de la sentencia. Así se declara.-

    .-) DOCUMENTALES:

    Marcadas A, carta de renuncia entregada por el hoy actor de fecha 09 de abril de 2007. En la audiencia de juicio, el accionante arguye que la carta fue firmada en fecha 23 de abril de 2007, veintiún días después, de haber sido despedido y que se puede evidenciar con el documental consignado referido a la Liquidación Final de Contrato de trabajo que riela al folio 39 del expediente. En la misma audiencia la accionada argumenta que el actor no puede reclamar un concepto que ya ha sido cancelado. Por lo tanto quien Juzga no le otorga valor probatorio a esta probanza, de conformidad al artículo 10 y concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y Así se declara.-

    .-)Marcada B: liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por la parte en la cual se verifica la LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, el cual riela al folio 44, del expediente, en donde se observa, el tiempo de servicio , la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS( Bs.10.755,26), recibidos por el trabajador por los conceptos allí cancelados y aceptados por el accionante y una reducción de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs.3.557,49), por conceptos de préstamos adelantados y anticipo de prestaciones , se puede observar que es la misma documental alegada por el actor, en su escrito de promoción de prueba y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado C1 al C7, recibos de pago de los años 2000 al 2006, recibos de pago correspondientes al pago de vacaciones de los años mencionados; así como las utilidades devengadas, a cada ejercicio económico. En la audiencia de juicio el accionante desconoce los siguientes recibos el C6 y C7, al folio 50 y 51 del expediente. Arguye que los desconoce puesto que son recibos emanados por un tercero que no es parte en el juicio, asimismo la parte promovente insiste en ellos; en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio a las documentales C6 y C7( folios 50 y 51) en virtud que ciertamente se evidencia que son recibos de pagos de un Tercero, que no fue llamado a juicio y que no puede ser oponibles, todo de conformidad con el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. No obstante si le otorga valor probatorio a los restantes recibos que no fueron desconocidos, ni impugnados en la audiencia de juicio y así se establece.

    .-) Marcados D: recibos de pago del salario del trabajador, alega que con estos recibos se evidencia que no son ciertos los salarios argumentados por el accionante, en la audiencia de juicio: el accionante arguye que las documentales que corren del folio 53 al folio 73 y del folio 75 al 76, asimismo los consignados al folio 90 al folio 115 son recibos de un tercero que no es parte en el juicio y que por lo tanto no le pueden ser oponible, ciertamente se evidencia en las documentales consignadas por la parte accionada, que la empresa que otorga los mencionados recibos no son parte de juicio y por lo tanto, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad al principio de idoneidad y pertinencia de la prueba .Así se declara.

    .-) INCIDENCIA DE TACHA SOBREVENIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR PARTE DE LA ACCIONANTE SOBRE LOS FOLIOS INDICADOS EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2009. La cual corren al folio 240 al 242 del expediente de autos y asimismo la del acta de juramentación por parte de las expertas de C.I.C.P.C, que riela al folio 281 al 282 del expediente.

    Surgida una incidencia en la celebración de la audiencia oral y pública, por desconocimiento por parte del actor de la documental consignada por la demandada y los cuales fueron señalados como documentos dubitados los, que corren insertos a los folios 74, 78, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 123, 130, 139, 150, 151, 152, 178, 179, 188, y documento indubitado, el que corre al folio 135 del expediente insistiendo la parte demandada en hacer valer dicha documentales y por ende el accionante insistió en la tacha de los documentos indicados, de conformidad al artículo 1.381 del Código Civil vigente. En consecuencia se procedió de conformidad al Capítulo IV de la Tacha de Instrumentos comprendido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual el Tribunal en auto de fecha 28 de mayo procede admitir la pruebas de la parte actora,( el cual corre inserto al folio 275 al 276).

    En fecha 16 de octubre de 2009, se procede a realizar a la audiencia de continuación de la incidencia de tacha de documentos, en la presente causa, estando presentes las partes y la experto del C.I.C.P.C.

    Procediéndose al debate probatorio de las mencionadas documentales objeto de la presente incidencia de Tacha de las documentales descritas, de acta que corre inserta al folio311 al 313, donde se evidencia que la funcionaria del organismo, solicita nuevos material indubitado, señala que son insuficientes dichos documentales, a los fines de poder realizar la experticia y llegar a una conclusión más confiable. En consecuencia las partes están de acuerdo y quien juzga acuerda lo solicitado. Por lo cual proceden las partes a indicar los documentos. Siendo los documentos señalados por la actora los siguientes: poder original otorgado por el accionante, documento indubitado y los dubitados los que corren insertos a los folios siguientes: 288 al 304, respectivamente por re foliatura del Tribunal in supra indicado, la parte demandada señala los siguientes documentos indubitados los que corren insertos al folio. 43, 119, 126, 127 respectivamente.

    En fecha, 02 de noviembre del 2009, llegan las resultas de las probanzas sometidas al examen pericial y se procede a realizar la continuación de la audiencia de incidencia de tacha de documentos, dejando expresa constancia el Tribunal en acta de audiencia que la parte accionada no estuvo presente, teniendo como consecuencia jurídica lo contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la continuación de la Audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 12 de Enero de 2010, la experto compareció a rendir su informe en forma oral y pública, siendo que el desconocimiento recayó sobre la firma del Actor en los recibos sometidos al examen pericial producto del desconocimiento de los mencionados documentos in supra señalados.

    Evidenciándose de las resultas del informe de experticia que el examen técnico comparativo, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los evaluados en las muestras no corresponden con la firma del ciudadano F.R.B., foliados con los números 148, 288 (documentos indubitados mediante los cuales la experto tomo la muestra de la firma), a pesar de que dicho informe no es vinculante para quien Juzga, se procede a concatenarlo con hechos expuestos y aplicando el principio de la realidad sobre los hechos, y asimismo con respecto a lo dispuesto en el artículo 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procede a valorar dicho informe pericial en virtud de que la misma crea convicción judicial a quien Juzga.- Así se decide.-

    En relación a los demás documentos señalados in supra, sometidos al examen pericial de la experto del organismo competente se tiene como resultas de ese examen, que ciertamente presentan las documentales dubitadas, enmiendas y tachaduras conforme lo indica las resultas de la experticia del C.I.C.P.C. a pesar de que dicho informe no es vinculante para quien Juzga, se procede a concatenarlo con hechos expuestos y aplicando el principio de la realidad sobre los hechos, y asimismo con respecto a lo dispuesto en el artículo 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procede a valorar dicho informe pericial en virtud de que la misma crea convicción judicial a quien Juzga.- Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.

    Ahora bien, en lo que respecta al punto relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral cursante en autos en el presente asunto, evidencia este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis exhaustivo, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales a los folios del doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza principal del expediente referidas al Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

    En este particular, es necesario señalar lo que establece el texto sustantivo laboral en relación a los Laudos Arbítrales, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbítrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:

    En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).

    (…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

    La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

    Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)

    . De acuerdo a lo anteriormente citado la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es cuasi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, es de destacar, que el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como una sentencia dictada por un juez ordinario. Sin embargo, las soluciones arbitrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de auto composición procesal de conflictos. Por lo tanto, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional, ni pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria.

    Así las cosas, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones mas beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, siendo lo controvertido en el caso de marras si es aplicable o no el Laudo Arbitral bajo análisis, en este sentido , es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:

    (...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador

    Ahora bien, en el ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Se hace necesario, indicar el criterio del catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…. En el caso de marras, el punto controvertido en la presente demanda, se encuentra en determinar sí es aplicable la norma contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

    Asimismo, el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en C.d.M., previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral, antes señalado por resultar más beneficioso al accionante. De conformidad y en aplicación a los principios iura novic (sic) curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aval de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado este Tribunal en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Ley a favor de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

    COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

    Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante y actora convinieron en ciertas las fechas de inicio y terminación de la relaciona de trabajo.

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; pero que la relación de trabajo no termino por despido injustificado, argumentando que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue la alegada por la accionante; sino por renuncia del demandante. Por lo cual este Tribunal considera que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, y así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y a.l.p.d. la accionante, se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado como bien se puede evidenciar de la probanza triada a los autos, por parte de la accionada la cual corre inserta al folio 44 del expediente y se encuentra marcada con la letra B. En dicha prueba la cual se le otorga valor probatorio, se evidencia como causa de motivo de egreso el despido, el cual no fue ejecutado de conformidad a lo contemplado la Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo VI de la Terminación de la Relación de Trabajo.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por renuncia , toda vez que el accionante trajo a los autos probanzas contradictorias y por lo tanto en aplicación del artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conducen a quien Juzga a concluir que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, razón por la cual surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante en la prueba antes mencionada se evidencia un pago por este concepto cancelado al accionante de autos, ahora bien una vez realizadas el análisis, sobre este concepto se deducirá, lo cancelado de existir un pago que exceda a lo contemplado en la mencionada probanza y así se establece.

    DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

    En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora, se tiene como cierto el salario mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no produjo recibo alguno detallado mes a mes o semanalmente, donde se indicara el salario y los pagos adicionales argumentados tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe estar en posesión del patrono o empleador y así demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que devengaba el trabajador hoy accionante y así se establece;

    Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

    (omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

    En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

    ….

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

    Entendiendo que

    ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

    En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integra, en el caso de marras es un salario integral variable; es decir lo percibido por el accionante en cada mes tomando en cuenta todo lo percibido por el demandante; es decir por viajes realizados, mas días de descanso, feriados, comida alojamiento, más la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional y así se deja establecido.

    A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad es contrario a derecho, por lo tanto el Tribunal pasara a realizar los respectivos cálculos y así se establece,

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

    RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  13. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado

  14. , son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar ciento cincuenta días de salario (150) por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de 65,39. en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.808,55), a esta cantidad se le descontara lo admitido por el accionante en la prueba que consigno y la cual cursa al folio 39, marcada con la letra B, el cual por este concepto, se le pago la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 2.799,99), dando un total a condenar a la demandada, a cancelar por este concepto la cantidad de: SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS( Bs.7.008,56) y así se establece.

  15. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por un despido injustificado, en consecuencia se acuerda la Indemnización establecida en el artículo 125, ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de 60 días por un salario integral a 65,39, dando así un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.923,40), a la cual se le deduce lo cancelado y reconocido por el actor de la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 1.399,99), dando un total a condenar a la demandada a pagar al demandante por este concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS(Bs.2.523,41) Así se establece.

  16. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    En fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual regula la forma de realizar el cálculo de las prestación de antigüedad, tomando en cuenta que será después del tercer mes ininterrumpido de servicio que se debe realizar el cálculo y a.l.p. por el acto, se observa que comenzó a realizarlo sin considerar el tiempo señalado en el articulo in supra indicado, se tiene entonces dichos montos contrario a Derecho. Ahora bien, el monto demandado sobre este concepto es de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.851,96). Ahora bien los cálculos ajustados al mencionado artículo 108 de la Ley In comento, debe realizarse por los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Mas dos días de salario , por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta días de salario. Ahora bien se tiene que la relación de trabajo, duro siete (07) años, cuatro (04) meses. Por lo cual, por los años en que duro la relaciona laboral se tiene que el actor se le calcula a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por día adicional por el concepto de antigüedad, para el segundo año Dos días(02), par el tercer año cuatro(04) días, el cuarto año seis(06) días, el quinto año, ocho (08) días el sexto año, diez(10) días, el séptimo año, doce(12), Dando un total de setenta y dos días de prestación de antigüedad por cada año transcurrido después del primer año ininterrumpido de servicio. El monto acordado por este concepto es de VEINTE TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs. 23.315,87), menos lo cancelado por la demandada según consta de probanza admitida por el Tribunal y reconocida por el actor al consignarla como medio probatorio, la cual riela al folio 39, marcada con la letra B y cuyo monto es de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs.5.203,78), por lo que se acuerda que la demandada de autos debe cancelar al accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS(Bs.18.112,09).

    Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados in supra la cantidad de: DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.18.112,09) y así se establece

    BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

    A.l.p.y. revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2006, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año; por lo cual le corresponde la cantidad de cincuenta y dos días(52) de vacaciones anuales que es lo que demanda el accionante, más los tres meses completos laborados dando un resultado de 8,75 días de bono vacacional fraccionado, multiplicados por el salario normal de Bs. 44,53. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 389,66).Así se establece.

    VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS.

    A Tenor de las cláusula 73 del Laudo Arbitral descrito vigente, para la rama del Transporte de carga en el territorio nacional, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones, en virtud del salario normal de Bs. 93,15 es que se procede a condenar a la demandada de autos en virtud que no demostró a tenor de la cláusula 73, anteriormente mencionada, la cancelación de las vacaciones correspondientes a los años indicados en el mencionado cuadro, con el salario argumentado por el actor, en aplicación al salario integral argumentado por el accionante; ahora bien se le descontara por haber recibido el accionante las cantidades, que fueron canceladas las vacaciones del período 2002 al 2003, periodo 2003 al 2004, periodo 2004 al 2005, periodo 2005 al 2006 y el periodo correspondientes que va desde el día 23-12-2006 hasta el día 09-01-2007, los cuales no fueron desconocidos en la audiencia de juicio y así se establece.

    Cuadro que establece los montos correspondientes a cancelar por el periodo de los años 1999-200.

    PERIODO DIAS SALARIO BOLIVARES

    VACACIONES 1999-2000 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES-

    2000-2001 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2001-2002 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2002-2003 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2003-2004 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2004-2005 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2005-2006 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2006-2007 11,65 93,15 1.085,20

    TOTAL 23.907,08

    Se evidencia, documentales al folio 45 al 49, marcada con la letra C1 al C5, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio y a las cuales se les otorgo valor probatorio; por lo cual los montos que ascienden a un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.933,86) allí contemplados y pagados al actor por estos concepto ha de ser descontado del monto total a .cancelar al accionante. En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de: VEINTI Y UN MIL BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 21.973,22) y así se establece

    BONO POST VACACIONAL.

    A tenor de lo contemplado en la cláusula 74 del mencionado Laudo, corresponde al accionante su cancelación un día de salario por cada año de servicio en la empresa: así las cosas le corresponde al actor que la accionada le cancele siete (07) días de salario integral. En consecuencia, en virtud que de las pruebas aportadas por la accionada no se logro demostrar la liberación de este concepto es por lo que se condena a la accionada a cancelar la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS.(Bs.652,05)

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2000 al 2007, cláusula 74 del Laudo Arbitral en concordancia al art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo-

    A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta días (40)de salario que la accionada cancelaba a sus trabajadores, según el Laudo Arbitral y en virtud que la accionada de autos no logro demostrar la liberación del pago por estos conceptos de conformidad con el Laudo Arbitral; es por lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.751,42), menos los montos cancelados de conformidad con las pruebas traídas al proceso por la parte accionada y las cuales no fueron desconocidas por el actor en consecuencia se debe descontar los siguientes montos cancelados por la utilidad y reflejadas en las pruebas, que corren a los folios 45 al 49 del expediente. Dichos montos a descontar del total condenado a la accionada es el siguiente: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS( Bs.1.954,11). En consecuencia el monto condenado a cancelar por la demandada es la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 10.797,31) y así se decide.

    PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante demanda los días de descanso y días feriados, los cuales desglosa como se evidencia en el libelo de la demanda y siendo que la carga de la prueba le correspondía al accionado evidenciar que al actor se le habían cancelados dichos conceptos o que en su defecto no era acreedor de estos y en virtud que nada probo sobre este concepto demandado es que se condena ala demandada a cancelar la cantidad alegada por el accionante en su libelo de demanda , siendo la cantidad acordada y la cual se condena a la demanda es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.6.799,99) y así se decide.

    CONCEPTO DE ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO.

    Demanda el accionante de conformidad, con el articulo 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado a su vez los años, conceptos, cantidades, alojamientos, en su libelo de demanda al folio 08 y su vuelto y el folio 09: No obstante, en aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que en los autos no se evidencia prueba que demuestre que el mismo haya incurrido en los gastos de alojamiento, alimentación, que el accionante demanda. Por lo tanto no se acuerda el concepto demandado por alimentación y alojamiento y así se decide.

    En Consecuencia, se procede a condenar a la empresa FLARUEDA, C.A a cancelar por los conceptos demandados la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARAES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.68.256, 29). Así se decide

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.B. contra FLARUEDA, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada FLARUEDA, C.A a pagar la cantidad de Bolívares: SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARAES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.68.256,29) . Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO de 2010.-

    LA JUEZA

    EL SECRETARIO.

    C.D.L.T.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.L.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.

    EL SECRETARIO,

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