Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-001601

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 2.127.850

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 186.899

PARTE DEMANDADAS: EL MERCADO “LA HORMIGA”, adscrito a IMERCA, ente dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ubicado debajo del puente del cementerio General del Sur, Parroquia El Cementerio del Área Metropolitana de Caracas

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOIS PINTO y J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 66.359 y 101.527 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano F.A.C. representados judicialmente por la abogada R.M.M.C. inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 186.899; contra la entidad de trabajo El Mercado “La Hormiga”, adscrita a IMERCA, ente dependiente de la Alcaldía del Municipio Libertador, ubicado debajo del puente del cementerio General del Sur, Parroquia El Cementerio del Área Metropolitana de caracas, representada por los abogados C.P. y J.L. inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 66.359 y 101.527 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 06 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 14 de agosto del 2014 la cual concluye el 02 de diciembre de 2014, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 18 de diciembre de 2014 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 13 de enero de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 02 de febrero de 2015, en fecha 04 de febrero de 2015 visto lo señalado en la Resolución N° 00015/2015 de fecha 30 de enero de 2015 emanada de la Presidencia de este circuito no despachar el día 02 de febrero de 2015 en virtud al acto de Apertura judicial se procede a reprogramar la celebración para la audiencia para el día 16 de abril de 2015 a las 09:00 am y posteriormente, vista la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 13 de abril de 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de abril de 2015 a las 09:00 am. En fecha 29 de abril de 2015 se celebra la audiencia oral y publica y prolonga la continuación de la audiencia para el día 15 de junio de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano F.A.C., prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde 17 de noviembre de mayo de 1999 hasta el 30 de de mayo de 2013 fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba, por motivo de enfermedad. Aduce que tuvo una vigencia de la relación laboral de 13 años 6 meses y 13 días. Señala que el actor se desempeñó como obrero, devengando como ultimo salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.457,02 y como ultimo salario integral mensual la cantidad de Bs. 2.825, 70. Indicó que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 09:00 am a 04:00 pm.

Señala que en fecha 26 de marzo de 2009 el actor sufrió un accidente cerebro vascular que lo imposibilito de seguir laborando; igualmente indica que en fecha 30 de mayo de 2013, recibe de la empresa como liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de 16.847,71. En virtud de los antes expuestos se demanda el pago de diferencia de los conceptos y montos siguientes:

• Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 29.159,15

• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.924,06I

• Vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 13.620,17, correspondientes a los siguientes periodos y montos: 1999-2000 por 22 días la cantidad de Bs. 185,17; 1999-2000 por 24 días la cantidad de Bs. 161,16; 2000-2001 por 26 días la cantidad de Bs. 272,97; 2001-2002 por 28 días la cantidad de Bs. 370,83; 2002-2003 por 30 días la cantidad de Bs. 554,76: 2003-2004 por 32 días la cantidad de Bs. 625,32; 2005-2006 por 34 días la cantidad de Bs. 1.001,35; 2006-2007 por 36 días la cantidad de Bs. 946,78; 2007-2008 por 38 días la cantidad de Bs. 995,83; 2008-2009 por 40 días la cantidad de Bs. 1.278,70; 2009-2010 por 42 días la cantidad de Bs. 1.713,45; 2010-201 por 44 días la cantidad de Bs. 2.270,72 y 2011-2012 por 48 días la cantidad de Bs. 3.276,03.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 17/11/2012 al 30/05/2013 por 25 días la cantidad de Bs. 2.047,52.

• Utilidades vencidas por la cantidad de Bs. 10.141,45 a razón de 30 días correspondientes a los siguientes periodos y montos: 2000 por la cantidad de Bs. 230,00; 2001 por la cantidad de Bs. 251,00; 2002 por la cantidad de Bs. 240,17; 2003 por la cantidad de Bs. 304,74; 2004 por la cantidad de Bs. 396,85; 2005 por la cantidad de Bs. 481,28; 2006 por la cantidad de Bs. 883,52; 2007 por la cantidad de Bs. 788,98; 2008 por la cantidad de Bs. 786,18; 2009 por la cantidad de Bs. 959,10; 2010 por la cantidad de Bs. 1.223,89; 2011 por la cantidad de Bs. 1.548,22 y 2012 por la cantidad de Bs. 2.047,52.

• Utilidades fraccionadas año 2013 por la cantidad de Bs. 1.228,51.

• Salarios caídos desde julio de 2009 hasta mayo 2013 por la cantidad de Bs. 24.638,21.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 115.394,07 y en virtud de lo recibido por el actor la diferencia es de un total por la cantidad de Bs. 98.546,36, así como la corrección monetaria e indexación salarial, mas el pago de intereses de mora desde la fecha real del despido hasta los que se sigan produciendo por el reclamo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales hasta la definitiva conclusión de la obligación, establecidas en la constitución de la republica de Venezuela en su articulo 92, asimismo las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó la apoderada de la demandada, que admite como cierto que el ciudadano F.C. ingreso en fecha 17 de noviembre de 1999 y el 30 de mayo de 2013, fecha en la cual presente su renuncia, que el cargo fue de obrero, que recibió una liquidación por la cantidad de Bs. 16.847,00.

Niegan, rechazan y contradicen que se le deba al actor por conceptos de prestaciones sociales e interese la cantidad de Bs. 64.083,21. Igualmente niegan y a todo evento impugna la metodología utilizada por la parte actora en el cálculo para prestaciones sociales, en el cual indica, supuestamente se adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 29.159,15 y por intereses la cantidad de Bs. 34.924,06, de hecho resulta insólito que la suma calculada por intereses sobre prestaciones sociales es mayor que la calculada de la antigüedad. Por otro lado que la cantidad de Bs. 24.570,20 lo cual indica la parte actora basarse en la disposición del artículo 142 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo con base a 30 días por cada año de servicios. Niegan rechazan y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 13.620,91 por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 17 de noviembre hasta el 17 de noviembre de 2012, por cuanto no discrimina cuantos días son por vacaciones y cuantos días por bono vacacional, a partir del año 2003 calcular mas de 30 días incluso 48 días, el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el bono vacacional hasta 30 días de salario y el articulo 190 establece de 15 días hábiles un máximo de 15 días adicionales a razón de un año , por cada año de servicio, existen indeterminación del objeto de la demanda en lo que a estos conceptos se refiere, a todo evento el actor debió ausentarse de su puesto de trabajo desde el año 2009 por causa de un accidente cerebro vascular por lo que resulta improcedente el calculo de vacaciones desde el año 2009 en adelante.

Finalmente niegan rechazan y contradicen que se le deba al los conceptos y montos siguientes; de Bs. 2.047,52 por concepto de vacaciones y bono vacacional y fracción correspondiente al 30 de mayo de 2013; utilidades vencidas desde el 17 de noviembre hasta el 16 de noviembre de 2012 por la cantidad de Bs. 10.141,45; utilidades fraccionadas desde el 17 de noviembre de 2012 al 30 de mayo de 2013; salarios caídos por la cantidad de Bs. 24.638,01, que los conceptos a reclamar arrojen un total a pagar por la cantidad de Bs. 115.394,07 y con la deducción de lo recibido se totalice la cantidad de Bs. 98.546,36.

A todo evento y para lo no negado expresamente por esta representación en el presente escrito, solicitan la aplicación a su representada de las prerrogativas procesales previstas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ello en concordancia con los artículos 15 y 29 de la Ley Orgánica de la Administración Publica igualmente solicitan que sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL

Visto lo alegado por la parte actora así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora debe determinar si es procedente o no el pago de los conceptos demandados.

En tal sentido, pasa a analizar el acervo probatorio aportado por cada una de las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta al folio 13 del presente expediente contentiva de copia simple de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.C., de la misma se desprende: fecha de ingreso 17/11/199, fecha de egreso 30/06/2009 tiempo de servicio 9 años, 7 meses, 13 días, dependencia Operadora la Hormiga, monto devengado: salario básico mensual por la cantidad de Bs. 861,30; alícuota bonificación fin de año por la cantidad de Bs. 35,89; alícuota bono vacacional por la cantidad de Bs. 16,75; salario integral mensual por la cantidad de Bs. 913,94; salario integral diario por la cantidad de Bs. 30,46; salario diario normal por la cantidad de Bs. 28,71; asignaciones antigüedad acumulada art 108 Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 13.026,87, intereses prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.071,27; Vacaciones fraccionadas 2005-2006 por 30 días la cantidad de Bs. 861,30; bono vacacional fraccionado 2005-2006 por 14 días la cantidad de Bs. 401,94; vacaciones fraccionadas 2006-2007 por 30 días la cantidad de Bs. 861,30; bono vacacional fraccionado 2006-2007 por 15 días la cantidad de Bs. 430,65; vacaciones fraccionadas 2007-2008 por 30 días la cantidad de Bs. 861,30; bono vacacional fraccionado 2007-2008 por 16 días la cantidad d Bs. 459,36; vacaciones fraccionadas 2008-2009 por 17.50 días la cantidad de Bs. 502,43; bono vacacional 2008-2009 por 9.92 días la cantidad de Bs. 284,71; bonificación de fin de año fraccionado 2009 por 53 días la cantidad de Bs. 1.536,58, deducciones por anticipo la cantidad de Bs. 3.450,00; total a pagar la cantidad de Bs. 16.847,71.En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 14 del presente expediente contentiva de copia simple de carta de renuncia de fecha 30 de mayo de 2013, dirigida a la junta interventora del Mercado La Hormiga, de la misma se evidencia que el ciudadano F.C., que desempeña en el cargo de obrero, solicita su renuncia formal y separación de la actividades que realiza en dicho lugar. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 15 del presente expediente contentiva de impresión original de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la misma se desprende los datos del ciudadano F.C., numero patronal, nombre de la empresa Mercado de la hormiga, fecha de egreso 12/09/2003, la relación de semanas dy salarios cotizados en los últimos 15 años, desde el año 1999 hasta el año 2004 cotizo, a partir del año 2005 hasta el año 2014 no hay cotizaciones. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta los folios 16 al 21 del presente expediente contentivo de copias simples de informes médicos, en los cuales se desprenden que el ciudadano F.C., paciente de 70 años de edad, presenta un cuadro de hipertensión con complicación por accidente cerebro vascular.En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 22 del presente expediente contentivo de copia simple de cheque, emanado de Integral de Mercados y Almacén, girado del Banco funda Común, cheuque N° 16430032, a nombre del ciudadano F.C., por la cantidad de Bs. 16.847,74.En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe 1) Banco Fondo Común. 2) Inspectoría del Trabajo P.O.D., del Área Metropolitana de Caracas, sede Sur. Sin embargo, en la audiencia de juicio de fecha 15 de junio de 2015, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte renunció las referidas pruebas, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos C.I.M. y A.A.M., en la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano A.A.M., en consecuencia solo será valorada dicha testimonial.

En cuanto a la testimonial ciudadano A.A.M. en la audiencia de juicio señalo que es fabricante de zapatos y le distribuye a los concesionarios del El Mercado “La Hormiga”, indico que conoce al ciudadano F.C. desde hace aproximadamente 10 años, cuando el iba a llevar su mercancía y estaba solo, el ciudadano F.C. le cuidaba el camión cuando hacia la entrega de mercancía, el lo conoció porque el estaba en su área de trabajo de mantenimiento, lo dejo de ver por un tiempo, le pregunto a sus compañeros de trabajo y le informaron acerca de su enfermedad, el dejo su numero de teléfono, se puso a la orden porque su esposa es enfermera y trabaja en un hospital.

En relación a l testimonial, no se le otorga valor probatorio por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA MERCADO LA HORMIGA

De las Documentales:

Inserta al folio 77 del presente expediente contentiva de original de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 10/02/2000, del mismos se evidencia los datos de la empresa demandada, los datos del ciudadano F.C., fecha de ingreso 17/11/199, cargo de obrero.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 77 y 80 del presente expediente, contentivo de bauches de pago de vacaciones de los periodos 2004-2005 y 2003-2004 respectivamente.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserto a los folios 78, 81, 83, 85, 87 y 89 del presente expediente, originales de planillas de pagos de vacaciones y bono vacacionales emanadas de la demandada a nombre del ciudadano F.C., de las mismas se desprende: pago de los periodos 2004-2005; 2003-2004; 1999-2000; 2000_2001; 2001-2002 y 2002-2003, el pagos de los días de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 82, 84, 86, 88 y 90 del presente expediente contentiva de originales de solicitud de vacaciones del ciudadano F.C., de las mismas se desprende los periodos que fueron solicitados correspondientes: 2004-2005; 1999-200; 2000-2001; 2002-2003 y 2003-2004.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 91 y 108 del presente expediente contentivos de originales de bauche suscritos por el ciudadano F.C. de adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.500,00.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del presente expediente, contentivos de originales de bauche suscritos por el ciudadano F.C. de los mismos se desprende el pago de intereses sobre prestaciones.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 92, 107, 110 del presente expediente contentivo de originales de comunicación suscrita por del ciudadano F.C. a la demandada, de las mismas se desprende solicitud de adelanto de prestaciones sociales para el pago de exámenes médicos, medicinas y colchón antiescaras.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 93 y 113 del presente expediente, contentivas de copias simples de las cedulas de los ciudadanos F.C. y el ciudadano J.C.S., de las mismas se desprende números de cedulas, fecha de nacimiento.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 94 del presente expediente contentiva de original de planilla de solicitud de ayuda de fecha 10/01/2008, al C.d.M.B.L., de la misma se evidencia que el ciudadano F.C. con un diagnostico de infarto isquemico frontal izquierdo solicita una silla de ruedas y un colchón antiescaras.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 101, 103 y 104 del presente expediente contentivo de copias simples de informes médicos del ciudadano F.C., de los mismos se desprenden el diagnostico de la enfermedad que padece el actor ya tantas veces mencionada.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 102 del presente expediente contentiva de copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la misma se desprende la fecha de ingreso del ciudadano F.C. a la empresa demandada y las cantidades cotizadas en los años 1999 al 2003.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 105 del presente expediente contentiva de copia simple de carta de trabajo emanada de la demandada de fecha 07 de diciembre de 2007, de la misma se desprende que el ciudadano F.C., trabaja desde la fecha 17 de noviembre de 1999, con el cargo de obrero, devengando un salario por la cantidad de Bs. 614.790,00.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 112 del presente expediente, contentivo de copia simple de la carta de renuncia del ciudadano F.C.. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta al folio 114 del presente expediente contentiva de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.C.. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta a los folios 115 y 116 del presente expediente, contentivo de original de contrato suscrito entre la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado la hormiga (Operadora La Hormiga) y el ciudadano F.C., de fecha 17 de noviembre de 1999, del mismo se desprende que desempeñara el cargo de obrero raso, devengara un salario por la cantidad de Bs. 4.000,00 prestara servicios en la jornada convenida con un día de descanso en la semana, tiempo determinado de 2 meses.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe 1) Banesco Banco Universal C.A. cuyas resultas corren insertas al folio 177 del expediente y de la cual se desprende que: 1) se realizo búsqueda exhaustiva y minuciosa alfabéticamente en el sistema y no se ubico cuenta que tenga como titular la Asociación Civil de Comerciantes del Mercado la Hormiga, por lo que sugieren suministrar el Rif; 2) una vez suministrado el Rif de la Asociación Civil de Comerciantes del Mercado la Hormiga, se le suministrara movimientos donde evidenciara los cheques emitidos y las personas autorizadas a firmar; 3) es necesario informen cuenta, fecha, monto y serial de los mismos y 4) de acuerdo a los archivos el ciudadano F.C. no mantiene relación comercial con el Banco. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, paro cuanto no resuelve al controversia planteada. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos L.B. y O.L.V., lo cual el ciudadano O.L.V.; sin embargo en la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano L.B., en consecuencia solo será valorada dicha testimonial. Asì se establece.

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.B. en la audiencia de juicio, éste señalo que se desempeña como director de Mercados Municipales en El Mercado “La Hormiga”, desde el año 2009, conoce al ciudadano F.C., por medio de la nómina, no lo conoce físicamente, como tampoco su estado de salud, no recuerdo que los reposos estuvieran convalidado por el seguro social, en ningún momento presionó o coaccionó al ciudadano F.C. a que renunciara para poder optar por una incapacidad, hubo un periodo que no presento reposo, en tal sentido le retuvieron su sueldo, pero luego en la liquidación se los pagaron, finalmente indico que no estuvo en la audiencia prelimar.

En relación a la precedente prueba, no se le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no fueron conteste. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la Suspensión de la Relación Laboral:

No son hechos controvertidos, que el actor inicio la relación laboral el 17/11/1999 y que el 26/03/2009 sufrió un accidente cerebro vascular que lo imposibilitó de seguir laborando; y posteriormente renunció el 30/05/2013.

Ahora bien, por cuanto el nexo laboral terminó con la entrada de la nueva ley sustantiva, es necesario su análisis vista la suspensión de la relación laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores Y Trabajadoras establece claramente en su artículo 72 las causas de suspensión de la relación laboral, en los siguientes términos:

Artículo 72. Serán causas de suspensión:

a. El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se deriva una incapacidad parcial y permanente;

b. La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo….

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora…

Ahora bien, es importante señalar que la ley sustantiva establece que la suspensión del contrato no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador (artículo 73 LOTTT), y durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario. Las demás obligaciones continuaran vigentes, cesada la suspensión el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvos los casos contemplado en la propia ley. Asimismo se establece, que el tiempo de la suspensión se computa para la antigüedad del trabajador, a diferencia de la derogada LOT que establecía que el lapso de la suspensión de la relación laboral, no se computaba para la antigüedad del trabajador.

Visto lo anterior, a los efectos de establecer la antigüedad de un trabajador debe computarse todo el lapso del tiempo de vigencia de la relación inclusive el periodo de suspensión de la relación laboral. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador hasta junio de 2009 y la relación finalizó el 30/05/2013, procede el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada desde el 17/11/1999 hasta el 30/05/2013, descontando lo ya recibido por el actor. Así se decide.

En cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional, vista la suspensión de la relación laboral, el actor no laboró de manera ininterrumpida para el patrono y por lo tanto no le nace el derecho a las mismas, en consecuencia se considera improcedente la solicitud del periodo vacacional desde el 2009 al 2013. Así se establece.

Así las cosas, visto que consta en autos el pago correspondiente al periodo de vacaciones y bono vacacional desde 2000 al 2005; igualmente se evidencian de la planilla de liquidación, que la parte demandada cumplió con el pago correspondiente al periodo vacacional 2005 al 2009, en consecuencia se declara dicha solicitud improcedente. Así se decide.

En cuanto al pago de las utilidades, por cuanto dicho concepto corresponde a la contribución o ganancia que pudiera obtener el trabajador o trabajadora, en virtud de la productividad del trabajador realizado anualmente, en tal sentido, considera quien decide, que durante el periodo de suspensión de la relación laboral, el trabajador por cuanto no prestó el servicio, tampoco generó ningún tipo de utilidad o ganancia ni para la entidad de trabajo ni para su persona, en consecuencia, no procede el pago del referido concepto durante el lapso de suspensión, es decir, en el periodo comprendido desde el 27/03/2009 hasta el 30/05/2013. Así se decide.

No obstante ello, visto que no consta en autos el pago correspondiente al periodo de utilidades desde el 2000 al 2009 se declara el pago correspondiente a dicho periodo procedente. Así se decide.

De otra parte, es importante señalar que de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el patrono cumplió con el deber de asegurar al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. En tal sentido, el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social señala lo siguiente:

El artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social señala:

En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

a.Se sumarán los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y

b. El cociente resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

Parágrafo Único: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.

(Cursiva de esta instancia).

Sin embargo, en concordancia con la normativa parcialmente transcrita, y de acuerdo a lo señalado supra, se establece como premisa que en caso de suspensión de la relación laboral, el actor no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario; sin embargo, si el trabajador o trabajadora estaba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si bien es cierto que el trabajador o trabajadora tendrá derecho al pago de un indemnización diaria correspondiente al 2/3 del salario el cual será pagado por el ente con competencia en materia de seguridad social, igualmente debe recibir del patrono la diferencia es decir, 1/3 del salario restante, durante el periodo de suspensión de la relación laboral. Así se decide.

Así las cosas, en el caso de marras, visto que el actor estuvo de reposo desde el 26/03/2009 hasta el 30/05/2013, ambas fechas inclusive, esta juzgadora considera procedente el pago correspondiente al equivalente a un tercio (1/3) del promedio del salario. Así se decide.

De los Salarios:

Ahora bien, visto los conceptos condenados, como quiera que la parte demandada, en su escrito de contestación, no negó el salario alegado por el actor en el escrito libelar, señalando como último salario que debía devengar el actor para la fecha de la culminación la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.457,oo , en consecuencia se establece a los fines de los conceptos condenados en la presente demanda los salarios indicados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

Salario Integral: Se establece como salario integral, el salario devengado por el actor, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, en el entendido que por bono vacacional corresponde 7 días anuales por cada año de servicio hasta 7/5/2012 inclusive, y para la fecha de la culminación de la relación laboral, 27 días anuales y por utilidades, le corresponde 15 días anuales hasta el 7/058/2012 y para la fecha de la culminación de la relación laboral, 30 días anuales, todo de acuerdo a la vigencia de la LOTTT. El mismo será utilizado para el pago de la prestación de antigüedad, siendo éste la cantidad de Bs. 91.23 diario. Así se decide.

De los Conceptos Demandados:

A.- De la Prestación de Antigüedad: Visto lo anterior, procede el pago de la prestación de antigüedad durante la suspensión de la relación laboral, sin embargo como quiera que la demandada canceló la prestación de antigüedad hasta junio de 2009 inclusive la cantidad de Bs. 31.026,87 igualmente se evidencia de los autos pago de adelanto de prestaciones sociales (folios 91, 106 y 108), por la cantidad de Bs. 2100 en total se evidencia que el actor ha recibido, la cantidad de Bs. 15.126,87; en consecuencia procede el cálculo de la prestación de antigüedad con el debido descuento correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuera, que la vigencia de la relación laboral fue de 13 años, 6 meses y 13 días, se establece a los efectos del cómputo de la misma a razón de 14 años por cuanto la fracción es superior a seis meses y, como quiera que en virtud de lo establecido en el literal d) del artículo 142 es mas beneficioso para el actor, el monto proveniente de la prestación de antigüedad “retroactiva”, la cantidad de Bs. 38.316,6; sin por cuanto el actor recibió la cantidad de Bs. 15.126,87 le corresponde a la entidad demandada a pagar la diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 23.189,73

B.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales de acuerdo a lo señalado en el artículo 142 literal f). Igualmente se ordena al experto contable designado, descontar las cantidades pagada al actor por éste concepto, las cuales consta en la planilla de liquidación, asi como en los autos, desde el folio 95 al 100. Asì se decide.

C.-Indemnización por Vacaciones y Bono Vacacional cumplida desde 1999 hasta el 2012:

En cuanto a dicho concepto, se evidencia de los autos pago correspondiente al periodo 2000 al 2009 ambos inclusive, en consecuencia se declara dicho periodo improcedente. Igualmente se declara improcedente el pago del periodo desde el 2009 al 2013. Así se decide.

D.- Del Pago de las Utilidades correspondiente 2000 al 2012:

Establecido como fuera la suspensión de la relación laboral desde 26/03/2009 hasta el 30/05/2013, de los autos no se evidencia prueba alguna correspondiente al pago de dicho periodo correspondiente al 2000 al fracción del 2009. En consecuencia procede su pago a razón del salario devengado por el actor para dicho periodo, de acuerdo al siguiente cuadro. Así se decide.

UTILIDADES 1999 AL 2013

PERIODO ANUAL DIAS DE UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAAL DE UTILIDADES

Año 1999 15 5,07 76,00

Año 2000 15 7,48 112,20

Año 2001 15 6,79 101,85

Año 2002 15 11,31 169,65

Año 2003 15 16,32 244,80

Año 2004 15 18,31 274,65

Año 2005 15 21,69 325,35

Año 2006 15 27,64 414,60

Año 2007 15 28,6 429,00

Año 2008 15 32,42 486,30

Año 2009 15 31,99 479,85

Año 2010 15 40,8 612,00

Año 2011 15 51,61 774,15

Año 2012 30 68,25 2.047,50

Año 2013 fraccion 13 81,9 1.023,75

TOTAL 7.571,65

En cuanto al periodo correspondiente de la suspensión de la relación laboral, es decir desde el 2009 al 2013 se considera improcedente por las razones supra. Así se decide.

E.- Salarios Caídos: Indica la parte actora mediante un cuadro gráfico así como en la audiencia de juicio, que le corresponde la cantidad de Bs. 24.638,21 correspondiente a los salarios dejados de percibir por el actor desde julio 2009. En tal sentido, y de acuerdo a lo señalado en la ley sustantiva, durante el periodo de la suspensión de la relación laboral, el patrono debe cancelar la diferencia cancelada por indemnización que paga el ente correspondiente (IVSS), es decir, la cantidad de Bs. 22.129,91 en base a 1/3 del salario diario. Así se decide.

En consecuencia se ordena el pago correspondiente durante la suspensión a razón del siguiente cuadro:

AÑO DIA Y MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO 1/3

30/07/2009 861,30 28,71 287,10

30/08/2009 959,80 31,99 319,93

2009 30/09/2009 959,80 31,99 319,93

30/10/2009 959,80 31,99 319,93

30/11/2009 959,80 28,71 319,93

30/12/2009 959,80 31,99 319,93

2010 30/01/2010 959,80 31,99 319,93

28/02/2010 959,80 31,99 319,93

30/03/2010 959,80 31,99 319,93

30/04/2010 959,80 31,99 319,93

30/05/2010 1.064,65 31,99 354,88

30/06/2010 1.064,65 31,99 354,88

30/07/2010 1.064,65 31,99 354,88

30/08/2010 1.064,65 31,99 354,88

30/09/2010 1.064,65 35,49 354,88

30/10/2010 1.064,65 35,49 354,88

30/11/2010 1.223,89 35,49 407,96

30/12/2010 1.223,89 35,49 407,96

2011 30/01/2011 1.223,89 35,49 407,96

28/02/2011 1.223,89 35,49 407,96

30/03/2011 1.223,89 40,80 407,96

30/04/2011 1.223,89 40,80 407,96

30/05/2011 1.407,47 40,80 469,16

30/06/2011 1.407,47 40,80 469,16

30/07/2011 1.407,47 40,80 469,16

30/08/2011 1.407,47 40,80 469,16

30/09/2011 1.407,47 46,92 469,16

30/10/2011 1.407,47 46,92 469,16

30/11/2011 1.548,22 46,92 516,07

30/12/2011 1.548,22 46,92 516,07

2012 30/01/2012 1.548,22 46,92 516,07

29/02/2012 1.548,22 46,92 516,07

30/03/2012 1.548,22 51,61 516,07

30/04/2012 1.548,22 51,61 516,07

30/05/2012 1.780,45 51,61 593,48

30/06/2012 1.780,45 51,61 593,48

30/07/2012 1.780,45 51,61 593,48

30/08/2012 1.780,45 51,61 593,48

30/09/2012 1.780,45 59,35 593,48

30/10/2012 1.780,45 59,35 593,48

30/11/2012 2.047,52 59,35 682,51

30/12/2012 2.047,52 59,35 682,51

2013 30/01/2013 2.047,52 59,35 682,51

28/02/2013 2.047,52 59,35 682,51

30/03/2013 2.047,52 68,25 682,51

30/04/2013 2.047,52 68,25 682,51

30/05/2013 2.457,02 68,25 819,01

TOTAL

22.129,91

F.-De los intereses de mora y la indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 30/05/2013 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de al presente demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con el literal f el artículo 142 de al LOTTT.

Igualmente se orden el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 01/04/2014, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.C. contra la entidad de trabajo MERCADO LA HORMIGA por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.

Se ordena la Notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFICACON

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Expediente: AP21-L-2014-001601

Una (1) Pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR