Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002360

ASUNTO : SP11-P-2008-002360

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. E.L.F.P.

IMPUTADOS: M.F.C.M.

L.A.S.

DEFENSOR (A): ABG. E.G.F.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios; y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado H.A.F. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.F.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 01 de febrero de 1988, de 20 años de edad, hija de A.C.O. (v) y de J.M.R. (v); titular de la cedula de identidad N° V.-19.379.819, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la carrera 11, Edificio Píe de Monte, apartamento 02, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7710645 y L.A.S., quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1979, de 29 años de edad, hijo de I.R.S. (f) y de Padre Desconocida; titular de la cedula de ciudadanía N° 88.193.735, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio R.P., calle 5, casa N° 11-53, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, respectivamente; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 181, de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la mañana, cumpliendo labores de patrullaje en cumplimiento de la orden de operaciones PTRIA SOBERANA, en el Barrio Curazao de la población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, observaron que a la entrada de un comercio denominado “Comunicaciones NATHI CEL, venta y mantenimiento de celulares”, un ciudadano sacaba una bicicleta, en la cual llevaban amarrada con una tripa de color negro varias cajas de cartón, procediendo de forma inmediata a darle la voz de alta, resultando ser la referida carga diez (10) cajas contentivas de jabón marca “PROTEX”, igualmente observaron que el local de donde estaba saliendo el ciudadano, signado con el N° 10-64, ubicado en la calle 2 cruce con carrera 11, se encontraba abierto, apreciándose en su interior diferentes clases de mercancía; de seguidas procedieron a identificar una ciudadana que se encontraba en el interior del establecimiento, quien manifestó ser la propietaria de la mercancía, a quien se le requirió autorización de funcionamiento del local comercial, respondiendo que estaban en trámite, por lo que procedieron de conformidad con lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte primero, a ingresar en el establecimiento en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como SUSUMU J.H.U. y DÍAZ G.L.O., haciendo un inventario de la mercancía entre las que se encontraban productos de primera necesidad, arrojando un total de SEIS MIL QUINIETAS CINCUENTA (6.550) TONELADAS, que representan un valor de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.647), procediendo en consecuencia a la detención de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como M.F.C.M. y L.A.S., quienes fueron trasladaos junto con la mercancía retenida a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, por considerar a los mencionados ciudadanos incursos en la presunta comisión del delito de acaparamiento de productos de la cesta básica, contraviniendo los artículos 13, 20, 21, 23 y 24 de ka Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio, siendo puestos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DILIGENCIAS:

  1. - Riela a los folios 3 al 4, Acta de Investigación Penal signada con el N° 181, suscrita por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos M.F.C.M. y L.A.S..

  2. - Riela al folio seis (06) Acta de Retención de Mercancía, en la que se deja constancia de los rubros que conforman las mismas, siendo estos los siguientes:

N° PRODUCTO CANTIDAD PESO X UNIDAD PESO TOTAL EN KG. PRECIO X UNIDAD APROX. TOTAL

BS. F

1 ATÚN CALIFORNIA DE 24 X 184 GR. 340 CAJAS 05 KG 1.700 40 B.F. 13.600 B.F.

2 ATÚN MARGARITA DE 12 X 354 GR. 174 CAJAS 05 KG 870 72 B.F. 12.528 B.F.

3 ATÚN MARGARITA DE 24 X 384 GR. 45 CAJAS 05 KG 225 132 B.F. 5.940 B.F.

4 ATÚN MARGARITA DE 36 X 140 GR. 03 CAJAS 05 KG 15 180 B.F. 540 B.F.

5 PAPEL S.B.D. 12 X 4 GR. 43 BULTOS 02 KG 86 41 B.F. 1.763 B.F.

6 PAÑALES PAMPERS DE 16 X 12 04 BULTOS 02 KG 08 95 B.F. 380 B.F.

7 PAÑALES PAMPERS DE 76 X 03 12 BULTOS 02 KG 24 59 B.F. 1.070 B.F.

8 PAÑALES PAMPERS DE 68 X 03 07 BULTOS 02 KG 14 95 B.F. 665 B.F.

9 JABÓN PROTEX DE 72 X 150 GR. 100 CAJAS 11 KG 1.100 115 B.F. 11.500 B.F.

10 TALCO JHONSON´S DE 12 X 200 GR. 88 CAJAS 03 KG 064 42 B.F. 3696 B.F.

11 TALCO JHONSON´S DE 12 X 100 GR. 197 CAJAS 01 KG 100 28 B.F. 5.516 B.F.

12 ACEITE JHONSON´S DE 12 X 100 GR. 67 CAJAS 2..400 KG 160 55 B.F. 3.685 B.F.

13 SHAMPO JHONSON´S DE 12 X 200 GR. 36 CAJAS 2.400 KG 86 45 B.F. 1620 B.F.

14 SHAMPO HEAD AND SHOULDERS DE 12 X 200 GR. 160 CAJAS 2.400 KG 384 65 B.F. 10.400 B.F.

15 SHAMPO HEAD AND SHOULDERS DE 12 X 400 GR. 147 CAJAS 4.800 KG 705 110 B.F. 16.170 B.F.

16 SHAMPO HEAD AND SHOULDERS DE 24 X 10 GR. 10 CAJAS 0.240 KG 2.400 180 B.F. 1.800 B.F.

17 JABÓN RINDEX DE 3 X 6 KG 23 BULTOS 18 KG 414 80 B.F. 1.840 B.F.

18 TOALLAS ALWAYS DE 16 X 32 10 CAJAS02 02 KG 20 54 B.F. 5.400 B.F.

19 TOALLAS ALWAYS DE 24 X 10 04 CAJAS 01 KG 04 98 B.F. 392 B.F.

20 CHOCO LISTO DE 18 X 200 GR 16 CAJAS 3.600 KG 57 58 B.F. 928 B.F.

21 JABÓN AXIÓN DE 18 X 500 GR. 07 CAJAS 09 KG 63 60 B.F. 420 B.F.

22 JABÓN AXIÓN DE 60 X 150 GR. 07 CAJAS 09 KG 63 90 B.F. 630 B.F.

23 JABÓN AXIÓN DE 36 X 250 GR. 07 CAJAS 09 KG 63 70 B.F. 490 B.F.

24 SPEED STICK DE 6 X 50 GR 110 CAJAS 0.300 KG 33 60 B.F. 6.600 B.F.

25 SPEED STICK DE 6 X 50 GR 10 CAJAS 0.300 KG 03 45 B.F. 450 B.F.

26 DESODORANTE ERXONA DE 12 X 50 GR 74 CAJAS 0.600 KG 44 45 B.F. 3.330 B.F.

27 ESPUMA PANTENE DE 12 X 227 GR 37 CAJAS 2.700 KG 100 62 B.F. 2.294 B.F.

TOTAL TONELADAS: 6550 TON. TOTAL BF. 113.647 BF

Riela al folio doce (12) entrevista rendida por el ciudadano DÍAZ G.L.O., testigo del procedimiento donde se logró la detención de los ciudadanos M.F.C.M. y L.A.S., quien señala haber sido requerido para que fungiera como testigo de un procedimiento que fue realizado en el interior de un local de nombre Comunicaciones Nathi Cel, donde habían mercancías de diferentes tipos como Atún, papel higiénico, lavaplatos, pañales, jabón de baño, entre otros.

Riela al folio quince (15) entrevista rendida por el ciudadano SUSUMU J.H.U., testigo del procedimiento donde se logró la detención de los ciudadanos M.F.C.M. y L.A.S., quien señala haber sido requerido para que fungiera como testigo de un procedimiento que fue realizado en el interior de un local de nombre Comunicaciones Nathi Cel, donde habían mercancías de diferentes tipos como Atún, papel higiénico, lavaplatos, pañales, jabón de baño, entre otros y que luego vio cuando la mercancía estaba cargada en un camión 350 estaca de color azul.

Corre inserto a los folios 29, 30 y 31, fijación fotográfica del procedimiento realizado.

Riela al folio 50, Reconocimiento Legal N° 9700-062-370, de fecha 02 de julio de 2008, practicado al vehículo de tracción de sangre que fue incautado durante el procedimiento, en el que se determinó que el mismo se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento.

Cursa de los folios 51 al 61 ambos inclusive, Dictamen Pericial No SNAT(INA(APSAT/ACABA/2008-I-596 de fecha 02 de julio de 2008, practicado a la mercancía retenida y especificada ut supra, determinándose que su valor en aduanas es de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.888,20 UT), señalando en sus consideraciones que entre la mercancía retenida se encontraban 572 cajas de atún, producto este que forma parte de la Cesta Básica Alimentaría, sometidos a control de precios publicado en la Gaceta Oficial N° 38.060.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados M.F.C.M. y L.A.S., por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, para la primera de los nombrados y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para el segundo de los nombrados, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete para cada uno de ellos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado L.A.S., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo me encontraba donde la mamá de la muchacha, a ella la llamaron para que fuera al procedimiento de la Guardia Nacional y ella me pedió el favor de que fuera a averiguar que había pasado con la muchacho, cuando voy a entrar me agarran y me dicen que también soy dueño, me quitaron los papeles, la cédula y un bolso, me dijeron que era el dueño de eso y yo lo que soy es caletero, descargo cavas para llevar el sustento para mi casa, me llevaron para la Guardia, habían encontrado a Brayan y a el le dijeron que se fuera y nos dejaron a los dos por eso no me explico porque estoy involucrado si yo soy solo un simple caletero, no soy bicicletero ni nada, me la paso es descargando cavas, es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba en el lugar del procedimiento porque la mamá de la joven me dijo que fuera a ver que había pasado con la muchacha porque no había llegado y de una vez los guardias me dijeron que yo también era dueño, cuando yo soy es caletero y no bocicletero… el propietario del establecimiento no se quien es porque a mi me pagan es para descargar, mas nada, descargo y me voy, mas nada., es todo” A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo llegue en una motocicleta que es mía, yo la paré mas arribita, ellos llegaron y como me despojaron a mi de las cosas que tenía, ellos llegaron a quitarme todo y les boté las llave a un chamo que estaba ahí para que se la llevara… no soy el propietario de la bicicleta que se llevaron… del negocio de la mamá de M.F. al negocio del procedimiento hay como tres cuadras y media, es todo”. A Preguntas del Tribunal contestó. “A mi me aprehenden cuando estoy llegado donde están los efectivos de la Guardia Nacional… Yo iba a verificar lo de la muchacha que la señora me había mandado a averiguar que había pasado con ella… si le había prestado servicio a la señora porque descargo cavas… en donde la mamá de la señora descargo champú, es mejor dicho lo que venga e la cava… ese local queda en el Edificio Píe de Monte, lo denominan sector la sombrilla… No se de quien es el local de donde realzan el procedimiento… en el momento del procedimiento a M.F. la llamaron y se fue del local de la mamá y se fue para donde estaban los efectivos de la Guardia Nacional, donde estaban en el procedimiento… ella fue porque un muchacho según menor de edad, la llamaba a ella para que fuera allá a poner la cara como dicen… la mamá de ella no es la dueña del local, legalmente no se… Yo las llave de la moto se las di a un chamo conocido… se llama Cheo, lo conozco por Cheo nada mas, si tengo tiempo conociéndolo… la moto la llevamos para la casa, ahorita está en la casa…. Adentro según tomaron fotos, cuando llegue tomaron una fotos de adentro hacia afuera… a mi no me tomaron fotografías, para nada…, es todo”.

A su vez, la imputada M.F.C.M., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo me encontraba en el deposito de mi mama que es un establecimiento público también, resulta que el señor Remigio quien es dueño llamó a mi mamá para ver si podía ir a ver que era lo que estaba pasando, ella no pudo ir porque se encontraba en San Cristóbal, me pidió el favor a mi para que me acercara hasta el deposito a ver que era lo que pasaba porque el sobrino de él, Brayan, que si estaba cuando llegó el procedimiento lo tenían detenido, yo llego como a las doce y media o doce y cuarenta llego al depósito y me acerco al guardia y me piden mi cédula, el funcionario me la quitó, me tiro hacia donde estaba Brayan que es menor de edad, y a los diez minutos me dijo que estaba detenida porque yo era la propietaria y le dije que n, que eso era de un señor de Barquisimeto y os llevaron a los tres para el Comando y al llegar allá soltaron al menor y nos dejaron a nosotros dos y nos apresaron y desde entonces me encuentra detenida por una mercancía que no es mía porque no tengo nada que ver con ese depósito, yo soy madre soltera, soy cabeza de hogar, tengo un hijo y estoy amamantando, yo lo que quiero dejar claro que eso no es mío, solo fue por hacer un favor para averiguar como era la situación del sobrio de él y eso fue todo, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió, “El señor se llama R.M., yo no tenía idea de lo que se encontraba en ese depósito.. el vive en Barquisimeto… Mi mamá se encontraba en San Cristóbal… No se quien es el encargado, hasta donde yo se el menor de edad, yo no tengo nada que ver con eso para que digan que soy la propietaria… si conozco al señor Laureano, cuando el legó ya tenían al menor… llegó casi en el mismo tiempo que yo… al bicletero que si agarraron botó la cicla y cuando yo llego ya tenía el carro cargado, ya se iban pues, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Del Negocio de mima al negocio donde estaba la Guardia, quedan como dos cuadras… el menor se llama B.M.… Primero llegó el señor Laureano y después llegué yo, porque a el lo mandaron a averiguar a ver que era lo que pasaba… No presencie la detención del bicicletero…, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Mi mamá también tiene un establecimiento público… comercializa víveres… No le prestamos servicios a Remigio, el le vende mercancía mi mamá y mas nada, solo tenemos relación comercial, conmigo no, con mi mama, y además yo estudio y ahorita estoy de vacaciones… Nadie está encargado, ese negocio siempre está cerrado, se la pasaba es Brayan, igual yo no es que me relaciono mucho con eso… El señor Remigio le vende a mi mamá, champú, jabón… mi mamá le tiene unas cavas y el vende la mercancía y mi mamá las trae… los despachos los hacen y la secretaria de él… las Secretaria no labora aquí, labora allá… el abasto de él es en Barquisimeto, el despacho lo hacen de Barquisimeto a San Antonio, el aquí no tenía nada hasta ahorita es que nosotros sabemos el local que está aquí y que tiene al sobrino en eso… No se que cantidad de mercancía, no tenía ni idea que mercancía es e, el único error mío fue ver que el menor estaba ahí… lo que ya quedaba ahí era un champú HYS y un chocolisto y un desodorante axe, no más, eso era lo que quedaba en el negocio porque ya estaban terminando de cargar cundo yo llegue.. yo llegué como a las dice y media o doce y cuarenta… No se quien maneje las llave de ese depósito, yo relacionada con ese depósito no estoy, quien lo maneje no tengo ni idea, solo fui a ver que era lo que estaba pasando… Yo tuve un niño hace un año, el 11 de agosto de 2007., es todo”.

El Defensor Privado, abogado E.G.F., alegó: “Hemos oído las declaraciones de mis defendidos, la exposiciones del Ministerio Público y las repuestas que se han hecho a las diferentes preguntas, quiero empezar teniendo como norte la sensibilidad que existe en la actualidad con ocasión en este tipo de procedimiento, señalo que conozco esta serie de procedimiento toda vez que vivo las escasez de los productos, sendo que vivo en esta zona, no obstante de todo esto es importante conocer la realizad social de esta zona a los fine de poder entender la declaración de mis defendido para que brille la justicia, sopesando los hechos apartándolas de las presiones ajenas que no dudo que el Tribunal no las toma pero es importante hacer mención a ellos, lo que vulgarmente ocurrió es que mis defendidos se encontraban en el lugar equivocado a la hora equivocado, a los fines de aclarar los hechos hemos escuchado que se tratan de dos establecimiento, uno de ellos ubicado en la calle 5 con carrera 12, edificio pie Monte, y otro establecimiento ubicado por esa carrera 11 pero en la calle 2, es decir tres cuadras mas allá, este último es donde se practica el procedimiento que hoy nos ocupa, el primero de ellos donde tiene el establecimiento la madre de mi defendida M.F.C.M., se ha oído de un señor Remigio que es el dueño de esa mercancía retenida en ese procedimiento, ese señor Remigio es un distribuidor al mayor que tiene su asiento principal como comerciante en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual en varias oportunidades ha vendido a la madre de mi representada y que en uso de su s facultades y derechos decide por voluntad propia establecer una sucursal en esta ciudad de San Antonio, encargando mientras se realizan los trámites a la persona que mis defendidos señalan como el menor de nombre B.M., sin el ánimo de ser grosero o déspota, quiero dejar claro que a mis defendidos no les interesa la mercancía, porque no son ellos los dueños de la misma y si eventualmente existe algún ilícito, quien debe acarrear la responsabilidad es el propietario de la mercancía y no mis defendidos, no constan en las actuaciones que mis defendidos sean los propietarios de la mercancía, a los fines legales correspondientes me permito presentar copa simple, y se trata de una copia simple por cuanto mis defendidos no son los propietarios de esta establecimiento y dada la naturaleza del presente acto, no se pude contar con los originales, sin embargo hay suficientes elementos que corroboran lo expresado por mis defendido, en efecto consigno copias del acta constitutiva y de asamblea de la empresa Comercial las tres K compañía anónima, fotocopia de cédula del presidente de la referida empresa de nombre J.R.M. igualmente copia del Rif, copia de afiliación de la empresa a la política habitacional, constancia de registro por ante la Oficina nacional de Empresas y Establecimientos que lleva el Ministerio del Trabajo, cédula de inscripción ante el INCE y Registro Nacional de Aportantes a los fines que el Ministerio Público tenga los elementos para llamar en la instrucción del presente expediente, a los eventuales propietarios de la mercancía, igualmente acompaño copia del contrato de arrendamiento donde se señalan como arrendadores del inmueble donde se practicó el procedimiento a dos ciudadanos de nombres A.Z. y Karabeth Zahar y como arrendatario una persona de nombre B.M., quien es el familiar d los dueños de la empresa antes señalada y quien es al que se refieren mis defendidos como el adolescente que fue dejado en libertad por los funcionarios de la Guardia Nacional y la persona a la cual le encomendaron a M.F. ir a averiguar que pasaba, anexo al contrato de arrendamiento existe factura comercial del profesional del derecho que lo elaboró, que igualmente puede ir a declarar a los fines de aclarar la autenticidad de ese contrato, en ese contrato de arrendamiento se señala que el inicio de esa relación contractual fue el 01 de junio de 2008 y existen firmas de las personas que lo suscriben, ciudadano Juez, muy lejos de tener un interés en la mercancía, me dirijo a las figuras delictivas por cuanto a mis defendidos se les ha imputado esos delitos al ciudadano L.S. el representante del Ministerio Público, le tipifica el supuesto de hecho contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el supuesto de hecho contempla acciones u omisiones para eludir o intentar eludir el control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de la mercancía, son las tres operaciones aduaneras, al respecto destaco que mi defendido no es la persona detenidas en un primer omento en la bicicleta y en segundo lugar, sin que con ello quiera demostrar participación de mi defendido en el hecho, en todo en caso el procedimiento se practica en la calle 2 de l ciudad de San A.d.T., no es una zona primaria por consiguiente, a criterio de este humilde defensor, no están llenos los extremos establecidos en este artículo, con ocasión de mi defendida M.F.C.M., a quien se le tipifica lo dispuesto en el artículo 24 del decreto que contempla la ley especial, este referido texto legal contempla e su artículo 3 quienes son los sujetos y ámbito de aplicación, señalándose entre otros, las personas que se dediquen a la distribución y comercialización de alimentos, mi defendida no es comerciante, pero por sobre todas las cosas, no es la propietaria de la mercancía y si el tribunal considera que debe dictar una medida lo pude hacer por cuanto mis defendidos n son los propietarios, la situación fáctica no encuadra en el supuesto legal, pero como el interés del mis defendidos es que se aclare la situación, solicito muy respetuosamente, tomando en cuenta todo lo antes mencionado que primero el procedimiento a seguir sea el solicitado por el Ministerio Público es decir el procedimiento ordinario, desestime la flagrancia por los razonamientos antes expuestos y con ocasión de la privativa de libertad, le conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva con el pleno conocimiento que cumplirán con las mimas y a los fines legales consiguientes presentando con relación a M.F.C.M., Constancia de residencia en la localidad de San Antonio, en el mismo Edificio Pie de Mote donde la mamá tiene el establecimiento, constancia de buena conducta emanada de la prefectura, tome en consideración e invoco el artículo 8 de la Lopna, el interés superior del Niño y del adolescente y que mi defendida está en período de lactancia, consigno igualmente copia del registro mercantil del establecimiento de la mamá de M.F., consignando su original para su vista, confrontación y devolución y con ocasión de mi defendido Laureno Salazar presento constancia que mi defendido se desenvuelve como caleta en diferente establecimientos de esta localidad, dentro de los cuales existe una expedida por un ciudadano de apellido Marcucci, constancia que contienen los rif, sobre todo solicito tome en consideración que mi defendido goza en la actualidad de una medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y ha cumplido con las presentaciones y en consecuencia solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que en fecha 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, cumpliendo labores de patrullaje en cumplimiento de la orden de operaciones P.S., en el Barrio Curazao de la población de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, observaron que a la entrada de un comercio denominado “Comunicaciones NATHI CEL, venta y mantenimiento de celulares”, un ciudadano sacaba una bicicleta, en la cual llevaban amarrada con una tripa de color negro varias cajas de cartón, procediendo de forma inmediata a darle la voz de alta, resultando ser la referida carga diez (10) cajas contentivas de jabón marca “PROTEX”, igualmente observaron que el local de donde estaba saliendo el ciudadano, signado con el N° 10-64, ubicado en la calle 2 cruce con carrera 11, se encontraba abierto, apreciándose en su interior diferentes clases de mercancía; de seguidas procedieron a identificar una ciudadana que se encontraba en el interior del establecimiento, quien manifestó ser la propietaria de la mercancía, a quien se le requirió autorización de funcionamiento del local comercial, respondiendo que estaban en trámite, por lo que procedieron de conformidad con lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte primero, a ingresar en el establecimiento en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como SUSUMU J.H.U. y DÍAZ G.L.O., haciendo un inventario de la mercancía entre las que se encontraban productos de primera necesidad, arrojando un total de SEIS MIL QUINIETAS CINCUENTA (6.550) TONELADAS, que representan un valor de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.647), describiendo la misma de la siguiente manera:

N° PRODUCTO CANTIDAD PESO X UNIDAD PESO TOTAL EN KG. PRECIO X UNIDAD APROX. TOTAL

BS. F

1 ATÚN CALIFORNIA DE 24 X 184 GR. 340 CAJAS 05 KG 1.700 40 B.F. 13.600 B.F.

2 ATÚN MARGARITA DE 12 X 354 GR. 174 CAJAS 05 KG 870 72 B.F. 12.528 B.F.

3 ATÚN MARGARITA DE 24 X 384 GR. 45 CAJAS 05 KG 225 132 B.F. 5.940 B.F.

4 ATÚN MARGARITA DE 36 X 140 GR. 03 CAJAS 05 KG 15 180 B.F. 540 B.F.

5 PAPEL S.B.D. 12 X 4 GR. 43 BULTOS 02 KG 86 41 B.F. 1.763 B.F.

6 PAÑALES PAMPERS DE 16 X 12 04 BULTOS 02 KG 08 95 B.F. 380 B.F.

7 PAÑALES PAMPERS DE 76 X 03 12 BULTOS 02 KG 24 59 B.F. 1.070 B.F.

8 PAÑALES PAMPERS DE 68 X 03 07 BULTOS 02 KG 14 95 B.F. 665 B.F.

9 JABÓN PROTEX DE 72 X 150 GR. 100 CAJAS 11 KG 1.100 115 B.F. 11.500 B.F.

10 TALCO JHONSON´S DE 12 X 200 GR. 88 CAJAS 03 KG 064 42 B.F. 3696 B.F.

11 TALCO JHONSON´S DE 12 X 100 GR. 197 CAJAS 01 KG 100 28 B.F. 5.516 B.F.

12 ACEITE JHONSON´S DE 12 X 100 GR. 67 CAJAS 2..400 KG 160 55 B.F. 3.685 B.F.

13 SHAMPO JHONSON´S DE 12 X 200 GR. 36 CAJAS 2.400 KG 86 45 B.F. 1620 B.F.

14 SHAMPO HEAD AND SHOULDERS DE 12 X 200 GR. 160 CAJAS 2.400 KG 384 65 B.F. 10.400 B.F.

15 SHAMPO HEAD AND SHOULDERS DE 12 X 400 GR. 147 CAJAS 4.800 KG 705 110 B.F. 16.170 B.F.

16 SHAMPO HEAD AND SHOULDERS DE 24 X 10 GR. 10 CAJAS 0.240 KG 2.400 180 B.F. 1.800 B.F.

17 JABÓN RINDEX DE 3 X 6 KG 23 BULTOS 18 KG 414 80 B.F. 1.840 B.F.

18 TOALLAS ALWAYS DE 16 X 32 10 CAJAS02 02 KG 20 54 B.F. 5.400 B.F.

19 TOALLAS ALWAYS DE 24 X 10 04 CAJAS 01 KG 04 98 B.F. 392 B.F.

20 CHOCO LISTO DE 18 X 200 GR 16 CAJAS 3.600 KG 57 58 B.F. 928 B.F.

21 JABÓN AXIÓN DE 18 X 500 GR. 07 CAJAS 09 KG 63 60 B.F. 420 B.F.

22 JABÓN AXIÓN DE 60 X 150 GR. 07 CAJAS 09 KG 63 90 B.F. 630 B.F.

23 JABÓN AXIÓN DE 36 X 250 GR. 07 CAJAS 09 KG 63 70 B.F. 490 B.F.

24 SPEED STICK DE 6 X 50 GR 110 CAJAS 0.300 KG 33 60 B.F. 6.600 B.F.

25 SPEED STICK DE 6 X 50 GR 10 CAJAS 0.300 KG 03 45 B.F. 450 B.F.

26 DESODORANTE ERXONA DE 12 X 50 GR 74 CAJAS 0.600 KG 44 45 B.F. 3.330 B.F.

27 ESPUMA PANTENE DE 12 X 227 GR 37 CAJAS 2.700 KG 100 62 B.F. 2.294 B.F.

TOTAL TONELADAS: 6550 TON. TOTAL BF. 113.647 BF, por lo que procedieron a la detención de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como M.F.C.M. y L.A.S., quienes fueron trasladaos junto con la mercancía retenida a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, por considerar a los mencionados ciudadanos incursos en la presunta comisión del delito de acaparamiento de productos de la cesta básica, contraviniendo los artículos 13, 20, 21, 23 y 24 de ka Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio, siendo puestos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que son autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que parte de la mercancía retenida a la imputada M.F.C.M. lo constituye los productos que se discriminan a continuación:

1 ATÚN CALIFORNIA DE 24 X 184 GR. 340 CAJAS 05 KG 1.700 40 B.F. 13.600 B.F.

2 ATÚN MARGARITA DE 12 X 354 GR. 174 CAJAS 05 KG 870 72 B.F. 12.528 B.F.

3 ATÚN MARGARITA DE 24 X 384 GR. 45 CAJAS 05 KG 225 132 B.F. 5.940 B.F.

4 ATÚN MARGARITA DE 36 X 140 GR. 03 CAJAS 05 KG 15 180 B.F. 540 B.F.

Que arrojan 572 cajas de atún, producto este que forma parte de la Cesta Básica Alimentaría, y se encuentra en la actualidad sometido a control de precios, conforme a Gaceta Oficial N° 38.060. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por la ciudadana M.F.C.M., se subsumen en la disposición legal del artículo articulo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, que sanciona el CONTRABANDO DE EXTRACCION; y la actuación desplegada por el ciudadano y L.A.S., se subsumen en la disposición legal del articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que sanciona el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos flagrantes, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de delitos en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; aunado a que se afecta la seguridad alimentaría de la nación; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos M.F.C.M. y L.A.S., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados M.F.C.M. y L.A.S.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados M.F.C.M. y L.A.S., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos M.F.C.M. y L.A.S., es la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de ciento treinta (130 UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT), así como con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios; y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 181, de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, que corre inserta a los folios dos (02), tres (3) y cuatro (4) de las presentes actuaciones, así como el acta de retención de mercancía, las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano DÍAZ G.L.O., testigo del procedimiento quien señala que se logró la detención de los ciudadanos M.F.C.M. y L.A.S., en un procedimiento que fue realizado en el interior de un local de nombre Comunicaciones Nathi Cel, donde habían mercancías de diferentes tipos como atún, papel higiénico, lavaplatos, pañales, jabón de baño, entre otros y el ciudadano SUSUMU J.H.U., testigo del procedimiento, quien indica que el procedimiento se realizó en el interior de un local de nombre Comunicaciones Nathi Cel, donde habían mercancías de diferentes tipos como atún, papel higiénico, lavaplatos, pañales, jabón de baño, entre otros, las fijaciones fotográficas del procedimiento realizado, que corren insertas a los folios 29, 30 y 31, de las presentes actuaciones y el dictamen pericial No SNAT(INA(APSAT/ACABA/2008-I-596 de fecha 02 de julio de 2008, practicado a la mercancía retenida y especificada ut supra, determinándose que su valor en aduanas es de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.888,20 UT), señalando en sus consideraciones que entre la mercancía retenida se encontraban 572 cajas de atún, producto este que forma parte de la Cesta Básica Alimentaría, sometidos a control de precios publicado en la Gaceta Oficial N° 38.060, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que conllevan a penas que excede de los tres (03) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados M.F.C.M. y L.A.S., se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en los que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país sin el cumplimiento de las formalidades legales, aunado a que parte de la mercancía retenida a la imputada M.F.C.M., lo constituye productos de consumo masivo, que forma parte de la canasta básica venezolana, y que en la actualidad se encuentra sometido a control de precios, por tanto se afecta igualmente la soberanía alimentaría de la Nación, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de una ciudadana venezolana con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos M.F.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 01 de febrero de 1988, de 20 años de edad, hija de A.C.O. (v) y de J.M.R. (v); titular de la cedula de identidad N° V.-19.379.819, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la carrera 11, Edificio Píe de Monte, apartamento 02, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7710645. a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio y L.A.S., quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1979, de 29 años de edad, hijo de I.R.S. (f) y de Padre Desconocida; titular de la cedula de ciudadanía N° 88.193.735, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio R.P., calle 5, casa N° 11-53, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.F.C.M., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano, y L.A.S. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano L.A.S. el Centro Penitenciario de Occidente y de la ciudadana M.F.C.M., la sede de la Policía del Estado Táchira, en atención al interés superior del niño y del adolescente, en virtud que la misma ha manifestado encontrarse en estado de lactancia.

CUARTO

Se Acuerda librar oficio al Consulado General de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos L.A.S., con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión , ello a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Acuerda agregar las constancia y recaudos consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en el desarrollo de la audiencia. Se insta al Ministerio Público, a los fines de realizar las diligencias reinvestigación solicitadas por Defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 02 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente y Oficio a la Sub Comisaría Policial de San Antonio. Librese oficio al Juez Coordinador de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se ubique la causa que se le sigue al imputado L.A.S. por ante dichos Tribunales, para que el Juez a quien corresponda conozca de la medida dictada en contra del precitado ciudadano por este Tribunal. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-002360. JQR.

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