Decisión nº 057-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000350

SENTENCIA DEFINIVA N°: 057-14

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTE DEMANDANTE: M.F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.602, domiciliada en la carretera K, entre avenidas 34 y 41, casa N° 59, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.951.252, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑAS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana M.F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.602, domiciliada en la carretera K, entre avenidas 34 y 41, casa N° 59, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.659, a los fines de intentar demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano A.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.951.252, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alegando en líneas generales que en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas dicto sentencia de divorcio, siendo ratificada dicha sentencia por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012, donde se estableció que ambos progenitores ejercerían conjuntamente la P.P. de las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreadas de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.L.C.C.; que el ciudadano A.L.C.C., se niega a compartir con sus hijas, de hecho ni las visita, ni siquiera conoce a la hija menor, es decir, a (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el demandado ha venido incumpliendo con el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, del cual existe sentencia en la correspondiente revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención; que ni siquiera asiste a los cumpleaños de las niñas ni a sus actividades escolares; que por los motivos antes expuestos demanda al ciudadano A.L.C.C., por Privación de la P.P. conforme a las causales previstas en los literales ”c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dos (02) de julio de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha tres (03) de julio de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintitrés (23) de septiembre de 2.013.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente; no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no presento medios de pruebas.

En fecha cinco (05) de febrero de 2014, se recibió Informe Técnico Parcial Social, realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de enero de 2014.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha ocho (08) de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., INPREABOGADO N° 57.659, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 14 de abril de 2014, lo cual fue acordado mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2014.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día veinte (20) de mayo de 2014, la oportunidad para oír a las niñas de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de las niñas de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiendo opinión la primera de las nombradas.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, asimismo asistieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte actora; no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 10 y 200 respectivamente, correspondientes a las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C. del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada la Sentencia de Divorcio Nº 075-12, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 16 de Julio de 2012. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Informe Técnico Parcial que abarca el área social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2014. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que la progenitora refiere encontrarse activa en el área laboral cuyos ingresos señala desconocer, asegura que las erogaciones del hogar son cubiertas por lo miembros del grupo familiar, activos laboralmente. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana DAIRUK S.M.V., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto, que ambos fueron cónyuges; que procrearon dos hijas; que el demandado en ningún momento ve a sus hijas, a la menor no la conoce; que sólo estuvo con la mayor de su hijas por unos meses; que la demandante mantiene a sus hijas con la ayuda de la abuela materna. Repreguntada por la Juez la testigo respondió que no ha existido relación de convivencia entre el demandado con sus hijas; que en principio le dictaron unas medidas para que cumpliera con la niña mayor, y sólo compartió unos dos meses con la mayor; que el demandado no conoce a la niña menor; que el demandado no ha estado pendiente en momentos de enfermedad de sus hijas, ni cuando has estado hospitalizadas; que no ha visto a las niñas con la familia paterna; que cree que el demandado está en Venezuela; que en relación a los gastos de alimentación, vestido y educación de las niñas, eso estaba en cuestiones de menor para que el padre les depositara, que se debe estar cumpliendo, pero no por propia voluntad del demandado.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, que procrearon dos hijas; que el ciudadano A.L.C.C. se desentendió de ellas, que su progenitor no se ha ocupado de satisfacer las necesidades de su hija, ni económicas ni afectivas; que él no conoce a la más pequeña de las niñas; que cuando las niñas han estado enfermas, hospitalizadas él ha ido a verlas; que no se sabe de él; que la mamá es quien cubre todas las necesidades de las niñas. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente. ASI SE DECLARA

• La testigo, ciudadana F.M.M.M., quien manifestó ser la hermana de la demandante, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto; que ambos eran cónyuges; que procrearon dos niñas; que la demandante es quien provee los alimentos a las niñas de autos; que el demandado no provee de afecto y amor a sus hijas. Repreguntada por la Juez la testigo respondió que el demandado no ha tenido convivencia con la menor de sus hijas, que no la conoce; que le consta porque ella es tía de las niñas y está enterada de ella; que el demandado compartió con la mayor de las niñas como hasta los dos años, sin que ello se le haya impedido; que la niña mayor ha tratado de comunicarse con su padre, lo cual ha sido infructuoso; que la relación de las niñas con la familia paterna es nula.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó ser hermana de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares los parientes consanguíneos y afines de las partes, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó que los ciudadanos A.L.C.C. y M.F.M.M. que procrearon dos hijas de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su progenitor no se ha ocupado de satisfacer las necesidades de sus hijas, ni económicas ni afectivas; que les consta que no tienen comunicación de ninguna forma con sus hijas, que a la mayor la vio hasta que ésta tenia dos años y a la más pequeña no la conoce; que no existe impedimento para que él no comparta con sus hijas; que la mamá de la niña es quien cubre todas las necesidades de la niña. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por la ciudadana DAIRUK SERGIA MOCHARRAFICH VILLALOBOS. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana V.M.H.R., por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, compareciendo la niña MARIANDRICK I.C.M., quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

II

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la p.p., a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:

Artículo 75. CRBV:

(…)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. CRBV. (…)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Artículo 347. LOPNNA

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. LOPNNA

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 352. LOPNNA

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  2. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    Artículo 353.LOPNNA

    La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

    Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente la prueba de testigos, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, se evidencia que el ciudadano A.L.C.C. ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. en relación a sus hijas, se comprobó que las ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P. intentada por la ciudadana M.F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.659, en contra del ciudadano A.L.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.14.951.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Queda privado de la p.p. el ciudadano A.L.C.C. en relación a sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la representación de las mencionadas niñas, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana M.F.M.M., de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

• Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano A.L.C.C., tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente las niñas respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de las niñas, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida.

• Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la P.P.

• Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha siendo se publicó el presente fallo bajo el Nº 057-14, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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