Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

203° y 154°

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de agosto de 2013, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo que sea necesario, se trasladó este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, integrado por el Juez Doctor JOHBING R.Á.A., el Secretario Accidental ciudadano R.F.S. y el ciudadano J.D.C., en su condición de Alguacil del Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Los Guayabitos, a la altura de la Urbanización El Placer, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Primera Instancia, en auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 eiusdem; y verificar la actividad agropecuaria desplegada en el terreno objeto de la causa y sobre la cual tiene conocimiento este juzgador. En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la inspección judicial acordada en el expediente Nº 2013-4325, contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana M.J.P.F.B., debidamente asistida por el abogado Á.D.A., contra los ciudadanos R.R.F.; D.R. (sin identificación en autos); sucesión del ciudadano A.M.R.; A.A.R. o su sucesión; P.D.R. o su secesión y F.N.. Seguidamente el Tribunal deja constancia que siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se constituyó en un terreno ubicado en el lote de terreno ubicado en el Los Guayabitos, a la altura de la Urbanización El Placer, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (3.473,61 m2); donde se encuentran presente la ciudadana M.J.P.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.222.376, en su condición de parte actora, acompañada de los ciudadanos J.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.813.922, M.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.313.941, J.C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.004.368; Asistidos por el abogado A.D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.645. Seguidamente se procede a dejar constancia en forma fotográfica y audiovisual del área inspeccionada, con la cámara fotográfica marca SONY, modelo Cyber-shot, 7.2 mega píxel. Se deja constancia que el video y las fotografías serán agregadas posteriormente por auto del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez conjuntamente con el secretario accidental, alguacil, procede a realizar el recorrido por el predio donde se encuentra constituido; y en consecuencia pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno, ubicado en al margen derecho de la Carretera Principal que conduce a la población de Baruta, sector los Guayabitos, a la altura de la Urbanización el Placer, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes : Norte: Con terrenos de la sucesión Rengifo; Oeste: con Quebrada Baruta; Sur: Con terrenos de la sucesión Rengifo y Este: Con frente a la carretera Baruta- Los Guayabitos; Dicho terreno ocupado por la ciudadana M.J.F.P.B., identificada al inicio de la presente acta y su familia, ciudadanos J.A.R.P., M.A.R.P., J.C.R.P., también previamente identificados.

SEGUNDO

El Tribunal deja constancia, que encontramos una edificación de paredes de ladrillo techo de acerolít, piso en parte de baldosa y en parte de cemento pulido, con tres habitaciones, un pequeño estar, baño, cocina, con instalaciones eléctricas y de agua potable y un garaje. Todo lo antes descrito está destinado a vivienda familiar. Además encontramos un espacio anexo, sin divisiones en donde funciona un pequeño abasto de verduras y productos de la cesta básica. Siguiendo con el recorrido, nos encontramos un lote de terreno, donde se encuentran los siguientes cultivos: de ciclo corto (lechuga, tomate, cebollín y ají dulce), así como cultivos de ciclo largo (naranjas, mandarinas, plátano, cambur, agüacate y limón). Igualmente se pudo observar, que existe un corral de paredes de ladrillo con techo de asbestos y otro de alfajor, donde en su interior se encuentra un cochino y aves de corral, se deja constancia que existe un área de reserva de la quebrada baruta, consistente en árboles como bucare, yagrumo y bambú y vegetación natural conforme a las variables previstas en la Ley de Aguas.

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013 que discurre, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente pretensión cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia procede a decidir sobre la procedencia de medida cautelar.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y desarrollada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario y jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés agrario y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción agraria y el carácter de pequeña productora de la ciudadana la ciudadana M.J.F.P.B., identificada al inicio de la presente acta y su familia, ciudadanos J.A.R.P., M.A.R.P., J.C.R.P.; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy 14 de agosto de 2013 en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno, ubicado en al margen derecho de la Carretera Principal que conduce a la población de Baruta, sector los Guayabitos, a la altura de la Urbanización el Placer, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes : Norte: Con terrenos de la sucesión Rengifo; Oeste: con Quebrada Baruta; Sur: Con terrenos de la sucesión Rengifo y Este: Con frente a la carretera Baruta- Los Guayabitos; Dicho terreno ocupado por la ciudadana M.J.F.P.B., identificada al inicio de la presente acta y su familia, ciudadanos J.A.R.P., M.A.R.P., J.C.R.P., también previamente identificados..

SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que encontramos una edificación de paredes de ladrillo techo de acerolít, piso en parte de baldosa y en parte de cemento pulido, con tres habitaciones, un pequeño estar, baño, cocina, con instalaciones eléctricas y de agua potable y un garaje. Todo lo antes descrito está destinado a vivienda familiar. Además encontramos un espacio anexo, sin divisiones en donde funciona un pequeño abasto de verduras y productos de la cesta básica. Siguiendo con el recorrido, nos encontramos un lote de terreno, donde se encuentran los siguientes cultivos: de ciclo corto (lechuga, tomate y ají dulce), así como cultivos de ciclo largo (naranjas, mandarinas, plátano, cambur, agüacate). Igualmente se pudo observar, que existe un corral de paredes de ladrillo con techo de asbestos y otro de alfajor, donde en su interior se encuentra un cochino y aves de corral, se deja constancia que existe un área de reserva de la quebrada baruta, consistente en árboles como bucare, yagrumo y bambú y vegetación natural conforme a las variables previstas en la Ley de Aguas…

Efectivamente, se verifica de la inspección practicada que en el lote de terreno se encuentra una serie de cultivos de ciclo corto (lechuga, tomate y ají dulce), así como cultivos de ciclo largo (naranjas, mandarinas, plátano, cambur, agüacate), y se verifica una pequeña actividad agraria del rublo animal, consistente en un cerdo y aves del corral, todo lo anterior caracteriza lo que la ley de tierras define como CONUCO, consagrado y establecido en el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que cuenta con una protección especial de conformidad con lo previsto en el artículo 20 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación de los requisitos de periculum in mora y periculum in danni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el defensor fundamenta su procedencia en la tardaza en el tramite de la acción declarativa de prescripción adquisitiva y la posible conducta de los legitimados pasivos y la alcaldía de Baruta del estado Miranda, observa finalmente este Juzgador, que evidentemente configura los requisitos restantes en la unidad de producción trabajada por la ciudadana M.J.F.P.B., que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en Sede Agraria, por cuanto sería imposible retrotraer el estado la actividad productiva y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la amenaza de destrucción, ruina o desmejoramiento de la actividad agraria en el fundo trabajado por la ciudadana M.J.F.P.B., pudiera verse afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de esta productora y su grupo familiar en el fundo, ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal luego de constatar el carácter de pequeña productora de la ciudadana inspeccionada y su grupo familiar, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva anticipada, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 152, numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de pequeña productora-emprendedora de la ciudadana M.J.F.P.B., y su grupo familiar, ciudadanos J.A.R.P., M.A.R.P., J.C.R.P., ratificando como se dijo “supra” que pudieran verse afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este grupo familiar arraigado y asentado en el fundo, que amenaza su estabilidad familiar. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente constató este Juzgador que la actividad agraria desplegada por esta PEQUEÑA PRODUCTORA, amerita una medida de protección a la producción, a esta unidad de producción integrada, una serie de cultivos de ciclo corto (lechuga, tomate y ají dulce), así como cultivos de ciclo largo (naranjas, mandarinas, plátano, cambur, agüacate), y se verifica una pequeña actividad agraria del rublo animal, consistente en un cerdo y aves del corral. Es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar medida innominada de protección a la producción Agroalimentaria desplegada en un lote de terreno, ubicado en al margen derecho de la Carretera Principal que conduce a la población de Baruta, sector los Guayabitos, a la altura de la Urbanización el Placer, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes : Norte: Con terrenos de la sucesión Rengifo; Oeste: con Quebrada Baruta; Sur: Con terrenos de la sucesión Rengifo y Este: Con frente a la carretera Baruta- Los Guayabitos; Dicho terreno ocupado por la ciudadana M.J.F.P.B., identificada al inicio de la presente acta y su familia, ciudadanos J.A.R.P., M.A.R.P., J.C.R.P., hasta que resuelva en sentencia definitivamente o por medios alternos de resolución de conflictos la presente pretensión acción de prescripción agraria, En consecuencia, se insta a todas las autoridades publicas, en acatamiento a lo previsto a la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a los legitimados pasivos. Todo ello con el fin que se respete provisionalmente la ocupación con fines agrarios, por parte de la Alcaldía antes mencionada, así como por cualquier organismo adscrita a la misma y cualquier particular. ASI SE DECIDE.

Es por ello que concluye este juzgador que existen razones suficientes para el decreto de una medida de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 y numeral primero del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la actividad agraria desplegada por la ciudadana la ciudadana M.J.F.P.B., identificada al inicio de la presente acta y su grupo familiar, ciudadanos J.A.R.P., M.A.R.P., J.C.R.P., en un lote de terreno ubicado en al margen derecho de la Carretera Principal que conduce a la población de Baruta, sector los Guayabitos, a la altura de la Urbanización el Placer, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes : Norte: Con terrenos de la sucesión Rengifo; Oeste: con Quebrada Baruta; Sur: Con terrenos de la sucesión Rengifo y Este: Con frente a la carretera Baruta- Los Guayabitos. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, consistente en una unidad de producción integrada, con cultivos de ciclo corto (lechuga, tomate y ají dulce), así como cultivos de ciclo largo (naranjas, mandarinas, plátano, cambur, agüacate), y actividad agraria del rubro animal, porcino y avícola, todo lo anterior caracterizado en la ley de tierras como CONUCO, consagrado y establecido en el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que cuenta con una protección especial de conformidad con lo previsto en el artículo 20 ejusdem, desplegada por la ciudadana la ciudadana M.J.F.P.B., identificada al inicio de la presente acta y su grupo familiar, ciudadanos J.A.R.P., M.A.R.P., J.C.R.P., en un lote de terreno ubicado en al margen derecho de la Carretera Principal que conduce a la población de Baruta, sector los Guayabitos, a la altura de la Urbanización el Placer, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes : Norte: Con terrenos de la sucesión Rengifo; Oeste: con Quebrada Baruta; Sur: Con terrenos de la sucesión Rengifo y Este: Con frente a la carretera Baruta- Los Guayabitos..

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia, mientras se sustancie la pretensión consistente en ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA intentada por M.J.P.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.222.376, contra los ciudadanos R.R.F.; D.R., sucesión del ciudadano A.M.R.; A.A.R. o su sucesión; P.D.R. o su secesión y F.N., hasta que resuelva en sentencia definitivamente o por medios alternos de resolución de conflictos.

TERCERO

Se ordena oficiar de la presente medida a la siguiente autoridad Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la Guardia del Pueblo, por Órgano del Regimiento Miranda, de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo, se ordena oficiar a las Fuerzas Policiales del Estado Miranda, en virtud que la medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en unidad de producción integrada, con actividad agraria que se encuentran dentro del Fundo arriba identificado.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo este Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó a las doce y cero minutos del mediodía (12:00 m.) del mismo día de hoy. Se reproducen dos (02) ejemplares del mismo efecto y tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), previo el anuncio en el lugar constituido, se dictó y publicó la presente medida, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LOS NOTIFICADOS

CIUDADANA

M.J.P.F.B.

J.C.R.P.

J.A.R.P.

M.A.R.P.

EL ABOGADO ACTOR

A.A.

EL ALGUACIL

J.D.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERNANDO SUAREZ P.

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