Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-000893.-

Visto el anterior libelo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el Ciudadano: R.E.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.375.263, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 1.593, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano M.F.D.S., , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.600.213 y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-

De una revisión del libelo, se constata que la parte actora manifiesta lo siguiente:

Primero

“…con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el interés que debe tener el actor para proponer la demanda puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; en virtud de que el documento suscrito por M.F.D.S., comerciante, casado, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula número V-1.727.198 autenticado en la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 10 de mayo de 2010, bajo el número 32, tomo 65, producido marcado “B” constante de seis (6) folios útiles, contiene los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compraventa (…) acudo ante su competente autoridad para proponer la siguiente acción mero declarativa y demandar que mediante sentencia formal el tribunal declare que el mencionado documento producido marcado “B” constituye un verdadero y perfeccionado contrato de compraventa…”

Segundo

“Para el caso de que no prospere la acción mero declarativa anteriormente planteada y por cuanto estamos en presencia de un contrato ajustado a la definición del artículo 1.133 del Código Civil, consensual, bilateral y oneroso que reúne las condiciones requeridas por el artículo 1.141 ejusdem y que para el caso de incumplimiento faculta a las partes a exigir judicialmente su resolución o cumplimiento de acuerdo con el artículo 1.167 del mismo Código…”

Ante lo expuesto, considera prudente este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(negrilla y subrayado del Tribunal)

Del texto legal ut supra, tenemos que el citado artículo prevé que las llamadas acciones mero declarativas, tienen su fin último la declaración de existencia de un determinado derecho, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio 2012, expediente número 05-0553, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M.L., en Recurso de Interpretación del artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“…Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.

Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y de conformidad con el último a parte del artículo 16 de la norma adjetiva civil, y visto que el demandante intenta una acción merodeclarativa y a la vez, solicita el cumplimiento de un supuesto contrato de compraventa, considera este Juzgado que la manera en que fueron interpuestas tales pretensiones desnaturaliza el fin último de la figura declarativa, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico, acciones perfectamente idóneas para la satisfacción plena de la pretensión del actor, tal y como lo dispone el artículo 16, previamente citado. Siendo esto así, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente demanda. Así se decide.-

En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. L.M..-

AMCdeM/LM/YENNY.-

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