Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001437

PARTE ACTORA: G.A.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.182.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Z. , W.G., NANCYGONZALEZ E.P., A.D., A.G., D.G., F.A., J.G., G.P., T.P., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, Z.P., A.R., M.C., E.H., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSO MEDINA, A.L., M.R., M.R., C.D. y NINOSKA BRAVO, abogadas Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo el N° 51.384, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 129.966, 87.605, 88.222, 129.290, 146.290, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 110.371, 105.34, 174.449 y 164.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PLAZA, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (ahora Distrito Capital) en fecha nueve (09) de marzo de 1989, bajo el N° 72, Tomo 59-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.349.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

El actor sostiene que la demandada le adeuda la suma de Bs. 31.383,22, por motivo de Diferencia en Salarios Caídos, Cesta Ticket, Utilidades del año 2012, vacaciones y bono vacacional de los años 2011-2012, así como los intereses moratorios del anterior monto.

Para fundamentar su pretensión sostiene que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de julio de de 2009, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, con una jornada de lunes a sábado, de 12:00 p.m a 6:00 p.m., sostiene que su ultimo salario mensual fue por la suma de Bs. 3.437,50, lo que equivale al salario diario de Bs. 114,58.

Indica que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de enero de 2012, estando amparado de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción, a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida por el ilegal despido, siendo ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante p.a. dictada por el organismo mencionado.

Alega el actor que al iniciar el procedimiento administrativo sostuvo que su salario era la suma de Bs. 3.400,00 mensuales y existe constancia de trabajo que refleja la suma de Bs.3.437, 50, que la demandada al cancelar los conceptos de salarios caídos, cesta ticket, utilidades 2012, vacaciones, bono vacacional, en el momento de la ejecución de la p.a., ( como en fecha 09-01-2013 vacaciones y bono vacacional (2011-2012) canceló dichos conceptos con un salario inferior de Bs. 2.500,00, motivos por los cuales estima existen diferencia a su favor , sosteniendo que el pago de los conceptos debió ser con el salario postulado en la p.a. debido que la misma quedó firme, por cuanto la demandada no ejerció recurso alguno contra la ella.

En su defensa la demandada admite el contrato de trabajo su fecha de inicio, no obstante niega la jornada indicando que la misma era en el mismo horario alegado por el actor empero de lunes a viernes, negando que laborará los días sábados, asimismo niega el salario postulado por la parte actora indicando que el salario normal del trabajador era por la suma de Bs. 2.500,00, que el salario sostenido por la parte actora por la suma de Bs. 3.437,50, se refiera al salario integral y no normal de allí que las diferencias reclamadas por los conceptos de Salarios Caídos, Cesta Ticket, Utilidades del año 2012, vacaciones y bono vacacional de 2011-2012, sean rechazados y contradichos.

En cuanto al concepto reclamado por motivo de cesta ticket, la demandada sostiene que el concepto cancelado fue realizado conforme a los días hábiles laborables por el trabajador y que este en su pretensión solicitó más días de los laborables en que cada mes de tal forma que solicita se declare sin lugar la pretensión en este aspecto.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en salario base de calculo para cuantificar los beneficios reclamados, por una parte y por la otra el numero de días que se pagaron por conceptos del beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en tal sentido la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra artículo 135 eiusdem, de igual forma de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas corresponde a la demandada demostrar el salario pagado al trabajador y asimismo debe realizarse una consideración jurídica en cuanto al salario expuesto en la P.A. y sus posteriores efectos, en cuanto al tema del cesta ticket corresponderá a la demandada verificar que dicho concepto se canceló en los días que laborará el trabajador asimismo a el trabajador le corresponderá la carga de la prueba de haber laborado los días sábados.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Merito Favorable de autos, principio de la comunidad de la prueba invocación de principios a favor del trabajador y Documentales.

En lo que respecta al merito e invocación de principios, cabe indicar que los mismos son de obligatoria aplicación del Juez en el ámbito de sus funciones.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Marcado con la letra “B”, cursantes a los folios 37 al 142, contentiva del expediente administrativo signado con el número 023-2012-01-00212, de la cual puede observarse p.a. N° 392-12 de fecha 31 de agosto de 2012, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador más otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido en fecha 12 de marzo de 2012, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, cabe mencionar que la P.A. no establece de forma concreta y especifica un salario base de calculo a los fines de cubrir la obligación económica.

Marcado con la letra “C”, cursante al folio 143 se evidencia constancia de trabajo de la cual puede apreciarse varios datos a saber que la fecha de ingreso de contrato de trabajo fue en fecha 01/07/2009, que el cargo desempeñado por el actor fue el de SUPERVISOR DE TURNO CHEQUE PLZA, adscrito a la GERENCIA DE SERVICIOS ESPECIALES, con un sueldo promedio mensual de BS. 3.437,50.

Marcado con la letra “D”, cursante al folio 144, el documento se denomina como liquidación de vacaciones periodos 11 al 12, refleja un sueldo de Bs. 2.500,00.

Sobre las pruebas de la parte actora la demandada no objetó su eficacia probatoria de tal forma que se aprecia a los fines de la decisión.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable, Documentales; y Testimoniales.

En lo que respecta al merito de autos ya se ha pronunciado el Tribunal al respeto en el acápite relativo a la parte actora el cual se reitera.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Impresiones del sistema informático de la demandada contentivo de recibos de pago de salarios y utilidades al actor de los cuales puede apreciarse que el salario devengado mensualmente ascendía al monto de Bs. 2.500,00, los mismos se notan firmados aparentemente por el ciudadano H.V.M. y se hallan marcados con sello húmedo de la gerencia de capital humano de la demandada, la demandada solicitó la ratificación de la persona que la suscribe para darle legitimidad respecto de su elaboración, no obstante los mismos fueron cuestionados mediante impugnación y se sostuvo que no emanan del actor, por lo que la parte actora en el control solicitó no otorgarles eficacia probatoria.

Para decidir lo anterior, el Tribunal estima que dichos documento no pueden surtir virtud probatoria debido que emanan únicamente de la parte demandada sin el control u elaboración del trabajador antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte demandada, de tal forma que se le desechan valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 152 al 163, y folios 166 y 167 referente al pago de utilidades de igual forma se constituiría en ineficaz aun contando con la declaración de su suscriptor pues al no concatenarse con los depósitos en la cuenta nomina la prueba resulta débil y por tanto no adquiere virtud probatoria. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

A los folio 164 y 165 cursa constancia de trabajo la cual se haya suscrita por el ciudadano H.V.M., la misma persona que suscribe la constancia marcado con la letra “C”, cursante al folio 143, producida por la parte actora, se observan con la misma identidad grafica, sello y suscripción de modo tal que las mismas fueron cuestionadas por la parte actora, valorada conforme a la sana critica causan cierto grado de certeza en establecer que el actor devengaba un salario básico o fijo y otro promedio siendo uno por la suma de Bs. 2.500,00 y el promedio por la cantidad de Bs. 4.347,50.

En cuanto a los folios 168 y 169 fueron cuestionadas mediante el método de impugnación por la parte actora en tal sentido al no contratarse su veracidad con otro medio de prueba se desechan. El folio 170 fue valorado previamente en su original lo que aquí se reitera en cuanto al folio106.

Respecto a los folios 171 y 172, se evidencian los montos que fueron recibidos por el actor no objeto de controversia se observan que los días pagados por concepto de la Ley Programa de alimentación para trabajadores en los meses son correctos en cuanto a días hábiles.

En cuanto a las copias del expediente administrativo cursante a los folios 173 al 182, no hay mayor valoración que realizar debido que el mismo es un hecho aceptado por las partes su ocurrencia y asimismo ha sido previamente valorado.

 DE LOS TESTIGOS.

A juicio de quien suscribe las testigos ALEMAN ABREU N.M. V- 6.147.092, en su condición de Gerente de Administración y Servicios para el Personal como la ciudadana C.I.G.R. V- 10.349.767, en su condición de Gerente de Servicios Especiales, no generan la convicción fuerte segura y convincente debido al interés subyacente en sus deposiciones pues se trata de personas que realizan liquidaciones de prestaciones sociales y se encargan del manejo de personal por la posición que ocupan en la Entidad de Trabajo de modo tal que es logico tomar posición respecto a su propias labores puyes el caso de cierto modo les compete en las esfera de sus funciones, dicho esto estima quine suscribe no otorgarles valor probatorio.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte del actor fue concluyente pues se le preguntó sobre cuanto era su salario cuanto cobraba mensualmente y este nos informó que Bs. 2.500,00, básico pero con las horas extras y días sábados laborados su salario ascendía a un salario superior a los Bs. 3.000,00, que la parte demandada no quiere reconocer tal hecho y que por ello estima reclamar pues no ganaba dicho monto en la realidad.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de está.

Debemos realizar un pronunciamiento respecto a la naturaleza del bien jurídico tutelado por la Inspectoría del Trabajo en sus decisiones (actos administrativos), en los procedimientos de restitución de la situación jurídica infringida, al respecto el inspector del trabajo tutela la permanencia y condiciones de trabajo, es decir, la inamovilidad laboral absoluta, independientemente si esta deviene por refuerzo a la estabilidad por suspensión de la relación de trabajo, protección a la familia u decreto presidencial, no le corresponde al inspector determinar el salario en casos de estabilidad donde el bien jurídico tutelado es la permanencia en el empleo, es por esta razón y otras practicas que no establecen un asalario expreso a los efectos del acto administrativo por lo que la diferencia en el salario u otros conceptos logrado el reenganche muchas veces se materializa ante los órganos jurisdiccionales los cuales contamos un conocimiento más amplio y mayores garantías a las partes contendientes de tal modo que al no aceptar la demandada expresamente el salario postulado por el actor en el procedimiento administrativo el mismo queda sujeto a una verificación posterior, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-R-2011-00657.

Establecido lo anterior resulta determinante para la demandada demostrar el salario que el trabajador devengaba cuando prestaba servicios situación que apenas con sus pruebas logra evidenciar como principio de prueba, cabe indicar que es la declaración de parte del actor la que resulta contundente y determinante pues sostiene que su salario normal o básico era por la suma de Bs. 2.500,00, pero que este ascendía mensualmente debido a las horas extraordinarias y los días sábados laborados, lo dicho por el trabajador constituye un hecho nuevo que no fue explanado en el libelo de demanda, la declaración resulta verosímil y por tanto comprobable no obstante no fue alegado y por ello su material probatoria no se dirigió a esta aspecto sino únicamente a fundar su demanda en el salario alegado en al p.a. considerando que el salario allí postulado constituye cosa juzgada criterio que ha sido resuelto supra considerándole cosa decidida más con efectos de cosa Juzgada.

Dicho lo anterior y visto que el actor no logra haber laborado los días sabados es imposible determinar un salario mayor al basico de Bs. 2.500,00, por lo que forzosamente su pretensión debe ser declarada sin lugar.

En lo que respecta a la reclamación por Cesta Ticket observamnos que aquí el actor cuantificó más días en cada mes que la demandada de ahí su reclamación pero para que esta prosperara era vital demostrar el trabajo en día sábado situación de la cual no hay elementos probatorios en autos que lleven a justificar tal afirmación de hecho al sentenciador de tal modo que la pretensión no puede prosperar bajo este aspecto y considerando los días cancelados por la demandada se observan ajustados a derecho en consecuencia se declarara sin lugar la demanda.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano G.A.F.M., en contra de la Entidad de Trabajo BANCO PLAZA, C.A., (partes supra identificadas), por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.-

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:40 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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