Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAmado Junior Aponte Paz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SUNOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

EXP. N°: 4261-15

DEMANDANTE: F.R.J., titular de la

Cédula de identidad número V- 17.961.700

APODERADA ASISTENTE: E.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el número 188.185.

DEMANDADA: COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICOS C.A. (KARNICOS)

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se observa que en fecha veintiséis (26) de Junio del 2015, fue recibida la presente demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, realizada por la ciudadana J.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.961.700, debidamente asistida por la ciudadana Abogada E.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la entidad de trabajo “COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICOS C.A. (KARNICOS).”, cuya causa se sigue bajo el número 4261-15, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha treinta (30) de Junio del 2015, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadana J.F.R., titular de la cédula de identidad número V- 17.961.700, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO: Observa este Juzgador que la parte demandante en el discurrir de su escrito libelar, señala la naturaleza de la patología presentada, mas no indicó el porcentaje de discapacidad, por lo cual este Tribunal requiere que indique el porcentaje referido.

SEGUNDO: A los fines de esclarecer cualquier duda se requiere que la parte actora señale si acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la realización de las evaluaciones necesarias en virtud de lo alegado en el escrito libelar, de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, indique si dicho ente realizo la investigación pertinente y califico el origen de la enfermedad aludida, asimismo indique el estado de dicho trámite.

TERCERO: Se desprende del inicio del libelo de la demanda que la parte actora señala que se desempeñaba en el cargo de “Ayudante de Producción” y que entre otras las de “manipulación, mantenimiento y traslado de cargas (empujar-halar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazo fuera del plano de trabajo”, en tal sentido debe la parte actora señalar a este Juzgado con mayor exactitud las funciones y actividades ejecutadas en los cargos indicados.

CUARTO: Se requiere que la parte demandante establezca de manera clara y precisa el salario diario percibido por la parte actora, a los fines de verificar el cálculo presentado en el folio 8 del escrito libelar.

QUINTO: Debe informar a este Juzgado la Convención Colectiva invocada, de la cual no aporta mayores datos en cuanto a su denominación, a los fines de establecer la aplicación de dicha normativa, por lo cual se apercibe a la parte accionante para que de manera clara y concisa indique cual es la Convención Acuerdo o Contrato Colectivo invocado para sustentar las pretensiones, en el entendido que de referir a una Convención Colectiva distinta a la de empresa, vale decir, por rama de actividad u otra, deberá indicar, si la entidad de trabajo accionada fue convocada en las discusiones de la reunión la normativa laboral, o si la misma le fue extendida.

SEXTO: Este Tribunal requiere que la parte demandante amplié su escrito de demanda, en consideración con los siguientes aspectos, a lo cual se transcribe los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, que reza lo siguiente.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

(…)

2.- El tratamiento médico o clínico que recibe;

3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento;…

SEPTIMO

La parte actora debe informar a este Juzgado su fecha de nacimiento y su edad.”

- En fecha tres (03) de Julio del 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado RUDELVIS A.R.R., expone lo siguiente:

(…) omisis

estando en la entrada principal de dicho sector, me entreviste con un transeúnte que circulaba por el mismo, quien me manifestó que el lugar de alta peligrosidad, motivo por el cual mi integridad física corría peligro, así las cosas, me traslade al modulo de la POLICIA MUNICIPAL INDEPENDENCIA, donde me entreviste con el funcionario L.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.814.146, en su carácter de OFICIAL AGREGADO, del mencionado órgano policial, quien me manifestó que el sector al cual estaba solicitando el apoyo policial, es de alta peligrosidad y que no podían prestarme la colaboración, ya que no contaban con vehículos oficiales. Es por todo lo antes expuesto que consigno Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: J.F.R., sin efecto de firma

- En fecha diez (10) de Julio del 2015, la ciudadana J.F., titular de la cedula de identidad Nº V-17.961.700, debidamente asistida por la Abogada E.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el número Nº 188.185, consigno diligencia mediante la cual expuso:

(…) omisis

Visto como se encuentra el auto emanado por este despacho el día 30 de Junio 2015, hago saber a este d.T. que me doy por notificada del mismo

Ahora bien, igualmente se observa con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, que la ciudadana J.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.961.700, debidamente asistida por la ciudadana Abogada E.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185, parte demandante en el presente procedimiento, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda. Por lo tanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la consecuencia Jurídica acarreada para si por la parte demandante, en virtud del incumplimiento en la subsanación del escrito libelar, es importante señalar el escrito sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicto sentencia en fecha 24/03/2009, en la causa seguida por los ciudadanos A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.D.L.R., H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C., contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estableciendo la sentencia de merito lo siguiente:

(…) omisis

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda

...

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007, recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.d.l.R., H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C. contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

En consecuencia, se considera improcedente la presente demanda. Así se resuelve.

En tal sentido, visto que el libelo de demanda no cumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión y que el accionante no cumple con los requerimientos de este Juzgado para la subsanación del mismo debe declarar la PERENCIÓN de la Instancia. Así se establece.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la doce y once (12:11 P.M.), de la tarde, del día de hoy Miércoles quince (15) del Mes de Julio del año Dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.

Abg. A.J.A.P.

EL JUEZ ACCIDENTAL

Abg. J.C.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y once (12:11 P.M.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

AJAP/JCG/rdp

Exp. N° 4261-15

Pieza N° I

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